JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001742
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1900 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL WILLIAMS AAGAARD ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.501, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2007, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 25 de enero 2008.
En fecha 30 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 3 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el 10 de julio de 1.998 mi Poderdante se graduó de Agente Patrullero en la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda y egreso (sic) por Renuncia debidamente aceptada el 15 de septiembre de 1.999”.
Indicó que en “(…) el año 2004, aproximadamente el mes de marzo, (…) el Sub-inspector Deeb Tony con quien tiene amistad manifiesta y era escolta del Director General Comisario Elio Gonzalo Salazar Quintero para la época, quien le manifestó que el ciudadano Director antes mencionado requería de los servicios de algún ex funcionario policial de dicha institución que tuviera experiencia en la conducción de unidades moto, para formar parte de la escolta del mismo y que si se encontraba interesado que fuera a la sede de la policía en Sebucán y que consignara la carta de solicitud de reingreso y presentara las pruebas de actualización de datos, es asi (sic) como presento (sic) las pruebas pertinentes y lleno (sic) la PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Expresó que “(…) Unos meses después específicamente el día 1/8/2004 fue llamado por la Dirección de Personal para firmar su Reingreso a la policía Municipal de Sucre, del Estado Miranda, donde a partir del día 2/8/2004 comenzó sus labores policiales adscrito a la Dirección General como escolta del Director General, donde desempeño diversas funciones y llegó a ser el jefe de la escolta del ciudadano Director. En el mes de octubre de el (sic) año 2005 fue transferido por orden del Director General a la comisaría delegada de Mariche, zona policial 4, motivado a desavenencias y problemas de orden personales con el comisario (…)”.
Manifestó que “(…) en el mes de mayo fue llamado a declarar en la Dirección de Asuntos Internos, ya que había llegado una carta por parte de Coordinación Policial donde hacía mención a que varios funcionarios de la Policía de Sucre, habían sido destituidos de diversos cuerpos policiales y el nombre de mi poderdante se encontraba en esta Lista y es por esto que la Dirección de Asuntos Internos inicia un proceso de destitución en su contra (…)”.
Agregó que “La Dirección de Recursos Humanos, a los fines antes descritos, dicto (sic) una apertura de Procedimiento Disciplinario (…) ‘Presumiendo’ que su persona se encontraba incursa en una de las causales de destitución contenido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar cual de los 14 numerales había trasgredido, violando su Derecho a la Defensa, en virtud de que no se había adecuado su supuesta actuación en sus labores de servicio, dentro de dichas normas calificadas como faltas causales de destitución, posteriormente, la Dirección de Asuntos Internos ‘estableció de manera clara y fehaciente, que su actuación encuadra perfectamente, en el tipo de escrito en el precepto, contenido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) De los resultados que la Dirección de Recursos Humanos a los fines antes descritos, instruyera una apertura de Procedimiento Disciplinario (…) estableció el Director Elio Gonzalo Salazar Quintero, en el escrito: ‘De los hechos investigados, la Dirección de Recursos Humanos logro (sic) demostrar la participación directa de este (sic), es decir, que en fecha 26 de julio de 2004, mintió en la planilla de Solicitud de Empleo, por cuanto no aporto (sic) todos los datos y documentos exigidos para su reingreso a esta Institución, principalmente en lo referido a la experiencia laboral’”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) Estas aseveraciones que establece el mencionado funcionario no fueron como la Administración pretende, lo que conlleva a que los motivos del acto administrativo no existen, ya que si se analiza PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO (…) específicamente en la parte respectiva a la EXPERIENCIA LABORAL, mi representado coloco (sic) solo el ultimo (sic) empleo el cual desempeñaba al momento de reingresar a la Institución Accionada, lo que no configuraría una conducta de Falta de Probidad que le pretenden imponer (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó que su representado “(…) nunca negó haber tenido Experiencia Policial en virtud, de que si se analiza con detenimiento el segundo recuadro de la PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO, allí se pregunta ¿TIENE EXPERIENCIA POLICIAL? A lo que mi Poderdante relleno el cuadro de ‘SI’, esto en virtud de que el Querellante fue Funcionario Policial en la Institución Querellada específicamente egresado en la PROMOCIÓN 37 ‘A’, de Agentes Patrulleros, para el caso de REINGRESO que era lo que estaba tramitando demostrando así que mi Representado NO MINTIÓ”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Agregó que “(…) en la PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO en ninguna de sus partes se pregunta ¿Ha trabajado en otras Instituciones Policiales? Lo que hace que la Administración se base en Falsos Supuestos al tachar de mentiroso a mi Poderdante”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) el proceso de Reingreso de los exfuncionarios, no se encuentra ‘regulado’ por el Estatuto de la Función Pública, no exigiéndose para su reingreso más que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función (incluida la necesidad de cumplir con los requisitos mínimos del cargo, a que se refiere el ordinal 6 de dicho artículo). De hecho, lo único que al respecto señala la Ley es que su ingreso es ‘libre’, con lo que parece dejarse la selección a la ‘discrecionalidad’”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0104-2006 de fecha 5 de septiembre de 2006, mediante la cual se destituyó a su mandante, asimismo solicitó que se le reincorpore al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cargo Sub-inspector y que le sean pagados los sueldos dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria y que al monto derivado del pago de los sueldos dejados de percibir una vez terminado el presente juicio se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa en primer (sic) a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde adujo que la presente acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto cursaba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella interpuesta por el accionante, signada bajo el expediente Nº 005610, nomenclatura de ese Juzgado, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado al Instituto Policial, esto por haber egresado en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, que el actor interpuso dos recursos que se excluyen mutuamente y porque los procedimientos no son compatibles, ya que por un lado en el presente caso solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo que ostentaba y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y que por otro lado, estaba solicitando el pago de lo que pudiera corresponderle como consecuencia de su retiro de la Administración, reconociendo la destitución de su cargo.
Al respecto debe este Juzgado señalar, que en el caso bajo examen el actor solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0104-2006 de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, decidió destituirlo del cargo de Subinspector de ese cuerpo policial, con la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, el accionante hizo peticiones que están vinculadas entre si con el derecho que reclama, solicitudes que realizó en un mismo recurso y como tal pueden ser resueltas en un mismo procedimiento judicial, toda vez que las acciones no son incompatibles ni se excluyen mutuamente; por otro lado el hecho que el accionante haya solicitado el pago de sus prestaciones en otro Juzgado Contencioso Administrativo, no quiere decir que no se pueda ejercer un recurso funcionarial solicitando la nulidad de un acto administrativo que decide su egreso del cuerpo policial, esto en virtud, de que son peticiones con finalidades distintas y que pueden ejercerse de manera separada, además tal circunstancia no configura causal alguna de inadmisibilidad del recurso, dentro de las establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto es así, que la querella interpuesta por el accionante, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue decidida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde las partes llegaron a conciliación, es decir, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre señaló, que pagaría al accionante lo correspondiente a la prestación de antigüedad y que posteriormente actualizaría el monto con los respectivos intereses de mora, a lo que el recurrente aceptó y las partes solicitaron la homologación del convenimiento, procediendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folio 154 del expediente judicial), razón por la cual, este Juzgado debe desechar el punto previo alegado, y así se declara.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
(…omissis…)
Ahora bien, el accionante denunció en primer lugar la violación del derecho a la defensa, en virtud que la Dirección de Asuntos Internos inició un procedimiento de destitución en su contra, presumiendo que se encontraba incurso en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar cual (sic) de los 14 numerales había transgredido, y que posteriormente buscando la adecuación del hecho al tipo descrito en la Ley, la Dirección de Asuntos Internos estableció de manera clara y fehaciente que su actuación encuadraba en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Juzgado debe señalar en primer lugar, que en los casos en los cuales se presuma que un funcionario público ha incurrido en alguna causal de destitución de las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo contempla en su artículo 89 el procedimiento a seguir a los fines de determinar los hechos y de aplicar o no la sanción disciplinaria de destitución. En tal sentido, el numeral 1 del nombrado artículo establece que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”, y el numeral 2 contempla que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso”.
Así las cosas, la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario debe estar fundamentada en la presunción de que el funcionario se pudiera encontrar incurso en alguna causal de destitución, de conformidad con el texto normativo que rige la materia, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto a los fines de preservar el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente instruir el expediente respectivo y determinar los cargos a ser formulados.
En este sentido, se puede observar al folio 49 del expediente judicial oficio Nº DAI-05-0546-2006 de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por el Director de Asuntos Internos y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual le indica:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección, tuvo conocimiento, mediante oficio signado bajo la nomenclatura DGCP/CCCP/TELE/Nº 1304, suscrito por el Director General de Coordinación Policial (…) en el expone la remisión de un Listado de Funcionarios Activos de esta Institución, los cuales fueron destituidos de otros Organismos Policiales del Estado, entre ellos, el funcionario AGARD ABREU JEAN PAUL, titular de la cedula de identidad Nº 14.096.501; quien presuntamente fue destituido de la Policía del Estado Miranda. Motivo por el cual se presume que el funcionario de esta Institución, puede estar incurso en transgresiones a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Participación que se le hace, a fin que ordene lo conducente, en relación a la Apertura de la correspondiente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 9º Ejusdem”.
De lo anteriormente transcrito se puede observar, que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Sucre, basado en un oficio contentivo de un listado de un grupo de funcionarios de ese cuerpo policial, que habían sido dados de baja en otros cuerpos policiales, entre los que se encuentra el ciudadano Jean Paul Aagaard Abreu, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa, en virtud de presumirse que el citado ciudadano se podría encontrar incurso en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que se determinaría con la averiguación preliminar, como efectivamente se hizo, ya que después de realizadas las investigaciones del caso, la Dirección de Recursos Humanos determinó que la actuación del accionante encuadraba en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, por lo que el hecho de no haberse señalado en la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria, la causal en la que había incurrido, tal evento no viola el derecho a la defensa, toda vez que el actor desde el momento en que se inició el procedimiento disciplinario tuvo conocimiento del mismo, al punto de haber rendido declaración, presentar escrito de descargos donde esgrimió todas las defensas que estimó pertinentes, de consignar y evacuar pruebas, hasta interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa, y así se decide.
Respecto al alegato del actor, en el sentido que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración estableció que había mentido en la Planilla de Solicitud de Empleo, por cuanto no aportó los datos y documentos exigidos para su reingreso a la Institución, principalmente referido a la experiencia laboral, señalando que tales aseveraciones no fueron como la Administración pretende, ya que a su decir, del análisis de la planilla de solicitud de empleo, específicamente en la parte de experiencia laboral colocó sólo el último empleo y que nunca negó haber tenido experiencia policial, tal como lo señaló en la planilla, ya que era funcionario egresado de dicha institución en la Promoción 37 “A” de Agentes Patrulleros, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Jean Paul Aagaard Abreu, se inició a solicitud de la Dirección de Asuntos Internos, en virtud de un oficio suscrito por el Director de Coordinación Policial en el cual remite un listado de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre que habían sido dados de baja en otros cuerpos policiales, siendo que en el listado consignado, que cursa al folio 48 del expediente judicial, aparece que el hoy recurrente había prestado sus servicios en la Policía Municipal de Chacao desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 06 de junio de 2000, y que su egreso se debió a una sanción de destitución; igualmente se desprende que el accionante también había prestado sus servicios en la Policía del Estado Miranda desde el 26 de junio de 2002 hasta el 27 de febrero de 2004, y que su egreso se debió igualmente a una medida de destitución.
Así mismo, al folio 62 del expediente judicial cursa oficio Nº DGPSM/10-0514-06 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre y dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le solicita información acerca de los motivos por los cuales egresaron un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra el ciudadano Jean Paul Aagaard Abreu; y en fecha 04 de julio de 2006 el Director General de la Policía del Estado Miranda mediante oficio Nº DIPER/DTP/DCR.-242/06 remitió antecedentes de servios del hoy recurrente del cual se desprende que el motivo de su egreso del cuerpo policial fue por destitución (folios 64 y 65 del expediente judicial).
Del folio 67 al 69 del expediente judicial, cursa oficio de fecha 20 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual la citada Dirección dejó establecido que al momento en que el ciudadano Jean Paul Agard (sic) Abreu reingreso al Instituto Policial mintiendo en la planilla de solicitud de empleo, en virtud que no aportó los datos y documentos exigidos, toda vez que no mencionó en dicha planilla que había laborado en otros cuerpos policiales, es decir, en la Policía de Chacao y en la Policía del Estado Miranda, incurriendo en falta de probidad pues no fue honesto al momento de aportar los datos para su ingreso, ya que se logro (sic) demostrar que había sido destituido de los Institutos de policía para los cuales prestó sus servicios.
Al folio 70 del expediente judicial, consta notificación dirigida al ciudadano Jean Paul Aagaard Abreu, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos hace de su conocimiento, que existían elementos suficientes para iniciar un procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en fecha 26 de julio de 2004, mintió en la Planilla de Solicitud de Empleo al no aportar todos los datos y documentos exigidos para su reingreso a la Institución, pues no hizo referencia que había prestado sus servicios en otros organismos policiales, como la Policía de Chacao y la Policía del Estado Miranda, este último del cual se determinó que había sido destituido, hecho que había reconocido en entrevista realizada en la Dirección de Asuntos Internos.
Al folio 01 del expediente administrativo y 55 del expediente judicial, consta Planilla de Solicitud de Empleo Nº 3975, en la cual el ciudadano Jean Paul (sic) Aagaard Abreu suministró los datos solicitados a los fines de tramitar su reingreso a la Institución Policial, y de la que se desprende que en el renglón donde se pregunta “¿TIENE EXPERIENCIA POLICIAL?” el actor indicó que si, y en el renglón referido a la experiencia laboral señaló que solo había laborado en una empresa desde el 2002 hasta el 2008, con el cargo de Jefe de Seguridad y que el motivo del retiro fue por renuncia, sin aportar mas (sic) información acerca de otros empleos que haya desempeñado.
De todo lo anterior se puede observar, que ciertamente el ciudadano Jean Paúl Aagaard Abreu omitió señalar en la Planilla de Solicitud de Empleo, para su reingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que había prestado sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda, y ademas (sic) mintió en la declaración rendida en la Dirección de Asuntos Internos ya que indicó, que si había prestado sus servicios en la Policía del Estado Miranda y que el motivo de su egreso fue por renuncia, y que en la Policía de Chacao le fue aperturado un procedimiento, pero que había salido absuelto, por lo que tales hechos a parte de burlar y violar el contenido del numeral 5 del artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, el cual establece que dentro de los requisitos para el ingreso al nombrado cuerpo policial es el de “No haber sido despedido por causas deshonrosas de la empresa privada o destituido de la Administración Pública Nacional, de algún cuerpo policial, o de alguna Institución Militar”, por lo que a juicio de este Tribunal, tal conducta va en contra de la rectitud y correcto comportamiento que debe tener todo funcionario público, ya que de ello depende la imagen o representatividad del organismo, y al no tener una conducta proba, indudablemente que tal hecho encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, esto es, falta de probidad, casual que fue demostrada durante el procedimiento disciplinario de destitución seguido en sede administrativa, lo que lleva inexorablemente a rechazar el vicio de falso supuesto alegado por el accionante (…)”. (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló que “(…) si se analiza PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO (…) específicamente en la parte respectiva a la EXPERIENCIA LABORAL, mi Representado coloco (sic) solo el ultimo (sic) empleo el cual desempeñaba al momento de reingresar a la Institución Accionada, lo que no configuraría una conducta de Falta de Probidad que le pretenden imponer (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indico que su representado “(…) nunca negó haber tenido Experiencia Policial en virtud, de que si se analiza con detenimiento el segundo recuadro de la PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO, allí se pregunta ¿TIENE EXPERIENCIA POLICIAL? A lo que mi Poderdante relleno el cuadro de ‘SI’, esto en virtud de que el Querellante fue Funcionario Policial en la Institución Querellada específicamente egresado en la PROMOCIÓN 37 ‘A’, de Agentes Patrulleros, para el caso de REINGRESO que era lo que estaba tramitando demostrando así que mi Representado NO MINTIÓ”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Agregó que “(…) en la PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO en ninguna de sus partes se pregunta ¿Ha trabajado en otras Instituciones Policiales? Lo que hace que la Administración se base en Falsos Supuestos al tachar de mentiroso a mi Poderdante”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “De lo anteriormente expuesto quiero inferir que cuando el Juzgado estableció entre sus fundamentos para decidir que mi Representado ciertamente NO había mentido en la Planilla de Actualización de Datos al momento de REINGRESAR a la Institución Policial que lo destituyo (sic), no era menos cierto que OMITIO (sic) Información al no señalar en la Planilla de Solicitud de Empleo, para su reingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que había prestado sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda (…)”.
Manifestó que “(…) se puede desprender de mí Escrito Recursivo que cuando se impugna el Acto Administrativo de Destitución según Resolución Nro. 0104-2006 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 5 de Septiembre del año 2.006, en contra del ciudadano JEAN PAUL WILLIAMS AAGAARD ABREU, hoy mi defendido, SE ATACA DICHO ACTO POR EL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, no pudiendo el Juzgador incurrir en ultrapetita al tratar de corregir la actuación ilegal de la Administración, cuando en sus consideraciones para decidir el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en su Acto Administrativo establece de manera fehaciente que Destituye a mi poderdante por HABER MENTIDO, ‘situación que se demuestra en la instrucción del expediente que no ocurrió’ por lo que se configura perfectamente el vicio del acto Administrativo de Falso Supuesto de Hecho, que conlleva inexorablemente al vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Administrativo de Destitución según Resolución Nro. 0104-2006 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló que “(…) el acto administrativo no está basado en un falso supuesto, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos logró demostrar que en fecha 26 de junio de 2004, el querellante mintió en la planilla de solicitud de empleo por cuanto no aportó todos los datos y documentos exigidos para su reingreso, principalmente en lo referente a su experiencia laboral, pues no hizo referencia que había prestado sus servicios en otros organismos policiales, es decir, en la Policía del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda, y que de este último había egresado por haber sido objeto de una medida de destitución, todo esto verificado por la Dirección General de Coordinación Policial, hecho que fue confirmado por el propio querellante en declaración rendida en el Instituto de Policía del Municipio Sucre, y que al haber omitido dicha información tal hecho comporta una falta de probidad, pues no fue honesto al aportar los datos a la Institución para su reingreso, lo que viola lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario, del Instituto, el cual establece los requisitos para ingresar como funcionario policial al instituto entre los que se encuentran como mínimo el no haber sido despedido por causas deshonrosa de la empresa privada o destituido de la administración pública nacional, de algún cuerpo policial o de alguna institución Militar (…)”.
Indicó que “(…) el ciudadano JEAN PAÚL (sic) AAGAARD ABREU omitió señalar en la Planilla de Solicitud de empleo, para su ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que había prestado sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda, y además mintió en la declaración rendida en la Dirección de Asuntos Internos ya que indicó, que si había prestado sus servicios en la Policía del Estado Miranda y que el motivo de su egreso fue por renuncia, y que en la policía de Chacao le fue aperturado un procedimiento, pero que había salido absuelto, por lo que tales hechos a parte (sic) de burla y violar el contenido del numeral 5 del artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, el cual establece que dentro de los requisitos para el ingreso al nombrado cuerpo policial es el de ‘No haber sido despedido por causas deshonrosas de la empresa privada o destitución de la Administración Pública Nacional, de algún Cuerpo policial, o de alguna Institución Militar’, por lo que a juicio de este Tribunal, tal conducta va en contra de la rectitud y correcto comportamiento que debe tener todo funcionario público, ya que de ello depende la imagan o representatividad del organismo, y al no tener una conducta proba, indudablemente que tal hecho encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función (sic), esto es, falta de probidad, causal que fue demostrada durante el procedimiento disciplinario de destitución seguido en sede administrativa, lo que lleva inexorablemente a rechazar el vicio de falso supuesto alegado por el accionante (…)”.
Finalmente, solicitó que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007, y se declare sin lugar la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la representación judicial del Municipio querellado, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido está viciado de “Ultrapetita”, “(…) al tratar de corregir la actuación ilegal de la Administración, cuando en sus consideraciones para decidir el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en su Acto Administrativo establece de manera fehaciente que Destituye a mi poderdante por HABER MENTIDO, ‘situación que se demuestra en la instrucción del expediente que no ocurrió’”.
Por su parte, se observa que el Juzgador de Instancia, señaló que “el ciudadano Jean Paúl (sic) Aagaard Abreu omitió señalar en la Planilla de Solicitud de Empleo, para su reingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que había prestado sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda, y ademas (sic) mintió en la declaración rendida en la Dirección de Asuntos Internos ya que indicó, que si había prestado sus servicios en la Policía del Estado Miranda y que el motivo de su egreso fue por renuncia, y que en la Policía de Chacao le fue aperturado (sic) un procedimiento, pero que había salido absuelto, por lo que tales hechos a parte de burlar y violar el contenido del numeral 5 del artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, (…) tal conducta va en contra de la rectitud y correcto comportamiento que debe tener todo funcionario público, ya que de ello depende la imagen o representatividad del organismo, y al no tener una conducta proba, indudablemente que tal hecho encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, esto es, falta de probidad, casual que fue demostrada durante el procedimiento disciplinario de destitución seguido en sede administrativa, lo que lleva inexorablemente a rechazar el vicio de falso supuesto alegado por el accionante (…)”.
No obstante, la forma genérica en que fue denunciado el vicio que presuntamente se le atribuye a la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte procede a revisar la referida decisión, para lo cual establece las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, alegado por el apoderado judicial del querellante, es preciso señalar que dicho vicio configura lo que se ha denominado como incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejando sentado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).
En virtud de la sentencia anteriormente mencionada, infiere esta Corte que el vicio de “ultrapetita” se configura cuando el Juzgador en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncia más allá de los límites del problema judicial o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia positiva, pasa esta Corte constatar si en el presente caso se configura el vicio del ultrapetita alegado por el apoderado judicial del querellante.
En tal sentido, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el Juzgado a quo tuvo a la vista el alegato esgrimido por el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la violación del derecho a la defensa en virtud de que la dirección de asuntos internos inicio un procedimiento de destitución en su contra por cuanto se encontraba incurso en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar cuál de los 14 numerales había transgredido, por su parte el Juzgador de Instancia manifestó que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Sucre, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa, en virtud de presumirse que el citado ciudadano se podría encontrar incurso en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que se determinaría con la averiguación preliminar, como efectivamente se hizo, ya que después de realizadas las investigaciones del caso, la Dirección de Recursos Humanos determinó que la actuación del accionante encuadraba en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, por lo que el querellante desde el momento en que se inició el procedimiento disciplinario tuvo conocimiento de las causas del procedimiento de destitución, al punto de haber rendido declaración, presentado escrito de descargos donde esgrimió todas las defensas que estimó pertinentes, haber consignado y evacuado pruebas, hasta interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte, el apoderado judicial del querellante en su escrito recursivo alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración estableció que había mentido en la Planilla de Solicitud de Empleo, por cuanto no aportó los datos y documentos exigidos para su reingreso a la Institución, principalmente referido a la experiencia laboral, señalando que tales aseveraciones no fueron como la Administración pretende, ya que a su decir, del análisis de la planilla de solicitud de empleo, específicamente en la parte de experiencia laboral colocó solo el último empleo y que nunca negó haber tenido experiencia policial, tal como lo señaló en la planilla, ya que era funcionario egresado de dicha institución en la Promoción 37 “A” de Agentes Patrulleros, en razón de ello el Juzgado a quo señaló que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Jean Paul Aagaard Abreu, se inició a solicitud de la Dirección de Asuntos Internos, en virtud de un oficio suscrito por el Director de Coordinación Policial en el cual remite un listado de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre que habían sido dados de baja en otros cuerpos policiales, siendo que en el listado consignado, que cursa al folio 48 del expediente judicial, aparece que el hoy recurrente había prestado sus servicios en la Policía Municipal de Chacao desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 6 de junio de 2000, y que su egreso se debió a una sanción de destitución; igualmente se desprende que el accionante también había prestado su servicio en la Policía del Estado Miranda desde el 26 de junio de 2002 hasta el 27 de febrero de 2004, y que su egreso se debió igualmente a una medida de destitución, por lo que tales hechos aparte de burlar y violar el contenido del numeral 5 del artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, dicha conducta va en contra de la rectitud y correcto comportamiento que debe tener todo funcionario público, ya que de ello depende la imagen o representatividad del organismo, y al no tener una conducta proba, indudablemente que tal hecho encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, esto es, falta de probidad.
Expuestas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el Juez a quo incurrió en el vicio de “ultrapetita” en su decisión o si por el contrario no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, aprecia esta Corte que luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al actor le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario con fundamento en el oficio Nº DGCP/CCP/TELENº 1304, de fecha 9 de mayo de 2006, suscrito por el Director General de Coordinación Policial, Comisión General mediante la cual remite un listado de funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda los cuales fueron dados de baja de otros cuerpos policiales, donde aparece el ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, quien fue destituido de la Policía del Estado Miranda.
En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 29 de mayo de 2006, cursa al folio 61, entrevista efectuada por el ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu por la dirección de asuntos internos mediante la cual señaló que “(…) Me gradué en la Promoción 37-A en el año 1998, posteriormente solicite la renuncia a esta Institución el 15-09-99 por motivos personales; de ahí en el año 2000 ingresé en la Policía de Chacao en periodo (sic) de prueba, al culminar el periodo (sic) de prueba me dijeron que no lo había aprobado, me solicitaron la renuncia. En el 2002 ingresé como contratado por un periodo (sic) de seis meses en la policía del Estado Miranda, al vencerse ese contrato, me dieron otro por un año, al finalizar ese último contrato abandoné el cargo por motivos familiares”.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que al folio 62 del expediente consta oficio DGPMS/10-0514-06 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante la cual solicitó al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que le informara motivos por los cuales el funcionario Jean Paul Williams Aagaard Abreu, dejó de prestar servicio en dicha institución, en virtud a la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida contra el referido ciudadano.
Al respecto, aprecia esta Corte que consta a los folios 64 y 65, oficio DIPER/DTP/DRC- 242/06, de fecha 4 de julio de 2006, mediante el cual el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le informó al Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que el ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004.
Por otra parte observa esta Alzada que consta al folio 12 de expediente planilla de solitud de empleo Nº 3975, mediante la cual el ciudadano Jean Paul Williams Aagaard Abreu, colocó como experiencia laboral: Jefe de Seguridad en la empresa Andravaglio C.A. desde el año 2002 hasta el año 2008.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el querellante en la planilla de solicitud de empleo no aportó todos los datos y documentos exigidos para su reingreso a esta institución principalmente en lo referente a su experiencia laboral, pues no hizo referencia específica y clara de que había trabajado en otros organismos policiales, es decir, en la Policía del Municipio Chacao y en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que de este último organismo policial había salido por haber sido objeto de una medida de destitución; lo que evidencia que el referido ciudadano no fue honesto al aportar los datos a la Institución para su ingreso, así mismo la conducta del querellante viola el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual establece los siguiente:
Artículo 13: “Para ingresar como funcionario policial del Instituto se requiere como mínimo no haber sido despedido por causas deshonrosa de la empresa privada o destituido de la administración pública nacional, de algún Cuerpo policial o de alguna Institución Militar”.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia actuó conforme a derecho por cuanto basó su decisión en lo alegado y probado en autos, sin pronunciarse más allá de los límites del problema judicial debatido por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no concedió más de lo pedido, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de ultrapetita, sostenido por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL WILLIAMS AAGAARD ABREU, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.


3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001742
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_____________
La Secretaria,