JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2008-000396
El 29 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/221 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 10.375.147, asistido por el abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.587, contra el CONSEJO DIRECTIVO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, asistido por la abogada Flor Díaz Castillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2008, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
El 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte recurrente así como también se libraron los oficios N° CSCA-2008-2505 y CSCA-2008-2506, dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Consejo Directivo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, la cual fue recibida, el día 23 de julio de 2008.
El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de agosto de 2008.
El 14 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Directivo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008 y vencido como se encontraba el lapso de los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2008, el recurrente asistido por el abogado Oscar José Agrella León, antes identificado, consignó escrito de informes en la presente causa.
El día 28 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, asistido por el abogado Oscar Martin Corona, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguyó que ingresó “[…] al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en fecha 01 de agosto Dos Mil Uno (2001) con el Cargo de Auxiliar de Contabilidad, posteriormente [fue] ascendido al cargo de Asistente Administrativo I desempeñando [sus] funciones en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en la ciudad de Caracas […] asimismo alego que en […] fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) recib[ió] Memorandum (sic) N° 9700-104.DTP 6686, […] en el cual se [le] traslada a la población de Temblador situada en el Estado Monagas, en forma intempestiva en menos de 48 horas; sin conocer la causa, ocasionándome daños humanos personales, materiales, educativos, psicológicos y morales […] así como también manifestó que en […] fecha 20 de Abril de 2005 recib[io] el Memorando 6686 […] en donde [le] notificaban que cursaba una Averiguación Disciplinaria y [le] solicitaban que nombrara un defensor; y a lo cual respond[ió] el 26 de Abril de 2005 comunicación a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic); aunque la legislación prevé la posibilidad de trasladar al funcionario investigado, no es menos cierto, que esta: medida debe ser con ocasión de la investigación mas no un acto unilateral ni consensuado; y aproximadamente a 10 horas de viaje desde Caracas, sin tener vivienda, sin dinero y soportando múltiples dificultades […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, señaló que en “[…] fechas 28 y 29 de marzo de 2005 estaban citando y declarando en forma ilícitas en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses usando membretes de dicha Coordinación (ya que no es el sitio natural, jueces naturales ni es la función propia de la Medicina Forense); e incluso NO APARECE FIRMA de quien recibe la presunta declaración de Rafael García como se evidencia del documento fechado el 28 de marzo de 2005, […] aduciendo […] que la comunicación a la que [hacen] alusión reza que el prenombrado ciudadano ‘compareció por ante este despacho previa notificación verbal’ además que ni siquiera estaba bajo juramento alguno, y es de esta declaración o prueba testimonial, por lo que el Consejo Directivo se fundamenta para hacer valer su decisión y proporcionarle la presunta legitimidad de verdad procesal administrativa […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas de esta Corte].
De ese mismo modo alegó que “[…] existe un Informe Anónimo, que no esta suscrito por ningún funcionario o persona, y no fue reconocido por el ciudadano Comisario del CICPC Oscar Navarro, cuando se le puso a la vista, en la Audiencia Oral. Y ni siquiera la Dra. Carmen Centeno — quien en teoría lo presenta — asistió al Juicio Oral, aunque le fue llamada […] ahora bien fue […] citado el 08 de junio de 2005 a rendir declaraciones a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) para el día 16 de junio de 2005. […] en igual forma relató que en […] fecha 14 de junio de 2005 solicit[ó] se ordenara lo conducente a fin de que se [le] realizara una Experticia Medico (sic) -Legal y no aparece en el Expediente administrativo que se llevo a cabo al efecto del nulo procedimiento disciplinario […] además en […] fecha 14 de junio de 2005 Solicit[ó] a la Inspectoria (sic) General Nacional la realización de una inspección Técnica en la Sede de la Medicatura Forense en Bello Monte, para que se evidenciará el estado del lugar donde se guardaban, los talonarios que dicen que entrega[ron] a un ciudadano para ‘procura[se] utilidad’ […] al mismo tiempo en […] fecha 07 de julio de 2005 la Dirección de Investigaciones Internas solicit[ó] a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses la realización de la Experticia Medico Legal Antropológica, que en sede administrativa se había solicitado, no obstante nunca se realizo […] adicionalmente indicó que el […] procedimiento Disciplinario se inicio el 27 de marzo de 2005 y finalizo el día 02 de abril de 2007; es decir tuvo una duración cronológica de mas (sic) de 24 mes, violándose el Debido Proceso por un periodo de tiempo de mas (sic) de siete (7) veces y con creces la duración máxima de 3 mes [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que en el “[…] transcurso de la Audiencia Oral realizada el día 26 y 7 de marzo de 2007 no quedo demostrado ni con pruebas documentales (recibo) ni con testimonio de ningún testigo que [él] haya recibido alguna utilidad, dinero o beneficio económico del Ciudadano Rafael García Olarte […] ahora bien en […] fecha 2 de abril de 2007 se realizo la Audiencia para el Acto de Imposición de la Decisión del Consejo Disciplinario en la causa 36.677-05, cuya Acta expresa:” (sic) DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCION del funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO II DIAZ AMUNDARAY JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.375.147, por existir suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta quedo subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 71 numeral 37 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)...” […] pero resulta que la disposición contenida en el artículo 71 de la prenombrada Ley se refiere a la Suspensión Provisional […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y Mayúsculas del original].
Finalmente relató que en “[…] fecha 02 de abril de 2007 fueron enviados los memorandos N° 547, 548 y 549 por el Consejo Disciplinario a la Dirección General, a la Inspectoria (sic) General y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) notificando textualmente la ‘…DESTITUCION (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) […]”[Corchetes de esta Corte] [Negrillas y Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] el acto administrativo, de efectos particulares que dio origen a la presente actuación, corresponde la Decisión N° 131 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y crirninalísticas en fecha 28 de marzo de 2007, y notificada al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray el 02 de abril de 2007. En ese sentido, consider[ó] pertinente [esa] Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día de la notificación del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior el Juzgado de Instancia verificó que “[…] la Decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007 sobre la cual versa el thema decidendum, fue notificada en fecha 02 de abril de 2007, siendo a partir de esa fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para impugnar el acto administrativo ut supra indicado. Así tenemos, que desde la fecha 02 de abril de 2007, ‘exclusive’ hasta el 14 de diciembre de 2007, ‘inclusive’, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente, ese Juzgado Superior declaró “[…] Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, […] contra el Cuerpo de Investigaciones ‘Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicit[ó] sea declarada nula decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), y notificada al querellante el 02 de abril de 2007, por haber operado la caducidad de la acción […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, asistido por la abogada Flor Díaz Castillo, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2008, emanada del referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
Al respecto, el ciudadano José Gregorio Días Amundaray adujo en su apelación que:
“(…) En fecha 14 de septiembre de 2007, me fue notificada la decisión del recurso jerárquico la cual declara sin lugar mi petición y ratifica la decisión contenida en el acto de destitución signado bajo el número 131 de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, (…) aperturando de esta manera el lapso para el ejercicio ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo expresado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ostento de tres meses contados a partir de la materialización del acto que causa el perjuicio, es decir tres meses contados a partir del 14 de septiembre de 2007, fecha en que se me notificó de la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico impugnado […]”.
Por su parte el Juzgado a quo declaró INADMISIBLE in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y señalando lo siguiente:
“[…] se observa que la Decisión Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007, sobre la cual versa el thema decidendum, fue notificada en fecha 02 de abril de 2007, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para impugnar el acto administrativo ut supra indicado. Así tenemos, que desde la fecha 02 de abril de 2007, ‘exclusive’ hasta el 14 de diciembre de 2007, ‘inclusive’, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, […]. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción […]”.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, esta alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de dos mil siete 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso” [Negritas de esta Corte].
Ahora bien evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, advierte esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre la impugnación del acto administrativo de destitución Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 12 al 23), emanado del Consejo Directivo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, notificado al recurrente en fecha 02 de abril de 2007, del cual se evidencia en su Dispositiva, lo siguiente:
“(…) La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negritas de esta Corte).
Asimismo, de las actas que cursan en el expediente, se observa que riela a los folios 32 al 38 el acto administrativo Nº 0773 de fecha 14 de septiembre de 2007, notificado al recurrente según sus dichos, en esa misma, en el cual se decidió:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Gregorio Días Amundaray, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.375.147, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 131 en fecha 28 de marzo de 2007 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS en la cual se acordó la Destitución del prenombrado funcionario. Notifíquese de la presente decisión al interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que cursan en el expediente y de los actos administrativos Nros. 131 y 0773 transcritos parcialmente, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray -parte recurrente- del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siguiendo los propios lineamientos pautados en la parte dispositiva del acto administrativo de destitución Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 22), procedió a ejercer posteriormente a su notificación, la cual ocurrió en fecha 02 de abril de 2007, el “Recurso Jerárquico” de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 14 de septiembre de 2007, se le notificó el acto administrativo Nº 0773 de esa misma fecha, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó el acto administrativo de destitución Nº 131 ut supra indicado.
De esta manera, esta Corte constata que a partir del 14 de septiembre de 2007, fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº 0773, a través del cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, el cual le fue notificado-a decir de la parte recurrente- en esa misma fecha, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, a los fines de interponer el correspondiente recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, esta Corte debe señalar que desde la fecha antes aludida, vale decir, 14 de septiembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual, el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión del Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y dado que esta Alzada revisó la caducidad en el presente caso, REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el recurrente, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a quo, para que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso con excepción de la caducidad antes analizada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AMUNDARAY, asistido por la abogada Flor Díaz Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.953, contra la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DIRECTIVO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-000396
ASV/s.-
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria.,
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