JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000151
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1447, de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Antonio Arrioja y Francisco Echeverría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.645 y 22.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.496, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el referido juzgado declaró inadmisible por caduca la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el presunto agraviado contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Los apoderados judiciales del presunto agraviado, presentaron acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada como sigue:
Señalaron, que su representado se desempeñó como mecánico diesel, adscrito a la oficina de Servicios Generales y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, entre el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.
Indicaron, que su mandante interpuso, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Aragua, dado que había sido inútil recibir dicho pago por otra vía.
Expusieron, que el 1º de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó el conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Continuaron señalando que, el 6 de diciembre de 2007, una vez admitida, tramitada y sustanciada dicha causa, el referido Juzgado Superior declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, que mal podía tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental calificar y aplicar al caso en cuestión las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando su representado realizaba una labor mecánica, de tipo manual, que evidenciaba su condición de obrero de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y no de funcionario público.
Insistieron en que la actuación de ambos Juzgados violó el principio in dubio pro operario y los artículos 26, 49, 89, 91, 94, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 60, 61, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 3, 28 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que solicitaron la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 6 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se envíe la presente causa al tribunal laboral competente, a fin de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible por caduca la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el ciudadano Arturo Rafael Canova –presunto agraviado– contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Habiendo sido aceptada la declinatoria de competencia, y revisadas las actas procesales, el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial; por lo tanto, su regulación procedimiental (sic) debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada como fue la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino (sic) previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y conforme a criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica.
No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”
En este orden de ideas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad (sic), esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En consecuencia, habiendo expresado el recurrente que prestó servicios hasta el día 30 de diciembre de 2006, y constancia en autos que la demanda se introdujo en fecha 30 de octubre de 2007, es evidente que para la fecha en que fue incoada la querella funcionarial había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el ciudadano Arturo Rafael Canova contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente acción de amparo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“(…) Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que la misma se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89, 91, 94, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 60, 61, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 3, 28 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el supuesto de que se trataba de un funcionario público, aun cuando se evidenciaba que la parte accionante se desempeñaba como mecánico diesel de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estableció:
‘Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción, en primera instancia, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser su alzada natural dentro de la jurisdicción contencioso administrativa y a las cuales como superior jerárquico les corresponde conocer los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales, provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados Superiores de dicha jurisdicción (Vid. Sent. N° 569/2005 y 3.836/2005).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable de forma subsidiaria por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por lo que ordena la remisión del expediente a los fines de que se emita pronunciamiento en primera instancia acerca de la acción de amparo contra decisión judicial ejercida. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, y en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: (...) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:
“(…) la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…).
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo (…)”.
Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto, aunado a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, ello de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo, se ejerce contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible por caduca la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el ciudadano Arturo Rafael Canova –presunto agraviado– contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Los apoderados judiciales del presunto agraviado denunciaron que tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como el presunto agraviante habían violado principios constitucionales y normas legales de imperativa aplicación, por cuanto –a su decir– la Ley aplicable en la querella de prestaciones sociales que había sido interpuesta era la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Insistieron que los mencionados Juzgados habían actuado “en forma atípica y a la ligera, salpicados por las dudas, violando uno de los principios de capital importancia en materia laboral como es el principio in dubio pro operario y principios de aplicación imperativa contenidos en el Artículo 89, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conduce a una situación ilícita al violar consideraciones y principios de orden público elementales de nuestro Ordenamiento Jurídico, infringiendo además, los Artículos 26, 49, 91, 92, 94, 257 y 269, en forma muy especial los Artículos 89 y 92, todos de nuestra carta magna, en relación con los Artículos 60, 61, 108, Parágrafo Sexto; 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1, numeral 6; 3, 28 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así, pretender por esta vía especialísima que se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ya descrita, razón por la cual resulta conveniente transcribir nuevamente un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la ya citada sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno”), cuando respecto a esta categoría particular de amparo -el sobrevenido- señaló, que:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional (…)”. (Negrillas de la Corte).
Del anterior extracto se puede concluir que la acción de amparo devendrá como inadmisible en el supuesto de que el presunto afectado en sus derechos constitucionales haya optado por recurrir a las vías ordinarias o aún no concurriendo a estas, dichas vías estén consagradas en el ordenamiento jurídico como idóneas para solventar la situación que se trate; de tal modo, será procedente el amparo sólo cuando el accionante evidencie que los mecanismos procesales existentes no resultan adecuados para evitar o restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Establecido lo anterior, considera esta Corte necesario verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, razón por la que debe determinarse previamente si el amparo constitucional planteado resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora.
A este respecto, vale advertir que esta Corte a través de múltiples y reiteradas decisiones ha expresado que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como medio de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Igualmente, la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional ha sido pacífica al reconocer que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o en contrario de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios seguidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo a su vez, esta misma Corte, que dado el carácter extraordinario y adicional de la figura procesal comentada los correspondientes requisitos de admisión deben examinarse preliminarmente con lo cual se busca evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, dejando, no obstante ello a salvo que siempre quedará en cabeza del órgano sentenciador, la posibilidad que en casos específicos con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Así las cosas, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas vs. Conservatorio de Música Simón Bolívar, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, expresó:
“(…) Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’(…)”. (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, vale la pena citar lo expresado por la misma Sala en sentencia N° 1.120 del 4 de octubre de 2000, caso Línea Turística Aerotuy Lta, C.A. a saber:
“(…) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela (…)”. (Destacado de la Corte).
De lo anteriormente expuesto, surge que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica que se dice vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por este Órgano Judicial respecto a que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)
En el caso bajo estudio el quejoso alega la presunta violación de “el principio in dubio pro operario y principios de aplicación imperativa contenidos en el artículo 89, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) los Artículos 26, 49, 91, 92, 94, 257 y 269, (…) los Artículos 89 y 92, todos de nuestra carta magna” por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al aceptar la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarar inadmisible por caduca la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el hoy presunto agraviado contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, siendo que –a decir del recurrente– el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental resultaba incompetente para resolver de la demanda descrita, es de advertir, que no consta que el mismo haya requerido la regulación de competencia respectiva cuando el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo mencionado, declinó el conocimiento para resolver de la demanda en el Juzgado denunciado como agraviante, asimismo no existen elementos que demuestren que el recurso ordinario de regulación de competencia no se constituye en la vía apropiada para enervar la actuación presuntamente lesionadora, o que habiendo sido ejercido haya resultado ineficaz para salvaguardar los derechos que se dicen vulnerados.
En el mismo sentido, y por cuanto la sentencia aquí denunciada como vulneradora de los derechos delatados fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental –que declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–, debe la Corte destacar que en el presente expediente no existen elementos que demuestren que el recurso ordinario de apelación no se constituye en la vía apropiada para enervar la actuación presuntamente lesionadora, o que habiendo sido ejercido haya resultado ineficaz para salvaguardar los derechos que se dicen vulnerados; de igual modo, no consta que la parte actora no haya tenido a disposición el mencionado medio gravamen para ejercerlo oportuna y útilmente.
De tal manera, atendiendo a las motivaciones expresadas y existiendo el recurso de apelación como un medio judicial eficaz –o en todo caso, la regulación de competencia–, que conforme a lo alegado y la documentación cursante en autos resultaban en principio idóneos para obtener la restitución de la situación que se dice lesionada, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Antonio Arrioja y Francisco Echeverría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.645 y 22.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.496, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el referido juzgado declaró inadmisible por caduca la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el presunto agraviado contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp. N° AP42-O-2008-000151
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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