JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001297
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1142-07 de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Matilde Ferrer Zubillaga y Luz Marina Hernández Luna, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.120 y 32.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANINE DEL ROSARIO ANDUEZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.385, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Ileana Porteles Meza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en fecha 16 de febrero de 2007, y las abogadas Luz Marina Hernández y María Matilde Torres, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante en fecha 27 de junio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, mas cuatro (4) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió del abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de noviembre de 2007, se dictó auto en el que se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007. Que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007”.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 4 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales se dejó constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante, y de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellada.
El 5 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2005, las apoderadas judiciales de la ciudadana Yanine del Rosario Andueza Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron, que en fecha 14 de diciembre de 2000, su representada comenzó a laborar como Directora de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y que en fecha 2 de noviembre de 2004, puso su cargo a la orden por solicitud que –según sus dichos- realizara el Alcalde saliente de dicho municipio la cual se concreto el 8 de noviembre de 2004, fecha está en la que le exigieron la entrega del cargo a la nueva persona designada para desempeñar la Dirección de Finanzas.
Asimismo, indicaron que el sueldo base de su representada desde el 14 de diciembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, fue por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000,00), equivalente a Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.21.667,67) diarios, el cual sufrió varias transformaciones en el tiempo ya que los aumentos para los funcionarios de dicha Alcaldía se regian –según sus dichos- por la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
En este mismo sentido, puntualizó que “(…) el literal ‘I’ del Artículo 12 de la Citada Ordenanza correspondiente al año 2004, establece el sueldo base a devengar por la Directora de Finanzas, el cual se fijó en forma de alícuota, tomado como referencia el salario mínimo nacional, estipulándose el equivalente a CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO QUINCE SESENTA Y SIETE (4,451567) salarios mínimos Urbano, así pues, en virtud del Decreto Presidencial mediante el cual se establece el salario mínimo nacional, a partir del primero de Mayo de 2.004 (sic) , el sueldo del cargo que señalamos sufrió una modificación, situándose en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) mensuales y posteriormente, específicamente sufrió otra modificación al aumentar nuevamente el salario mínimo, situándose en UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00), mensuales (…)”, no obstante a lo anterior señalaron que dichos aumentos no fueron pagados por la referida Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. (Mayúscula y negritas del escrito).
Asimismo, indicaron que como complemento del sueldo base antes señalado su representada percibía gracias a la Convención Colectiva que rige dicho Municipio, Bono Vacacional de 46 días, bonificación de fin de año por 95 días, prima anual de capacitación técnica y prima anual por Post Grado.
Señalaron, además que su representada una vez retirada de la Administración Pública Municipal, realizó varias gestiones por ante el Alcalde de dicho municipio para de esta forma –según expresó- agotar la vía administrativa y obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, gestiones estas que fueron infructuosas por cuanto no logró dicho pago.
De igual forma, expresaron que interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunada a la ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en su artículo 21 y siguientes.
Finalmente, solicitó que se le pagaran sus prestaciones sociales correspondientes al 14 de diciembre de 2000, hasta el 8 de noviembre de 2004, fechas estas en las cuales ingresó y egresó de dicha Alcaldía, respectivamente, la cual calcularon por la cantidad de Veinte Millones Novecientos Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 20.913.473,15), así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en dicho pago y requirió que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Posteriormente, y Notificadas como fueron las partes, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de julio de 2006, y en fecha 17 de julio de 2006, se celebro (sic) la audiencia definitiva donde se declaro (sic) Parcialmente Con Lugar la presente acción.
Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos, del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal de la ciudadana Yanine del Rosario Andueza, quien según la liquidación de prestaciones sociales anexa al cuaderno administrativo, y riela al folio 32 del mismo, señala que la recurrente ingreso (sic) a la Alcaldía del Municipio Torres en fecha 12/12/2000 ocupando el cargo de Directora de Administración y Finanzas y egreso (sic) el 08/11/2004, dicho calculo (sic) de prestaciones sociales hecho por la alcaldía suma la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.566.696,52), el cual se encuentra firmado y sellado por la administración pero no recibido por la parte recurrente, hecho este que hace inferir a este juzgador que a la ciudadana Yanine del Rosario Andueza no se le ha cancelado su pretensión de pago de sus prestaciones sociales, de igual modo riela al folio 33 del cuaderno de personal, la participación de retiro que hace la Alcaldía del Municipio Torres ante el Instituto Venezolano de Seguro Social con fecha de retiro 08/11/2004, que coincide con el alegado (sic) por la recurrente, y así se decide
Existe en dicho expediente de personal, correspondencias otorgándole vacaciones e igualmente aparecen pagos de las mismas, por su parte al folio 27 del expediente se evidencia el comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la recurrente, señalando en dicha declaración devengar para el año 2004, un sueldo básico mensual de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100.000,00).
Ergo, este tribunal aprecia estas Documentales en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo (sic) 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.
Igualmente riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Alcalde del Municipio Torres, el 14/04/2005, en el cual hace mención a las diversas reclamaciones en cuanto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidades estas, que este tribunal toma como libeladas (sic) y que tienen como fundamento legal el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que varió en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 12/12/2006 (sic) y termino (sic) el 08/11/2004, por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al (sic) forma allí prevista, mas (sic) los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo (sic), así mismo la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta (sic) que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien la designo Directora de Finanzas, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por el recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recursos humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro (sic) la recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo (sic) esta (sic) calculando sobre una rata en cuya estructuración, ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.’ (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]
En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo (sic) será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece”. (Negritas y mayúscula del a quo).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Matilde Ferrer Zubillaga y Luz Marina Hernández Luna, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yanine del Rosario Andueza Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.385, contra la “Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado Carlos Luis Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Alegó, que existió una violación al debido proceso por cuanto a su decir se trata de una demanda que tiene contenido patrimonial, en la cual –según sus dichos– se le debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública únicamente en lo relativo a la competencia, por cuanto la norma que se debe aplicar es la establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto al procedimiento.
Asimismo, expresó que se violentó el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir se le aplicó el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dejando de un lado –según sus dichos- las prerrogativas especiales de los 45 días “(…) que tiene el Sindico (sic) Procurador para Contestar la Demanda contra el Municipio, que le consagra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que se trata de una ley con carácter especial y de aplicación preferente sobre cualquier otro (…)”
De igual forma, expresó que “(…) está claro que las prerrogativas de la República en cualquier de sus conformaciones deben ser acatadas y que la Ley establece procedimientos especiales para ella, la Ley del Estatuto de la Función Pública rige la competencia del contencioso funcionarial y establece los requisitos para intentarlo, pero para el caso de demandas de contenido patrimonial contra el Municipio se aplica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual debió ser aplicada de manera especial y preferente sobre cualquier otra (…)”
Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y se ordenara la reposición de la causa al estado de su admisión para de esta forma garantizar a la Administración Pública Municipal el derecho al debido proceso, siendo este el único alegato señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada.
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observar que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial del Municipio Torres del Estado Lara denuncio en su escrito de fundamentación a la apelación, consignado en fecha 10 de octubre de 2007, que a su representada no se le dio la prerrogativa de los cuarenta y cinco (45) días para ser notificado que establece –según sus dichos- la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión.
Igualmente, expresaron que por tal razón se violentó el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir se le aplicó el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dejando de un lado como ya se dijo anteriormente las prerrogativas especiales de los 45 días “(…) que tiene el Sindico (sic) Procurador para Contestar la Demanda contra el Municipio, que le consagra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que se trata de una ley con carácter especial y de aplicación preferente sobre cualquier otro (…)”
Al respecto, esta Corte considera pertinente resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Yanine del Rosario Andueza Álvarez, contra la “Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara”, con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señala lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”.
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que corre inserto a los folios 37 al 42 del expediente judicial, copia certificada de los Oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como diligencias de fechas 29 de marzo y 17 de abril de 2006, respectivamente, suscritas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual expuso que le entregó los mencionados Oficios con sus respectivos recaudos, al Síndico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte recurrida fue citada para que compareciera a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte querellante y, dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta improcedente reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Torres del Estado Lara el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al que alude el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto –como ya se dijo anteriormente- el lapso procesal que le corresponde aplicar es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”, razón por la cual esta Corte desestima el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por otra parte, visto que fue improcedente la solicitud de reposición al estado de admisión presentada por el Municipio querellado como único argumento de su apelación y siendo que esta Alzada, a establecido, en pro de la doble instancia y en aras de la tutela judicial efectiva, que resulta dable a esta Corte entrar a revisar el fallo cuestionado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 24 de octubre de 2004, ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales serian determinados por experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidenció que no se había realizado el pago de las prestaciones sociales a la querellante.
Así pues, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo. (Vid. Sentencia N° 2008-778 del 13 de mayo de 2008, caso: ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
Precisado lo anterior, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido cuyo pago corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional tal y como lo señalo el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, que se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana Yanine del Rosario Andueza Álvarez, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 12 de diciembre de 2000 fecha en la cual ingreso a dicha Alcaldía hasta el 8 de noviembre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial en virtud de su retiro de la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Porteles Meza, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Yanine del Rosario Andueza Álvarez.
Ahora bien, y por otra parte observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que las representantes judiciales de la querellante también apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2006, evidenciándose de dicha revisión que las mismas dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que las apelantes fundamentaran su recurso, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida tal apelación, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas María Matilde Ferrer Zubillaga y Luz Marina Hernández Luna, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANINE DEL ROSARIO ANDUEZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.385, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta por las representantes judiciales de la parte querellante.
4.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2007-001297
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.
La Secretaria,
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