JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-002024
El 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1775-07 de fecha 23 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50. 370, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMARY SILENE URIBE GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.057.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 10 de octubre de 2007, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 1° de agosto de 2007, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-01378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última notificación ordenada, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y por auto separado se fijaría el inicio de la tramitación del referido procedimiento; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para dichas notificaciones.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió del abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90. 684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edith Carlina D’acosta, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 3 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 12 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, visto el oficio N° 618-08, de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó agregarlo a los autos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2008, se recibió de la abogada María Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.370, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilmary Uribe, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de julio de 2007, la abogada Maria Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilmary Silene Uribe Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Gobernación del Estado Portuguesa, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que los derechos e intereses legítimos de su representada en su condición de funcionaria pública de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa desde hace más de diez años, en el cual ocupa actualmente el cargo de Asistente Administrativo V, según consta en la Resolución N° 3115 de fecha 7 de enero de 2000, habían sido vulnerados por dicha persona jurídica de derecho público en su posición de empleadora de la Administración Pública estadal, en virtud de que había efectuado actuaciones en contra de la recta aplicación de las normas y parámetros que la función pública obliga en perjuicio de los derechos individuales de su mandante, los cuales contrarían gravemente el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso de los artículos 1 y 2 eiusdem.
Solicitó se declare la nulidad absoluta del artículo 3 del Decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que su representada percibiera, gozara y disfrutara el salario que le correspondía y demás conceptos laborales que devinieran del mismo, pues en efecto, su representada es una funcionaria pública de carrera que ostentaba un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable.
En relación a la ausencia de notificación de acto administrativo afirmó que, el mencionado Decreto fue dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia “ésta que evidentemente no podía ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece: ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’, […] y en consecuencia la ausencia de Notificación determin[ó] el efecto contemplado en el articulo 74 ejusdem” [negritas del escrito].
Señaló que dicho Decreto constituía un acto administrativo de efectos particulares, pues cada previsión contenida sus artículos estaba destinada a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios, de conformidad al control que lleva o debería llevar la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que en efecto no constituía un acto normativo, toda vez que cada una de ellas estaban dirigidas en forma directa e inmediata a un grupo determinado o determinable de funcionarios perfectamente identificados por la referida Dirección, por ser éste órgano el encargado de dirigir la política del personal y llevar el control de los registros, expedientes, currículos de los funcionarios y el listado de los cargos por estos funcionarios ocupados, con su denominación, clasificación y gradación.
Que el objeto de dicho decreto fue efectuar una selección de cuales “funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales no es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue la llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, y a la que estaba siendo compelida a dar cumplimiento mediante un pliego conflictivo introducido por los representantes sindicales de los trabajadores […] por lo que su contenido no estaba dirigido a toda la ciudadanía ni mucho menos, si no por el contrario a un grupo determinado, específico, de funcionarios públicos de la Gobernación del estado, cuyos expedientes ya habían sido revisados según se desprende de lo expresado en el propio decreto” [negritas del escrito].
Manifestó que la referida notificación “[…] además de dar a conocer la existencia de dicho Acto en perjuicio de sus derechos individuales, debía señalar el contenido del Acto, los medios y lapsos de impugnación, los órganos ante quien debía intentarlos, lo cual evidentemente debe constar en forma expresa por parte de la Administración y debía coincidir con lo legalmente previsto para ello”.
Que en “el incumplimiento irrefutable de la obligación que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente apreciable en cuanto a la eficacia y a los lapsos de impugnación del acto viciado de nulidad absoluta. Pero así mismo, constituye un hito de relevancia suprema respecto al cumplimiento del Debido Proceso Constitucionalmente consagrado, lo cual constituye un vicio de extrema gravedad que aquí se denuncia en los términos que siguen” [negritas del escrito].
Destacó que el “antecedente Administrativo previo que produjo el Acto Administrativo contenido en el Decreto 1.050 B de la Gobernación del estado Portuguesa, fue el Acta N° 7, de la Comisión de Conciliación formada para la discusión del pliego de peticiones laborales introducido en fecha 29 de julio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo, Acta [esta] que contenía las reglas propuestas para el cumplimiento de la llamada Nivelación (incremento salarial mediante una nueva escala al que estaba obligada la Gobernación) cuyas reglas constituyen el contenido exacto de las disposiciones del Decreto 1.050, y que aparentemente fueron el producto de las discusiones y acuerdos a que llegaron en el marco del Pliego Conflictivo antes dicho, procedimiento administrativo éste en el cual a [su] representada en ningún momento se le garantizó el conjunto mínimo de derechos constitucionales procesales por lo cual el ‘procedimiento administrativo’ generador del Acto Administrativo contenido en el Decreto 1050-B de la Gobernación del estado Portuguesa no fue en modo alguno justo, razonable y confiable ya que jamás podría considerarse un Proceso Debido pues [su] representada nunca se enteró de lo que a sus espaldas se tramaba y a la postre fue acordado en su contra, es decir no conocía que se estaba verificando un procedimiento que le afectaba, ya que nunca se le notifico [sic] previamente de las intenciones de la Gobernación del estado de no reconocerle sus derechos económicos adquiridos, ni siquiera se le concedió participación en dicho procedimiento. […]” [subrayado del escrito].
Asimismo indicó que no “se le permitió oírle, tampoco se le garantizó el disponer de los medios y del tiempo necesarios para ejercer su derecho a la defensa adecuadamente, llegándosele incluso a ocasionar indefensión absoluta, además de violarle su derecho a ser sancionada solo por hechos previstos en la ley como infracciones, en virtud de que tales disposiciones contenidas en el ordinal 3 del Acta N° 7 de la Comisión Conciliatoria para la Discusión del Pliego Conflictivo laboral introducido en fecha 29 de julio de 2005, y el contenido del artículo tercero del Decreto N° 1050 de la Gobernación del estado Portuguesa, constituyen decisiones administrativas de contenido ablatorio de los derechos de [su] representada y carecen de norma legal previa que le sustenten o fundamenten y en todo caso la Junta Conciliatoria antes dicha y la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa carecen de norma atributiva de competencia que le faculten para dictarlas, todo lo cual es violatorio al principio de legalidad que [debía] observarse” [negritas del escrito].
Asimismo, señaló que se violó el principio relativo a que no podía existir ninguna disposición ni siquiera de tipo legal que alterara la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, el principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y el principio de que los derechos laborales son irrenunciables.
Que la Administración Regional se equivocó diametralmente al pretender que mediante un acuerdo levantado en ocasión de las discusiones de un Pliego Conflictivo de carácter laboral (Acta N° 7 de las discusiones del pliego laboral) podía someter a condicionamiento el cumplimiento de sus obligaciones puras y simples, mucho más si para ello tenía que pasar por desconocer y cercenar los derechos de un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraba su representada.
Que la Administración Pública erró también cuando como consecuencia de lo antes dicho dictó el Decreto N° 1.050- B en fecha 6 de diciembre de 2005, en virtud del cual desconoció y menoscabó los derechos laborales irrenunciables respecto al salario correspondiente de su representada.
Así mismo, manifestó que la Administración “ha actuado írritamente” cuando en perjuicio de su representada le niega y le retiene la cancelación de su salario debido.
En relación a los vicios de fondo señaló la incompetencia manifiesta puesto que la Junta conciliatoria que adelantó las negociaciones del Pliego Conflictivo laboral al que se había referido y que suscribió la señalada Acta N° 7, así como, la Gobernadora del Estado Portuguesa al dictar el Decreto 1.050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005 y los órganos de la Gobernación del estado que excluyeron a su representada de la llamada nivelación salarial (ajuste del tabulador) y le negaron el derecho al salario correspondiente, actuaron ejerciendo poderes que no le habían, ni le han sido otorgados o atribuidos expresamente por norma alguna, ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios, es decir, actuaron acordando condiciones y ejecutando actuaciones que vulneran el régimen de remuneraciones de los funcionarios públicos de dicha Gobernación sin que exista ninguna norma que le atribuya tal competencia para decidir y/o dictar un acto como el señalado, lo que se traducía en una extralimitación de funciones,
Denunció la ausencia de base legal “puesto que el único Acto administrativo expreso que incluye en su motivación el señalamiento de cual es la base legal que en criterio de la Administración faculta para actuar, es el señalado decreto 1.050, que establece: ‘…En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 106, numeral 1 de 1a Constitución del estado Portuguesa y los artículos 23 y del 46 al 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ Sin embargo, a pesar de haber cumplido con el requisito de forma de señalar la base legal en que se sustenta, el vicio de ausencia de base legal sigue estando presente pues las normas invocadas en ningún modo le confieren competencia para trastocar todo el sistema de clasificación y de remuneraciones de la administración pública, todo lo contrario el artículo de la Constitución señalado [fue] la disposición genérica de cumplir y hacer cumplir las leyes, y las normas invocadas de la ley del estatuto son el soporte y fundamento [del] sistema de remuneración, que está expresamente consagrado como parte del régimen estatutario común a todos los ámbitos políticos territoriales de la administración pública, es decir, un régimen de normas preexistente que regula todas las situaciones jurídicas de los funcionarios frente a la Administración, y que constituye tal y como la propia constitución establece en su artículo 144, materia de reserva legal a favor de un cuerpo normativo único que constituye EL ESTATUTO, cuyo ámbito de aplicación material se extiende inclusive a las denominadas escalas de salarios conforme el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] [negritas del y subrayado del escrito].
Alegó la violación del vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto todas las estipulaciones legales debía dársele para su interpretación y aplicación “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, de la conexión de ellas entre si y la interpretación del legislador […] por lo que [era] evidente que el Poder Administrativo de la Gobernación del estado Portuguesa por Órgano de la Procuraduría General del estado y la Consultoría Jurídica, pretend[ían] ingeniar una interpretación contraria o distinta al significado, contenido y alcance de las propias estipulaciones del Decreto que se utiliza como supuesto sustento legal de la Actividad Administrativa impugnada” [negritas del escrito].
Que como consecuencia de la actuación irrita de la Gobernación del Estado Portuguesa, a su representada se le adeudan importes salariales ilegítimamente retenidos por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los cuales es acreedora de conformidad a los derechos económicos adquiridos correspondientes al cargo que ocupa conforme a la clasificación y la ubicación en la escala salarial, asumida conforme contratación colectiva, a partir del 1° de agosto de 2004, según la Clausula N° 9 del Contrato y los importes por aumentos salariales asumidos en el Contrato Colectivo de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la cantidad de quince por ciento (15%) a partir del mes de enero de 2005 y quince por ciento (15%) de aumento a partir del mes de enero de 2006, aumentos válidamente acordados según cláusula N° 8 de la contratación Colectiva.
Señaló que la Gobernación recurrida le adeuda a su mandante la cantidad de “quince millones ochocientos treinta y siete mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.837.972,90) por concepto de diferencia salarial retenida, deuda [esa] que se evidencia[ba] de los montos cobrados por [su] representada y de los montos que debía cobrar conforme a sus derechos funcionariales”.
En relación a la prima de antigüedad señaló que de acuerdo a lo establecido en la clausula 11 de la II Convención Colectiva de los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se le adeudaba a su mandante la cantidad de “un millón trescientos sesenta y seis mil quinientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.366.504,29 )”, monto ese calculado en distintos porcentajes sobre el salario devengado, de acuerdo a los años de servicios y debido a que su representada tiene una antigüedad en la Administración pública de diez (10) años.
Afirmó que los montos anteriormente descritos totalizaban “un monto total salarial adeudado de dieciocho millones doscientos treinta y siete mil quinientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.237.508,73)”.
Aunado a lo anterior se la adeudaba un monto por concepto de “intereses de mora que [arrojaba] dicha diferencia total salarial, calculados hasta el mes de marzo de 2007, el cual asciende a tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.494.857,73) y la corrección monetaria o indexación del monto adeudado calculada hasta el mes de marzo de 2007, la cual asciende a tres millones quinientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con cero dos céntimos (Bs. 3.535.860,02)”.
Solicitó el pago de bono vacacional “como consecuencia directa de que a [su] representada se le pagó un salario inferior al que le correspondía devengar al momento del pago de lo relativo a [ese] concepto en esos periodos, nace en su favor una diferencia en su pago, de dos millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.941.866,93) más los intereses de mora de quinientos dos mil ochocientos cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 502.804,18) y la corrección monetaria que acarrea el incumplimiento del mismo, de quinientos treinta mil cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 530.048,13 )”.
Requirió el pago de utilidades con las mismas consideraciones del particular anterior, es decir, “como consecuencia directa de que a [su] representada se le había venido pagando un salario inferior al que le correspondía devengar al momento del pago de lo relativo a [ese] concepto, nace en su favor una diferencia en su pago, de siete millones ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.120.487,60) más los intereses de mora de tantos bolívares (Bs. 1.277.281, 04) y la corrección monetaria de un millón trescientos veintitrés mil cincuenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.323.052,79)”.
Agregó que por todas las consideraciones antes dichas era evidente que mediante el artículo 3 del Decreto N° 1.050-B de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Gobernación del Estado Portuguesa, se habían adelantado una serie de actuaciones en perjuicio de los derechos personales, legítimos y directos de su representada lo que constituía una actividad administrativa viciada de nulidad absoluta por razones de índole constitucional y legal.
Que “la Actuación de la Administración Regional de Portuguesa [fue] contraria al bloque de la legalidad y además la Junta Conciliatoria encargada de discutir el pliego de peticiones laborales con carácter conflictivo, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP, y la Gobernadora del estado Portuguesa, no tenían, ni tienen competencia para alterar el sistema de remuneraciones de la administración pública, por lo que se trata de actos carentes de base legal que les sustente” [negritas del escrito].
Solicitó la nulidad absoluta del “artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que [su] representada perciba, goce y disfrute el salario que le corresponde y demás conceptos laborales devienen de éste, pues en efecto, es una funcionaria público de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable” [negritas y subrayado del escrito].
Afirmó que el acto administrativo impugnado era “susceptible de ser anulado por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contrario a derecho, puesto que sus vicios se extienden inclusive de los limites contemplados por nuestra Constitución Nacional, lo que de conformidad al artículo 25 de nuestra carta magna acarrea su Nulidad Absoluta”.
Solicitó se declarara “con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso y en consecuencia la nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la discriminación y exclusión de la percepción de su salario debido efectuada en contra de [su] representada, mediante el artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes aplicadas a partir del mes de enero de 2006 con carácter retroactivo desde el mes de agosto de 2004, fecha a partir de la cual se había acordado el aumento salarial respectivo conforme la cláusula n° 9 de la II contratación colectiva, tal solicitud [la hizo] de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo solicitó que la parte recurrida sea condenada en costas y costos del proceso en la definitiva y que se declare con lugar el presente recurso.
.- De las medidas cautelares solicitadas:
Solicitó una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que la actividad administrativa recurrida le niega el salario debido a su representada lo cual es absolutamente improcedente, por demás dañino y perjudicial a los intereses de la misma, causándole hasta la fecha un daño patrimonial inmenso tanto personalmente como a su grupo familiar al privarle del salario debido y justo, aunado a los costos y gastos en que ha tenido que incurrir para reclamar jurisdiccionalmente su derecho frente a la mala praxis de la administración”.
Adujo que el tiempo que tarde el pronunciamiento de dicha sentencia definitiva ocasionara más daños y perjuicios innecesarios y de difícil reparación, los cuales se pueden precaver mediante el otorgamiento de una medida cautelar que ordene la cancelación del salario debido en forma inmediata a que se acuerde y provisionalmente se impida que se le siga negando el salario debido a su representada, además de impedir mayores daños económicos a ella y a su grupo familiar de los que ya se le han ocasionado, así mismo dicha medida será destinada a evitarle a la administración pública del Estado Portuguesa una mayor erogación puesto que de persistir durante el lapso de tiempo que dure este proceso la no cancelación del salario debido, estos montos incrementaran lo ya adeudado y deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora y su corrección monetaria, lo cual constituye un daño innecesario para los intereses patrimoniales del Estado.
Asimismo, expresó que en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar antes solicitada en forma subsidiaria solicitaron formalmente un amparo constitucional cautelar bajo las mismas consideraciones explanadas anteriormente, pues tales actuaciones de la administración pública del estado portuguesa contrarían los derechos establecidos en los artículos 89, 91 y 147 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“[…] Sobre el Amparo Constitucional Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
…[Omissis]…
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
…[Omissis]…
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
…[Omissis]…
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que se a necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
Sobre la Admisibilidad de la Querella Funcionarial:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050B cuya nulidad se solicita es de fecha 6 de Diciembre del 2005, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 18 de Julio de 2007, y recibida en este tribunal el día 20 de julio del 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aidee Hernández [sic], contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” [negrillas y subrayado del original, corchetes de la Corte].




III
DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de agosto de 2007, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el Juzgador de Instancia apreció erróneamente la ocurrencia de la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado, […] sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa […] lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cumpla con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental”.[Mayúscula y negrillas del texto].
Señaló, que el Juzgado a quo “[…] pretende asir a su dispositiva a un erróneo ver de la norma tergiversando el contenido literal de la misma lo cual le permitiría ficticiamente subsumir en un presupuesto de derecho inexistente los hechos que constituyen la materia de la controversia lo cual determina el vicio de errónea motivación de derecho que adolece esta decisión de inadmisibilidad pues efectivamente JAMAS [sic] puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer algún en contra de un acto administrativo de efectos particulares […] puede computarse desde el momento en que fue dictado […] puesto que la expresamente la norma de la caducidad contempla que la misma comienza a contarse una vez que los actos administrativos han adquirido eficacia […] ”. [Mayúscula y negrilla del texto].
Finalmente, expresó que el fallo apelado era “[…] violatorio de la Garantía a una Tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho y que se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedoras de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del lapso legalmente establecido para formalizar su querella”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del ámbito objetivo del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilmary Silene Uribe Gómez, contra el Decreto N° 1.050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa.
En relación a la ausencia de la notificación de acto administrativo, afirmó que el mencionado Decreto fue dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los interesados a quienes iba dirigido.
Que dicho Decreto constituía un acto administrativo de efectos particulares, puesto que las disposiciones legales estaban destinadas a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios de conformidad al control que lleva o debería llevar la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que en efecto no constituía un acto normativo.
Por su parte señaló el Juzgador a quo que de “la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050B cuya nulidad se solicita es de fecha 6 de Diciembre del 2005, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 18 de Julio de 2007, y recibida en este tribunal el día 20 de julio del 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad”.
En ese sentido se observa que el Juzgado a quo consideró que el Decreto Nº 1050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, se encontraba caduco por haber “superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad”; por tal motivo, se le debía aplicar la caducidad de seis (3) meses establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia presentado en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilmary Uribe, apeló de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando en la referida diligencia que “por haberse apreciado erróneamente la ocurrencia de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal y como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado [y que el mismo constituía] un acto administrativo ablatorio de los derechos del administrado y fue impuesto con prescindencia absoluta del debido proceso, a espaldas completamente del interesado, sin garantizarle de ninguna forma ni siquiera la apariencia de un debido proceso, por supuesto sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa, por cuanto sencillamente la administración ignoró en forma aberrante los derechos personales legítimos y directos de [ese] funcionario, lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cum[pliera] con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental” [negritas del escrito].
Que el fallo impugnado era “violatorio de la Garantía a una tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho y que se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedora de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar la querella”.
Ante tales afirmaciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa que el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual estableció que “Al empleado administrativo que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, y que no cumpla con las exigencias establecidas para el cargo que desempeña, se le mantendrá tanto el sueldo que devenga como el cargo asignado, con la indicación de que al presentar la credenciales (…) se le aplicará el grado equivalente en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación (…)”, afecta no sólo al recurrente, sino también a un conglomerado o grupo de funcionarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica del referido decreto, para así determinar, cual es el lapso, de ser el caso, para recurrir ante la Jurisdicción, contra estos mismos.
Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45), por esta razón se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.
En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables.
Ahora bien, la Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal Vs. SUDEBAN), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”.
En atención de lo expuesto, esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo particular, sino por el contrario, se trata de en un acto administrativo general, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada (Vid. Sentencia N° 2008-2041 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Juan María Rangel González Vs. Gobernación Del Estado Portuguesa).
Ahora bien, y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.
Siendo esto así, y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilmary Silene Uribe Gómez, esta Corte declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMARY SILENE URIBE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.524, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar [e] INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de agosto de 2007, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la decisión que erradamente declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)”.
3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2007-002024
ASV/t.

En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,