JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000418
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2277, de fecha 1° de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.608.088, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su mandante “[…] en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintinueve (29) años de servicio, desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-04-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación, […]” [Mayúsculas del original].
Indicaron que en fecha 29 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, “[…] con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados el 31 de julio de 2003, […] que suman un total neto a pagar de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.569.271,24) [hoy noventa y siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F.97.569,27)] […], tal como consta en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes [Corchetes de esta Corte] [Mayúscula y negrillas del original].
Alegaron que “[…] la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que el entonces Ministerio de Educación y Deportes, le adeuda a su representada una diferencia, por los siguientes conceptos: a) Indemnización de Antigüedad b) Intereses de las prestaciones sociales docentes c) Cálculo de Intereses Adicionales d) Régimen anterior, ello en virtud de que los cálculos efectuados por el referido Ministerio, supuestamente son producto de un errado cálculo, lo cual arroja una discrepancia entre la cantidad calculada por la Administración Pública y la presentada por la parte recurrente.
Manifestaron, que el monto total que debió pagar el antes Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.175.475.750,41) (hoy, cientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F.175.475,75), si de dicho monto se deduce la cantidad ya pagada, ello es, noventa y siete millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 97.569.271,24) (hoy, noventa y siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (hoy Bs.F.97.569,27), la diferencia adeudada sería por la cantidad de setenta y siete millones novecientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.77.906.478,33) (hoy setenta y siete mil novecientos seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.77.906,48).
Expresaron, que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo [han] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicita[n] debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ha venido señalando, ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 […] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del Original].
Sostuvieron, que a su representada le corresponden todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula 9, Parágrafo Primero de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Así como también, manifestaron que su mandante “[…] está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en el Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente, solicitaron que la parte demandada, en primer lugar, pague la cantidad de setenta y siete millones novecientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 77.906.478,33) (hoy setenta y siete mil novecientos seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.77.906,48) y en segundo término, el pago de los “[…] intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda[ron] los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculadas de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de mayo de 2006, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó previo al fondo que la “[…] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo […] procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Negó y contradijo el presente recurso en todas y cada una de sus partes y al efecto señaló en relación con la indemnización de antigüedad que “[…] es a partir del año 1980, como lo demuestra el cálculo que efectuara el ente querellado, es cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación, en virtud de lo cual resulta absolutamente infundado el argumento de la ciudadana querellante de reclamar intereses antes de 1980 […]” [Corchetes de esta corte].
Rechazó que “[…] la aplicación retroactiva de […] las normas legales en que está fundamentada la reclamación de la querellante, en virtud de que la relación laboral existente entre la querellante y el organismo del Estado, había finalizado, y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera señaló que en caso de que la Administración “[…] se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 de Código Civil (3% anual) […] ahora bien […] [en] el supuesto negado que [ese] Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, aleg[ó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente adujo que “[…] las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional […] y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 del (sic) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] insistiendo que […] [el] interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Con respecto al alegato opuesto por el delegado de la Procuradora General de la República, referido a la supuesta falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo para las acciones propuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy, artículos 57 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el mencionado Juzgado Superior sostuvo que “[…] riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), solicitudes de pago de diferencia de prestaciones sociales, la primera de fecha 19 de enero de 2006 y la segunda fecha 23 de febrero de 2006, ambas suscritas por la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ y dirigidas la primera al Departamento de Prestaciones Sociales y la segunda directamente al Ministro ARISTOBULO ISTURIZ, lo que evidencia que efectivamente la querellante agotó la vía administrativa al solicitar directamente al organismo querellado se le solventara su petitorio, por lo que [ese] Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil [desechó] el alegato esgrimido, por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Ahora bien, con relación al alegato de la querellante según el cual “[…] el Ministerio calculó la indemnización de antigüedad desde el 28 de julio de 1980 y no desde el mes de octubre de 1975, que es cuando le nace el derecho a las prestaciones”, indicó el iudex a quo que “[…] si bien la actora ingresó el 16 de septiembre de 1973, tiene derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 1975, fecha en la cual fue sancionada la Ley del Trabajo, otorgándose a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no como lo [afirmó] la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, en virtud que aceptar que las mismas, sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicando al respecto que la Ley de Carrera Administrativa en su “[…] artículo consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, enunciando en su artículo 5 de manera taxativa los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al reclamo de diferencia de intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso evidenció el Tribunal Superior que “[…] corre inserto a los folios 09, 10 y 11 del expediente judicial, la Resolución N° 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, donde se le [otorgó] a la querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir de 01 de agosto de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; asimismo consta al folio 24 del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 30 de noviembre de 2006. En cuanto a la fecha antes transcrita (30 de noviembre de 2006), es importante aclarar por [ese] Juzgador que se tomará como fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ, el 29 de noviembre de 2005, fecha en que asegura la querellante en el escrito libelar y en las solicitudes para agotar la vía administrativa que recibió dicho pago, desestimándose de esta manera la fecha que aparece en la copia del recibo pago de las prestaciones sociales consignada por la parte querellante y que corre inserta al folio 24 del expediente judicial” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Igualmente destacó que “[…] cursa al folio 12 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se indica como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1973, y como fecha de egreso el 01 de agosto de 2003; Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.97.569.271,24); equivalentemente cursa a los folios del 25 al 36 los cálculos de las prestaciones sociales realizados por la parte querellante, se señala el supuesto monto total adeudado por el organismo querellado por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic), (Bs.175.475.750,41)” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[…] se [evidenció] del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha (sic) de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados realizados por la parte querellante que desestimen los errores en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las Prestaciones Sociales solicitadas, razón por la cual [se desestimó ese] documento y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a la diferencia que [solicitó] la parte accionante sobre: ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’, al respecto [ese] Sentenciador [observó] del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] relación al reclamo de sobre los ‘Intereses Adicionales’,[señaló que] […] la parte querellante [comentó] que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.166.696,93), siendo el monto correcto DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.19.915.200,76). Al respecto se [observó] del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.166.696,93), en virtud que esta cantidad corresponde al total que se le adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se [negó] tal pedimento y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios indicó el iudex a quo con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[se constató] del folio 12 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ se le [otorgó] el beneficio de la jubilación a partir del 01 de agosto de 2003, y no es sino hasta el 29 de noviembre de 2005 cuando se [hizo] efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, tres (03) mes y veintiocho (28) días” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[…] luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se [observó] que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso como jubilada 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005. Para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria al fallo, así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Asimismo, en cuanto a la solicitud de la condenas en costas el iudex a quo indicó que con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no proceden las mismas contra la República.
Finalmente, en lo que respecta a la indexación monetaria, la misma se negó por parte del a quo, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, por lo tanto no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley y teniendo que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Rodríguez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde le acordó el pago por indemnización por antigüedad así como también por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia del resto de las peticiones solicitadas.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
En atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de indemnización por antigüedad así como también por concepto de intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada como punto previo que la representación judicial de la República señaló que “[la] presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Al respecto el iudex a quo indicó que “[…] riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), solicitudes de pago de diferencia de prestaciones sociales, la primera de fecha 19 de enero de 2006 y la segunda de fecha 23 de febrero de 2006, ambas suscritas por la ciudadana LILIAN RODRÍGUEZ y dirigidas la primera al Departamento de Prestaciones Sociales y la segunda directamente al Ministro ARISTÓBULO ISTURIZ, lo que evidencia que efectivamente la querellante agotó la vía administrativa al solicitar directamente al organismo querellado se le solventara su petitorio, por lo que [ese] Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil [desechó] el alegato esgrimido, por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley (hoy artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo en el caso sub examine , la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio de Educación y Deportes querellado (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desecha el punto previo alegado por la representación de la República y, así se declara.
- Indemnización de Antigüedad:
La representación judicial de la recurrente expresó que en “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde Octubre de 1975, [que es] cuando le nace el derechos a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública […]” [Corchetes de esta Corte].
La decisión sometida a consulta en lo que respecta a la indemnización de antigüedad señaló que “[…] si bien la actora ingresó el 16 de septiembre de 1973, tiene derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 1975, fecha en la cual fue sancionada la Ley del Trabajo, otorgándose a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no como lo [afirmó] la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, en virtud que aceptar las mismas, sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, aun cuando ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales debe incluirse todos los años de servicios prestados por el funcionario, y dado que en el presente caso el a quo acordó su pago a partir de octubre de 1975, y no a partir del 16 de septiembre de 1973, fecha en que ingresó el recurrente, esta Corte al no observar la disconformidad de la parte actora sobre la decisión, pues no apeló la sentencia que hoy se conoce en consulta, esta Corte ratifica lo decidido con respecto a este punto. Así se decide.
De los intereses moratorios:
Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la recurrente o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual -a decir de la recurrente en su escrito recursivo- le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007 y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.608.088, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA, el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-N-2008-000418
ASV/s.-



En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.