JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000488
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2008-335 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PIERR HECHFE, titular de la cédula de identidad número 11.936.271, actuando su condición de Presidente de la empresa INTERCLONE URDANETA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el Número 14, Tomo 379-A-VII, asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.823, 85.011 y 110.133, respectivamente, contra el otrora INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008 por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el referido Tribunal Superior, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por resultar ininteligible.
Por auto de fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación para casos como el de autos, del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la decisión Nº 2007-01378 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), previa notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de septiembre de 2008, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano Pierr Hechfe, asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, actuando en su condición de parte recurrente, presentó escrito de informes.
El 15 de octubre de 2008 esta Corte, vencido como se encontró el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de febrero de 2008, fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por parte del ciudadano Pierr Hechfe, actuando su condición de Presidente de la empresa Interclone Urdaneta, C.A., asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, supra identificados, contra el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), teniendo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes argumentos:
Señalaron, que el recurso contencioso administrativo de anulación, iba dirigido contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el “(…) Acta de Decisión de fecha 07 de Mayo de 2007, notificado a [su] representada en fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano mata (sic), Iván Mártínez y Roberto León Parilli, actuando presuntamente en su condición de miembros del Concejo (sic) Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU, (…), mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU, (…), [decidió] sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, a la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, contra el “(…) Acta de decisión de fecha 22 de Junio de 2005, notificado a [su] representada en fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, actuando presuntamente en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, (…) mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (…), decidió DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A., (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, contra la “(…) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de fecha 26 de Abril de 2005, y notificada a [su] representada en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se [cuantificó] una multa a pagar por INTERCLONE URDANETA C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.880.000,00), (…) en virtud de la transgresión del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (…) tipo de multa: “de acuerdo al artículo 118 de la L.P.C.U. (sic)”, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, contra el “(…) Acta de decisión de fecha 04 de Enero de 2005, notificada a [su] representada en fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, actuando presuntamente en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, (…) mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) (…), decidió sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.880.000,00), a la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A., (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que los actos administrativos impugnados, fueron producto del procedimiento administrativo sancionador iniciado por el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Xavier Jesús Abreu Fonseca, titular de la cédula de identidad número 5.972.928, en la adquisición de un equipo de computación en fecha 14 de enero de 2004, “(…) por la presunta irregularidad de Incumplimiento de la obligación de indemnizar (…) los daños y perjuicios, en contravención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Negrillas del original).
Alegaron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al impedírsele al actor el ejercicio de su actividad probatoria, por cuanto, “(…) el procedimiento iniciado por el Indecu, (…), no permitió la posibilidad al Administrado de ejercer su defensa, pues no se le concedió oportunidad alguna para que llevara al expediente administrativo todos y cada uno de los elementos probatorios que considerara pertinentes, ya que no se declaró la apertura del lapso probatorio expresamente solicitado tanto en el texto del Recurso de Reconsideración como en el Recurso Jerárquico”, concluyendo al respecto, que “(…) no fue respetado al contribuyente la oportunidad de promover pruebas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, denunciaron la violación del principio de igualdad de las partes ante la Ley, ya que en su opinión, “(…) INTERCLONE DE VENEZUELA, C.A. vio disminuido significativamente su derecho a la defensa al ser tratada de manera discriminatoria por el instituto, al no exigirle al denunciado que aportara las ordenes (sic) de servicio originales que se [encontraban] en su poder, en virtud que [era] con tal documento que el denunciante podía retirar el equipo cada vez que lo entregaba para su revisión, así como también, [violó] el derecho a la igualdad cuando le otorgó pleno valor probatorio a unos formatos (recibos) que no [cumplieron] con la normativa legal vigente para ser consideradas facturas” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, denunciaron la existencia del vicio de inmotivación en los actos administrativos recurridos sustentando al efecto, que “(…) se limitó a relatar los hechos narrados por el denunciante, a resumir las actuaciones de las partes durante el proceso, a desestimar lo expresado por el denunciado en su defensa, [culminando] imponiendo sanciones por supuestas irregularidades que nunca le fueron impuestas a [su] representada durante todo el procedimiento, (…)”, indicando al respecto, que “(…) el INDECU se limitó a resumir las actuaciones y relacionar los alegatos, pero en forma alguna expresó cual (sic) [era] el fundamento jurídico para desestimar [su] defensa y sancionar en base a elementos que no fueron señalados durante el procedimiento administrativo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Continuaron explanando sobre el particular, que en “[los] actos administrativos objetados (…), no [existían] motivos ni razonamientos objetivos o concatenados que soportaran los alegatos [allí] plasmados. [Existiendo] (…) una ausencia de razonamientos, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con este vicio precisaron, que “(…) no se [indicaron] (…) los motivos jurídicos que llevaron a desestimar todos y cada uno de sus alegatos; (…). Así como tampoco [indicaron] como fueron apreciados los elementos probatorios del denunciante al momento de otorgarle pleno valor probatorio. (…) ante tal situación jamás [pudo] conocer con precisión [su] representada los motivos que [tuvo] el ente administrativo para concluir de tal forma, ya que (…) en forma alguna se [estableció] el nexo necesario entre lo pretendido por el denunciante y lo decidido en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyeron en relación al vicio de inmotivación, que “(…) el Indecu, al desestimar el vicio de falso supuesto alegado en el texto del Recurso Jerárquico (…), simplemente se limitó a señalar que se aplicó la sanción tal como lo [indicó] la Ley una vez constatado (sic) la conducta de la sociedad de autos. [Esa] forma en que el Indecu desestimó el vicio de falso supuesto alegado, no [indicó] y mucho menos [explicó] de forma alguna cuales (sic) [fueron] los motivos que lo [llevaron] a tomar tal decisión”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera asentaron la existencia de violación al principio de preclusividad, ya que “(…) dada la inmotivación plasmada en el Acta de decisión, por su contradicción e incongruencia no [podía] la decisión en la reconsideración y mucho menos en la jerárquica (sic) subsanar tales vicios, [debiendo] entonces necesariamente [declararse] la nulidad absoluta del Acta de Decisión e iniciar un nuevo procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez, delataron la presencia en los actos administrativos impugnados del vicio en la causa o falso supuesto, al “(…) [considerarse] que [su] representada no [entregó] las facturas o comprobantes de negociación, incumpliendo el artículo 47 de la Ley que [regía] la materia, (…)”, lo que en su decir, “(…) condujo a considerar procedente la sanción de multa interpuesta mediante los actos [allí] recurridos, [viciando] la voluntad del ente administrativo por existir una falsa apreciación de los hechos y de la realidad”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto concluyeron, que “[en] absoluto [quedó] evidenciado que [su] representada [hubiera] dejado de cumplir con la norma del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por el contrario [cumplió] a cabalidad, tanto su obligación de entregar facturas y comprobantes de la negociación efectuada, como en otorgar la debida diligencia a la hora que el cliente [pretendiera] hacer efectiva la garantía del equipo, (…) y se [evidenció] del expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimieron la existencia del vicio de inmotivación en la sanción aplicada, puesto que “(…) el Acta de Decisión sancionó con una multa que [constituyó] más del cuarenta por ciento (40%) de la pena máxima establecida en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, refiriendo que “(…) [debió] (…) [realizarse] un estudio razonado en el cual debió [considerarse] las circunstancias atenuantes y agravantes que la condujeron a tal determinación. En [este] caso la Administración se limitó a establecer una sanción, sin que [existieran] (…) indicios (…) que [les] [permitieran] (…) conocer cuales (sic) elementos fueron apreciados”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con al aludido vicio finalmente indicaron, que “(…) el Indecu no explanó ninguna de las motivaciones que lo conllevaron a imponer [esa] sanción, (…) [limitándose] a colocar un monto sin ningún tipo de razonamiento. Generando [esa] omisión otra violación más a derechos fundamentales de [su] representada, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez denunciaron la violación del principio de la proporcionalidad en las sanciones administrativas, en virtud que “(…) la sanción impuesta por la Administración, (…), [representó] un perjuicio muy superior con relación a la supuesta infracción”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto precisaron, que “(…) la Administración [impuso] una multa por un equivalente de nueve millones ochocientos ochenta mil bolívares, cuando en el supuesto negado que se estuviese incumpliendo con [sus] responsabilidades, establecidas en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como lo [era] la falta de las ordenes (sic) de servicio y de la garantía, en ningún caso desmejoraron los derechos del denunciante al momento de hacer valer la garantía y de reclamar la revisión de su equipo”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma señalaron, que “(…) no [existió] (…) motivo alguno para que [su] representada [fuera] sancionada, (…), [quedando] demostrado que el supuesto hipotético tipificado en la norma para que [procediera] la sanción en cuestión no se materializó, (…)”, puesto que en su caso, “(…) se consignaron copias de las ordenes (sic) que [manejaron] internamente los especialistas para dejar evidencia de su trabajo técnico, (…) las órdenes de servicio originales (…) si [estaban] firmadas [encontrándose] en poder del denunciante y (…) la garantía [era] la propia factura de compra que fue consignada por el denunciante”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos sancionatorios impugnados, argumentando al efecto, que “(…) [resultaba] necesario el otorgamiento de [esa] medida cautelar, ya que los actos impugnados [establecieron] la sanción de multa de cuatrocientas (400) unidades tributarias, toda vez que [era] un hecho comunicacional la situación económica del país, donde una economía inflacionaria [producía] el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda”, acotando que “[la] erogación que resultaría del pago de [esa] cantidad por parte de [su] representada se [traduciría] en un daño económico, (…) toda vez que los actos administrativos no se [encontraban] definitivamente firmes y [podían] ser objetos de declaratorias de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de [esas] cantidades con sus respectivos accesorios”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, concretamente, el fumus boni iuris, adujeron que el mismo “(…) se [desprendía] de la meridiana narración de los hechos y de la documentación que [acompañaron] a [este] Recurso y que [cursaba] en el expediente administrativo, la cual [enunciaron] anteriormente, (…) así como de las buenas razones legales por [su] representada en [este] Recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez, “[señalaron] como presunción grave y elocuente de las circunstancias antes mencionadas (periculum in damni) los actos y actas que reposaban en el expediente administrativo, así como también, las propias copias de los actos administrativos (…) recurridos, en cuyos textos [constaba] la violación de los preceptos legales cuya protección [solicitaron], pero además [constituían] la pretensión de cobro de una cantidad de dinero derivadas (sic) de multa por una supuesta infracción a las normas legales que [regían] la materia, infracciones que jamás [existieron] y menos aún [generaron] perjuicios al denunciante”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitaron que “(…) mediante un examen objetivo de los motivos y argumentos expuestos en [este] Recurso Contencioso Administrativo [declarara] Con Lugar, con todas las consecuencias legales que de tal pronunciamiento se [derivaran]”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Pierr Hechfe, actuando su condición de Presidente de la empresa Interclone Urdaneta, C.A., asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, contra el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por resultar ininteligible. Dicha decisión, se fundamentó en las razones que se exponen a continuación:
Explicó, que “[se] [inició] [esta] causa mediante escrito y anexos presentados el 14 de febrero de 2008, (…), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, (…); contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contenidos en: i) Acta de decisión de 7 de mayo de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano Mata, Iván Martínez y Roberto León Parilli, mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.); ii) Acta de decisión de 4 de enero de 2005, notificada el 30 de mayo de 2005, contentiva de la multa ut supra indicada; iii) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de 26 de abril de 2005, notificada el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se cuantifica la multa a pagar; y iv) Acta de decisión de 22 de junio de 2005, notificada el 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, otrora Presidente del referido Instituto, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 10 de junio de 2005, por ante el INDECU, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asentó, que “(…) el escrito libelar mediante el cual se [impugnaron] los actos administrativos de efectos particulares dictados por el INDECU (…), y que dieron origen a [esas] actuaciones se [encontraba] incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido acotó, que “(…) el escrito recursivo no [cumplió] con el requisito de forma establecido por el Legislador en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el apoderado judicial de la parte recurrente se [extiendió] en consideraciones doctrinarias y citas jurisprudenciales fundamentando su libelo en alegatos absolutamente genéricos y ambiguos, lo que en criterio de [esa] Jurisdicente, [podía] causar un estado de indefensión a su adversario y crear confusión tanto al Tribunal como al demandado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló, que “(…) en el Capítulo X del escrito libelar, específicamente en el “Petitorio”, se [observó] que el mandatario del recurrente sólo se [limitó] a solicitar se [declarara] con lugar la demanda, sin precisar el objeto de la pretensión que dio origen a [esas] actuaciones lo que [hizo] imposible tramitar la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo concluyó, “(…) [esa] Juzgadora [encontrarse] impedida de ordenar ex officio la reforma o reformulación del recurso interpuesto y dado que las causales de inadmisibilidad [eran] materia de orden público, (…) forzosamente [declaró] inadmisible el recurso interpuesto, tal como lo [establecería] en el dispositivo [de] [ese] fallo. Y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el iudex a quo declaró “[Primero:] (…) inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pierr Hechfe, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Interclone Urdaneta, C.A., ut supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificados ut supra. Y así se [declaró]. Segundo: Decisión que se [dictó] con fundamento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige la materia”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 30 de septiembre de 2008 el ciudadano Pierr Hechfe, asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, antes identificados, actuando en su condición de parte recurrente, presentaron escrito de informes, sustentándose en los razonamientos que de seguidas se exponen:
Esgrimieron, que “(…) la sentencia apelada incurrió en denegación de justicia y colocó al recurrente en verdadero estado de indefensión, toda vez que no valoró el escrito libelar, (…), resultando inexcusable refugiarse en argumentos de ininteligibilidad del escrito, toda vez que (…), existían (…) mecanismos procesales para remediar esa situación, entre otros (…), la solicitud de reforma o reformulación del libelo, asunto que no hizo el A Quo”.
Afirmaron que tal situación, “(…) [concretó] una infracción, en la situación jurídica de quien [interpuso] tal recurso, del derecho a la tutela judicial efectiva, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “(…) al declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto al [obviarse] la valoración del contenido jurídico del escrito libelar, [se] dejó al recurrente en total y absoluto estado de indefensión (…), circunstancia que (…) [solicitaron] [fuera] declarada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Coligieron, que “(…) para que un recurso o una acción fuera declarada inadmisible (…), [era] necesario que el escrito fuera de tal modo oscuro (sic) e impreciso, que la corrección del mismo [implicara] la necesidad de plantearlo de nuevo, y que el misma (sic) no [fuera] susceptible de enmienda, el cual no [era] el presente caso, por lo que (…) el Tribunal A Quo partió de un falso supuesto, al considerar que el escrito presentado contentivo del recurso de nulidad era ininteligible”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[en] [este] caso, [era] falso que el escrito (…) [fuera] de tal modo ininteligible que [resultara] imposible su tramitación, toda vez que se expresó claramente contra qué actos administrativos [fue] dirigido el recurso de nulidad, así como las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “(…) el tribunal A Quo al considerar que [su] escrito era de tal modo oscuro (sic) e impreciso, [debió] en primer lugar evaluar referencialmente el significado de ininteligibilidad contenido en el artículo 19 de la citada Ley. De tal modo, [consideraron] que era necesario (…), que el tribunal A quo [hubiera] considerado la posibilidad de reformar el recurso o [solicitarle] que ha (sic) aclarara ciertos puntos que [considerara] ambiguos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[sobre] la base de los argumentos precedentemente expuestos, [solicitaron] a [esta] (…) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [declarara] CON LUGAR la apelación interpuesta, [revocara] el fallo apelado y se [sirviera] remitir todas las actuaciones y [este] expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que [tramitara] lo conducente y [conociera] y [decidiera] el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano del ciudadano Pierr Hechfe, actuando su condición de Presidente de la empresa Interclone Urdaneta, C.A., contra el fallo proferido en fecha 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: “Tecno Servicios Yes’Card, C.A.”), actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, reguló transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ello, en los siguientes términos:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de [esa] Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente recurso de apelación, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a la resolución del mismo y al respecto, advierte que la sentencia recurrida señaló que la presente causa, se encontraba relacionada con la impugnación de diversos actos administrativos de efectos particulares dictados por el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al referir que:
“(…) [se] [inició] [esta] causa mediante escrito y anexos presentados el 14 de febrero de 2008, (…), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, (…); contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contenidos en: i) Acta de decisión de 7 de mayo de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano Mata, Iván Martínez y Roberto León Parilli, mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.); ii) Acta de decisión de 4 de enero de 2005, notificada el 30 de mayo de 2005, contentiva de la multa ut supra indicada; iii) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de 26 de abril de 2005, notificada el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se cuantifica la multa a pagar; y iv) Acta de decisión de 22 de junio de 2005, notificada el 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, otrora Presidente del referido Instituto, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 10 de junio de 2005, por ante el INDECU, (…)”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, vale destacar que la descripción de los actos administrativos anteriormente enunciados, se desprende de lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar. (Vid. Folios 1 y 2 del expediente), los cuales, vale decir, constituyen el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado en el caso de autos.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en la presente causa se constatan elementos de orden público que atañen a la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar tal situación, puesto que tal elemento (la competencia), concebida como medida de la jurisdicción y presupuesto procesal de la acción, constituye materia de orden público y por ende, resulta revisable en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005, recaída en el caso: “Fundación Poliedro de Caracas”).
En efecto, dada la situación acaecida en el caso de autos, esta Corte observa con preocupación una serie de desatinos en el razonamiento judicial proferido por el a quo correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en el presente caso, que generó el conocimiento del recurso contencioso administrativo de anulación por un tribunal incompetente, en contravención a los criterios competenciales establecidos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en el caso: “Tecno Servicios Yes’Card”.
Por tanto, habiendo precisado con anterioridad que los actos administrativos recurridos emanaron del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte debe concluir que su impugnación por la vía judicial, en primer grado de jurisdicción, no correspondía ser conocida por un Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo, puesto que, en virtud del órgano administrativo por el cual fueron dictados, correspondía su conocimiento en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en este caso, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el criterio de la competencia residual prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tales afirmaciones encuentran debido sustento en la jurisprudencia de esta Corte, y para ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en un caso similar al de autos, concretamente, mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, recaída en el caso: “Impermeabilizadora Caroní, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional (…), contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que decidió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo emitido por el Presidente de dicho Instituto en fecha 11 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2005 y Planilla de Liquidación de Multas Nº 39781589 de fecha 10 de mayo de 2005, mediante los cuales le fue impuesta una multa a su poderdante por treinta y dos millones trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.340.000,00).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, al analizar este Órgano Jurisdiccional el criterio adoptado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión apelada, se determina que esa instancia no debió adjudicarse el conocimiento y tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el caso de marras, puesto que lo conducente era declararse incompetente, y declinarlo en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, única competente para asumir el conocimiento del mismo en primer grado de jurisdicción.
La situación anteriormente descrita, se encuentra íntimamente vinculada a la garantía del juez natural consagrada el Texto Constitucional, cuyo resguardo debe observar esta Corte, como integrante del sistema de administración de justicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, precisando de forma reciente acerca de este particular, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2008, recaída en el caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, lo siguiente
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (...) 6) que el juez sea competente por la materia (…) (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1) El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, (…).
2) El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, sorprende a esta Corte que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya decidido la inadmisibilidad de dicha acción, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra dirigido contra una serie de actos administrativos emanados del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), frente a los cuales no ostenta competencia para conocer la impugnación de los mismos
En consecuencia, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado la posibilidad de anular decisiones judiciales por razones de orden público (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2008, recaída en el caso: “Inversiones Rile, C.A.”), y siendo que en el caso bajo estudio se verificaron elementos de orden público como es el caso de la competencia que fue vulnerado por el a quo al proferir la decisión recurrida, esta Corte, por razones de orden público, declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como de todo lo actuando en relación con el proceso contencioso administrativo de nulidad incoado en el presente caso; en razón de lo cual, asume la competencia para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apercibe al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en futuras oportunidades, realice un examen previo de la competencia en los recursos contenciosos administrativos de nulidad sometidos a su conocimiento; ello, a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, y así procurar mantener los niveles de excelencia que exige la función de administración de justicia por mandato constitucional.
Por lo tanto, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos.
-De la admisibilidad del recurso
A los fines de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar de manera detallada cada una de las causales previstas en la norma que recién se acaba de citar.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no existe ninguna prohibición alguna para su ejercicio de conformidad con la legislación venezolana; su conocimiento no compete a otro Tribunal; en su ejercicio no se acumularon acciones o recursos que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos fueran incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis del mismo; no se trata de una acción que entraña la obligatoriedad de tramitar el antejuicio administrativo previsto en el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente legitimidad, esto es, suficiente capacidad procesal para el ejercicio de sus derechos; se encuentra debidamente representado, tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 26 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 93 y 94 del expediente; no existe cosa juzgada.
Finalmente, en relación con la caducidad de la acción propuesta, resulta necesario analizar lo ocurrido en sede administrativa en el presente caso, para así poder concretar el momento en que debe ser computado el inicio de dicho lapso. Así, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente en el marco de su escrito libelar, aprecia esta Corte que el actor impugnó una serie de actos administrativos de efectos particulares los cuales, pasan a ser identificados a continuación: i) Acta de decisión de 7 de mayo de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano Mata, Iván Martínez y Roberto León Parilli, actuando en su condición de miembros de Consejo Directivo del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, confirmándose la decisión de fecha 4 de enero de 2005; ii) Acta de decisión del 4 de enero de 2005, notificada el 30 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, otrora Presidente del referido Instituto, mediante la cual se decide sancionar con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) a la sociedad mercantil Interclone Urdaneta, C.A.; iii) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de 26 de abril de 2005, notificada el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se cuantifica la multa a pagar; y iv) Acta de decisión de 22 de junio de 2005, notificada el 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, otrora Presidente del mencionado Instituto, mediante el cual el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, el cual es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el Consejo Directivo del Instituto. Ésta decisión agotará la vía administrativa.
La parte denunciante también podrá ejercer los precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Teniendo en cuenta el contenido de la norma antes transcrita, y siendo que en el caso de marras el actor impugnó no solamente el acto primigenio mediante el cual le fue impuesta la sanción de multa, sino también los actos administrativos posteriores al mismo mediante los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por el mismo, debe concluirse que, a efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de caducidad, debe partirse del acto que agotó la vía administrativa, que en este caso, constituye el acto administrativo dictado en fecha 7 de mayo de 2007 por el Consejo Directivo del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Lo anterior, así ha sido entendido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, concretamente, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado.
…Omissis…
De lo expuesto se concluye, que son estos actos posteriores que decidieron los correspondientes recursos de reconsideración, los recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de ser los que causan estado y por consiguiente definitivos, “...entendido como aquél que implica la Resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (Vid. Sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005), “aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 352 del 6 de marzo de 2003)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede advierte esta Corte que, habiendo optado el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, y en caso que el actor haya acudido a la vía jurisdiccional, se entiende que se está impugnando el último acto dictado por la Administración (acto de segundo grado), debiendo clarificar en este caso que tal situación, de acuerdo al criterio supra transcrito, no impide que esta Corte pueda a entrar a conocer, en la oportunidad procesal correspondiente, sobre la constitucionalidad y legalidad, tanto del acto primigenio, como del acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración (acto de primer grado), siempre y cuando tenga lugar la declaratoria de nulidad del acto de segundo grado.
Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: “Nancy Díaz de Martínez y otros”).
Precisado lo anterior, y retomando el punto atinente a la determinación del comienzo del cómputo del lapso de caducidad del presente caso, advierte esta Corte que el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el actor, fue dictado en fecha 7 de mayo de 2007 (Vid. folio 78 de las actas del expediente judicial), siendo debidamente notificado por la Administración al actor, haciendo constar en la mencionada notificación, tanto el recurso que procedía contra el mismo (en este caso, el recurso contencioso administrativo de anulación), así como la indicación del lapso para el ejercicio del mismo (esto es, seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación)
Ahora bien consta en autos, específicamente al folio 76 de las actas integrantes del presente expediente, la aludida notificación realizada al actor acerca de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de la cual se evidencia que fue practicada en fecha 14 de agosto de “2006”.
No obstante lo anterior, esta Corte considera que en el caso bajo estudio, con relación a este punto, mal podría haberse realizado la notificación del actor con relación a la decisión de su recurso jerárquico, en una fecha anterior a la fecha de emisión del acto administrativo que decidió el mismo, concluyendo así que tal situación, debe obedecer a un error involuntario que no puede constituirse en una formalidad que haga nugatorio el ejercicio del derecho de acción del actor. En razón de ello este Órgano Jurisdiccional, a los fines de salvaguardar el derecho pro actione concebido como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a los únicos fines de precisar el inicio del cómputo del lapso de caducidad, como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, presume en estado procesal, salvo prueba en contrario, que la notificación del recurrente respecto del mencionado acto, se produjo el día 14 de agosto de 2007.
Admitir lo contrario, limitaría irrazonablemente el derecho de acceso del recurrente a los órganos de administración justicia, debido a una rigurosa concepción de una institución procesal, aspecto este que, a todas luces, contraría el espíritu y propósito de nuestro Texto Fundamental, en relación el carácter de instrumentalidad del proceso para el logro de la Justicia.
En refuerzo de tales aseveraciones, conviene destacar lo que a este respecto ha dispuesto la jurisprudencia patria, por órgano de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual de forma reciente señaló que:
“Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano SALVATORE SATTA, se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de SANTIAGO SENTÍS MELENDO. Editorial EJEA). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento (…) a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)”. (Sentencia número 994 de fecha 27 de junio de 2008, recaída en el caso: Milton Felce Salcedo). (Negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, conforme lo ha expuesto dicha instancia jurisdiccional, “(…) el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; (…) pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad” (Sentencia número 985 de fecha 17 de junio de 2008, recaída en el caso. Carlos Brender). (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, habiendo clarificado que la fecha de notificación del acto administrativo que agotó la vía administrativa data del 14 de agosto de 2007, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008 (Vid. Vto. folio 65), como bien se señaló, ante un Tribunal incompetente, en este caso, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este contexto de ideas, y a fin de clarificar la situación referida al inicio del lapso de caducidad en el caso de autos, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado en su oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2000, recaída en el caso: Iván Pacheco Escriba, en el cual se analizó una situación similar a la acaecida en el caso de autos, en los términos que de seguidas se señalan:
“(…) ¿se puede considerar que la acción fue interpuesta en la fecha en que se introdujo en el Juzgado incompetente?, o ¿debe considerarse la acción interpuesta cuando la misma fue efectivamente recibida por el tribunal superior competente?.
Al analizar el asunto desde el punto de vista formal, estaríamos obligados a concluir que a los efectos de la caducidad de la acción de amparo establecida en el numeral 4 del artículo 6 antes citado, la misma se considera formalmente interpuesta el 10 de enero de 2000, momento en que este Tribunal Supremo de Justicia efectivamente recibió el expediente. Esta conclusión implicaría que la acción de amparo se introdujo luego de casi un mes de haberse producido su caducidad.
Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el análisis debe flexibilizarse en cuanto a formalidades se refiere. (…)
En el caso que nos ocupa, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional ante un tribunal incompetente y luego este tribunal subsanó el error enviando el expediente al Tribunal Supremo de Justicia el cual es el tribunal superior competente. (…)
De la misma manera, a pesar de que la acción fue introducida erróneamente ante un tribunal incompetente, se considera que la misma fue interpuesta desde el momento en que así se hizo ante dicho tribunal. En este caso, (…), no debe esta Sala contar el lapso de caducidad desde la fecha de haber recibido el expediente de la acción de amparo, es decir desde el 10 de enero de 2000, sino desde el momento de haberse interpuesto la acción, es decir, el 13 de diciembre de 1999, fecha en que el accionante manifestó de manera inequívoca su voluntad de ser amparado, (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ante tal situación este Órgano Jurisdiccional advierte, que si bien el recurso contencioso nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado en el presente caso fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deben seguirse los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, concluyendo así que aún y cuando el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue incoado ante un Tribunal incompetente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo que todo proceso de carácter jurisdiccional debe constituirse y erigirse como instrumento esencial para la consecución y alcance de la justicia, dicha acción de nulidad debe considerarse como formalmente interpuesta desde el momento en que así se hizo ante dicho Tribunal. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe señalarse que en el presente asunto, no ha operado la caducidad de la acción propuesta, toda vez que el acto administrativo revisable judicialmente, se tiene como notificado al actor en fecha 14 de agosto de 2007, y visto que el presente recurso contencioso administrativo de anulación se tiene como válidamente interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, debe concluirse que el mismo fue incoado dentro del lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, resulta igualmente importante, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (…)”.
En este punto, resulta oportuno reiterar lo expuesto con anterioridad, en el sentido que, conforme a lo alegado por el recurrente en el marco de su escrito libelar, el actor, luego de haber optado por agotar la vía administrativa, efectuó la impugnación de una serie de actos administrativos de efectos particulares, como lo son: i) El acta de decisión del 7 de mayo de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano Mata, Iván Martínez y Roberto León Parilli, actuando en su condición de miembros de Consejo Directivo del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, confirmándo la decisión de fecha 4 de enero de 2005; ii) El acta de decisión del 4 de enero de 2005, notificada el 30 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, Presidente del referido Instituto, mediante la cual se decide sancionar con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) a la sociedad mercantil Interclone Urdaneta, C.A.; iii) La planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de 26 de abril de 2005, notificada el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se cuantifica la multa a pagar; y iv) El acta de decisión de 22 de junio de 2005, notificada el 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, Presidente del aludido Instituto, mediante el cual el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
En tal sentido, es preciso señalar que los alegatos del recurrente están dirigidos a impugnar los actos administrativos anteriormente enunciados, planteando frente a los mismos en su escrito recursivo, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su recurso, expresando de manera clara y precisa las violaciones a la normativa legal y constitucional que produjeron la emisión de los mismos.
De igual manera, observa esta Corte que la representación judicial del actor consignó conjuntamente con su escrito recursivo, el acto administrativo dictado en fecha 7 de mayo de 2007 por parte del Consejo Directivo del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que decidió el último de los recursos por él interpuesto en sede administrativa (Vid. folios 78 al 87), el cual se constituye en el documento fundamental de las presuntas violaciones de orden constitucional y legal denunciadas por el actor en el marco de su escrito recursivo.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 5 del artículo 19 y en el aparte 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-De la medida cautelar de suspensión de efectos
Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, evidencia esta Corte que observa que la parte recurrente, en su escrito libelar, solicitó conjuntamente al mismo, la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
En tal sentido, se colige que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos.
Así las cosas, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar requerida a petición de la parte recurrente, extremos de procedencia estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte 21 artículo 21, donde señala expresamente lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”
Visto lo anterior, resulta posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (peliculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.
En tal sentido, pasa esta Corte a analiza el requisito referido al periculum in mora, entendido como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio, el cual, fue fundamentado por el recurrente, argumentando al efecto que “(…) la situación económica del país, donde una economía inflacionaria [producía] el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda”, acotando que “[la] erogación que resultaría del pago de [esa] cantidad por parte de [su] representada se [traduciría] en un daño económico, (…) toda vez que los actos administrativos no se [encontraban] definitivamente firmes y [podían] ser objetos de declaratorias de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de [esas] cantidades con sus respectivos accesorios”. (Negrillas de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].
A este respecto, siendo labor de este Órgano Jurisdiccional verificar si hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, se advierte que el acto recurrido declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando la sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), siendo pertinente acotar que con relación dicha sanción, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: “Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio”, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
Ergo, vale destacar que tal posibilidad es reconocida expresamente por el recurrente en el marco de su escrito libelar, al señalar que “(…) los actos administrativos no se [encontraban] definitivamente firmes y [podían] ser objetos de declaratorias de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de [esas] cantidades con sus respectivos accesorios”. (Negrillas de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].
De igual modo se observa que la parte actora no aportó al expediente elementos de pruebas suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos, se tradujera en un daño económico que afectara considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil que representaba.
Es así, como por ejemplo, no se constata en autos el estado financiero de la sociedad mercantil recurrente, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), para de esta forma establecer, si efectivamente el pago de la multa impuesta, constituye una merma en su patrimonio de tal magnitud para ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2007, recaída en el caso: “Festejos Mar, C.A.”)
Por tanto, visto que a esta Corte le resulta imposible verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
En consecuencia, siendo que el recurrente no pudo probar en qué forma se configuran los supuestos ut supra señalados, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora de la decisión de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERR HECHFE, en su carácter de Presidente de la empresa INTERCLONE URDANETA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por resultar ininteligible;
2.- NULA, por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- La INCOMPETENCIA del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
4.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ciudadano PIERR HECHFE, en su carácter de Presidente de la empresa INTERCLONE URDANETA, C.A., asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, contra el otrora INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS);
5.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
6.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
7.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2008-000488
ERG/12
En fecha __________ ( ) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria,
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