REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, DOCE (12) de NOVIEMBRE de 2008
Años 198° y 149°
El 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 158-08 de fecha 06 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogada Betzaida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA titular de la cédula de identidad Nº 5.122.514, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008 por el abogado Haymil Giovanny Gil García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un día (01) continuo como término de la distancia, y desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2008, se ordenó notificar a las partes así, como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones que le hiciere al ciudadano Gobernador del Estado Miranda y el ciudadano Procurador General del Estado Miranda, ambas recibidas el 27 del mismo mes y año.
El 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere a la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diecisiete (17) de julio de 2008, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2008, inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, igualmente, que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008”.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
A los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, debe este Órgano Jurisdiccional, hacer algunas precisiones, en este sentido se observa que:
La pretensión de la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la segunda quincena del mes de enero de 2007, en virtud de una supuesta suspensión de pago que le hiciera la Administración, sin estar precedida tal suspensión de un procedimiento previo.
Por su parte el a quo señaló “queda demostrado que (…) le fue suspendido el pago de su sueldo desde el día que lo reclama, sin que ninguna justificación legal avale tal hecho, ya que el alegato referido por la abogada de la Gobernación accionada, esto es, que `actualmente se mantiene el cambio de modalidad de pago mediante cheque a favor de la precitada ciudadana, en virtud de las actas de insistencias (sic) injustificadas desde el 1 de Noviembre del 2006…´, no constituyen base legal para suspender el sueldo de un trabajador, pues no encuadra en norma legal que así lo prevea, tampoco para cambiar la modalidad de pago sin que así se acuerde con el funcionario, de ser cierta las inasistencias injustificadas aludidas, debió la Administración abrir el correspondiente expediente a la querellante, pero sin suspensión de sueldo”. (Resaltado de esta Corte).
Riela a los folios 41 al 42 del expediente judicial Oficio Nº 581 de fecha 28 de junio de 2007 suscrito por la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y dirigido a la Procuradora de la referida entidad federal en el cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Tengo agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio PBMIR Nº 1559/2007, de fecha 20/06/07, a través del cual requiere de esta Dirección General información de la situación laboral actual de la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.12.514; con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la presentada ciudadana por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según expediente Nº 1942, nomenclatura de ese Juzgado.
Al respecto hago de su conocimiento que, de acuerdo a los particulares expresados y solicitados en su referido oficio; esta Dirección General informa que actualmente se mantiene el cambio de la modalidad de pago mediante cheque a favor de la precitada ciudadana, en virtud de las de inasistencias injustificadas desde el 1 de Noviembre del 2006, los cuales reposan en esta Dirección.
En tal sentido, no se a [sic] suspendido la cancelación de los salarios, tan solo se realizó un cambio en la manera de proceder a cancelar los mismos, a los fines de que la ciudadana Mirna Santana se presente a esta organismo para aclarar su situación laboral, en razón de que hasta la presente fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo, sin justificativo alguno que la exima de su abandono.
En consecuencia esta Dirección General ratifica las respuestas contenidas en los oficios Nº 1817/07 y 1900/07, de fecha 26 y 28 de febrero de 2007, emitidos, por este Despacho, y recibidos el día 2 de Marzo y 20 de Marzo del año 2007, respectivamente, por ante este Organismo; y cuyas se anexan a la presente para su conocimientos y fines pertinentes”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, del Oficio emanado de la Administración, se desprende que la ciudadana Mirna Rosalía Santana, le cancelaban su sueldo a través de una cuenta nómina en una entidad bancaria, pero en virtud de una supuestas inasistencias a su lugar de trabajo, tal pago lo dejó de realizar la Administración a través de la cuenta nómina, y empezó a pagar sus quincenas mediante cheques emitidos a favor de la hoy querellante, sin que hasta la fecha de emisión del oficio (28 de junio de 2007) su hubiera presentado a su lugar de trabajo.
Dicho lo anterior, este Alzada advierte que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre la decisión dictada por el a quo, requerir a la Gobernación del Estado Miranda:
1) Información de la situación actual de la ciudadana Mirna Rosalía Santana, dentro de la Gobernación, vale decir, si se encuentra como funcionaria activa en esa entidad federal;
2) Los documentos que demuestren que el pago de las quincenas se realiza mediante cheques, así como vouchers, recibos de pago o copias certificadas de los cheques emitidos;
Ello así, con base en las consideraciones expuestas, en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 29, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA para que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, una vez transcurrido un (1) día que se le concede como término de la distancia, remita la información solicitada antes señalada advirtiendo que vencido dicho lapso esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.122.514, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA para que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, una vez transcurrido un (1) día que se le concede como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000289
ASV/k
El ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.