JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000432
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2073-08, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los ciudadanos BÁRBARA VANESA CAMARGO FREITEZ, DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, BASILIOS STAVRIANOPOULOS BIORD, VANESA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO y DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente, contra “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, tomada en su sesión extraordinaria E-06-2008 celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a ‘los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del 2008 en esta casa de estudio’”. (Negrillas del original).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2008.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Deisy Muñoz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó medida cautelar de amparo constitucional, así como consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2094-08, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar.
El 5 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Yacambú, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido cuaderno separado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos Bárbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victora, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virginia Colmenarez Briceño y Darwin José Chacín Muñoz, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvieron, que en fecha 25 de julio de 2008, el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, en sesión extraordinaria Nº E-05-2008, decidió solicitar la apertura de los expedientes disciplinarios, en virtud de los siguientes hechos:
“‘1. Camargo Freitez Bárbara Vanessa: titular de la cédula de identidad No. V-20469948, expediente HPS-073-00334, cursante de la carrera-programa psicología, adscrita a la Facultad de Humanidades, actualmente cursa el segundo trimestre de la carrera, el último periodo (sic) cursado es el de Mayo 2008-Agosto 2008, quien impidió violentamente la entrada del personal obrero, administrativo, docente y estudiantes durante los hechos acaecidos el día 14 de julio del 2008 a las l0:15 a.m., en la Mora Campus U, adicionalmente ofendió a uno (sic) de las autoridades de esta Institución, al Rector Orlando Molma García, así como se le observó durante el conflicto, una act6itud (sic) de agresividad y de ofensa hacia la universidad (ver fotografías y videos)… 3 Chacín Muñoz Darwin José, titular de la cédula de identidad No V-18675502, expediente CJP-042-00710, cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el noveno trimestre de la carrera, el último periodo cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, este estudiante en fecha 15 de agosto de 2008 amenazó con quemar a la profesora María Pereira dentro de su vehículo, así mismo incendiar las instalaciones de la Universidad en la Mora Campus I; su actitud también fue agresiva, violenta y de irrespeto hacia los miembros de la UNY y de las instalaciones de la institución. Participó activamente desde el inicio hasta el final de los hechos que tuvieron lugar en la Mora, Campus I y Campus II (ver fotografías y vídeos). 4. Alvarez Facón, Daniel Roberto, titular de la cédula de identidad No V- 18689214, expediente CJP-052-005 10, cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el décimo trimestre de la carrera, el último período cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, se detectó que este bachiller fue uno de los líderes en las tomas de las instalaciones Mora Campus II los días 14 al 17 de julio del 2008, de la quema de cauchos en el interior de la Universidad, de no permitir a los trabajadores, personal docente y autoridades la entrada a las instalaciones de la Universidad, o su salida a aquellos que ya se encontraban dentro de ésta, convirtiendo el conflicto en violación de los derechos y deberes de estas personas (ver fotografías y videos)… 7 Rangel Torres, Edgar Javier titular de la cedula de identidad No V-16094300, expediente CJP-032-0050, cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el sexto trimestre de la carrera, el último período cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, dirigió la toma de la UNY, y participó en la entrega, fue el dirigente que asumió el liderazgo en dichos momentos en los días 14 al 17 de julio de 2008 (ver fotografías y videos)… 8 Stavrianopoulos Biord Basilios, titular de la cédula de identidad No. V-19498369, expediente FIPS-062- 00927, cursante de la carrera-programa sicología, adscrita a la Facultad de Humanidades, actualmente cursa el octavo trimestre de la carrera, el último periodo (sic) cursado es el de Mayo 2008-Agosto 2008, fue uno de los que impedían el acceso del personal a las instalaciones de la Universidad en los días 14 al 17 de julio de 2008 y mantenía una actitud de agresividad, violencia y el poco respeto por las normas (ver fotografías y videos). 9. Colmenarez Briceño Vanessa Virginia, titular de la cédula de identidad No. V-16.126575, expediente ACP 052-0 155, cursante de la carrera-programa Contaduría Pública, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, actualmente cursa el décimo trimestre de la carrera, el último periodo (sic) cursado es el de Mayo 2008-Agosto 2008, se encontraba en la toma de la UNY Compus (sic) Mora 1, y en la entrega ella fue la dirigente que actuó como vocera de los tomistas en los días 14 al 17 de julio de 2008 (ver fotografías y videos). 10. Delgado Victorá Ricardo Antonio, titular de la cédula de identidad No. 10033605, expediente CJP-062-00369 cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el noveno trimestre de la carrera, el último período cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, el bachiller se convirtió en vocero de algunos estudiantes que firmaron hasta más de tres veces las mismas páginas del documento presentado a INDECU, ha difamado a la Universidad Yacambú y a sus autoridades’.
En fecha 05 de agosto de 2008, la Consultoría Jurídica de la Universidad Yacambú a través de la Abog Xiomary Satander (sic), en su carácter de Asesora Legal, procede a dictar AUTO DE APERTURA de investigación en virtud de los hechos acontecidos entre los días 14 al 17 de julio del 2008, conforme a la denuncia formulada en sesión del Consejo Universitario de fecha 25 de julio de 2008. Dicho auto de apertura se limita a establecer el inicio de una investigación, la identificación del memorando que la solicita, de los estudiantes supuestamente involucrados, sin descripción pormenorizada de los hechos denunciados y la mención en las pruebas aportada con la denuncia, en violación a lo dispuesto en los literales c y d del artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Yacambú.
En la misma fecha, es decir el 05 de agosto la Consultoría Jurídica libra boletas de notificación de los ciudadanos Darwim José Chacin Muñoz, Edgar Javier Rangel Torres y Bárbara Vanesa Camargo Freitez y Daniel Alvarez, en las cuales eran notificados de que debían acudir a la Consultoría Jurídica en la fecha y hora allí indicadas (unas dicen 8 de agosto y otras dicen 11 de agosto) para tratar asunto de su interés. Dejándose constancia en el reverso de dichas notificaciones de que no pudieron entregar notificación a Darwin Chacín ni a Daniel Alvarez. Seguidamente dada la incomparecencia a la notificación de Edgar Rangel y de Bárbara Camargo y de la falta de notificación de Darwin Chapín (sic) y Daniel Alvarez la Consultoría Jurídica usando el email privado de uno de sus trabajadores el ciudadano José Vargas, envía correos electrónicos en fecha 14 de agosto a Darwin Chapín, Edgar Rangel, Daniel Álvarez y Bárbara Camargo, para que comparezcan a tratar ‘asunto de su interés’ en fecha 18 de agosto y en fecha 21 de agosto en los mismos términos le envían correos electrónicos a Basilios Stavrianopoulos, Vanesa Colmenarez y Ricardo Delgado, para que comparezcan el día 22 de agosto de 2008.
En este punto es necesario precisar que en fecha 11, 12 y 18 de agosto, cuando no se había presentado la oportunidad para que los estudiantes objeto del procedimiento disciplinario compareciéramos a la Consultoría Jurídica, incluso cuando aún la mayoría de nosotros no habíamos sido notificados y ni siquiera se habían librados boletas de notificación la Consultoría Jurídica procedió a notificar al personal administrativo de la Universidad a los fines de que rindieran declaraciones, las cuales fueron evacuadas en fechas 14, 15 y 20 de agosto. Ahora bien, en fecha 18 de agosto comparecen a la Consultoría Jurídica Darwim Chacón, Edgar Rangel y Bárbara Camacaro, a quienes se les negó ver el expediente, leer la denuncia y poder obtener copia del expediente, limitándose la ciudadana XIOMARY. SANTANDER a leer la supuesta denuncia en su contra, y estableciendo que estaban en libertad de declarar o no. Al resto de nosotros la Consultoría nos levantó acta de incomparecencia.
Seguidamente el día 20 de agosto y estando dentro de la oportunidad legal, Darwin Chacín presenta escrito de promoción de pruebas, donde aparte - de alegar su violación al derecho a la defensa por no permitírsele el acceso al expediente, procede a promover testimoniales e inspección ocular. El día 22 de agosto el citado ciudadano comparece al Consultoría Jurídica con el objeto de enterarse de la admisión de pruebas, y allí le negaron el acceso al expediente y le participaron que la admisión había sido enviada a su correo electrónico, lo cual hicieron parcialmente el día 21 a las 5:37 p.m., sin que hubiera forma de que el estudiante se enterara puesto que no había sido advertido de tal proceder, siendo que en dicho correo se establecía que las testimoniales serían evacuadas el día 22 de agosto desde las 7:30 a.m., es decir al día siguiente de la-admisión de las pruebas y a tan solo 14 horas del envío del correo electrónico.
En fecha viernes 22 de agosto del 2008 la Consultoría Jurídica, remite memorando a la Secretaria General, a través del cual ordena la suspensión de las inscripciones de los estudiantes bajo procedimiento disciplinario.
En fecha lunes 25 de agosto la Consultoría Jurídica elabora informe de RECOMENDACIÓN donde hecho el resumen de su supuesta investigación concluye que BARBARA CAMARGO, DANIEL ALVAREZ, EDGAR RANGEL Y RICARDO DELGADO debían ser expulsados y DARWIN CHACÍN, BASILIOS STAVRIANOPOULOS y VANESSA COLMENAREZ debían ser amonestados.
En fecha 26 de agosto y en tan solo (sic) una hora (de 11 a.m., a12 m) el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú en sesión extraordinaria decide EXPULSAR EN FORMA DEFINITIVA a BÁRBARA CAMARGO, DANIEL ALVAREZ, EDGAR RANGEL Y RICARDO DELGADO y sancionar con AMONESTACION ESCRITA a DARWIN CHACÍN, BASILIOS STAVRIANOPOULOS y VANESSA COLMENAREZ.
En este punto es necesario precisar que antes de la existencia de la decisión tomada por el Consejo Universitario, y en algunos casos antes de que nos enteráramos de su existencia, fueron introducido (sic) amparos con solicitud de medida cautelar por BÁRBARA CAMARGO, DANIEL ALVAREZ, EDGAR RANGEL, RICARDO DELGADO, y DARWIN CHACIN, de los cuales nos fueron otorgadas las medidas cautelares gracias a la (sic) cuales fueron inscritos para cursar el III trimestre 2008, no obstante dado la decisión del Consejo Universitario nos vimos obligados a desistir de dicho procedimiento de amparo, por haber decaído el mismo por este hecho sobrevenido, por lo que acude a ésta vía de nulidad”.

En cuanto a los fundamentos de derecho, señalaron que la decisión impugnada es nula de conformidad con previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se refirieron específicamente a cada uno de los recurrentes. En cuanto a Ricardo Delgado expusieron que no le fue notificado en forma alguna el procedimiento disciplinario que existía en su contra, lo cual violenta groseramente su derecho al debido procedimiento.
Respecto de los ciudadanos Vanessa Virginia Colmenarez Briceño y Basilios Stavrianopoulos Biord, señalaron que les fue enviado un correo personal, el cual no recibieron, en donde se les participa que debía comparecer el 21 de agosto de 2008, para tratar un asunto de su interés. De lo que, se evidenció que el 5 de agosto se había iniciado el procedimiento y no fue sino hasta el 21 de agosto de 2008, que la consultoría jurídica decidió notificarlos por una vía que ni siquiera era la correcta, estableciendo una supuesta comparecencia para el día siguiente, cuando el Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha Universidad establece que el imputado expondrá una versión libre de los hechos al segundo día hábil siguiente, lo cual violentó su derecho al debido proceso.
Por otra parte, en cuanto Daniel Álvarez, indicaron que nunca fue localizado para su notificación, por tal motivo le fue enviado un correo el cual no recibió, razón por la cual le fue violentado su derecho a la defensa.
De seguidas, se refirieron a Darwim Chacín, Edgar Rangel y Bárbara Camacaro a los cuales le fue violentado el debido procedimiento, por cuanto hubo una ausencia absoluta de imposición de cargos, dado que al efectuar la notificación para que se presentaran, no le fue indicado por que motivos estaban siendo citados, razón por la cual se presentaron en la Consultoría Jurídica sin preparar una defensa adecuada. Además de ello, indicaron que si bien es cierto que recibieron un correo para que comparecieran el 18 de agosto de 2008, el mismo fue recibido el 17 de ese mismo mes y año no contando con el tiempo mínimo de dos días para elaborar su defensa.
Denunciaron, que no les fue permitido tener acceso al expediente, bajo el pretexto de que sólo podían las autoridades Universitarias accesar al mismo, violentado con ello el debido procedimiento, específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la violación del derecho a la educación, señalaron que “(…) el día 22 de agosto de 2008 la Consultoría Jurídica envía memorando a la Secretaría General ordenado la suspensión de los estudiantes sobre los cuales pesaba el procedimiento disciplinario, siendo que en dicha comunicación se deja expresa constancia que la medida se requiere ya que las inscripciones comenzaría el 25 de agosto, y había que evitar que nosotros nos inscribiéramos, es decir existía intención expresa de causarnos daño, aún cuando para esa fecha, no habíamos sido notificados la mayoría de nosotros del procedimiento disciplinario, y el procedimiento para tres de nosotros, es decir DARWIN CHACIN, EDGAR RAGEL Y BARBARA CAMACARO, estaba apenas en el día siguiente a la admisión de las pruebas, y siendo que había declaraciones de otros estudiantes, donde e denunciaban (sic) situaciones distintas era de suponer que en búsqueda de la verdad la consultoría ordenaría la evacuación de otras pruebas pertinentes, pero no fue así, ya para ese día la Consultoría tenía una decisión, la cual envió el lunes siguiente a la Secretaría General. Igualmente se decide nuestra expulsión o amonestación escrita sin relacionarnos en forma directa con ningún hecho, sin que exista en el expediente contentivo de la supuesta investigación una sola evidencia, señal o indicio que evidencie la existencia de una falta cometida por nuestra parte, siendo que lo único que existe en el expediente es la prueba de que manifestábamos en forma pacifica (sic), con una sonrisa, con consignas y letreros nuestra disconformidad a un aumento abusivo de la matricula (sic) universitaria. Aún más a RICARDO DELGADO se le abrió un procedimiento y se le sancionó con expulsión por haber presentado DENUNCIA AL INDECU, y fue incluido en la supuesta averiguación por lo sucedido entre el 14 y 17 de julio en el recinto universitario, cuando él no participó en estos hechos, cuando no se le acusa de haber participado en estos hechos y cuando no se le menciona en todo el expediente, ni por éstos ni por ningún hecho o falta, lo que demuestra la intención por parte de las Autoridades Universitarias de CAUSAR UN DAÑO, DE INTIMIDAR para evitar que los estudiantes defiendan su derechos y de VIOLAR NUESTRO DERECHO A LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
Adujeron, que la decisión tomada por el Consejo Universitario al momento de ser notificado no cumplió con los requisitos de las notificaciones previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ni le fue indicado qué recurso podía ejercer contra dicho acto, de tal manera que la misma no puede surtir efectos.
Solicitaron, que se declarara la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, en su sesión extraordinaria Nº E-06-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, lo cual acarreó la sanción de expulsión definitiva de los alumnos Bárbara Vanesa Camargo, Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victora, y de amonestación escrita a los alumnos Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virginia Colmenarez Briceño y Darwin José Chacín Muñoz. Asimismo, que sean suspendidos los que efectos que se puedan producir en razón de la referida decisión.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar de amparo constitucional con el objeto de que sean suspendidos los efectos de la decisión que se impugna, señalando a tal efecto que el fumus boni iuris se encuentra evidenciado a través de todas las razones que se explanaron en el presente recurso, de lo cual se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la educación y a los derechos inherentes a la persona humana.
En cuanto al periculum in mora, el cual se encuentra configurado por el peligro de permitir la ejecución de una decisión ilegítima lo cual implicaría la violación del derecho a la educación y a su reputación, lo cual sería un daño irremediable.
Finalmente, se refirió al periculum in damni el cual se encuentra “(…) constituido por los daños que no sólo le ocasionaría daños al patrimonio de mi representada, sino también repercutiría desfavorablemente a todo el entorno laboral, que frente al desequilibrio monetario derivado de una multa por tales montantes, originadas por un acto administrativo ilegal como el denunciado por el presente escrito, quedarían huérfanos de trabajo”. (…) “De igual forma este peligro se materializa en otro aspecto y para ello se invoca el conocimiento privado del juez, el daño que se causaría si de ser acordado (sic) la petición de nulidad que se solicita y no materializa la restitución del derecho infringido por parte de la Universidad Yacambú, lo cual hace aun más gravosa la situación”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de los Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Barbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victoria, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virgina Colmenárez Briceño y Darwin José Chapín Muñoz, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, debidamente asistidos por la abogada en ejrcicio Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto del 2008, emitida en sesión extraordinaria E-06-2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, mediante la cual se sancionó a los primeros cuatro (04) estudiantes con expulsión definitiva de esa casa de estudios y a los tres (03) últimos de los prenombrados con amonestación escrita.
Ante la ausencia legal que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a la materia partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia según sea el caso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic), con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), contra un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Gobierno Nacional.
Así las cosas, siendo que la decisión impugnada emana directamente por órgano del Consejo Universitario, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia la declaratoria de incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, y así se decide.
Ahora bien, visto que como fue señalado anteriormente y según se desprende del escrito libelar, el presente recurso fue interpuesto con solicitud de Amparo Cautelar, y aún cuando ésta última es accesoria a la acción principal, no es menos cierto, y así lo ha establecido la jurisprudencia, que la acción de amparo ejercida de manera conjunta con recurso de nulidad a pesar de ostentar una naturaleza cautelar, su carácter extraordinario y especialísimo se mantiene indemne, esto es, que siempre va a estar dirigido hacía el resguardo y reestablecimiento de situación jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones directas e inmediatas de normas y derechos de rango absolutamente constitucional. La anterior precisión, se efectúa en virtud de que este Tribunal Superior, dada la figura del amparo que fue acompañada al recurso de nulidad, por auto de fecha 23 de Septiembre del 2008, procedió a admitir provisionalmente el recurso principal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para determinar el presunto grado de violación de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes ya que su competencia se refiere al conocimiento de materia constitucional y no a cuestiones de fondo del juicio principal de nulidad, y en donde no se requiere de manera exclusiva o excluyente el conocimiento del juez natural. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la figura del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al actuar como una cautela puede ser resuelta aun cuando el Juez se haya declarado incompetente con el fin de mantener la esencia de esos amparos, aunado a la máxima de derecho procesal que establece que la competencia es un requisito esencial para la resolución de cualquier asunto, y no así para su tramitación.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Barbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victoria, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virgina Colmenárez Briceño y Darwin José Chapín Muñoz, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto del 2008, emitida en sesión extraordinaria E-06-2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, y en relación al amparo cautelar se mantiene la decisión en esta instancia, mediante la cual se declaró Sin Lugar, conforme a lo señalado en el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2008, a fin de mantener la esencia de los amparos resueltos bajo esta especial figura”.

Con base en tales consideraciones, declinó el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, ejercido por los ciudadanos Bárbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victora, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virginia Colmenarez Briceño y Darwin José Chacín Muñoz, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente, contra “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, tomada en su sesión extraordinaria E-06-2008 celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a ‘los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del 2008 en esta casa de estudio’”.
Así pues, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, Nº 1030, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la acción principal.
En tal virtud, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003, dictado por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual fue sancionado el recurrente.
Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con el criterio expuesto, esta Corte acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
II.- De la admisibilidad de la presente causa
Habiendo aceptado esta Corte la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la presente causa.
No obstante el anterior pronunciamiento, este Juzgador observa luego del estudio efectuado al presente expediente la existencia de ciertos elementos que a los efectos de la admisión de la presente causa deben ser previamente clarificados, por tales razones esta Corte revoca todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo cual incluye el pronunciamiento efectuado respecto de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en esa instancia, y pasa pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.
Dicho lo anterior, es de señalar que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo, en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad, el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: (…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad, así como las presuntas violaciones denunciadas.
Sin embargo, mediante decisión de esta Corte de fecha 18 de abril de 2007, Nº 2007-678, reiterada el 24 de mayo de 2007, Nº 2007-914, se ha señalado lo siguiente:
“A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el específico caso que se estudia, en el que existe para este Órgano Jurisdiccional indicios suficientes para presumir la existencia del acto administrativo recurrido, el cual constituye el documento en que fundamenta su pretensión de nulidad.
Es en razón de las circunstancias expuestas, que esta Corte estima pertinente ordenar la notificación de la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, -parte recurrente- a los fines de que consigne el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si aquél no está a su disposición sería viable traer a los autos la copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación. Así se declara”.

Visto el anterior criterio, se observa de la revisión de la documentación aportada por la parte actora que no consta el acto cuya nulidad se solicita, relativo a la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Yacambú, de fecha 26 de agosto de 2008, en la sesión extraordinaria E-06-2008, evidenciándose a los autos únicamente las notificaciones de dicha decisión a cada uno de los recurrentes, así como la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de dicha Casa de Estudios.
No obstante ello, considera esta Corte que el estudio de dicho documento reviste una gran importancia para la presente causa, por cuanto del mismo pudieran desprenderse circunstancias específicas respecto de cada uno de los recurrentes que aportarían datos de relevancia a los efectos de resolver sobre la admisión de la presente causa, e incluso emitir un pronunciamiento adecuado sobre la tutela cautelar solicitada, este Juzgador estima pertinente ordenar la notificación de los recurrentes a los fines de que consignen el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o al menos copia simple del mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, contados una vez transcurridos los cuatro (4) días que se establecen como término de la distancia, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los ciudadanos BÁRBARA VANESA CAMARGO FREITEZ, DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, BASILIOS STAVRIANOPOULOS BIORD, VANESA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO y DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nº 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente, contra “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, tomada en su sesión extraordinaria E-06-2008 celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a ‘los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del 2008 en esta casa de estudio’”. (Negrillas del original).

2.- REVOCA todas las actuaciones relativas a la sustanciación de la presente causa llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluso el pronunciamiento respecto de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
3.- SE ORDENA notificar a los ciudadanos BARBARA VANESA CAMARGO FREITEZ, DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, BASILIOS STAVRIANOPOULOS BIORD, VANESA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO y DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, a los fines de que consigne el acto objeto del presente recurso de nulidad, o al menos copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, contados una vez transcurridos los cuatro (4) días que se establecen como término de la distancia, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-N-2008-000432
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,