JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-002133

En fecha 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1256-04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARNIE CAROLINA VELÁZQUEZ FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Número 10.351.613, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual se sometió a la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarase la perención de la instancia. La cual fue ratificada el 1º de junio de 2007.
Mediante auto del 2 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito anexo al cual presentó Gaceta Oficial Número 38.734, contentiva de la sentencia Número 1412 de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Eduardo Parilli Wilheim), en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se niega la anulación del tercer aparte del referido artículo y se fija su interpretación constitucionalizante, en el sentido de que dicha disposición no prevé que todos los cargos de Fogade son de libre nombramiento y remoción.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se sirviera remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Manual Descriptivo de Cargos del referido órgano querellado, con expresa referencia al cargo denominado como “Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos” y, en caso de no existir el Manual antes indicado, remitiera los antecedentes de las funciones ejercidas por la querellante, para el momento de su retiro, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Carlos Fermín Antay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación del instrumento poder que acredita su representación, así como copias certificadas del Manual de Perfiles de Cargos del órgano querellado, específicamente con relación al cargo ocupado por la querellante.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04752 de fecha 5 de marzo de 2008, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Número CSCA-2008-0354 de fecha 14 de enero de 2008, recibido por ese órgano en fecha 8 de febrero de ese mismo año, en el cual se remitió copia certificada de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007. Por tanto, indicaron que la información requerida sería consignada por el apoderado judicial de ese órgano.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, notificadas como se encuentras las partes del auto de fecha 15 de noviembre de 2007 y, vista la diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del órgano querellado, mediante el cual se dio por notificado y, consignó copias certificadas del Manual de Perfiles de Cargos requerido; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2003, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marnie Carolina Velázquez Fariñas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[el] acto administrativo impugnado es el dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el número SBIF-GRH-09761, en fecha 04 de septiembre de 2003, y notificado el (sic) en la misma fecha (…), mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro de la querellante del cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Demandaron el “(…) pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y simultáneo retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN, tomando como base para ello un salario mensual de Dos Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.337.988,00), según constancia emitida por la SUDEBAN (…). Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública”.
Que “[dicho] acto se basa, según la SUDEBAN en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Resolución número 092.03, del 11 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.678 de fecha 28 de abril de 2003”.
Denunciaron que “(…) la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica particular de [su] representada resulta inconstitucional (…)”, ya que según su decir, se violó la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública establecido en “[el] artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), dispone diáfana y enfáticamente que ‘La ley establecerá el Estatuto de Función Pública...’. Así, queda claro que el constituyente estableció una ‘reserva legal’ según la cual solo la Ley, entendida como acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador (artículo 202 CRBV) (sic) puede disponer lo relativo a las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. De la misma manera, solo mediante Ley se puede determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ejercicio de sus funciones [de conformidad con el aparte único del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que por “(…) ser una materia reservada en la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] al imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución número 092.03 de fecha 11 de abril de 2003 (…) que creó el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, y su aplicación a la esfera jurídica de [su] representada, por ende, resulta inconstitucional así expresamente (…) [solicitaron] a [ese] Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente [solicitaron] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) y 20 del Código de Procedimiento Civil (…), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que el Superintendente de la SUDEBAN, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) al dictar el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial cuestionado, consistente en el vicio de Ausencia de Base Legal (…). Dicho vicio de ausencia de base legal estriba en el hecho de que el Superintendente de la SUDEBAN toma como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que la contiene que hacían referencia al régimen funcionarial de los Funcionarios de la SUDEBAN, quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Por lo que, “(…) al no existir, por derogación, regulación funcionarial en la Ley de Bancos, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reglamenta, o pretende reglamentar (contra legem), la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) la facultad prevista en el artículo 236, numeral 10 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…), que en lo relativo a la competencia para reglamentar la Ley del Estatuto de la Función Pública la hace recaer en el Presidente de la República, por lo que es evidente que el Superintendente de la SUDEBAN incurrió en Incompetencia Constitucional al dictar un reglamento parcial de dicha Ley, (además, contrario a la misma) que creó un Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que igualmente resultaba violatorio “(…) la implementación del ‘reglamento: delegado’ presuntamente previsto en la Ley de Bancos, puesto que la tajante imposición constitucional de que sólo la Ley debe definir lo relativo a la materia funcionarial impedía la asunción de esa competencia por el Superintendente de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original).
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “(…) los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.’, lo que supone que el principio general en la materia funcionarial es la ‘carrera’; sin embargo, a continuación, la propia Constitución establece ‘excepciones’ (…)”. Por tanto, indicó que “[los] artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiendo y desarrollando el mandato constituyente, dispusieron que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gocen de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Las excepciones al principio de la estabilidad se consagran el (sic) la Ley en los artículos 20 y 21, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Que “(…) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en el Parágrafo Primero del artículo 23 que: ‘Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza, según lo establecido en el artículo 273 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones’. Así, de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (Artículo 146) y legalmente (artículos 19 y 30 y espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial, por lo que corresponde a la presente querella, [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que resulta contraria al espíritu del legislador “(…) la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa y en general a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. En tal sentido, arguyeron que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública limita sólo a leyes especiales la posibilidad de existencia de otros estatutos. Por lo que, indicaron que “(…) quedó excluida la posibilidad del ‘Reglamento Delegado’, al cual, en principio, se refería el derogado artículo 273 de la Ley de Bancos, sin perjuicio de las consideraciones vertidas supra acerca de la inconstitucionalidad de dicha figura reglamentaria”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, respecto a la ilegalidad del estatuto funcionarial de la SUDEBAN señalaron que el “(…) Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio ausencia de base legal (…)”. Ello, en virtud que “[la] Resolución número 093-03 de fecha 11 de abril de 2003, contentivo del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, expresa que el mismo lo dicta el Superintendente de la SUDEBAN, ‘.... de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, adujo la representación judicial de la querellante que dicho Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley prevista constitucionalmente para establecer el régimen único y uniforme de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, señaló que “(…) la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispuso que ‘Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogados, la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970 (…) y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’ (…)”, concluyendo así la parte querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) derogó las disposiciones que en materia funcionarial estaban previstas en la Ley de Bancos y que colidían con ella”. (Subrayado y negrillas del original).
Señalaron que “(…) los apartes primero y segundo del mismo artículo 273 de la Ley de Bancos, el primero, señalaba el alcance del estatuto funcionarial de la SUDEBAN, lo cual resultaba violatorio del mismo artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el segundo preveía el régimen de libre nombramiento y remoción a que por la supuesta naturaleza de confianza de sus funciones son sometidos todos los empleados de la SUDEBAN, en abierta violación de los principios establecidos en los artículo 19, 20, 21 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su espíritu (…)”, al igual que el aparte único del artículo 224 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, indicaron que “(…) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…), al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 224, aparte único [de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] (…), señala que ‘serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial’. De modo que el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar (…) expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ordena que ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’ (…), pues es materialmente imposible que todos los funcionarlos ocupen cargos de confianza, (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); es por ello que el artículo 224 de la Ley de Bancos obligaba a preservar ‘los principios sobre carrera administrativa’, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos, tal como lo refieren los artículos 146 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Idéntico razonamiento puede hacerse en relación con el artículo 273, de la Ley de Bancos, también derogado”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Arguyeron que “(…) la violación de la reserva legal establecida en la constitución, la violación de los principios de la carrera administrativa que emerge del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, llegó al paroxismo con la declaración del controvertido parágrafo primero del artículo 23, a través del cual se declaró de libre nombramiento y remoción no sólo a los funcionarios que ocupaban Cargos de fiscalización e inspección sino a todos sus empleados con abstracción absoluta de la clase o del grado del cargo y sin reparar en la verdadera naturaleza de las funciones realizadas por cada funcionario, lo cual, también implica una violación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En virtud de lo anterior, reiteraron su solicitud de desaplicación de “(…) dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, indicaron que “[todos] estos vicios denunciados en relación al Estatuto de la SUDEBAN, son enteramente aplicables al artículo 223 de la Ley de Bancos, por lo que, en caso que se estime que la base jurídica de la actuación de la SUDEBAN se encuentra en dicha Ley, por las mismas razones antes explanadas [solicitaron] que se desaplique a la situación jurídica específica y particular de [su] representada el artículo 223 de la Ley de Bancos, y se aplique con preferencia las normas constitucionales que rigen la materia tal como fue realizado en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en vicio en la causa o motivo, en virtud que “[los] actos administrativos deben tener como condición esencial de validez, causa o motivos legítimos. Al origen de toda operación de dictar un acto administrativo, debe necesariamente haber una situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto como hipótesis por la norma aplicable. Así, se incurre en falso supuesto cuando la administración invoca hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por ella, (Falso supuesto de hecho) o aplica a una situación de hecho determinada una consecuencia jurídica que no le corresponde (falso supuesto de derecho)”. [Corchete de esta Corte].

Que “[el] falso supuesto por error de hecho se produce cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a la que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el supuesto contemplado como hipótesis”. [Corchete de esta Corte].
Que “(…) resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo ejercido por [su] representada ‘revisten un grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran coordinar la ejecución de los planes de adiestramiento de personal adscrito a la Superintendencia; supervisar coordinar y dirigir el personal a su cargo; así como el manejo y custodia (sic) documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por [esa] Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario de lo sostenido en el acto, [su] representada no ejercía funciones que revistieran ‘un alto grado de confidencialidad’ como lo indica la Ley, sino como y ni siquiera como lo señala el acto ‘un grado de confidencialidad’ (indefinido) así lo confirma el grado de la ubicación administrativa de [su] representada adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’ (…), por lo que para que un cargo pudiera ser catalogado como de confianza es impretermitible que exista una indicación especial y específica del cargo como de confianza, en el respectivo reglamento orgánico, requisito que no ha sido cumplido en el presente caso, pues no existe el correspondiente Reglamento Orgánico de la SUDEBAN y la declaración general y genérica realizada en el Estatuto de la SUDEBAN es nula de nulidad absoluta y por tanto inaplicable a la situación jurídica de [su] representada (…)”. (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en virtud del notable error de apreciación en el que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho, es decir, es falso que el cargo que [su] representada desempeñaba, se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que no existe reglamento orgánico alguno en el que dicho cargo fuera catalogado de tal”. [Corchete de esta Corte].
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el mismo “(…) fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a 10 previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos”.
Que “(…) el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras confiere como atribución del Superintendente de la SUDEBAN el nombrar y remover el personal de la SUDEBAN y el párrafo tercero del artículo 273 eiusdem señala que los empleados de la SUDEBAN ‘por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’, por lo que la atribución de libertad remover está sujeta a dos condiciones inmediatas que emergen de la norma últimamente comentada; en primer lugar, que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de las funciones de la SUDEBAN y en segundo lugar, siempre ‘de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo de [su] representada como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que en virtud de lo anterior, “(…) el acto dictado está viciado tanto en su base fáctica como jurídica por lo que deviene en nulo y así [solicitó] a [ese] Tribunal que lo declare”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) respecto a la ausencia de gestiones reubicatorias basta la simple lectura del tercer párrafo del acto impugnado mediante el cual se le advierte que su retiro procede de inmediato (…), razón por la cual también se incurre en el vicio de ausencia de gestiones reubicatorias en el acto que simultáneamente con la remoción acordó el retiro (…)”.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas “(…) [solicitaron] a [ese] Tribunal que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto número SBIF-SB-09761, dictado en fecha 04 de septiembre de 2003, notificado el 4 de septiembre de 2003, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro del cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos en la SUDEBAN que ocupaba [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente requirieron que “(…) se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración”. [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que le corresponde al iudex a quo “(…) analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, señaló el Tribunal de la causa que “(…) la Constitución prevé como regla general, la carrera administrativa, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción: En este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de forma taxativa en su artículo 20, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios denominados de ‘alto nivel’, y en su artículo 21, la base para la clasificación de los cargos como de confianza, tomando en consideración las funciones que principalmente desempeñe el funcionario”.
Así las cosas, el Juzgado Superior indicó que pareciera existir una contradicción entre los artículos 224 y 273 de “(…) la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) toda vez que el artículo 224, referido a la organización de la Superintendencia establece que ‘…Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto ley y el estatuto funcionarial’, la Ley, (…) no específica (sic) cuáles son los cargos, dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se consideran como ‘de libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión al Estatuto Funcionarial (…)”.
En tal sentido, señaló que “[no] se trata (…) de una autorización en blanco que permita la exclusión de ‘Todos’ los cargos de SUDEBAN del régimen de la carrera administrativa, mientras que el artículo 273 indica que: ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó el iudex a quo que “[resultaría] un absurdo y un contrasentido pretender que la propia Ley señale que por una parte, serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el Reglamento Interno, para posteriormente indicar que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, lo cual, indudablemente, iría en contradicción a los enunciados constitucionales y a los principios que sobre la noción de carrera y la estabilidad se han establecido en nuestro sistema jurídico, sin poder pretender que la excepción se constituya en la regla en un determinado organismo público o sector de la Administración Pública, sin poder catalogarse como de libre nombramiento y remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo”. [Corchete de esta Corte].
De igual modo, señaló el Tribunal de la causa que “(…) conforme lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y recogido igualmente en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que se ejerzan en los órganos de la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, resultando un contrasentido entender que un funcionario de libre, nombramiento y remoción sea a su vez y al mismo tiempo un funcionario de carrera; sin embargo, el Estatuto de Personal de SUDEBAN, que se aplica exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos adscritos a dicho ente, pregona en su artículo 1 que el mismo establece la carrera, para posteriormente indicar que todos los funcionarios y empleados son de libre nombramiento y remoción lo que determina que no existe tal carrera, toda vez, que la estabilidad es uno de los atributos esenciales que definen la carrera, y siendo considerados como de libre nombramiento y remoción carecen de dicha estabilidad”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el iudex a quo observó que “(…) el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo estabilidad que le informa, de rango constitucional, pues considerar lo contrario, lesionaría directamente los principios constitucionales que constituyen la base del sistema. Entendiendo que las reglas deben constituir el desarrollo de los principios, en el caso de autos, la declaración amplía y absoluta que todos los funcionarios, independiente de las funciones que ejerza son empleados de libre nombramiento y remoción, constituye una evidente contradicción con los postulados que le rigen, que debe ser analizada con base a esos principios y postulados constitucionales que deben privar conforme lo previsto en el artículo 334 Constitucional”.
Ello así, el Juzgado Superior señaló que “(…) correspondería al Reglamento o Estatuto de Personal determinar por vía de excepción, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de trabajo para con los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe [ese] Sentenciador, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, [procedió] a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el parágrafo primero del artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el Tribunal de la causa pasó a analizar el acto administrativo impugnado, “(…) observando que la base legal del mismo, lo constituye (sic) los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En este sentido cabe observar, que conforme lo anteriormente expuesto, ciertamente, el numeral 5 del artículo 223 de la Ley General de Bancos atribuye al Superintendente General de Bancos la administración de personal, mientras que el parágrafo primero del artículo 273 eiusdem debe entenderse como la norma que habilita la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción conforme las previsiones del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su relación con el artículo 21 eiusdem”.
Que “(…) el mismo acto se encuentra motivado en el supuesto que ‘…todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras...’ son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de dicha institución, fundamento aplicado en todos los actos de remoción de la institución, independiente de las funciones ejercidas por los funcionarios. Toda vez que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN resulta contrario a la Constitución, tal como ha sido indicado anteriormente, debe aplicarse el principio general de presunción que todos los cargos son de carrera, salvo que la administración probase lo contrario”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el iudex a quo señaló que “(…) el acto impugnado no analiza las funciones del cargo propiamente dicho, cuyo elemento valorativo que resulta más confiable y contundente es el Registro de Información del Cargo (…). Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada [indicó] que toda vez que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras determina que todos los funcionarios de la referida institución ocupan cargos de confianza, resulta irrelevante el discutir si la función específicamente desarrollada por la querellante es o no de confianza”. [Corchete de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa indicó que “(…) pese a que el acto se encuentra fundado en el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, debiendo desaplicarse el mismo al caso concreto, éste no puede operar como fundamento de la decisión, sin menoscabo de la obligación de la administración de fundamentar debidamente la naturaleza de las funciones para determinar así, si efectivamente las funciones inherentes al cargo revisten las condiciones para ser considerado como de confianza”. (Mayúsculas del original).
Ello así, determinó el iudex a quo que “(…) el acto administrativo impugnado, tal como lo [indicó] la actora, parte de un falso supuesto al señalar que las actividades de la querellante revisten un alto grado de confidencialidad y en consecuencia, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, condición además que no fue probada en autos, en cuanto a los otros vicios denunciados por la parte actora, resulta inoficioso pronunciarse, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior anuló “(…) el acto administrativo de efectos particulares N° SBIF-GRH-09761, dictado en fecha 04 de septiembre de 2003, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se removió a la funcionaria MARNIE CAROLINA VELASQUEZ FARIÑAS del cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del SUDEBAN, en consecuencia, se [ordenó] su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio. Así [lo declaró]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el Tribunal de origen indicó respecto “(…) a la cancelación de las demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, [ese] Tribunal debe negar tal solicitud, pues la misma es imprecisa en su determinación” [Corchete de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que en fechas 12 de febrero y 1º de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la perención de la instancia, por cuanto han transcurrido tres (3) años de inactividad de las partes.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sin) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien de la revisión de expediente, es claro para esta Corte, que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, el cual corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, se nombró ponente a la entonces Juez María Enma León Montesinos, ordenando pasar el expediente a los fines de dictar sentencia en la presente causa. Adicionalmente es claro que la presente causa llegó a esta Alzada, mediante la figura de la Consulta Obligatoria de ley, prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en el caso de autos no se puede materializar la figura de la perención de la instancia, ya que no se configuran los presupuestos procesales mencionados ut supra, resultando improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de junio de 2004, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preveía una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Marnie Carolina Velásquez Fariñas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al señalar que:
Artículo 72:“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marnie Carolina Velásquez Fariñas, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo indicó que “(…) correspondería al Reglamento o Estatuto de Personal determinar por vía de excepción, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de trabajo para con los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe [ese] Sentenciador, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, [procedió] a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el parágrafo primero del artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte estima necesario resaltar el criterio señalado mediante sentencia Número 1412 de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser un caso similar al de autos, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los “cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
(…Omissis…)
Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
(…Omissis…)
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.
(…Omissis…)
Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
(…Omissis…)
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
(…Omissis…)
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada (…)”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada estima necesario citar el artículo 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como lo establecido en el primer parágrafo del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que son del tenor siguiente:
“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
(…Omissis…)
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)

Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
(…Omissis…)
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 23: Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Gerencial y Supervisorio: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Jefes de Departamento y, demás personal con rango similar.
Profesional y Técnico: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos directamente vinculados a la actividad principal de la Superintendencia.
Apoyo Administrativo: comprende los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretarias, oficiales de seguridad y vigilancia, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de (sic) Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el contenido del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 eiusdem, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así, y dado que lo que se consideró como inconstitucional era la interpretación que se hacía del artículo 298, observa esta Corte que, en el presente caso tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia, tampoco puede considerarse como inconstitucional lo establecido en el artículo 23 del estatuto funcionarial de SUDEBAN, instrumento éste de rango sub legal, que en idénticos términos consagra lo establecido también en el aludido artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En virtud de los artículos antes transcritos, esta Corte estima necesario señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente para esta Corte que la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, la Sala Constitucional estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace los artículos 273 y 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera (Vid sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, número 2008-1822, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez vs EL Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
Ahora bien, respecto del acto administrativo objeto de impugnación número SBIF-GRH-09761 de fecha 4 de septiembre de 2003, contentivo de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, esta Corte observa que se fundamentó en parte en el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los funcionarios de confianza y en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando en dicho acto administrativo que de conformidad con esa disposición todos los empleados del órgano querellado ocupan cargos de confianza, lo cual como se ha determinado precedentemente resulta de un error en la interpretación de la norma, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa.
Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado que la remoción y retiro de la querellante se produjo en virtud que la misma era funcionaria de confianza por las actividades que desempeñaba, las cuales comprendían “(…) coordinar la ejecución de los planes de adiestramiento del personal adscrito a esta Superintendencia; supervisar, coordinar y dirigir el personal a su cargo; así como, el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por esta Superintendencia (…). Por tanto, en virtud que el cargo que desempeña en este Organismo, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que conforme a la estructura organizativa no existe posibilidad de reasignarla a otro cargo acorde con las características que venía desempeñando, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarla de inmediato”.
Ello así, esta Corte solicitó mediante auto para mejor proveer signado bajo el Número 2007-02057 de fecha 15 de noviembre de 2007, el Manual Descriptivo del Cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo, el cual fue consignado por el apoderado judicial del órgano querellado en fecha 28 de febrero de 2008.
Así las cosas, se denota del referido Manual Descriptivo del Cargo que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), que el cargo desempeñado por la querellante tenía como objetivo principal planificar, organizar y controlar la ejecución de los procesos de selección, entrenamiento y evaluación de actuación, así como, coordinar actividades para garantizar un esquema de compensación caracterizado por su equidad interna y externa, además se observa que su cargo establece como funciones principales el formular lineamientos para la capacitación e ingreso del recurso humano, coordinar el levantamiento de la información del personal, entre otras funciones.
Asimismo, se observa que en lo que referente a las responsabilidades del cargo se observan las funciones de manejo y custodia de documentos y, valores cuya pérdida influye medianamente sobre el resultado final de la Superintendencia, así como información confidencial y, toma de decisiones, funciones éstas que a criterio de esta Corte encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional ha podido constatar que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción. Así se declara.
Ello así, esta Corte observa que el iudex a quo procedió a desaplicar por inconstitucional el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar en su momento que era contrario al Texto Constitucional, lo cual a juicio de esta Corte es incorrecto, ya que el articulado en sí mismo no es inconstitucional, sino que es la interpretación que se le estaba dando en el caso especifico al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido a FOGADE, el cual es aplicable por principio mutatis mutandis, al presente caso, que se refiere a lo establecido en el artículo 273 de la citada ley, el cual es de contenido similar, razón por la cual el Juzgado Superior no debió desaplicar su contenido, sino que ha debido examinar la documentación cursante en autos, y de no existir esta utilizar los instrumentos procesales que le otorga la legislación para requerirla, y así determinar si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la querellante para el momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción, verificando de esta forma si la interpretación dada por la administración en el presente caso, se encontraba o no, ajustada a derecho. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte comprobó con el correspondiente Manual Descriptivo de Cargos, que la querellante efectivamente ocupaba un cargo de confianza al momento de producirse su remoción y retiro, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo contentivo de la remoción tenga validez. Por tanto, para esta Alzada resulta forzoso REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la nulidad del acto administrativo Número SBIF-GRH-09761 de fecha 4 de septiembre de 2003, contentivo de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que del expediente administrativo se desprende que la querellante se desempeñó como funcionaria de carrera en el órgano querellado desde el 20 de junio de 1995 (folio 117), momento en el cual ingresó como Analista II, y que la misma fue ascendiendo hasta ocupar el cargo de Analista IV para después haber sido designada como Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo (folio 99) cargo este que como quedó evidenciado en autos, califica de acuerdo a sus funciones como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de la revisión del expediente ha podido constatar esta Corte, que al recurrente procedieron a removerla y retirarla en el mismo acto, cuando lo correcto vista su condición de funcionaria de carrera, era notificarle primero su remoción, y otorgarle el mes de disponibilidad para gestionar la reubicación de la funcionaria en el mismo cargo, o uno de igual jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece los artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y una vez verificado el procedimiento anteriormente señalado, de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, proceder al retiro de la funcionaria por parte de la Institución.
Siendo el caso que en el acto administrativo impugnado se señala que se efectuaron las referidas gestiones, así como en el escrito libelar la parte querellante indicó que hubo ausencia de dichas gestiones y, visto que de las actas del proceso y del expediente administrativo no se evidencia que tales gestiones fueron realizadas, resulta forzoso para esta Corte, concluir que no se cumplieron las gestiones de retiro. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro de la querellante, y en consecuencia, se ordena reincorporar a la ciudadana Marnie Carolina Velázquez Fariñas, a el último cargo de carrera que ejerció en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, tomando por supuesto en cuenta las variaciones del tiempo, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARNIE CAROLINA VELÁZQUEZ FARIÑAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN);
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia;
3.- REVOCA conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo consultado, en virtud que el referido cargo efectivamente es de confianza;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, a el último cargo de carrera que ejerció en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2004-002133
ERG/008

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.

La Secretaria.