REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, doce (12) de noviembre de 2008
Años 198º y 149º


En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1359 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.168, 59.671 y 31.748, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.788.292, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2007, por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, ratificado por la prenombrada profesional del Derecho en fecha 31 de julio de 2007, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los nueve (9) días continuos, concedidos en razón del término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Lorena Josefina Vieira Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.484, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que sustentó la misma.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la fase de promoción de pruebas, el cual venció el 14 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 esta Corte, vencido como se encontró el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, para el día 26 de junio de 2008, a las 11:40 de la mañana.

En fecha 16 de abril de 2008, tanto el abogado José Manuel Colmenares, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, como la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual “[decidieron] SUSPENDER LA CAUSA por un tiempo de DOS (02) MESES con el objeto de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo conveniente para las dos partes”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de junio de 2008, siendo la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa, se dejó constancia que en virtud la incomparecencia de las partes, fue declarado desierto.

El 27 de junio de 2008, se dijo “VISTOS”.

En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, “(…) [presentó] en original constante de dos (02) folios útiles, el convenio suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira Dra. Nubia Cely Candelo y el querellante Luis Alberto Monsalve Niño, ante la Notaria (sic) Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29.07.08 (sic), (…). [Solicitando] (…), se (…) [decretara] la homologación de [ese] convenio, para dar por finalizado con la (…) causa y posterior archivo del expediente signado bajo el Nº AP42-R-2007-001561”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

II

Ante este Órgano Jurisdiccional, fue presentado “convenio” celebrado en fecha 29 de julio de 2008 por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel, antes identificadas, actuando como representantes judiciales del ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, con la Procuraduría General del Estado Táchira; ello, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en el caso de autos.

Ergo, aprecia esta Alzada que dicho “convenio” fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el Estado Táchira, quedando anotado bajo el número 14, tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pudiendo denotarse que a través del mismo, la Gobernación del Estado Táchira, representada en ese acto por la ciudadana Procuradora General Estadal, por una parte, procedió a hacer entrega a las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, de la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.079,52), mientras que de otra parte, las representantes judiciales del prenombrado ciudadano con la aceptación de dicho monto, y la subsiguiente firma del convenio en cuestión, asintieron en nombre del actor, que la Gobernación del Estado Táchira no quedaba a deberle concepto alguno al prenombrado ciudadano con relación a la presente causa.

Empero, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira N° 1.479 de fecha 2 de febrero de 2005, el cual es del siguiente tenor:

“Los abogados de la Procuraduría General del Estado Táchira, que actúen en representación del Ejecutivo Estadal, no podrán desistir, convenir, ni transigir en juicio sin previa autorización otorgada por escrito por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Esta provisión también es aplicable a los abogados que reciban representación si ser funcionarios públicos”. (Negrillas de esta Corte).


Teniendo en cuenta el contenido de la norma supra transcrita, se observa que el quid del presente asunto, radica en el análisis del “convenio” celebrado por las partes y presentado ante esta instancia judicial, con la intención de dar por culminado el presente juicio contencioso administrativo funcionarial, previa homologación impartida por esta Corte.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, luego de una detenida revisión de las actas integrantes del presente expediente, si bien consta en autos el “convenio” celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el Estado Táchira, por la ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, y, por otra parte, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel, anteriormente identificadas, representantes judiciales del ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, parte actora en la presente causa, no evidencia esta Corte que haya sido consignada la autorización conferida por escrito por el Gobernador del Estado Táchira a la Procuradora General del Estado Táchira, que la facultaba a transigir en la presente causa, documento que, vale decir, resulta indispensable para que esta Alzada emita el pronunciamiento respectivo en el caso bajo estudio, con relación a la solicitud de homologación del “convenio” celebrado por las partes en el presente caso.

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional concluye que, para la solución del presente asunto, se requiere que sea consignada a los autos, la autorización otorgada por el Gobernador del Estado Táchira a la Procuradora General del Estado Táchira, que la facultaba a transigir en la presente causa, para de esa forma determinar si dicho acto jurídico se encuentra o no ajustado a derecho.

Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ORDENA notificar a la Gobernación del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez transcurridos los nueve (9) días continuos que se le conceden en razón del término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, remita a los autos la autorización otorgada por el Gobernador del Estado Táchira a la Procuradora General del Estado Táchira, que la facultaba a transigir en la presente causa.

En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Gobernación del Estado Táchira que, una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.


II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente al ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Número AP42-R-2007-001561
ERG/12

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria,