Expediente N° AP42-R-2007-001533
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDID) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 07-1477 del 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 56-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 2005-436 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.004.369, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión obedeció a la apelación realizada por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, en fecha 25 de septiembre de 2007 contra la decisión dictada el día 20 de septiembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 30 de octubre de 2007 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más ocho (08) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar su fundamentación.
El 13 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la empresa Servicios Integrales Caroní, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de diciembre de 2007 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esa misma fecha la suscrita secretaria accidental de esta Corte, dejó constancia que la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa recurrente en fecha 13 de diciembre de 2007. Ese mismo día se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2008, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que provea sobre las pruebas promovidas.
El 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se recibió el expediente.
En fecha 19 de febrero de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal, y en cuanto a la prueba documental promovida se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando su apreciación para la definitiva.
El 1º de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación de la anterior decisión. En la misma fecha se constató que había transcurrido dicho lapso, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
El 9 de abril de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 25 de septiembre de 2008 tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto.
El 29 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 6 de octubre se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la providencia administrativa N° 2005-437, de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Alberto Moreno en contra de la mencionada sociedad mercantil, en los siguientes alegatos:
Denuncia que la decisión impugnada está inficionada del “…vicio de ilegalidad que afecta a la decisión impugnada, de declarar [sic] por una parte, la NULIDAD ABSOLUTA del dispositivo del acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO en contra de [su] representada la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., en cuanto a la apertura del lapso probatorio se refiere y por la otra de reponer la causa al estado de proveer un nuevo pronunciamiento visto el resultado del interrogatorio. Considerando en su errado y obsceno criterio, inoficioso emitir valoración o pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos, toda vez, la nulidad declarada y la reposición de la causa abarcaron las actuaciones cumplidas al respecto. Y es por ello que resuelve declarar con lugar la solicitud interpuesta…”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
Alegó que “…la Inspectora [sic] del Trabajo a través de su Inspectora Jefe, (…) sin mayor dilación procedió a ANULAR y REPONER una causa basándose para ello, sencillamente en lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º ejusdem, cuando ya en este procedimiento se había [sic] cumplido todas sus etapas (…) faltando solo la sentencia…” (Mayúsculas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que “…si bien es cierto, dentro de un proceso como el que nos ocupa, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1ero [sic] ejusdem, faculta a ese Organismo para reconocer de oficio (como de hecho ha ocurrido en este caso) la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Pero que también es cierto, que de conformidad en lo previsto en el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse sin que pueda decretarse la nulidad alguna sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad, agregando en su único aparte, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte)
Que como consecuencia de lo alegado y “… en aplicación del principio finalista, esa Inspectoría, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, no debió en ningún momento reponer la causa, ya que no existe en la misma una concreta deficiencia, todo lo contrario la causa en referencia, para la fecha en que se toma tan aberrante decisión ya había alcanzado su fin”.
Que “…con los hechos a que se contrae la presente controversia, aunado a las otras causas que cursan por ante esa Inspectoría entre el referido ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO y [su] representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A., todo ello ha sido producto de un fraude procesal, el cual demostraré en la oportunidad legal correspondiente, se han lesionado los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2º [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano la justicia y la ética entre otros elementos…” (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
Denunció el vicio de “…inmotivación de la Resolución signada con el Nº 2.005-436,[sic] contentiva de la NULIDAD Y REPOSICIÓN de la causa objeto de la presente acción, emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz ‘ALFREDO MANEIRO’, de fecha 19 de diciembre de 2005, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5º por no tener causa determinada, es decir por no aparecer explanado el motivo en forma clara y precisa, que origina la situación administrativa en cuestión”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la querella interpuesta y, para ello, razonó de la siguiente manera:
[…Omissis…] Observa es[e] Juzgado Superior que la recurrente identifica la providencia administrativa como la N° 2005-436, pero la enumeración de la consignada en autos que contiene la decisión recurrida es la providencia administrativa N° 2005-437, y así será identificada en lo sucesivo. Así se deja establecido.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera es[e] Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001
[…Omissis…]
A los fines de determinar si el acto recurrido cumplió con los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cita la motivación del acto en cuestión:
[…Omissis…]
Ahora bien, considera es[e] Juzgado que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MORENO, cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la decisión que en virtud que cursaban previamente calificaciones de despido incoadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONI [sic] C.A., solicitando autorización para despedir al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘…debió ordenarse el Reenganche y Pago de salarios Caídos del trabajador solicitante… de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º ejusdem, es[e] Despacho en uso de sus atribuciones legales declara la nulidad absoluta del dispositivo del acta de contestación en cuanto a la apertura del lapso probatorio (folio 06 al 08) y repone la causa al estado de proveer un nuevo pronunciamiento visto el resultado del interrogatorio…’, en consecuencia de lo expuesto, considera es[e] Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Alberto Moreno. Así se decide.
III.3. Determinado lo anterior la parte recurrente alega que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto con los siguientes alegatos:
[…Omissis…]
A los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, se cita el fundamento de la decisión:
[…Omissis…]
De la motivación de la providencia administrativa impugnada precedentemente citada, observa es[e] Juzgado Superior que la Administración invocó como fundamento para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente los siguientes:
1) Que en los archivos físicos de la Inspectoría del Trabajo para la fecha del acto de contestación de la solicitud de reenganche (06/09/2005), cursaban los expedientes N° 051-2005-01-00854 y 051-2005-01-01000 contentivos de la solicitud de calificación de faltas, interpuesta por la empresa SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO, suspendidos de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante y darle continuidad a la tramitación de las calificaciones interpuestas, pues a través de estos últimos procedimientos pasaría el Despacho Administrativo a pronunciarse sobre la materialización o no de las causales justificadas de despido por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO, frente a su patrono SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A.
En base a tales hechos procedió el órgano administrativo a subsumirlos en los artículos 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando la nulidad absoluta del dispositivo del acta de contestación en cuanto a la apertura del lapso probatorio y repuso la causa al estado de proveer sobre el resultado del interrogatorio, y en virtud que quedó reconocida la relación laboral, el amparo de la inamovilidad, y dado que cursaban las calificaciones de despido Nros. 051-2005-05-0854 y 051-2005-01-01000, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante, que reenganchado el trabajador le daría continuidad a las calificaciones de despido incoadas por la empresa; conforme a los hechos precedentemente expuestos, considera es[e] Juzgado Superior que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que, los hechos en que la Administración sustentó su decisión de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el reenganche del trabajador, en razón que cursaban solicitudes de autorización de despido incoadas por la empresa en contra del referido trabajador, se corresponden con el supuesto previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que: ‘Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche’. Así se establece.
Sumado a lo anterior la parte recurrente invoca como sustento de su pretensión anulatoria que la Administración debió aplicar los artículos 206, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetivas que se aplican a los procesos judiciales y no administrativos, ya que en éstos últimos, se aplican con preferencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la ley especial de la materia controvertida, por ende, improcedente lo alegado por la recurrente en este aspecto, dada la correcta aplicación que realizó el acto impugnado de los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue determinado por es[e] Juzgado Superior, en consecuencia, resulta necesario a esta [sic] Juzgado, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2007 la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando en representación de la empresa Servicios Integrales Caroní, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que “….Consta de inspección Judicial practicada al efecto por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de Septiembre del presente año (2005), [sic] que [su] representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ CA., (…) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘ALFREDO MANEIRO’, en fecha Doce (12) de [sic] Julio del año 2.005, procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS en contra del trabajador CARLOS ALBERTO MORENO, plenamente identificado en los autos. Procedimiento éste que es llevado por ante dicho Organismo a través de expediente signado con el número 051-2.005-01-00854 de su nomenclatura. Siguiendo el procedimiento de Calificación de Faltas en cuestión, la Inspectoría del Trabajo con fecha 14-07-2.005 [sic], admite dicha solicitud y ordena la Citación del solicitado, en este caso el trabajador CARLOS ALBERTO MORENO; con fecha 20-07-2.005, [sic] se procede a practicar la Citación del referido través del Notificador DOMINGO QUINTERO, quien a su vez la consigna a través de informe al efecto, con fecha 20 de Julio del año 2.005 [sic], de donde se desprende que la boleta de Citación en cuestión, no fue recibida por este trabajador ya que este alega haber sido despedido por [su] representada en fecha 12-07-2.005 [sic] y su razón de encontrarse para dicha oportunidad en su sitio de trabajo adolece a un llamado que supuestamente hiciera [su] representada para entrenar una muchacha que vino de Locatel San Félix. (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte)
Que “….No obstante a ello, con fecha 27 de Julio del año 2.005, este trabajador comparece por ante la Inspectoría Trabajo asistido de un Abogado y se da formalmente por Citado en dicho procedimiento”.
Que “llegada la oportunidad legal correspondiente, para que este se diera Contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra en cuestión, [sic] es decir, el 29 de Julio del año 2.005, éste no se presentó, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra por [su] representada, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., de lo cual la Inspectoría deja constancia expresa, a través de auto de fecha 29-07-2.005, [sic] Pero lo que es peor aún Ciudadano Magistrado, este Trabajador, en la oportunidad legal correspondiente tampoco probó nada que lo favoreciera, de lo cual la Inspectoría del Trabajo igualmente deja constancia a través de auto de fecha 08-08-2.005 [sic] Todo lo cual, Ciudadano Magistrado, sin lugar a dudas da lugar a lo que en Derecho se conoce como una ‘CONFECIÓN [sic] FICTA’, y que se encuentra claramente establecida en el Artículo 362 del Código Procedimiento Civil, y que en consecuencia de ello, solicité así se daclarara [sic] por esa Inspectoría en varias oportunidades de lo cual no he obtenido respuesta alguna por parte de este Organismo a la presente fecha. (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte)
Que en “fecha Trece (13) de Julio del año 2.005, [sic] el trabajador en referencia, CARLOS ALBERTO MORENO, introduce por ante la Procuraduría del Trabajo de es[a] misma Circunscripción Judicial, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS [sic], en contra de la Sociedad Mercantil LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD, ya que según las declaraciones de este trabajador a través de su escrito presuntamente fue despedido en fecha 13 de Julio del 2.005. [sic] Procedimiento éste que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo con fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.005, [sic] contentivo de Expediente signado con 05 1-05-01-00868 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Igualmente señaló que “Con fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.005, [sic] se le notifica a [su] representada de dicho procedimiento incoado en su contra por el trabajador CARLOS ALBERTO MORENO”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Alegó que “…es[e] Trabajador en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.005, [sic] decidió desistir del procedimiento supra indicado. (Corchetes de esta Corte)
Que “…no conforme con ello, és[e] Trabajador interpuso un nuevo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de [su] representada la Sociedad Mercantil, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ CA., en fecha Primero (01) de agosto del año 2.005, [sic] pero en esta oportunidad el procedimiento que introduce es un procedimiento de DESMEJORA”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Procedimiento éste que “…la Inspectoría del Trabajo admite con fecha Tres (03) de Agosto del año 2.005, [sic] contentivo del Expediente signado con el N° 051-05-01-00957, de la nomenclatura de es[e] Despachó. [sic] Luego de ello se procede a Notificar a [su] representada de dicho procedimiento con fecha 11 de Agosto del año 2.005. [sic]” (Corchetes de esta Corte)
Que “…llegada la oportunidad de dar contestación [su] representada, la Sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES CARONÍ C.A., a este procedimiento incoado en su contra por el trabajador CARLOS ALBERTO MORENO, es decir, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2.005, [sic] pese a la no comparecencia de este trabajador a dicho acto, [su] representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES CARONÍ C.A., si compareció y dio la correspondiente contestación, llegada la oportunidad del lapso probatorio [su] representada presentó las pruebas correspondientes a dicho procedimiento, que de paso este trabajador no lo hizo, es decir, no probó tampoco nada que lo favoreciera”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Que extrañamente “…si esa Inspectora ha sido tan diligente en este procedimiento que dicho sea de paso, para ningún abogado en ejercicio, que litiga la materia ante ese Organismo, es extraño, como operan allí los procedimientos. Y es por ello que me pregunto, como es que no operó la misma conducta diligente de esta Inspectora en los procedimientos de [su] representada la Sociedad Mercantil, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., anteriormente descritos y haber por lo menos sacado una sentencia tan sencilla como lo es la de una ‘CONFECIÓN [sic] FICTA’, que no requiere horas nocturnas de sobre tiempo como las que pienso, utilizó la Inspectora para admitir la solicitud del trabajador CARLOS ALBERTO MORENO, (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte)
Que “…llegada la oportunidad para decidir (…) [tuvo] como resultado una Sentencia (…) a través de Providencia Administrativa [sic] Nº 2005-437 de fecha 19 de Diciembre del referido año 2005 [sic] en la que se declara: por una parte, la NULIDAD ABSOLUTA del dispositivo del acta de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos [sic] interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO, en contra de [su] representada la Sociedad Mercantil, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., en cuanto a la apertura del lapso probatorio se refiere, y por la otra, de REPONER la causa al estado de proveer un nuevo pronunciamiento visto el resultado del interrogatorio. Considerando con este errado y obsceno criterio, inoficioso emitir valoración o pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos, toda vez que la Nulidad [sic] declarada, y al Reposición [sic] de la causa, abarcaron las actuaciones cumplidas al respecto. Y es por ello, que resuelve declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Como consecuencia, de lo precisado en el párrafo anterior, denunció que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en infracción a la ley.
Que “…resulta evidente que la actividad de la Administración de la Inspectoría del Trabajo traducida en los Actos Administrativos Conciliatorios debe ajustarse al ‘Principio de la Legalidad Administrativa’ a fin de no incurrir en vicios que ocasionen su nulidad. En el caso en estudio, ha quedado claramente establecido que la actividad de la administración de la cual emana el acto impugnado, omitió extremos señalados tanto en la Constitución Nacional como en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual produjo una errónea decisión al ANULAR y REPONER una causa que definitivamente había alcanzado su fin. Por tanto, el acto resultante se encuentra viciado de ilegalidad y debe ser anulado como en efecto así fue solicitado por ante el tribunal de la causa. (Mayúsculas del escrito)
Finalmente solicitó que “Por todas las razones de hecho de derecho anteriormente expuestas las cuales se evidencian de las actuaciones insertas al presente expediente, y que constituyen, las bases del presente recurso, es que finalmente muy respetuosamente de este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre del 2007, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Lo expuesto evidencia la deficiente fundamentación de la denuncia, lo cual impide a esta Corte comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
En primer lugar, considera necesario esta Corte advertir, que aunado a la deficiente fundamentación de la apelación, presentada por la representante judicial de la empresa recurrente, la apelante se circunscribió en su confuso y extenso escrito a señalar solo dos (2) aspectos, el primero; referido a una supuesta confesión ficta por parte del trabajador; y el segundo; contentivo al vicio de infracción de Ley.
De la Confesión Ficta
Del escrito se evidencia que la formalizante denunció una “confesión ficta” en la que incurrió el ciudadano Carlos Alberto Moreno, en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” en base a que:
“… [su] representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ CA., (…) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘ALFREDO MANEIRO’, en fecha Doce (12) de [sic] Julio del año 2.005, procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS en contra del trabajador CARLOS ALBERTO MORENO, plenamente identificado en los autos. Procedimiento éste que es llevado por ante dicho Organismo a través de expediente signado con el número 051-2.005-01-00854 de su nomenclatura. Siguiendo el procedimiento de Calificación de Faltas en cuestión, la Inspectoría del Trabajo con fecha 14-07-2.005 [sic], admite dicha solicitud y ordena la Citación del solicitado, en este caso el trabajador CARLOS ALBERTO MORENO; con fecha 20-07-2.005, [sic] se procede a practicar la Citación del referido través del Notificador DOMINGO QUINTERO, quien a su vez la consigna a través de informe al efecto, con fecha 20 de Julio del año 2.005 [sic], de donde se desprende que la boleta de Citación en cuestión, no fue recibida por este trabajador ya que este alega haber sido despedido por [su] representada en fecha 12-07-2.005 [sic] y su razón de encontrarse para dicha oportunidad en su sitio de trabajo adolece a un llamado que supuestamente hiciera [su] representada para entrenar una muchacha que vino de Locatel San Félix”. (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que “…No obstante a ello, con fecha 27 de Julio del año 2.005, este trabajador comparece por ante la Inspectoría Trabajo asistido de un Abogado y se da formalmente por Citado en dicho procedimiento”.
Que “llegada la oportunidad legal correspondiente, para que este se diera Contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra en cuestión, [sic] es decir, el 29 de Julio del año 2.005, éste no se presentó, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra por [su] representada, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., de lo cual la Inspectoría deja constancia expresa, a través de auto de fecha 29-07-2.005, [sic] Pero lo que es peor aún Ciudadano Magistrado, este Trabajador, en la oportunidad legal correspondiente tampoco probó nada que lo favoreciera, de lo cual la Inspectoría del Trabajo igualmente deja constancia a través de auto de fecha 08-08-2.005 [sic] Todo lo cual, Ciudadano Magistrado, sin lugar a dudas da lugar a lo que en Derecho se conoce como una ‘CONFECIÓN [sic] FICTA’, y que se encuentra claramente establecida en el Artículo 362 del Código Procedimiento Civil, y que en consecuencia de ello, solicité así se daclarara [sic] por esa Inspectoría en varias oportunidades de lo cual no he obtenido respuesta alguna por parte de este Organismo a la presente fecha”. (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte)
Que en “fecha Trece (13) de Julio del año 2.005, [sic] el trabajador en referencia, CARLOS ALBERTO MORENO, introduce por ante la Procuraduría del Trabajo de es[a] misma Circunscripción Judicial, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS [sic], en contra de la Sociedad Mercantil LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD, ya que según las declaraciones de este trabajador a través de su escrito presuntamente fue despedido en fecha 13 de Julio del 2.005. [sic] Procedimiento éste que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo con fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.005, [sic] contentivo de Expediente signado con 05 1-05-01-00868 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Alegó que “…es[e] Trabajador en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.005, [sic] decidió desistir del procedimiento supra indicado”. (Corchetes de esta Corte)
Que “…no conforme con ello, es[e] Trabajador interpuso un nuevo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de [su] representada la Sociedad Mercantil, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ CA., en fecha Primero (01) de agosto del año 2.005, [sic] pero en esta oportunidad el procedimiento que introduce es un procedimiento de DESMEJORA”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte)
Procedimiento éste que “…la Inspectoría del Trabajo admite con fecha Tres (03) de Agosto del año 2.005, [sic] contentivo del Expediente signado con el N° 051-05-01-00957, de la nomenclatura de es[e] Despachó. [sic] Luego de ello se procede a Notificar a [su] representada de dicho procedimiento con fecha 11 de Agosto del año 2.005. [sic]” (Corchetes de esta Corte)
Que “…llegada la oportunidad de dar contestación [su] representada, la Sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES CARONÍ C.A., a este procedimiento incoado en su contra por el trabajador CARLOS ALBERTO MORENO, es decir, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2.005, [sic] pese a la no comparecencia de este trabajador a dicho acto, [su] representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES CARONÍ C.A., si compareció y dio la correspondiente contestación, llegada la oportunidad del lapso probatorio [su] representada presentó las pruebas correspondientes a dicho procedimiento, que de paso este trabajador no lo hizo, es decir, no probó tampoco nada que lo favoreciera”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
Al respecto esta Corte observa, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio, e igualmente, es el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta Corte, que en el caso sub examine la apoderada judicial de la empresa demandada alega en su escrito de formalización de la apelación que “(…) llegada la oportunidad legal correspondiente, para que este se diera Contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra en cuestión, [sic] es decir, el 29 de Julio del año 2.005, éste no se presentó, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra por [su] representada, SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., de lo cual la Inspectoría deja constancia expresa, a través de auto de fecha 29-07-2.005, [sic] Pero lo que es peor aún Ciudadano Magistrado, este Trabajador, en la oportunidad legal correspondiente tampoco probó nada que lo favoreciera, de lo cual la Inspectoría del Trabajo igualmente deja constancia a través de auto de fecha 08-08-2.005 [sic], y que se encuentra claramente establecida en el Artículo 362 del Código Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte), así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social, del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo el artículo 362 ejusdem señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”. (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre 2001).
No obstante lo anterior, considera oportuno esta Corte pronunciarse acerca de la confesión ficta, en el sentido siguiente; la confesión ficta es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además como se dijo anteriormente deben concurrir circunstancias adicionales para que se verifique su procedencia.
Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales.
Dado sus efectos y por expresa disposición de la ley, la confesión ficta, “…es una institución propia de los procedimientos jurisdiccionales y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales. Así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en cuyo texto explana que su naturaleza ‘(…) es estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo (…)’. (Vid. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 28 de octubre del 2008, caso Gustavo Carvajal contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas).
Por otra parte, la no valoración o declaratoria de la confesión ficta, no es un vicio en sede administrativa, ya que la misma, es una institución de orden procesal que se aplica sólo en sede jurisdiccional, por estar expresamente así prevista, pero no es una institución propia del derecho administrativo y por tanto no es aplicable al procedimiento administrativo, por tanto, no podría darse el supuesto de la confesión ficta, de acuerdo a la normativa procesal que la rige, en concreto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido de la aplicación de la confesión ficta, en sede administrativa, es de improcedente aplicación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de los Tribunales Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora alega que en la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano Carlos Alberto Moreno, diera contestación al proceso de Calificación de Faltas incoado en su contra por la empresa Servicios Integrales Caroní C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, éste no se presentó a dar contestación de lo cual la Inspectoría deja constancia expresa, a través de auto de fecha 29 de julio de 2005, y que además en la oportunidad legal correspondiente tampoco probó nada que lo favoreciera, de lo cual la Inspectoría del Trabajo igualmente deja constancia a través de auto de fecha 08 de agosto de 2005, de lo cual se deduce que la denuncia de la configuración de la confesión ficta, se realizó por actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, en razón de lo cual y en aplicación al criterio anteriormente citado esta Corte declara que tal denuncia resulta improcedente. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en relación al alegato referido a la “confesión ficta”, es menester para esta Corte dejar sentado que ésta de igual modo no resulta una circunstancia relevante a los efectos de la decisión de fondo, pues tal circunstancia nada tiene que ver con el thema decidendum objeto del presente recurso, ya que a decir de la misma representante legal de la empresa accionante, el trabajador fue citado en el procedimiento de calificación de faltas interpuesto por ésta ante la Inspectoría contra el ciudadano Carlos Alberto Moreno, dándose este último por notificado el 27 de julio del 2005, y que llegada la oportunidad legal correspondiente para que el trabajador diera contestación al proceso de calificación de faltas este no se presentó ni por si ni por apoderado a dar contestación, lo que a su decir configuró la confesión ficta alegada; a lo cual esta Corte también observa que la decisión de la Inspectoría que se impugna en el presente caso se dictó en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Carlos Moreno, sustentando su decisión en que, por cuanto cursaban previamente calificaciones de despido incoadas por la sociedad mercantil solicitando autorización para despedir al mencionado ciudadano, debía ordenarse el reenganche del trabajador y darle continuidad a las calificaciones de despido incoadas por la empresa, lo que conlleva a este decisor a concluir que la falta de contestación alegada, se configuró en un procedimiento distinto al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en el cual recayó la decisión impugnada, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte desecha las anteriores denuncias, ya que tal y como fue analizado anteriormente, la aplicación de la confesión ficta, en sede administrativa, es de improcedente. Así se declara.
De la Infracción a la Ley
De la revisión del escrito de apelación esta Corte observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente, denuncia la violación al principio de legalidad administrativa, en base a que “…En el caso en estudio, ha quedado claramente establecido que la actividad de la administración de la cual emana el acto impugnado, omitió extremos señalados tanto en la Constitución Nacional [sic] como en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [sic] lo cual produjo una errónea decisión al ANULAR y REPONER una causa que definitivamente había alcanzado su fin. Por tanto, el acto resultante se encuentra viciado de ilegalidad y debe ser anulado como en efecto así fue solicitado por ante el tribunal de la causa”. (Mayúsculas del escrito de formalización).
En referencia a lo alegado anteriormente el juzgado A-quo estableció que:
“…Ahora bien, considera es[e] Juzgado que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MORENO, cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la decisión que en virtud que cursaban previamente calificaciones de despido incoadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONI [sic] C.A., solicitando autorización para despedir al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, […Omissis…]
En base a tales hechos procedió el órgano administrativo a subsumirlos en los artículos 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando la nulidad absoluta del dispositivo del acta de contestación en cuanto a la apertura del lapso probatorio y repuso la causa al estado de proveer sobre el resultado del interrogatorio, y en virtud que quedó reconocida la relación laboral, el amparo de la inamovilidad, y dado que cursaban las calificaciones de despido Nros. 051-2005-05-0854 y 051-2005-01-01000, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante, que reenganchado el trabajador le daría continuidad a las calificaciones de despido incoadas por la empresa; conforme a los hechos precedentemente expuestos,”
Ahora bien resulta pertinente para esta Corte señalar, que consta en el expediente administrativo (folios 339 al 341), acta de fecha 6 de septiembre de 2005, levantada con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Alberto Moreno, contra la empresa Servicios Integrales Caroní, en la cual se dejó constancia de la existencia de una relación laboral entre las partes, y del reconocimiento de la existencia del amparo de inamovilidad y las solicitudes de calificación de despido Nros. 051-2005-05-0854 y 051-2005-01-01000, incoadas por la empresa Servicios Integrales Caroní, C.A., en contra del ciudadano Carlos Alberto Moreno, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Vencidos como fueron todos los lapsos y diligencias de rigor incluido el lapso probatorio llegado el momento para decidir, es[e] Despacho pasa a hacerlo sobre la base de los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que la parte solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.004.369, quien solicitó su Reenganche y Pago De Salarios Caídos, en razón de haber sido despedido en fecha 02/08/2005 de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., donde prestaba servicios desde el 14/10/2005 desempeñando el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, devengando una remuneración MENSUAL de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000.00) no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28/03/2005 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154.
SEGUNDO: Del acto de contestación se concluyó que la parte solicitada reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y desconoció el haber efectuado el despido denunciado por la solicitante, ordenando así el Despacho la apertura del lapso probatorio a partir del 07/08/2005.
TERCERO: Revisado como fue el resto de las actuaciones verificadas en el expediente, y en especial el acto de contestación, corroborando de nuestros archivos físicos que efectivamente para la fecha del referido acto de contestación (06/09/2005), cursaban los expedientes: 051-2005-01-00854- Solicitud de Calificación de Faltas, (…). 051-2005-01-01000- Solicitud de Calificación de Faltas, (…)
Es que de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ordenarse el Reenganche y Pago de salarios Caídos del trabajador solicitante, apoyado ello con la constatación de un funcionario de ésta dependencia y con ello cerrar dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario y a su vez darle continuidad a la tramitación de las calificaciones interpuestas, pues a través de estos últimos procedimientos pasaría el Despacho a pronunciarse sobre la materialización o no de las causales justificadas de despido por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.369, frente a su patrono SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A. Así las cosas deben indicar este Órgano Administrativo que los actos Administrativos viciados de anulabilidad, pueden ser revocados cuando generan derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, los cuales aún materializados no crean ni producen ningún efecto, derecho u obligación y no pueden convertirse por tanto en firmes; de manera que los actos viciados de Nulidad Absoluta se tienen como nunca dictados. Este razonamiento encuentra su justificación en que aquellos Actos viciados de Nulidad Absoluta realmente no pueden considerarse como efectuados, y por ende no dan nacimiento a derecho alguno, pues no es posible que se deriven efectos jurídicos que aquello que se tiene como nunca hecho.
Por todo lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º ejusdem, es[e] Despacho en uso de sus atribuciones legales declara la NULIDAD ABSOLUTA del dispositivo del Acta de Contestación en cuanto a la apertura del lapso probatorio (folio 06 al 08) y repone la causa al estado de proveer un nuevo pronunciamiento visto el resultado del interrogatorio, el cual queda al siguiente tenor:
Visto el resultado del interrogatorio, reconocida como fue la relación laboral, el amparo de la inamovilidad, y el curso de las Calificaciones de Despido Nros. 051-2005-05-0854 y 051-2005-01-01000, se ordena que un funcionario de ésta Inspectoría constate el reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador solicitante y cumplida como sean tales actuaciones se de continuidad a las ya identificadas Calificaciones de Despido. Es todo.
Por lo antes expuesto es inoficioso emitir valoración o pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos, toda vez la nulidad declarada, y la reposición de la causa abarcaron las actuaciones cumplidas al respecto. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas es[a] Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y teniendo por norte la verdad procesal de los Actos Administrativos, resuelve declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERO MORENO, [sic] venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.004.369, ordenando que un funcionario de ésta Inspectoría constate el reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador solicitante y cumplida como sean tales actuaciones ordenadas se de continuidad a los procedimientos de las Calificaciones de Despido Nros. 051-2005-05-0854 y 051-2005-01-01000. Y así expresamente se Decide”.
En virtud de lo cual esta Corte observa que los fundamentos en que la Inspectoría basó su decisión de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el reenganche del trabajador, se corresponden con el supuesto previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que: “Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.”
Como consecuencia de lo anterior la Inspectoría debió ordenar la suspensión del procedimiento de calificación de faltas y no la apertura a pruebas tal y como se evidencia del último párrafo del acta up supra transcrita por lo que en cumplimiento con el supuesto de hecho contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró la nulidad absoluta del dispositivo del acta de fecha 6 de septiembre del 2005, en cuanto a la apertura del lapso probatorio y repuso la causa al estado de proveer sobre el resultado del interrogatorio, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante, y que reenganchado el trabajador le daría continuidad a las calificaciones de despido incoadas por la empresa; de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra en su Capítulo I del Título IV, la facultad de la Administración de revisar –de oficio- sus propios actos, lo que constituye una actividad inquisitiva de la Administración. Para ello, se establecen las siguientes figuras:
1) La revocación de los actos administrativos; la cual se manifiesta en la posibilidad de la Administración, de revocar, de oficio, en cualquier momento, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, conforme lo establece el artículo 82 de la referida Ley Orgánica.
2) La declaratoria de nulidad absoluta; la potestad de la Administración de reconocer, en cualquier momento, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y por tanto revocarlos, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
3) La corrección de los errores materiales o de cálculo; la Administración tiene la facultad de corregir, de oficio, los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, conforme con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
4) La convalidación de los actos anulables; según la cual la Administración puede, de oficio, convalidar en cualquier momento sus actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan.
En el caso de autos, observa la Corte que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó la Providencia Administrativa recurrida en el uso de la facultad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, reconocer la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por el mismo organismo, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto.
Por ello, estima esta Corte que lo planteado por la apelante, en el sentido de que el acto administrativo está viciado de infracción a la ley, carece de sentido, toda vez que la norma prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no admite excepciones a su procedencia, esto es, la Administración, de oficio, puede reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos administrativos, independientemente de que éstos hayan o no creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en cabeza del administrado.
En consecuencia, estima esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declaró la nulidad absoluta del dispositivo del acta de contestación en cuanto a la apertura del lapso probatorio y repuso la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento, por no haberse cumplido con el procedimiento legal previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocasionaba su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podía –como en efecto lo hizo-, en virtud de la potestad de autotutela que ostenta, reconocer su nulidad absoluta y, por tanto, anular el señalado acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem. Así se decide.
Evidenciándose entonces, que de lo dicho anteriormente quedó claro que se debía reponer y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante, por la nulidad del dispositivo del acta de contestación en cuanto a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo estableció el Juzgado A-quo, así se declara.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, y consecuencialmente se confirma el fallo de fecha 20 de septiembre de 2007, que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 2005-437 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.004.369 contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A. y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa N°2005-437 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.004.369 contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2007-001533
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La secretaria
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