JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001996
En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1794-07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARÍA RANGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.740, contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)”. (Mayúscula y negrillas del a quo).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2008-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura). En tal sentido, ordenó la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar las notificaciones ordenas. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 6 de marzo de 2008, envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual lo comisionó para practicar las notificaciones ordenas.
En fecha 11 de julio de 2008, se agregó a los autos el oficio Nº 962-08, de fecha 8 de mayo de 2008, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 26 de junio de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte. Asimismo, visto que se encontraban notificadas las partes, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las mismas presenten sus informes por escrito, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia.
El 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, visto que venció el lapso establecido en el mencionado auto de fecha 11 de julio de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita “(…) y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho (…)”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA Y AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual estableció que “Al empleado administrativo que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, y que no cumpla con las exigencias establecidas para el cargo que desempeña, se le mantendrá tanto el sueldo que devenga como el cargo asignado, con la indicación de que al presentar la credenciales (…) se le aplicará el grado equivalente en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación (…)”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el referido decreto fue dictado sin establecer los destinatarios del mismo, sin ordenar su debida notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que constituye un acto administrativo de efectos particulares y no un acto de contenido normativo.
Adujo, que el objeto del decreto impugnado “(…) fue efectuar una selección de a cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales no (…), y cuales funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue la llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, que el Decreto emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, violó el debido proceso de su representado, ya que el mismo no estableció los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.
Refirió, que en enero de 2006, su representado comenzó a “(…) padecer lo efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata, (…) cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que le adeudaba (…) y sin razón o explicación alguna (…) éste constata en la práctica que en efecto ha sido excluido, discriminado y privado de su derecho al salario que le corresponde por lo que en del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se les incluya en la llamada nivelación salarial (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que en fecha 10 de mayo de 2006, a través de Dictamen conjunto emanado del Procurador General y la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, dirigido al hoy recurrente, señalaron que el mismo no tiene derecho a percibir el salario correspondiente al cargo de Asistente de Analista III, por no poseer los requisitos mínimos de educación que se establece en el manual descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal y lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1050 B.
Alegó, que la Gobernación del Estado Portuguesa vulneró la garantía constitucional de su representado contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que el acto recurrido está viciado de incompetencia, toda vez que el organismo recurrido ejerció poderes que no le han sido otorgados o atribuidos expresamente por alguna norma jurídica, “(…) ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios, es decir, actuaron acordando condiciones y ejecutando actuaciones que vulneran el régimen de remuneraciones de los funcionarios públicos de la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, sin que exista ninguna norma que le atribuya tal competencia para decidir y/o dictar un Acto como el señalado, lo que se traduce en una extralimitación de funciones (…)”.
Denunció, que el Decreto impugnado “(…) a pesar de haber cumplido con el requisito de forma de señalar la base legal en que se sustenta, el vicio de ausencia de base legal sigue estando presente pues las normas invocadas en ningún modo le confieren competencia para trastocar todo el sistema de clasificación y de remuneraciones de la administración pública (…)”.
Señaló, que “(…) es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual descriptivo de cargos para la Administración pública Nacional publicado por la O.C.P. en el año 1.994, ya que expresamente y claramente en el Decreto 1.050 de la Gobernación del estado Portuguesa se menciona ‘… según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa…’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vacías de contenido”. (Subrayado del texto).
Solicitó, el pago de los importes salariales retenidos ilegalmente por la Gobernación del Estado Portuguesa, “(…) a los cuales es acreedor de conformidad a los Derechos económicos adquiridos correspondientes al cargo que ocupa conforme a la clasificación y la ubicación en la escala salarial (…)”.
Requirió “(…) una medida innominada de conformidad a la potestad cautelar expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que la actividad administrativa recurrida le niega el salario debido a mi representado lo cual es absolutamente improcedente, por demás dañino y perjudicial a los intereses de esta parte actora, habiéndole causado hasta la fecha un daño patrimonial inmenso tanto personalmente como a su grupo familiar al privarle del salario debido y justo (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta (…)” por la apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Consideraciones para decidir el Amparo Cautelar:
(…omissis…)
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que (sic) derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer (sic) su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele (sic) su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
(… omissis…)
Consideraciones para Decidir la querella funcionarial:
Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo constitucional cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, es decir, mas (sic) de un (01) año y seis (06) meses después de que se produjo el acto.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto (…).
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de un (01) año y seis (06) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la querella funcionarial y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa”. (Subrayado, mayúscula y negrillas del a quo).
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de agosto de 2007, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el Juzgador de Instancia apreció erróneamente la ocurrencia de la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado, (…) sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa (…) lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cumpla con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental”. (Mayúscula y negrillas del texto).
Señaló, que el Juzgado a quo “(…) pretende asir a su dispositiva a un erróneo ver de la norma tergiversando el contenido literal de la misma lo cual le permitiría ficticiamente subsumir en un presupuesto de derecho inexistente los hechos que constituyen la materia de la controversia lo cual determina el vicio de errónea motivación de derecho que adolece esta decisión de inadmisibilidad pues efectivamente JAMAS (sic) puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer algún en contra de un acto administrativo de efectos particulares (…) puede computarse desde el momento en que fue dictado (…) puesto que la expresamente la norma de la caducidad contempla que la misma comienza a contarse una vez que los actos administrativos han adquirido eficacia (…) ”. (Mayúscula y negrilla del a quo).
Finalmente, expresó que el fallo apelado “(…) es violatorio de la Garantía a una Tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho y que se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedoras de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del lapso legalmente establecido para formalizar su querella”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Alzada que la apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González, ejerció en fecha 18 de julio de 2007, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual se estableció la nivelación de los sueldos de los funcionarios adscritos a esa Gobernación, y –según los dichos del recurrente– fue excluido de dicha nivelación, por no poseer los requisitos mínimos de educación que se establecen en el manual descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal y lo estipulado en el artículo 3 ejusdem, para el cargo que ostenta como Asistente de Analista III.
A tal efecto, señaló que el referido decreto fue dictado sin establecer los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que constituye un acto administrativo de efectos particulares y no un acto de contenido normativo.
Igualmente, señaló el apoderado judicial de la parte actora que el Decreto emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, violó el debido proceso de su representado ya que el mismo no estableció los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que el recurrente debió interponer el referido recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual la Gobernación del Estado Portuguesa dictó el acto administrativo impugnado, por lo que el 18 de julio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tales afirmaciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al respecto observa que el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual estableció que “Al empleado administrativo que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, y que no cumpla con las exigencias establecidas para el cargo que desempeña, se le mantendrá tanto el sueldo que devenga como el cargo asignado, con la indicación de que al presentar la credenciales (…) se le aplicará el grado equivalente en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación (…)”, afecta no sólo al recurrente, sino también a un conglomerado o grupo de funcionarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica del referido decreto, para así determinar, cual es el lapso, de ser el caso, para recurrir ante la Jurisdicción, contra estos mismos.
Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45), por esta razón se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.
En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables.
Ahora bien, la Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal Vs. SUDEBAN), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”.
En atención de lo expuesto, esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo particular, sino por el contrario, se trata de en un acto administrativo general, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada.
Ahora bien, y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.
Siendo esto así, y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González, esta Corte declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARÍA RANGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.740, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar el contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de agosto de 2007, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la decisión que erradamente declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)”.
3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. AP42-R-2007-001996
AJCD/5
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

La Secretaria,