EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2008-000373
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS10º-CA-0922-08, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Dovale Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.172, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Luis Dovale Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 002349 de fecha 15 de agosto de 2001, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se confirmó la rescisión del contrato beca que suscribiera el ciudadano Jorge Pino con el aludido ente, para desempeñarse como médico residente en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo.
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente querella, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conociera de la presente causa.
La parte recurrente consignó escrito de reforma de la querella ante el extinto Tribunal de la Carrera el día 07 de mayo de 2002. El referido Tribunal, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación del mismo, la pieza principal y el expediente administrativo, a los fines de que se pronunciara acerca de su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, admitió la presente querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 09 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.
Precluído el lapso para dar contestación a la querella, sin que la representación judicial del ente querellado diera contestación a la misma, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 24 de abril de 2003, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover y de diez (10) días para evacuar.
A través de auto de fecha 18 de marzo de 2004, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente al mismo, al cual asistieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes, en fecha 24 de marzo del mismo año.
El apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de observación a los informes, el 06 de abril de 2004.
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 27 de abril de 2004, dio inicio al lapso para dictar sentencia, la cual fue dictada en fecha 11 de mayo de 2005, declarándose incompetente para conocer del la presente causa y en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido, en la misma fecha, mediante oficio Nº 00788-05.
En fecha 17 de noviembre de 2005, fue recibido el expediente en la Sala y se designó como ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Mediante sentencia Nº 01362, de fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, declarando que el conocimiento de la causa, le correspondía al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le fue remitido el expediente mediante oficio Nº 4532, de fecha 08 de agosto de 2006.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el expediente en fecha 11 de octubre de 2006 y luego de la revisión de los actos que conforman el mismo, por auto del 30 de octubre de 2006, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que por error, fue ordenado por la Sala Político Administrativa la remisión del expediente a ese Juzgado.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que ésta subsanara el error material cometido en la sentencia antes mencionada, el cual fue recibido en dicha Sala, en fecha 14 de febrero de 2007, mediante oficio Nº 07-0421.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, subsanó el error material cometido en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, en tal sentido, estableció que la causa debía ser conocida por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni la Procuraduría General de la República habían sido notificadas de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de mayo de 2006, subsanada por esa misma Sala mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2007, en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, ordenó notificar a las partes, con la finalidad de dar continuidad a la causa.
En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia, del cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inclusive la presente, ello de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 19 de julio de 2007, ordenó notificar al ciudadano Jorge Luis Pino, parte querellante en la presente causa, comisionando para tal fin, al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución, procediendo mediante oficio Nº TS 10º CA 0041-07 de la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado José Lomelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Pino, se dio por notificado de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2007, se fijó el inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de de noviembre de 2007, ese Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Luis Dovale Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 002349 de fecha 15 de agosto de 2001, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 16 de enero de 2000 suscribió con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contrato beca para desempeñarse como médico residente del mencionado Hospital Universitario con vigencia hasta el 16 de enero de 2003, que posteriormente en fecha 16 de abril de 2001 la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo le notificó a su representado, la rescisión del mencionado contrato de conformidad con lo establecido en el numeral tercero de la cláusula décima cuarta del referido contrato.
Que en fecha 24 de abril de 2001, el querellante se dirigió al Colegio de Medicos del Estado Carabobo para solicitar su opinión acerca de su caso, y en fecha 21 de junio de 2001 el aludido Colegio en Junta Directiva declaró que la suspensión era ilegal y resolvió que la Instituto querellado debía restituirlo al cargo y a pagarle los sueldos dejados de percibir durante su suspensión.
Asimismo, señaló que su representado, el 22 de mayo y 10 de julio de 2001 solicitó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la revocatoria del señalado acto administrativo, a lo que dicha autoridad respondió negativamente en fecha 15 de agosto de 2001, mediante Resolución Nº 002349, en la cual se le notificó la “(…) decisión definitivamente firme de resolverle el Contrato Beca que tenía suscrito con el mencionado Instituto, en fecha 16 de Enero de 2.000 y vigente hasta al (sic) 16 de Enero de 2.003 (…)”.
Denunció como vulnerados los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1133 y 1159 del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para la rescisión del contrato se debía realizar un procedimiento previo, en el que pudiera esgrimir sus defensas, y el posterior sometimiento de la decisión a una Comisión especial, todo de conformidad a las clausulas 37 y 67 de la Convención suscrita entre la Federación Médica y el Organismo querellado.
De igual forma esgrimió la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la notificación no cumplió con los requisitos de ley.
En este orden de ideas y aunado a lo expuesto, solicitó se declare la nulidad por ilegalidad de la decisión del Presidente de los Seguros Sociales y, por vía de consecuencia, la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, ordenándose la reincorporación de su mandante como médico en formación en el señalado hospital y se declare la plena vigencia el Contrato Beca suscrito entre éste y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Solicitó de conformidad con los artículos 136, 185 y primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la comunicación de fecha 16 de abril de 2001 suscrita por la ciudadana Lesbia Salazar, como Coordinadora Docente del Hospital ángel Larralde, mediante el cual se le notifico la rescisión del mencionado contrato beca, y el acto contenido en el Oficio Nº 002349 de fecha 15 de agosto de 2001mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le negó la revocatoria de la comunicación antes mencionada, señalando que la “(…) no-suspensión de los efectos de los actos Administrativos (sic) impugnados [traerían] a [su] mandante consecuencias graves e irreparables en diversos aspectos, en efecto, por tratarse de un médico en formación, realizando estudios de Postgrado, de continuar la actual situación, éste no podrá concluir sus estudios académicos, la preparación se le suspende así como el ingreso mensual que se le venía pagando con ocasión al Contrato-Beca (…)”.
Finalmente, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, desde la fecha de su írrita “destitución” hasta la total restitución de la situación jurídica infringida.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] visto que en el presente caso, la controversia versa sobre la rescisión del contrato beca que suscribiera en fecha 16 de abril de 2000, el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste será el régimen jurídico aplicable […]
Declarado lo anterior, observa es[e] sentenciador:
1.- […] denunció la ilegalidad de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 16 de abril de 2001, por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde y del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2001, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su validez, […]
En tal sentido, observa este sentenciador, que […] el acto que puso fin a la vía administrativa y le permitió al querellante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, fue el dictado por el Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en tal sentido, pasa este sentenciador a analizar, si la notificación del referido acto, debe ser considerada defectuosa.
Consta en los folios 14 y 15 del expediente, en original, el acto recurrido, de fecha 15 de agosto de 2001 […].
[…]se desprende de autos, que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra el referido acto, lo que implica que recurrió del mismo en tiempo hábil, por lo que la notificación defectuosa fue subsanada, al lograr la misma su fin, toda vez que, el querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo.
En mérito de lo expuesto, este sentenciador, desestima el alegato referido a ineficacia de la notificación del acto impugnado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2.- […] Ahora bien, en relación a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] En este orden de ideas, observa este sentenciador, que riela del folio 25 al 31 del expediente, el original del contrato beca suscrito entre el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2003, observándose en la Cláusula Décima Quinta del mismo, lo siguiente:
‘(…) CLAUSULA DECIMA [sic] QUINTA: Las partes contratantes convienen en que la rescisión del contrato se hará previa instrucción de un expediente que será conocido por el ‘COLEGIO’, el cual deberá contentar [sic] al ‘INSTITUTO’, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de dicho expediente. Si el respectivo ‘COLEGIO’, Medico [sic] o el Medico [sic] interesado, según sea el caso, estén en desacuerdo con la medida de rescisión, se someterá dicho caso al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita de Arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida de rescisión. Para simplificar el procedimiento, las partes convienen en que dicha Comisión sea la misma a que se refiere la cláusula Nº [sic] 71 de la Convención Colectiva de trabajo [sic] IVSS-FMV. En los casos contemplados en este Articulo [sic] el ‘RESIDENTE’ continuara [sic] como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme […]”.
[…] En este orden de ideas, consta al folio 41 de las actas que conforman el expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2001, suscrita por el Coordinador del Nivel I del Postgrado de Ginecología y Obstetricia, […] las cuales en su conjunto reflejaban un promedio de notas inferior a 10 puntos, verificándose de esta manera, la causal de rescisión contemplada en el numeral 3 de la cláusula décima cuarta del contrato beca.
Consta al folio 40 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº OCD-032 de fecha 13 de febrero de 2001, suscrita por la Dra. Lesbia Salazar, Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, a través de la cual, le informa al Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano Jorge Pino debía ser desincorporado de su cargo en virtud de su bajo rendimiento.

Asimismo, mediante comunicación Nº 189 de fecha 19 de febrero de 2001, la cual consta en copia certificada al folio 39 del expediente administrativo, suscrita por el Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le informa a la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, que a los efectos de la desincorporación del ciudadano Jorge Pino, como médico residente del señalado Hospital, debía aperturarse un expediente donde constara la solicitud de rescisión del contrato de conformidad con el numeral 3 de la Cláusula Décima Cuarta del contrato y luego proceder según lo previsto en la Cláusula Décima Quinta.
En base a lo anterior, se observa al folio 23 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación OCD-034, de fecha 19 de febrero de 2001, en la cual la Dra. Lesbia Salazar, en su carácter de Coordinadora docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, le comunica al Colegio de Médicos del Estado Carabobo los motivos por los cuales debía rescindirse el contrato suscrito con el ciudadano Jorge Pino, señalando que el mismo no había aprobado el primer año de Postgrado Asistencial de Ginecología y Obstetricia, por lo que, se debía proceder de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Décimo Quinta del contrato, anexando a dicha comunicación el expediente con las constancias de notas que respaldaban la rescisión del contrato e indicando a su vez, que el referido Colegio debía emitir una respuesta al respecto en el lapso de 20 días hábiles.
Riela al folio 24 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº 1100-01 de fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, solicitó a la Comisión Técnica del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, un pronunciamiento en relación al caso del ciudadano Jorge Pino.
Consta al folio 25 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº 0064, de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Gerardo Salas, en su carácter de Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, por medio de la cual informa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, la decisión de dicha Comisión de avalar la decisión del Comité Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la rescisión de contrato del médico residente Jorge Pino.
En el folio 26 del expediente administrativo, consta copia certificada de la comunicación Nº 367 de fecha 11 de abril de 2001, por medio de la cual el Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, la exclusión del ciudadano Jorge Pino, de la nómina mecanizada del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, a partir del 15 de abril de 2001, por incumplimiento del numeral 3 de la Cláusula Décimo Cuarta del contrato beca.
Se observa en el folio 16, de la pieza 1 del expediente judicial, original de la comunicación de fecha 16 de abril de 2001, suscrita por la Dra. Lesbia Salazar, en su carácter de Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, por medio de la cual le notifica al ciudadano Jorge Pino, la rescisión del contrato beca como médico residente del referido Hospital, por incumplimiento de Cláusula Décimo Cuarta numeral 3 del mencionado contrato, toda vez que no aprobó el lapso académico precedente, siendo su promedio de 8,5 puntos.
Igualmente, consta en el folio 38 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº 1350-01, de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en la cual se solicita al Director de Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, el cumplimiento de la Cláusula Décima Quinta del referido contrato beca, exigiendo a su vez, la reincorporación inmediata del médico residente Jorge Pino, a sus funciones habituales, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir.
Mediante comunicación Nº 612 de fecha 06 de julio de 2001, la cual consta en los folios 35 y 36 del expediente administrativo en copia certificada, el Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a la comunicación antes mencionada, informa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, que una vez transcurridos los 20 días hábiles para que el mencionado Colegio informara si estaba en desacuerdo con la medida de rescisión, y al no existir un pronunciamiento al respecto, se procedió a rescindir el contrato y se solicitó la exclusión de la nómina mecanizada al ciudadano Jorge Pino.
Por otra parte, consta de los folios 20 al 23 del expediente judicial, en original, la inspección judicial realizada en fecha 04 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en la sede del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la inexistencia de un expediente aperturado a los fines de la rescisión del contrato beca antes señalado.
[…] quedó demostrado en autos, que el acto administrativo por medio del cual se rescindió el contrato beca, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del querellante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, […]
Por ello, […] procede a anular el acto administrativo contenido en el oficio Nº 002349, de fecha 15 de agosto de 2001, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia, ordena la reincorporación del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.007.172, en el cargo que desempeñaba como médico residente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, así como, la continuación de sus estudios de Especialización en Ginecología y Obstetricia en el referido Hospital. Así se declara.
Asimismo, en relación a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir por la parte querellante ‘[…] desde la fecha de su irrita destitución hasta la total restitución de la situación jurídica infringida […]’, este sentenciador debe precisar, que el contrato beca tenía una duración de tres años, contados a partir del 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2003, siendo rescindido el 16 de abril de 2001, por lo cual, mal podría acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que, el nexo jurídico existente entre las partes, lo constituía el referido contrato, el cual tenía una duración a tiempo determinado, por lo cual este sentenciador, estima procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y ordena el pago de los mismos por el lapso de un (1) año y nueve (9) meses, ya que desde el 16 de abril de 2001, fecha en la cual le fue ilegalmente rescindido el contrato, hasta el 15 de enero de 2003, fecha en la que culminaba el mismo, el lapso señalado corresponde a la parte no cumplida del contrato. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se declara.
Finalmente, en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial del querellante, relacionada con la declaratoria de la plena vigencia el contrato beca suscrito entre el ciudadano Jorge Luis Pino y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este sentenciador estima que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, el referido contrato entra automáticamente en vigencia, por el tiempo que resta por cumplir del mismo, por lo cual, mal puede declararse la plena vigencia del mismo. Así se declara.”. [Resaltado de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De La Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador considera necesario ratificar su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
Es necesario destacar, que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el presente expediente a esta Corte para que conociera de de ley de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007.
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley aplicable en el presente caso es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 1.556 del 13 de noviembre del 2001, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, cuyo artículo 70 dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la parte final del artículo citado, tenemos que esta Corte resulta competente para conocer de las consultas que confiere obligatoriamente la ley, tal como así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1505 de fecha 09 de agosto de 2004, expediente Nº 04-0337, caso: Jorge Alejandro Vargas Coronado, quien señaló:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala visto entonces, que es competencia tanto de la Corte Primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo conocer en segunda instancia de las consultas dictadas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso-Administrativo, es ineludible concluir que al estar planteado en autos el caso en particular, el conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Este criterio fue recogido por la Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2271, expediente Nº 04-1736, (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), donde delimitó la esfera de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificándole el carácter de Tribunal de Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
- De La Consulta De Ley.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 6 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
En el escrito recursivo presentado señaló el recurrente que ingresó al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2000 mediante un contrato beca que suscribió con una duración de 3 años con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para desempeñarse como médico residente del mencionado Hospital Universitario, que la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2001, le notificó a su representado, la rescisión del contrato beca de conformidad con lo establecido en el numeral tercero de la cláusula décima cuarta del referido contrato, actuación que a decir del recurrente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitó la nulidad y la suspensión de los efectos de los actos impugnados.
Aunado a ello denunció el incumplimiento de los requisitos de las notificaciones, establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando en efecto las notificaciones y los actos de ilegalidad.
Finalmente solicitó se declare la plena vigencia del Contrato Beca y solicitó el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, desde la fecha de su írrita “destitución” hasta la total restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, el Juzgado a quo estableció en el fallo objeto de consulta que “[…] se desprende de autos, que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra el referido acto, lo que implica que recurrió del mismo en tiempo hábil, por lo que la notificación defectuosa fue subsanada, al lograr la misma su fin, toda vez que, el querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo”. Que “que en el presente caso, quedó demostrado en autos, que el acto administrativo por medio del cual se rescindió el contrato beca, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del querellante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, a los fines de la rescisión del mismo, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los 20 días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al querellante no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que pudiera presentar las pruebas que le permitan desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue aperturado un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión. (….) Finalmente, […] estim[ó] que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, el referido contrato entra automáticamente en vigencia, por el tiempo que resta por cumplir del mismo, por lo cual, mal puede declararse la plena vigencia del mismo. Así se declara.”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el acto de fecha 16 de abril de 2001 suscrito por la ciudadana Lesbia Salazar Coordinadora Docente del HUAL, mediante el cual se le notifico al ciudadano Jorge Luis Pastor Pino Dovale que se la había rescindido su contrato como Médico Residente por incumplimiento de la Clausula Décimo Cuarta aparte Nº 3 del contrato suscrito con el Instituto querellado.
1. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA.
En primer lugar se observa que en el escrito recursivo el apoderado judicial de la parte querellante, denunció la ilegalidad de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 16 de abril de 2001, por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde y del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2001, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues a su decir no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Juzgado a quo desechó tal denuncia señalando que “[…] el apoderado judicial de la parte querellante interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra el referido acto, lo que implica que recurrió del mismo en tiempo hábil, por lo que la notificación defectuosa fue subsanada, al lograr la misma su fin, (…)”.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración; en ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación , lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Vid. sentencia N° 01319 de fecha 8 de septiembre de 2004, Sala Político-Administrativo, caso: Magali A. Silva).
Al respecto cabe enfatizar, por una parte que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan, como sostiene el recurrente, la validez de los mismos sino su eficacia. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1221 de fecha 4 de mayo de 2006)
Expuesto lo anterior, resulta probado que el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, tuvo conocimiento del contenido íntegro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos en resguardo de su defensa. Por lo tanto, de existir el alegado vicio en la notificación el mismo estaría completamente subsanado, razón por la cual esta Corte encuentra infundado el alegato de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, tal como lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de la consulta. Así se decide.
2. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Denunció el recurrente como vulnerados los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1133 y 1159 del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir para la rescisión del contrato se debía realizar un procedimiento previo (contemplado en el Contrato que suscribió el recurrente con el Instituto querellado), en el que pudiera esgrimir sus defensas, y el posterior sometimiento de la decisión a una Comisión especial, todo de conformidad a las clausulas 37 y 67 de la Convención suscrita entre la Federación Médica y el Organismo querellado.
En este sentido el Juzgado a quo luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas del expediente señaló que “(…) quedó demostrado en autos, que el acto administrativo por medio del cual se rescindió el contrato beca, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del querellante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, a los fines de la rescisión del mismo, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los 20 días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al querellante no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que pudiera presentar las pruebas que le permitan desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue aperturado un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión.(…)”.
Ahora bien, a los fines de comprobar lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el acervo probatorio que consta a los autos, para lo cual observa que:
Riela a los folios 25 al 31 del expediente judicial en copia simple el contrato beca suscrito entre el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (y consta en copia certificada a los folios 5 al 11 del expediente administrativo), para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2003.
Se desprende que el objeto del “CONTRATO-BECA [es] a fin que realice [el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale] RESIDENCIA”. Establece la cláusula primera que el tiempo de duración del contrato es a partir del 16 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2003, para que preste servicio como Médico Residente (médico en formación) en el Hospital Dr. Ángel Larralde del Estado CARABOBO.
En este punto es importante destacar que el referido contrato beca, tiene su fundamentación en la Convención Colectiva del año 2000, la cual riela a los folios 255 al 298, la cual define el Médico residente de la siguiente manera:
“Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado […] [que] Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el Médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, y que el período de duración en el cargo de Médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, duración establecida en un contrato tipo beca. (Vid. sentencia N° 2005-682 de fecha 20 de abril de 2004 dictada por esta Corte, caso: Luz María Pineda Andara contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01362 de fecha 25 de mayo de 2006, en la oportunidad de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa señaló:
“dicho contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio. Lo anterior se pone de manifiesto, especialmente en la cláusula segunda del contrato, mediante la cual se define al médico residente, sujeto acreedor de la beca-trabajo, como ‘…el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contrato [sic] a dedicación exclusiva en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por ‘EL INSTITUTO’, ‘LA FEDERACIÓN’ (se refiere a la Federación Médica Venezolana) y una de las Universidades Nacionales…’.
De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: ‘Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa’”.(Resaltado de esta Corte).
Señaló la referida Sala, que el contrato suscrito entre las partes se originó por un acuerdo entre La Federación Venezolana de Médico y el Instituto querellado, para formar a Médicos en estudios de postgrado, tal vinculación contractual se regirá por las clausulas del referido contrato beca, en donde se establecerá las condiciones de la relación subordinada entre el querellante y el Instituto.
Ello así se establece en las Cláusula Décima Cuarta y Décimo Quinta del contrato, lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA [sic] CUARTA: El ‘INSTITUTO’ podrá rescindir el Contrato cuando el “RESIDENTE”.
1. Incumpla alguna de las obligaciones de este Contrato.
2. Cuando su asistencia al trabajo hospitalario sea inferior al noventa por ciento (90%) cualquiera que sea la causa de la Inasistencia. […]
3. Cuando no apruebe el lapso académico precedente o cundo su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las Autoridades Docentes del curso.
CLAUSULA DECIMA[sic] QUINTA: Las partes contratantes convienen en que la rescisión del contrato se hará previa instrucción de un expediente que será conocido por el ‘COLEGIO’, el cual deberá contentar al ‘INSTITUTO’ dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir dela [sic] fecha de recepción de dicho expediente. Si el respectivo ‘COLEGIO’, Medico [sic] o el Medico [sic] interesado, según sea el caso, estén en desacuerdo con la medida de rescisión, se someterá dicho caso al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita de Arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida de rescisión. Para simplificar el procedimiento, las partes convienen en que dicha Comisión sea la misma a que se refiere la cláusula Nª [sic] 71 de la Convención Colectiva de trabajo [sic] IVSS-FMV. En los casos contemplados en este Articulo [sic] el ‘RESIDENTE’ continuara [sic] como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme [sic]”.
De la normas transcrita se desprende, que el Instituto querellado puede rescindir un contrato cuando, entre otras causas, el médico residente “no apruebe el lapso académico precedente o cuando su rendimiento haya sido insuficiente”, como en el presente caso –según la Administración- sin embargo, la rescisión del contrato-beca suscrito debe hacerse previa instrucción de un procedimiento administrativo, que si bien, no señala el contrato que se le debe notificar al médico afectado de tal instrucción, es ostensible que debe realizarse tal actuación a los fines que el afectado ejerza su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la notificación que debe realizarse al Colegio de Médicos, a los fines de que exponga su opinión dentro de los veinte días de si está de acuerdo o no con la rescisión, y si llegare a estar en desacuerdo, se llevara el caso a la Comisión Tripartita.
En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de las actas del expediente administrativo los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta levantada en fecha 12 de febrero de 2001, suscrita por el Dr. Ramón Garces, Coordinador del primer año de la residencia programada de Ginecología y Obstetricia, Dr. Mario Muñoz, Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia y la Dra. Milagros Palacios docente de la mencionada residencia en la que señala “(…) Seleccionamos una paciente primegesta (…) quien ameritaba se le realizara una cesárea (….) para ser realizada por el Dr. Pino. (…) se le solicitó que realizara el acto quirúrgico y (….) (se dieron) cuenta allí del desconocimiento y de la impericia en la ejecución de la misma por parte del Dr. Pino (…). En vista de lo cual levanta(ron) (…) acta para dejar constancia que por ahora el Dr. Jorge Pino no está en capacidad quirúrgica de ser promovido al segundo año de la residencia donde tendría que ejercer la actividad de Cirujano ayudado por los nuevos residentes que integran al primer año por esta fecha (…)”.( folio 42 y 43).
2. Al folio 46 del expediente administrativo riela Evaluaciones en la que se desprende que el querellante tanto en las evaluaciones de los seminarios así como del examen final, fue aplazado., información que le remitió el Coordinador Nivel I del Pos Grado a la Coordinadora Docente del referido Hospital mediante comunicación que riela al expediente administrativo al folio 41.
3. En virtud de ello, la referida Coordinadora, en fecha 13 de febrero de 2001 informó al Director de Docencia e Investigación la situación del ciudadano Jorge Pino, por lo que “esta coordinación acuerda que debe ser desincorporado de su cargo en vista del bajo rendimiento” (folio 40), le señaló el referido Director en fecha 19 de ese mismo mes y año en respuesta a dicha comunicación que debía antes de la rescisión del contrato instruirse un procedimiento previo (folio 39) al que debía tener conocimiento el Colegio de Médico de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo quinta del contrato beca.
4. En virtud de ello, la Dra. Lesbia Salazar, en su carácter de Coordinadora docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, le comunicó al Colegio de Médicos del Estado Carabobo mediante comunicación OCD-034 de fecha 19 de febrero de 2001 que riela al folio 23, que se le debía rescindir el contrato suscrito con el ciudadano Jorge Pino, de conformidad con la clausula catorce numeral tercero, pues no había aprobado el primer año de Postgrado Asistencial de Ginecología y Obstetricia, por lo que, se debía proceder de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Décimo Quinta del contrato, anexando las constancias de notas e indicando a su vez, que el referido Colegio debía emitir una respuesta al respecto en el lapso de 20 días hábiles.
5. Se desprende de la copia certificada de la comunicación Nº 1100-01 de fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual el ciudadano Fernando Henriquez H. Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, solicitó a la Comisión Técnica del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, un pronunciamiento en relación al caso del ciudadano Jorge Pino. (folio 24 )
6. Es el caso que mediante copia certificada de la comunicación Nº 0064, de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Gerardo Salas, en su carácter de Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, informa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, la decisión de dicha Comisión de avalar la decisión del Comité Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la rescisión de contrato del médico residente Jorge Pino. (folio 25)
7. Asimismo, riela copia certificada del Oficio Nº 367 de fecha 11 de abril de 2001, por medio de la cual el Dr. Jorge Delgado, Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó a la Lic. Zulay López, Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, la exclusión del ciudadano Jorge Pino, de la nómina mecanizada del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, a partir del 15 de abril de 2001, por incumplimiento del numeral 3 de la Cláusula Décimo Cuarta del contrato beca. (folio 26 )
8. En virtud de ello la Dra. Lesbia Salazar, en su carácter de Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, Original mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2001, le notificó al ciudadano Jorge Pino, la rescisión del contrato beca como médico residente del referido Hospital, por incumplimiento de Cláusula Décimo Cuarta numeral 3 del mencionado contrato, toda vez que no aprobó el lapso académico precedente, siendo su promedio de 8,5 puntos (folio 16 del expediente principal).
9. Igualmente se observa al folio 30, comunicación Nº 1350-01 de fecha 21 de junio de 2001, mediante el cual la Junta Directiva del Colegio de Médicos le informó al Director del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” que “una vez realizada la situación planteada por el DR. JORGE PINO DOVALE acordó: Primero tanto en los hechos como en el derecho, fundamentalmente en derecho Constitucional que le asiste el Art´49 ord. [sic] y Art. 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 56 de la Ley de Ejercicio de la Medicina ordinales 3 y 4 y 42, 109 y 161 del Código de Deontología Médica. Segundo: No se dio cumplimiento a lo establecido a la cláusula Décima Quinta del Convenio entre el I.V.S.S. Y F.M.V, donde se menciona que el Instituto no puede decir unilateralmente rescindir el contrato, sin habérsele notificado al Colegio de Médicos del Estado Carabobo y se le apertura un procedimiento administrativo”.
10. Inspección judicial realizada en fecha 04 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en la sede del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que la Coordinadora Docente del referido Hospital, manifestó “que existe un expediente aperturado al Dr. Jorge Luis Pino Dovale, elaborado por el Coordinador Docente del Área de Ginecostetricia Dr, Ramos García, jefe del programa de Post Grado, con referencia a la copia solicitada será consignada para que forme parte de la misma”.
11. No obstante a ello, observa esta Corte que consta copia certificada de la comunicación Nº 1350-01, de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en la cual se le solicitó al Director de Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, el cumplimiento de la Cláusula Décima Quinta del referido contrato beca, pues a su decir- no se le notificó al Colegio ni se le instruyó un procedimiento administrativo al ciudadano Jorge Pino, médico residente, exigiendo a su vez, la reincorporación inmediata a sus funciones habituales, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir. (folio 38)
12. Igualmente riela copia certificada del Oficio Nº 612 de fecha 06 de julio de 2001, mediante el cual el ciudadano Jorge Delgado en su condición Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en respuesta a la comunicación anterior que transcurridos los veinte (20) días hábiles sin que el mencionado Colegio informara si estaba en desacuerdo con la medida de rescisión, y al no existir un pronunciamiento, se procedió a rescindir el contrato y se solicitó la exclusión de la nómina mecanizada al ciudadano Jorge Pino. (folios 35 y 36 ).
Dicho lo anterior y analizadas las actas del expediente esta Corte observa que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, pues, aún cuando la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, señaló que existía un procedimiento administrativo iniciado en contra del recurrente, el mismo no fue remitido en primera Instancia, ni en esta Alzada, de lo cual se puede inferir la inexistencia del mismo, y más cuando el Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, que al no existir un pronunciamiento del referido Colegio se procedió a rescindir el contrato y se solicitó la exclusión de la nómina mecanizada al ciudadano Jorge Pino.
Es importante destacar, en refuerzo de la anterior afirmación, que el Colegio de Médicos del Estado Carabobo si bien tuvo conocimiento de la situación del ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, desconoció que se le hubiera instruido un procedimiento a los fines de rescindir el contrato-beca, por lo que se evidencia que el Instituto no dio cumplimiento a la cláusula décimo quinta del referido contrato que establece que el Colegio tendrá conocimiento del expediente y que “a partir dela [sic] recepción de dicho expediente” tendrá veinte días para emitir su opinión.
Aunado a ello, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente que en el mismo no consta pruebas que permita determinar que el Instituto haya dictado un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato, ni consta demás actuaciones administrativa en la que se pueda inferir que se le instruyó un expediente para luego notificarle al Colegio de Médicos del Estado Carabobo de la causa de rescisión.
En virtud de ello, al no evidenciarse de las actas que el querellante fuera notificado del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, en el que pudiera esgrimir sus alegatos de defensa, o presentar pruebas ni tampoco manifestar su inconformidad con la causal de rescisión de su contrato , es ostensible que se le conculcó al querellante su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se debe destacar que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”. Madrid, Editorial Civitas, 2000, p.74).
En la actualidad es cuestión pacifica la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”. Barcelona; Editorial BOSCH, 1994, p.314).
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito entre el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2003, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano Jorge Luis Pino, fue excluido de la nómina en virtud de la rescisión del contrato beca que tenía con el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, evidenciándose el incumplimiento de lo contemplado en la Cláusula Décima Cuarta del contrato beca, todo lo cual hace nulo el acto de fecha 16 de abril de 2001.
No obstante lo anterior, visto que el ciudadano recurrente pudiera estar incurso en la causal de rescisión del contrato beca, tal como quedó evidenciado de las pruebas anteriormente analizadas, se ORDENA la reincorporación del recurrente a los fines de que la Administración cumpla con el procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito, pues -se insiste- de las actas antes transcritas se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la causal de rescisión del contrato establecida en el clausula décima cuarta relativo a la no aprobación o cuando su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las autoridades docentes del curso.
En cuanto a la solicitud del recurrente de que le sea cancelado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su írrita destitución hasta su efectiva reincorporación, observa esta Corte que la prestación de servicio del querellante en la Administración, se realizó mediante un contrato-beca por medio del cual se establecieron ciertas cláusulas, entre las cuales se evidencia que el tiempo establecido era de tres años, comprendidos entre el 15 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2003.
Ello así, cualquier pago a realizarse debido a la reincorporación ordenada, debe atenerse única y exclusivamente a las cláusulas establecidas en el mencionado contrato, en este sentido se observa que la Clausula Primera de dicho contrato establecía que la asignación básica mensual que se cancelaria al recurrente sería con la finalidad de realizar su residencia (etapa de formación), por ello, la Administración solo deberá cancelar la asignación beca por el tiempo que efectivamente labore el referido ciudadano en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde.
Por lo tanto, visto que el contrato entró en vigencia en fecha 15 de enero de 2000 el cual fue rescindido el 16 de abril de 2001, mal podría esta Corte ordenar el pago “de todos los sueldos dejados de percibir” –a decir del recurrente- hasta su efectiva reincorporación, ya que con ello se estaría modificando la cláusula primera en cuanto al tiempo efectivamente prestado y a la asignación beca.
En razón de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida del ciudadano Jorge Pino, esta Corte ORDENA a la Administración al pago de la asignación beca atendiendo al servicio que efectivamente preste el recurrente en virtud de la reincorporación acordada por este fallo. Así se decide.
Finalmente, se EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las clausulas establecidas en dichos contratos, pues tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, el incumplimiento de las clausulas contractuales, acarrearía como en el caso de marras un perjuicio patrimonial a la Administración.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en consulta confirma con las modificaciones expuestas en esta decisión el fallo dictado el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Dovale Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado el 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Decimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Dovale Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.172, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada el 7 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión objeto de consulta.

4. - Se ORDENA la reincorporación del querellante a los fines de que la Administración cumpla con el procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito entre el ciudadano Jorge Luis Pino Dovale y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo.

5. -En consecuencia se ORDENA el pago de los salarios por el tiempo que efectivamente labore el referido ciudadano en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde a partir de la reincorporación.
6. - Finalmente, se EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las clausulas establecidas en dichos contratos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-0000373
ASV/N
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.