JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000921

En fecha 22 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0330-08 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Número 4.157.500, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, que declaró INADMISIBLE la querella incoada.

En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en casos como el de autos (…)”; ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría general de la República para que una vez contara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a “(…) transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. En esa misma fecha, se designó ponente a al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 20 de julio de 2008, se recibió del abogado Gabriel Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, diligencia mediante la cual se daba por notificado del auto de fecha 12 de junio de 2008 emanado de esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 12 de junio de 2008. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de agosto de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.



I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, por la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, asistida del abogado Jaiker José Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 59.749, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1087 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta contra al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1087 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia: (…) Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1087 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano e Caracas (…); Se ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación del efectiva del servicio (…); Se NIEGA la pretensión e la querellante del pago de ‘…bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…’, por genéricos, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).

Mediante Sentencia Número 2006-01491 e fecha 23 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.569, en fecha 22 de agosto de 2003, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de agosto de 2003, en los siguientes términos: “(…) Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta (…); SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter e apoderada judicial el Distrito Metropolitano de Caracas (…); CONFIRMA la decisión recurrida en los términos contenidos en el presente fallo (…); ORDENA experticia complementaria el fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo (…)” (Resaltado del original).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Gabriela Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 18 de Agosto de 2003, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, [decretó] la Nulidad del Acto administrativo Nº 1087 de fecha 21 de Diciembre de 2000; y [ordenó] a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación de [su] representada al cargo de Asistente Administrativo II; y al pago de los sueldos dejados de percibir; decisión que fue confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2005; ejecutada la Sentencia se procedió a la reincorporación de [su] representada en fecha 01 de septiembre del año 2006; según Oficio Nº 1434 de fecha 28 de noviembre de 2006 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los sueldos dejados de percibir le fueron cancelados a la recurrente en fecha 27 de noviembre de 2007, según orden de pago Nº 07006450 e fecha 23/10/2007; pero estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del despido ilegal (…)”.

Que “(…) a la funcionaria le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir; pero omitiendo los beneficios a que tenía derecho (…) los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que [su] representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo, por los que (…) [invocó] a favor de [su] representado todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes y las contrataciones vigentes (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía Mayor, [violentó] los derechos que tiene consagrados en la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, [su] representado, en los artículos 21, 89, 140, al aplicar, el artículo 9 Ord. 1 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la garantía a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo; así como también el derecho que tiene todo funcionario o funcionarias de la Administración Pública, establecidos en los Artículos 24, 25 y28 e la Ley el Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó con fundamento en “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la clausula 51 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Segunda Convención Colectiva de Trabajo SUMEP-G.D.F. (1997-1999), Tercera Convención Colectiva de Trabajo SUMEP-ALCAMET (2003-2004), Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Acta Convenio de fecha 08 de septiembre de 2004 (…)”, le fuera cancelado por el Ente querellado “(…) los beneficios omitidos debido al ilegal retiro practicado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como cualquier otra que le corresponda (…)” . (Resaltado del original).

Dichos beneficios fueron especificados en los siguientes términos: “BONO VACACIONAL” desde el año 2000 al 2006, por la cantidad de Siete Mil Ciento Treinta y Dos mil Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 7.132,72); “AGUINALDOS” desde el año 2001 al 2005, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 9.659,47); “PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS” desde el año 2001 al 2006 por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 10.358,80); “OTRAS INDEMNIZACIONES”: 1) Bono Único: Clausula número 59 de la Tercera Convención Colectiva por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.600,00); 2) Indemnización del Cesta Ticket periodo 2003, según Acta Convenio de fecha 8 de septiembre de 2004, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 800,00). (Resaltado del original).

Concluyó con solicitar se ordenara al ente querellado “(…) la cancelación de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÖN SOCIAL (PAINSON) CESTA TIKETS y BONO ÚNICO, estimados los mismos en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 29.550,99), y que no le fueron cancelados a [su] representada en su oportunidad con motivo del retiro ilegal de su cargo de que fue objeto por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:

Que “(…) para decidir sobre la querella funcionarial interpuesta, [pasó ese] órgano jurisdiccional a analizar los requisitos de admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó el iudex a quo que “(…) se solicita el pago de ciertos beneficios otorgados por la Ley, específicamente son bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, los cuales, según afirma, no le fueron reconocidos a su representada. Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, determino lo siguiente: (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la querella interpuesta la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO (…), y en consecuencia: (…omissis…) 3º.- Se Niega la pretensión de la querellante del pago de ‘…bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…’, por genéricos habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)” (Resaltado del original)

Que “(…) Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció del recurso de apelación realizado, mediante sentencia Nº 2006-01491 de fecha 22 de mayo de 2005, confirmó el fallo dictado por el Tribunal que conoció en primera instancia de la citada causa señalando lo siguiente: (…) CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo (…)”.

Que en atención a los artículo 272 y 273 del Código de procedimiento Civil señaló que “(…) se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, el cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la Ley in comento se contempla lo que la doctrina ha señalado como cosa juzgada material (…)”.

Que “(…) la pretensión procesal de la parte actora en contra de la misma parte querellada entiéndase: ‘la cancelación de los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir en su oportunidad debido al ilegal retiro que se hizo a [su] representada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas’ (…) fue expresamente negada por la sentencia definitivamente firme al negar ‘la pretensión del querellante del pago de ‘…bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…’, constituyéndose sobre esta la autoridad de cosa juzgada por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ‘la sentencia definitivamente firme es ley de las apartes’ y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de [ese] Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta (…)” (Resaltado del original) [Corchetes e esta Corte].

Finalmente resultó “(…) forzoso para [ese] sentenciador declarar la inadmisibilidad de la (…) querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable por expresa remisión el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como pretensión el que se le cancele a la querellante “(…) los beneficios a que tenía derecho (…), los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) la pretensión procesal de la parte actora en contra de la misma parte querellada entiéndase: ‘la cancelación de los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir en su oportunidad debido al ilegal retiro que se hizo a [su] representada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas’ (…) fue expresamente negada por la sentencia definitivamente firme al negar ‘la pretensión del querellante del pago de ‘…bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…’, constituyéndose sobre esta la autoridad de cosa juzgada por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ‘la sentencia definitivamente firme es ley de las apartes’ y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de [ese] Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta (…)” (Resaltado del original) [Corchetes e esta Corte].

De lo anteriormente planteado, se evidencia que la querellante pretende con su recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 26 de febrero de 2008, la cancelación de conceptos ya tramitados en un procedimiento judicial previo conceptos que presuntamente fueron expresamente negados en primera y segunda instancia, razón por la cual el iudex a quo en el presente caso lo declaró inadmisible por haber este determinado que existía cosa juzgada.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades
(...omissis...)
la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable.
(...omissis....)
esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

Visto lo anterior, esta Corte observa que riela al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) copia certificada de sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y evidenciándose del cuerpo del referido fallo que el iudex a quo señaló “(…) en lo relativo, al pago que [solicitó] la querellante de los ‘… bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio que legalmente me corresponden…’ [ese] Tribunal [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Así mismo, se observa que riela al folio dieciocho (18) al treinta y tres (33), copia certificada de la Sentencia número 2006-01491 de fecha 23 de mayo de 2007, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas (…) CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo (…)”.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que la parte querellante pretende mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, hacer valer sus pretensiones en cuanto a que el Ente querellado-Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-, cancele un grupo de beneficios que, en principio habían sido reclamados en un procedimiento previo instaurado contra el mismo Ente, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró en fecha 18 de agosto de 2003, Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por la hoy recurrente ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, y negando expresamente la “pretensión de la querellante del pago de ‘…bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…’, por genéricos, habida cuenta que no se [precisaron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo ello así, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de abril de 2008, determinó que el recurso interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, era inadmisible en virtud de que existía un pronunciamiento previo con respecto a los conceptos reclamados por la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y determinando en consecuencia que dicho pronunciamiento preexistente tenía fuerza de cosa juzgada en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia número 2006-01491, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de agosto de 2003, que expresamente negó la solicitud planteada por la referida ciudadana del pago de “(…) bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir (…)”.

Lo anterior, evidencia que en efecto la solicitud planteada en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2002, por la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, fue negado expresamente por el Tribunal de instancia (sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), y por su alzada (Sentencia número 2006-1491 de fecha 23 de mayo de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), constituyendo en consecuencia cosa juzgada material sobre la solicitud inserta en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 26 de febrero de 2008, y el resto de la controversia entonces planteada, por cuanto con una nueva querella pretende que el mismo Ente -Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-, realice pago de conceptos ya expresamente negados en un recurso diferente y previo al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así considera esta alzada que la solicitud inserta en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial referente a “(…) la cancelación del BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)” con posterioridad a la ejecución de aquel fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme, dictada por esta misma Corte en fecha 22 de mayo de 2006, resulta improcedente por cuanto lo que pretende la hoy recurrente es la mutación de una sentencia ya firme -que se reitera una vez más-, NEGÓ la solicitud planteada por la referida ciudadana del pago de “(…) bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir (…)”. solicitado en el escrito originario del recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO, en fecha 15 de abril de 2008, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionaril interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA, el fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000921
ERG/004

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria.