JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000093
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1992, bajo el Nº 55, Tomo A-Pro, y solidariamente contra la empresa mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El precitado abogado indicó en el escrito contentivo de la presente demanda por resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, que “a través de un proceso licitatorio llevado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se le otorgó a la empresa INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. (...) una ‘Carta de Asignación’ de fecha 24 de noviembre de 2005; y como consecuencia de ello, en fecha 25 de noviembre del 2005 se suscribió entre las partes un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE BIENES MUEBLES, en virtud de lo cual la referida empresa quedó obligada a suministrar a la gobernación la venta efectuada (sic) VEINTISÉIS (26) MOTOCICLETAS (...)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Añadió, que “la Empresa INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. (...) incumplió con el contrato de suministro-compra venta-(sic) ya que en la cláusula tercera, se estableció que ‘LA EMPRESA SE COMPROMETE A ENTREGAR TOTALMENTE DICHOS BIENES EN UN PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO’, lo cierto es que de la totalidad de las veintiséis (26) motocicletas, la demandada, únicamente entregó tres (03) motocicletas, constituyendo una forma de actuación, un incumplimiento total de las obligaciones contractuales asumidas por aquella en contra del Estado, es decir, para con mi representada la Entidad Federal Mérida”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Seguidamente expuso, que “La Entidad Federal Mérida, agotó todos los mecanismos extrajudiciales para resolver y buscar una solución, a fin que la Empresa hoy demandada cumpliera con sus obligaciones contractuales de entregar el resto de las motocicletas (las 23 restantes), siendo infructuosas y negativas todas esas gestiones, hasta el extremo que a la interposición de la presente demanda, la empresa Inver Winner C.A, (sic) se olvidó del compromiso contractual para con mi mandante- demandante- el Estado Mérida en franca vulneración no sólo del contrato firmado sino de la buena fe prevista en el artículo 1160 del Código Civil”.
Expresó, que “para que cumplir con su obligación principal y fueran entregadas de inmediato las referidas motos, mi representada Entidad Federal le canceló la totalidad del precio de dichas motos a la demandada, como se evidencia de orden de pago N (sic) 035 de fecha 27 de julio de 2006 (...) y orden, factura y recibo de conformidad de igual fecha, emitidos por la empresa INVER WINNER C.A (sic) (...) por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro millones ciento seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 874.106.400,00), equivalente a conversión monetaria en Ochocientos setenta y Cuatro mil ciento Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 874.106,40).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Hizo referencia “a los fines de determinar el monto exacto de la cantidad recibida por la demandada en lo que respecta al presente juicio (...) que se suscribió un primer contrato el 10 de marzo de 2006, cuyo objeto fue la entrega de veinte motocicletas Yamaha del Tipo MWS 100cc motor 2 tiempos, por un monto de ciento diez Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.580,000,00) (sic), equivalente a Ciento Diez Mil Quinientos Ochenta Bolívares con cero céntimos, el cual fue cumplido por la Demandada”.
Indicó, también “que ha transcurrido dos años y dos meses (27 de julio de 2006 hasta septiembre de 2008), sin haber ejecutado la obligación principal como era la entrega por la compra de las veintitrés (23) motocicletas, con lo que surge el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil INVER. WINNER C.A.. (sic) En consecuencia, debe esta empresa restituir a mi mandante la Entidad Federal Mérida, la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 686.246,40) como consecuencia de los efectos de la resolución del presente contrato, que se incoa en aplicación del artículo 1167 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó igualmente, que “esa inejecución de las obligaciones asumidas por la empresa INVER WINNER C.A., representa daños y perjuicios a la Entidad Federal, ya que para poder adquirir nuevamente las veintitrés (23) motocicletas, se debe hacer un mayor gasto, dado el incremento de los bienes por el transcurso del tiempo, toda vez que se debe pagar con cada una un diferencial entre el valor que tenían al momento de la suscripción del contrato hasta la fecha en que se cumpla con la sentencia, y esos perjuicios derivan del incumplimiento culposo del contrato cuya resolución se demanda por parte de la hoy demandada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que “a los fines de reparar los daños y perjuicios la hoy demandada a mi representada, se solicita que en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde mediante experticia que se determine el valor real del mercado de cada una de las motos (...), y se condene a la empresa INVER WINNER C.A., a pagar el diferencial entre el valor que tenían al momento de la compra, y el que tenga al momento de declararse mediante sentencia la resolución del contrato, y una vez que se determine a través de experticia, ese quantum por daños y perjuicios, por ser una cantidad cierta liquida y exigible en dinero –los daños y perjuicios-, se condene en la dispositiva tanto el pago de los intereses moratorios como la indexación desde la sentencia hasta su cumplimiento definitivo del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En ese orden de ideas, indicó que “siendo que la empresa demandada, debe restituir la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 686.246, 40) y a los fines de recibir una cantidad de dinero ajustada a la inflación del país, solicito, que mediante experticia se ordene indexar la cantidad antes referida desde la fecha en que suscribió el contrato hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, con el pago de los intereses moratorios”.
Añadió al respecto, que “para garantizar el cumplimiento del contrato suscrito CON LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA en fecha 25 de Noviembre de 2005, la empresa INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. suscribió con la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, Fianza de Anticipo por un 50% del monto total del contrato mediante contrato de fianza de Anticipo N 001-16-30112842 cuyo ACREEDOR ES LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA (...) por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.763.200,00) equivalente a conversión monetaria a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL STECIENTOS (sic) SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 381.763,00) (...). Por tanto se activa el derecho de mi representada LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA de solicitar la ejecución de la Fianza de Anticipo por el evidente incumplimiento de la empresa INVER WINNER C.A. a las obligaciones contractuales y demandar solidariamente a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
A tal efecto, solicitó “medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la (sic) empresas INVER WINNER C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A. por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.680.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada. Esto sin perjuicio de solicitar a posteriori medida de prohibición de enajenar y gravas en bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil demandada”.
Indicó, que existe un contrato de suministro de bienes que constituye el fundamento de la existencia de la obligación del presente juicio (fumus boni iuris), y justificó el periculum in mora en “el hecho notorio y constante en todo juicio, es que este último, por su naturaleza, tienen una larga duración, que se inicia con la demanda y termina con la sentencia que dirime el conflicto de intereses, así se cumple con este supuesto, por ser notorio, que esta relevado de prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y la otra, lo constituye una presunción hominis, que se constata mediante plena prueba, por el hecho de la propia demandada, al haber evadido su conducta en cumplir con el contrato”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.364, 1.133, 1.159, 1.264, 1.167, 1.273, 1.221, 1.222, 1.223 y 1.224 del Código Civil.
Por último, expusieron que demandan tanto a la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export C.A., y Seguros Pirámide C.A.,
“PRIMERO: La RESOLUSION (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA (suministro de bienes muebles) suscrito el 25 de noviembre de 2005 entre la Entidad Federal Mérida por órgano de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y la Empresa Mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. (...). SEGUNDO: (...) restituir a (...) la Entidad Federal Mérida, o en su defecto sea condenada a ello, en pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 686.246,40). TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios causados a (...) Entidad Federal Mérida, la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.153.753,60), sin perjuicio de lo que determine la experticia complementaria al fallo en base al Índice de precios al consumidor (I.P.C.), CUARTO: Se condene a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.763.200,00) por indemnización hasta el límite de la suma afianzada mediante Fianza de Anticipo por un 50% del monto total del contrato (...) y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.381.763.200,00) por concepto de daños y Perjuicios causados a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA de acuerdo a lo estipulado en el artículo 01 del contrato de Fianza de Anticipo. QUINTO: Se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la Gobernación de Estado Mérida y la Procuraduría General del Estado Mérida, contra las sociedades mercantiles “Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A.” y “Seguros Pirámide, C.A.”, cuyo monto asciende -para la primera de las demandadas- a la cantidad de un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 1.153.753,60), -equivalentes a la mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.153,75)- y a la cantidad de trescientos ochenta y un millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.381.763.200,00) –equivalentes a trescientos ochenta y un mil setecientos sesenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 381.763,20)- para la segunda de las indicadas, los cuales los discriminó la parte actora de la siguiente manera: “PRIMERO: La RESOLUSION (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA (suministro de bienes muebles) suscrito el 25 de noviembre de 2005 entre la Entidad Federal Mérida por órgano de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y la Empresa Mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. (...). SEGUNDO: (...) restituir a (...) la Entidad Federal Mérida, o en su defecto sea condenada a ello, en pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 686.246,40). TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios causados a (...) Entidad Federal Mérida, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.153.753,60), sin perjuicio de lo que determine la experticia complementaria al fallo en base al Índice de precios al consumidor (I.P.C.), CUARTO: Se condene a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.763.200,00) por indemnización hasta el límite de la suma afianzada mediante Fianza de Anticipo por un 50% del monto total del contrato (...) y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.763.200,00) por concepto de daños y Perjuicios causados a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA de acuerdo a lo estipulado en el artículo 01 del contrato de Fianza de Anticipo. QUINTO: Se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Así pues, debe entonces esta Corte, atendiendo a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base a dicha cantidad determinar si es competente para el conocimiento de la presente causa.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el Estado Mérida, por medio del apoderado judicial de la Gobernación y la Procuraduría General de ese Estado.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida y de la Procuraduría General del Estado Mérida, estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.840.000,00), sin perjuicio de lo que determine la experticia complementaria al fallo en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), más sin embargo esta Corte no puede extraer de los autos ni del libelo, los montos necesarios que hicieron la determinación de tal cuantía, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 350 el 31 de octubre de 2000, caso: Filomena Napolitano Scotti, en el cual señaló que “...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente...”, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto en actas al folio 19 del expediente Documento Principal de Contratación de Suministros de veintiséis (26) motocicletas, Marca: Yamaha, Años: 2006, XT Cilindrada 660C celebrado entre la Gobernación demandante y la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A., de cuya cláusula quinta se desprende que el costo de los bienes quedó fijado en la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 763.526.400,00).
2.- Riela al folio 50, copia fotostática de la Orden de Pago N° 035 librada por la Gobernación del Estado Mérida, a beneficio de la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. por concepto de Pago de Anticipo del Monto Total de veintiséis (26) motocicletas, Marca: Yamaha, Modelo Xt 660R, y veinte (20) motocicletas, Marca: Yamaha YW 100, modelo: touching your Herat, por un monto de Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Ciento Seis Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 874.106.400,00), siendo el caso que las últimas de las nombradas no forman parte del presente litigio por reconocer la parte actora que las mismas fueron entregadas en su totalidad.
3.- Asimismo, en los folios 54 y 55 consta Contrato de Fianza de Anticipo N° 001-16-3012842, sobre el contrato de las veintiséis (26) motocicletas, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 381.763.200,00) en el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A.
Así, por cuanto de las anteriores documentales se observa que el monto del contrato demandado en Resolución –de las veintiséis (26) motocicletas- fue la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 763.526.400,00), que la Alcaldía demandante anticipó a la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. la cantidad de Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Ciento Seis Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 874.106.400,00), que las veinte (20) motocicletas, Marca: Yamaha YW 100, modelo: touching your Herat, fueron entregadas en 78su totalidad, por lo que debe restarse Ciento Diez Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 110.580.000,00), quedando un total de Setecientos Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 763.526.400,00), así como que fue suscrito contrato de fianza de anticipo por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 381.763.200,00) es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que el monto demandado es Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.145.289.600,00) que se traduce en Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 1.145.286,60) monto éste que debe tenerse como cuantía de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la Gobernación del Estado Mérida, por lo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de la resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y que la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante es un ente del estado, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía esta Corte observa, que el monto demandado es Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos (Bs. 1.145.289.600,00) que se traduce en Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 1.145.286,60), ello así, se considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso –21 de octubre de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 1.145.286,60 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete coma Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 24.897,52), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, y por cuanto se observa que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte se declara competente para conocer de la presente demanda ya las cantidades demandadas, es decir, el monto del contrato de suministros de bienes, y el monto de la ejecución de fianza de anticipo, como el de la estimación realizada por el demandante, están dentro del criterio rango de la competencia por la cuantía establecido en la sentencia supra mencionada. Así se decide.
II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
III.- De la Medida Cautelar Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda por ejecución de fianzas interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., para garantizar las resultas de la demanda que por resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intenta la Gobernación del Estado Mérida y la Procuraduría General del Estado Mérida, en razón del presunto incumplimiento del contrato de suministro de servicios suscrito con la primera de las empresas señaladas. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
1) Copia del Proyecto FIDES “Adquisición de Motos para la Policía del Estado Mérida” presentado por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, en mayo de 2005.
2) Carta de Asignación del Contrato de Compra emitido el 24 de noviembre de 2005, por el ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuria, en su carácter de Gobernador del Estado Mérida, a la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. para la compra de veintiséis (26) motocicletas.
3) Contrato de Suministro de Bienes, por veintiséis (26) motocicletas, suscrito el 25 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Mérida y la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A.
4) Carta de Asignación del Contrato de Compra emitido el 6 de marzo de 2006, por el ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuria, en su carácter de Gobernador del Estado Mérida, a la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. para la compra de veinte (20) motocicletas.
5) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3012842, contratada por la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. con Seguros Pirámide, C.A. a beneficio de la Gobernación del Estado Mérida, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2006, anotada bajo el Nº 25, tomo 40.
6) Orden de pago del 27 de julio de 2006, emitido por la Gobernación del Estado Mérida a la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro millones ciento seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 874.106.400,00) como pago de anticipo de las veintiséis (26) motocicletas Marca Yamaha Modelo XT 660R y de las veinte (20) motocicletas Marca Yamaha YW 100.
7) Factura del 27 de julio de 2006, emitida por la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, por el concepto de compra de veintiséis (26) motocicletas Marca Yamaha Modelo XT 660R y de las veinte (20) motocicletas Marca Yamaha YW 100 y en la cual se estableció como tiempo de entrega 10 semanas a partir del pago y garantía de un (1) año o 20.000 Km.
8) Recibo del 27 de julio de 2006, emitida por la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro millones ciento seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 874.106.400,00) en razón de la compra de veintiséis (26) motocicletas Marca Yamaha Modelo XT 660R y de las veinte (20) motocicletas Marca Yamaha YW 100.
9) Carta dirigida el 17 de abril de 2008, por la Procuraduría General del Estado Mérida, suscrita por el abogado Alfredo Alí Zambrano en su carácter de Procurador, al ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. mediante la cual lo compele a asistir a una reunión para justificar el incumplimiento del contrato de suministro de bienes “en aras de solucionar tal situación irregular”.
10) Carta del 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. al Procurador General del Estado Mérida, en la cual manifestó estar “realizando toda la tramitación requerida para el otorgamiento de la Licencia Automotriz del MILCO” pero “que esta moto tiene una elevada demanda a nivel mundial y su importación para Venezuela se está haciendo difícil (...) prefiero esperar un poco y poder cumplir con ustedes con las XT 660R para que puedan disfrutar de calidad, durabilidad y amplia garantía como la brinda la compañía Yamaha, nos quedaría tener un poco de paciencia como yo les dije en la comunicación pasada se están haciendo toda la tramitación necesaria para el otorgamiento de la licencia y pueda importar estas motocicletas a nuestro país (...)”.
11) Carta del 5 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. al Procurador General del Estado Mérida, en la cual manifestó que “podre asistir a la reunión el día miércoles 7 del presente mes sin falta, debido a que existen problemas con los vuelos hacia e (sic) ciudad de Mérida”.
12) Oficio Nº DSC-643-08 del 15 de mayo de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, en especifico a través del Abogado Francisco Solórzano, Director de Seguridad Ciudadana de la referida entidad, al Procurador General de ese Estado, mediante el cual “presentan informe cronológico pormenorizado del caso de motos que falta para la entrega por parte de la empresa Inversiones Winner, C.A.”.
13) Carta del 19 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A., en la cual manifestó “que no podre asistir a la reunión pautada por ustedes para el día martes del presente mes, por motivos de salud me encuentro realizándome una serie de exámenes médicos y para mediados de la otra semana ya estaré un poco mas recuperado y fijaremos una nueva fecha para esta reunión”.
14) Oficio Nº DA-1073 del 19 de mayo de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, en específico a través del Licenciado Antonio Patiño, Director de Administración de la referida entidad, al Procurador General del Estado Mérida, mediante el cual “presentan informe cronológico pormenorizado del caso de motos que falta para la entrega por parte de la empresa Inversiones Winner, C.A.”.
15) Carta del 20 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. al Procurador General del Estado Mérida, en la cual indicó “que se hablo con la ensambladora en Japón para pedir estas Motocicletas Yamaha, XT 660R, el único problema que se estas (sic) presentando actualmente en nuestro país para los importadores y para las importaciones de estas motos es que se está demorando un tiempo considerado debido a que hay que pedir una licencia ante el (MILCO) Ministerio Industria Ligera Comercio (sic) (...) una vez otorgada la licencia ya se puede realizar la importación todo ese proceso se puede demorar alrededor de 90 a 120 días hábiles para que las motocicletas puedan ser entregadas en la cede (sic) de la Gobernación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
16) Carta del 17 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. al Procurador General del Estado Mérida, en la cual manifestó que “actualmente se está presentando un problema en el país con las importaciones de este tipo de equipo, ya que existen una serie de requisitos impuestos por el Gobierno Nacional en la cual obligan al importador a adquirir una licencia automotriz otorgada por Ministerio de Industrias Y (sic) Ligeras (MILCO) (sic) (...) mi compañía INVERSIONES WINNER C.A. se encuentra realizando toda la información necesaria para poder obtener el otorgamiento de estas licencias para poder ejecutar las importaciones respectivas”. Agregó “yo como Presidente de la compañía INVERSIONES WINNER C.A. si no puedo cumplir con la importación y entrega de estas motocicletas (...) propongo se les devolverá el dinero en base a una negociación que pueda llegar INVERSIONES WINNER con ustedes como organismo procurador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
17) Acta del 18 de junio de 2008, levantada por el Procurador General del Estado Mérida, en razón de la convocatoria para una reunión con el objeto de resolver la situación planteada con la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A., en la cual se dejó constancia de la asistencia del Jefe de la Unidad Vehicular de la Dirección de Seguridad Ciudadana; Jefe de Proyectos de la Dirección de la Seguridad Ciudadana; Asesor Legal de la Dirección de Administración y Abogado Asesor I de la Procuraduría General del Estado Mérida y la inasistencia de la representación de la empresa antes señalada.
18) Carta del 10 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Iván Darío Useche, propietario de la empresa Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. al Procurador General del Estado Mérida, en la cual informó que “le estoy enviando la última cotización y comunicación entregada por parte de los Señores de Venemotos C.A. en la cual habla de los precios actuales en el mercado y de la situación existente con el Ministerio del Poder Popular De Las Industrias Ligeras Y Comercios (MILCO), referente al otorgamiento de las licencias, de los días hábiles para que las motos sean importadas”.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada y más en concreto la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la Gobernación demandante gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la Gobernación frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la labor del ente estadal, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja para la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.985.168,64) y para la aseguradora Seguros Pirámide C.A., la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 992.584,32). Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley. Así se declara.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines que parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETETENTE para conocer de la demanda por resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Aderito Da Silva Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. y solidariamente contra la empresa mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.985.168,64), y sobre bienes de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de igual manera, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, que equivale a la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 992.584,32).
4.- Se ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
5.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
6.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
7.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2008-000093
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,