JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000579
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0500 de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YACQUELINE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.966, asistida por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Orlando Colmenares Tabares y Alberto Yépez de Dominicis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 37.020, 44.292 y 99.405, respectivamente, contra el MINISTERIO PÚBLICO
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, negó la admisión de la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Yacqueline Flores, recibido el 11 de junio de 2008, por el abogado Alberto Yépez, quien se desempeña como apoderado judicial de la querellante.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 13 de junio de 2008, por el Gerente de Litigio.
El 4 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido el 1º de agosto de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de informes.
El 15 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2006, la ciudadana Yacqueline Flores, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de mayo de 1983, ingresó al Ministerio Público y prestó su servicio de forma ininterrumpida hasta el 21 de junio de 2002, fecha en la cual empezó un reposo médico por razones de salud.
En el mismo sentido, destacó que durante ese tiempo ejerció el cargo de Secretaria adscrita al despacho de las distintas dependencias que conforman el Ministerio Público “(…) me destaque por mi honestidad, diligencia y transparencia en el ejercicio de mis funciones (…)”.
Comentó que en fecha 21 de junio de 2002, inició un reposo médico por encontrarse enferma, los cuales se fueron otorgados de forma ininterrumpida dada sus condiciones de salud.
En tal sentido, mencionó que en el año 2002, consignó constancia emanada por los funcionarios médicos del Seguro Social, que no podían avalar los reposos hasta tanto no cesara el paro médico, convocado por la Federación Médica Venezolana.
Asimismo, arguyó que “Posteriormente mi estado de salud se fue agravando hasta el punto que no podía valerme por mí misma a los fines de hacer llegar los reposos a la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, dependencia en la cual prestaba servicios, así que comencé a enviarlos con un familiar, sin embargo, éste se negó a continuar llevando los mismos, ya que lo hacían esperar largas horas o no lo recibían”.
Indicó además, que en fecha 15 de diciembre de 2002, el Ministerio querellado procedió a suspenderle el sueldo hasta su reincorporación, el 24 de febrero de 2004, fecha en la cual se reincorporó a sus funciones y tuvo que elevar varias quejas ante la Dirección de Recursos Humanos para que comenzarán a pagarle su sueldo. Dicho pago se regularizó en el mes de marzo de 2004, es por lo que estuvo suspendido el pago de su sueldo desde el mes de diciembre de 2003 hasta marzo de 2004.
Asimismo, señaló que “Aún cuando me encontraba de reposo médico, el Ministerio Público procede a notificarme de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra por la presunta falta injustificada a mis funciones, esto ocurre el 10 de noviembre de 2003”.
Posteriormente, mencionó que dicho procedimiento se sustanció en abierta violación a sus derechos constitucionales y culminó con el írrito acto de destitución “(…) luego de más de 22 años de servicio ininterrumpidos en el Ministerio Público y anteriormente presté servicios durante el lapso de dos años en el INOS, lo cual suma 24 años de servicio ininterrumpidos para la Administración (…)”.
Por lo anteriormente señalado destacó, que ejerció recurso de reconsideración “(….) elevando a la consideración del ciudadano Fiscal General de la República el otorgamiento de la jubilación al cual tengo el derecho constitucional y legal, sin que emitiere pronunciamiento alguno, sobre ese aspecto, pronunciándose sólo lo referente a la ratificación de la destitución (…)”.
Aseveró, que el acto administrativo impugnado cuya nulidad solicitó fue emitido por el Fiscal General de la República, con franco incumplimiento del procedimiento establecido, el cual genera como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, aseguró que “(…) el acto mediante el cual se acuerda mi destitución, debe ser considerado nulo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo ordenado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 49 y 76 ejusdem, ya que fue emitido sin que se verificara el procedimiento previo para los funcionarios del Ministerio Público, lo cual era de ineludible cumplimiento toda vez que se me ha imputado haber incurrido en una falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Ministerio Público, en lo aplicable para el caso concreto (…)”.
Manifestó, que la Administración inició de oficio el procedimiento administrativo en fecha 24 de septiembre de 2003, sobre la base de investigar la presunta inasistencia injustificada durante 257 días hábiles a sus funciones. “(…) Nótese que la presunta falta de la cual fue objeto la investigación ocurre -a juicio de la administración- a partir del 21 de junio de 2002, fecha en la cual no recibieron más reposos médicos (…)”.
Asimismo, “Encontrándome de reposo médico debidamente acreditado ante la Institución, me vi constreñida a someterme a un procedimiento disciplinario, en el cual me negaron la asistencia de un profesional del derecho para que garantizara el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho que desde el 15 de diciembre de 2002, me fue suspendido el goce de sueldo, sin que se hubiere dictado acto administrativo sancionatorio, luego de la sustanciación de un procedimiento disciplinario (…)”.
Señaló que la ausencia de base legal a los fines de sustanciar un expediente en contra su persona, violentó el contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, el cual no ocurrió -según sus dichos-, generando la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se inició con un auto de apertura de fecha 24 de septiembre de 2003, y una sustanciación previa de más de dos meses,” (…) a espaldas del interesado con ausencia de base legal para realizar esta ‘averiguación’, indicando como objeto de la averiguación por presunto abandono injustificado a mis labores habituales (…)”.
Igualmente destacó que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho al señalar que se analizó previamente su conducta, lo cual no ocurrió como lo afirma el acto administrativo impugnado, ya que no se puede calificar como falta injustificada, a una persona que clínicamente se encuentra bajo un estado de depresión, hechos éstos que se encuentran debidamente comprobados en el expediente administrativo.
Por todo lo anteriormente señalado, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo con los artículos 19, 49 numerales 1º, 3º y 5º, artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que, “(…) debe invocarse en el presente caso, es lo relacionado con la prescripción, toda vez que la administración en su último acto alega que es a partir del día 27 de junio de 2003, cuando la Dirección de Recursos Humanos tuvo conocimiento de los hechos, lo cual resulta a todas luces falso, ya que la Dirección de Revisión y Doctrina, a la cual me encontraba adscrita, informaba constantemente a la Dirección de Recursos Humanos, mediante actas y oficios acerca de la situación que rodeaba mi caso (…)”, es por lo que “(…) en el presente caso ha transcurrido mas de un año desde el momento en que la administración tuvo conocimiento de los hechos, lo cual se evidencia claramente del auto dictado en fecha 27 de junio de 2003, en el que se afirma que de los soportes contentivos en la averiguación iniciada de oficio por esa Dirección (…)”.
En consecuencia, al ejercer el ius puniendi un año más tarde violentó de manera flagrante su derecho a la defensa, ejerciendo una potestad que sólo se podía realizar dentro un tiempo determinado, de un año para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante la cual se ratificó su destitución, en consecuencia se restituyera su condición de funcionaria activa, y que se procediera al pago de los sueldos dejados de percibir, primas por cargo, prima de profesionalización, prima de alimentación, bono vacacional y fin de año, igualmente solicitó que una vez reincorporada a su cargo en el Ministerio Público se realizaran los trámites pertinentes para la tramitación de la jubilación.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de julio de 2007, los abogados Claudia Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Alberto Yépez de Dominicis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yacqueline Flores, parte recurrente, presentaron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Alegaron, que estando dentro de la oportunidad procesal pertinente proceden a promover las pruebas respectivas al caso de autos.
En tal sentido, solicitaron al Tribunal a quo que admitiera y evacuara las declaraciones “(…) del ciudadano Dr. Leal Álvaro adscrito a Salud Chacao, toda vez que fue médico tratante (…) la ciudadana Dra. Pastora Huerta, funcionaria del Ministerio Público (…) la ciudadana Dra. Carmen López, adscrita al Hospital Pérez Carreño, toda vez que fue médico tratante de la ciudadana Yackeline Flores (…) del ciudadano Dr. Carlos Nuñez, adscrito al Instituto Médico La Floresta, Médico Traumatólogo (…) la Dra. Beatriz Pernalete, quien fuera Médico adscrita al Servicio Médico del Ministerio Público (…)” y finalmente las declaraciones de las ciudadanas “(…) Mayra Mendoza, quien en su condición de amiga (…) puede dar fe de las veces que acudió al Ministerio Público a llevar reposos”.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados CLAUDIA V. MUJICA AÑEZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ (sic) CEBALLOS Y ALBERTO YEPEZ (sic) DE DOMINICIS (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YACQUELINE FLORES, (…) el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas de Testimoniales, solicitadas en el Capítulo XXIII, Numerales 1,2,3,4,5 y 6 del escrito de pruebas, este tribunal las niega, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al promover la prueba de testigos, la parte interesada deberá expresar el domicilio de cada uno (…).” (Negritas y mayúsculas del a quo).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 30 de septiembre de 2008, los abogados Claudia Mujica Añez, Alberto Yépez de Dominicis y Anton Bostjancic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020, 99.405 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yacqueline Flores, parte recurrente, consignaron por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informe en los siguientes términos:
Comenzaron señalando que el Tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual desestimó las pruebas testimoniales por estimar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del falso supuesto de que no se había expresado el domicilio de los mismos, cuando en cada uno de los casos se indicó el sitio de trabajo.
Por lo anterior destacaron, que “(…) la primera testimonial desestimada se refiere a la declaración Dr. Leal Álvaro, médico adscrito a Salud Chacao (…) Este ciudadano puede ser ubicado en la sede de Salud Chacao. (…) La segunda testimonial (…) Dra. Pastora Huerta, funcionaria del Ministerio Público (…) la referida ciudadana puede ser ubicada en la sede del Ministerio Público, específicamente en la Dirección de Revisión y Doctrina (…) la tercera testimonial se refiere a la declaración de la Dra. Carmen López, adscrita al Hospital Pérez Carreño, quien evidentemente puede ser ubicada en el Hospital Pérez Carreño. La cuarta testimonial (…) del médico Dr. Carlos Nuñez, adscrito al Instituto Médico La Floresta, Médico Traumatólogo, al que evidentemente puede ser ubicado en el Instituto Médico La Floresta (…) y por última testimonial es la ciudadana Dra. Beatriz Pernalete, Médico adscrita al Servicio Médico del Ministerio Público, la cual puede ser ubicada en la Dirección de Servicios Médico de la parte querellada.
Asimismo, manifestaron que resulta falso que se haya incumplido lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil con relación al señalamiento del domicilio de los testigos.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se procediera admitir las pruebas testimoniales que resultan fundamentales para la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Yacqueline Flores.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Alberto Yépez Dominicis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yacqueline Flores, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Así pues, en lo que respecta al caso de autos la representación judicial de la parte querellante apeló de la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 3 de agosto de 2007, de admitir la prueba de testigos promovida, y en tal sentido observa:
Promovió la querellante los siguientes testigos “(…) ciudadano Dr. Leal Álvaro adscrito a Salud Chacao, toda vez que fue médico tratante (…) la ciudadana Dra. Pastora Huerta, funcionaria del Ministerio Público (…) la ciudadana Dra. Carmen López, adscrita al Hospital Pérez Carreño, toda vez que fue médico tratante de la ciudadana Yackeline Flores (…) del ciudadano Dr. Carlos Nuñez, adscrito al Instituto Médico La Floresta, Médico Traumatólogo (…) la Dra. Beatriz Pernalete, quien fuera Médico adscrita al Servicio Médico del Ministerio Público (…)” y finalmente las declaraciones de las ciudadanas “(…) Mayra Mendoza, quien en su condición de amiga (…) puede dar fe de las veces que acudió al Ministerio Público a llevar reposos”.
Por su parte, el Tribunal a quo consideró inadmisible la promoción de testigos solicitada por la parte querellante, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, visto que el promovente no señaló en su escrito el domicilio de cada uno de los testigos a ser llamados a juicio.
En ese sentido, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, caso: ASOTRANSAGRO, C.A, precisó con relación a la pertinencia de la prueba de testigos que:
“(…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara (…)”.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la causal de inadmisibilidad de omisión del domicilio de la prueba testifical promovida por la parte querellante, debe ser desestimada, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado, al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación, y en el caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.
De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el criterio en el cual, el a quo fundamentó la ilegalidad de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la ciudadana Yacqueline Flores, fue sustentado en una errónea interpretación de la norma; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en este punto, no esta ajustada a derecho, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante contra el auto de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se revoca parcialmente; en consecuencia, se ordena admitir la prueba testimonial promovida por parte de la querellante en el Capítulo XXIII, de su escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por los abogados Claudia V. Mujica Añez y Alberto Yépez de Dominicis, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACQUELINE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.966, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el prenombrado Juzgado negó la admisión de la prueba de testigos, promovida, por la parte querellante, contra el MINISTERIO PÚBLICO
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 3 de agosto de 2007, en cuanto a la inadmisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellante.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el Capítulo XXIII, del escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-000579
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,
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