REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Años 198° y 149°
El 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Alvarez Medina y Astrid Morales Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero 2004, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, oportunidad en la cual se acordó ordenar al organismo recurrido a los fines de que se sirviera remitir los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se libró Oficio Nº CSCA-2005-552 (el cual riela al folio 57 sellado como recibido en fecha 14 de marzo de 2005).
El 6 de abril de 2005 se dictó auto mediante el cual, visto que ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles otorgados al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, sin que se haya realizado la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso.
En la misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
El 14 de abril de 2005 el aludido Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ordenó citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 eiusdem a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
El 8 de junio de 2005 se recibió de la abogada Alexandra Álvarez, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se libre el correspondiente cartel a que alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En atención a la anterior diligencia, por auto de 15 de junio de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación le indicó a los diligenciantes que aún no había transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días hábiles que señala el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se libraría el cartel correspondiente.
El 22 de junio de 2005 los apoderados judiciales de la institución financiera de marras presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se librara el aludido cartel, el cual fue librado el 29 del mismo mes y año y retirado por la parte interesada en fecha 6 de julio de 2005.
El 13 de julio de 2005 los apoderados actores consignaron en autos el cartel de citación publicado en el periódico El Nacional.
El 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no había sido solicitada la apertura del lapso probatorio, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual se efectuó el 4 del mismo mes y año.
Por auto de 10 de agosto de 2005 se dejó constancia de que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En la misma fecha se fijó el 3er día de despacho siguiente a esa fecha para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto del 21 de septiembre de 2005 se dio inicio a la relación de la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes de forma oral.
El 21 de marzo de 2006 se recibió de la abogada Alexandra J. Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa e igualmente solicitó a esta Corte se sirviera librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El 16 de marzo de 2006 se recibió de la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 6 de abril de 2006 se recibió de la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia mediante al cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 y solicita se desestime la opinión emitida por el Ministerio Publico.
El 25 de abril de 2006 se recibió de la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual ratifica el contenido de las diligencias presentadas ante esta Corte en fechas 14-03-2006 y 06-04-2006.
Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, el 3 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 11 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día jueves 5 de octubre de 2006 a las 11:10 de la mañana.
El 13 de noviembre de 2006, en virtud de que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la fecha y hora fijada para la realización del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de las partes a este acto y se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2006 comenzó la segunda relación de la causa.
El 18 de junio de 2007 se recibió de la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se dicte se dicte sentencia en la presente causa.
El 11 de octubre de 2007 se recibió del abogado Guido Puche Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.853, actuando en su carácter de apoderado judicial del INDECU, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 5 de noviembre de 2007 se dictó auto, una vez vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo "Vistos", se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, para lo cual se pasó el expediente al Juez ponente el 7 del mismo mes y año.
El 15 de enero de 2008 se recibió de la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se dicte se dicte sentencia en la presente causa, pedimento ratificado por diligencias del 2 de abril y 16 de septiembre de 2008.
El 25 del mismo mes y año se recibió del apoderado judicial del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), diligencia mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, pedimento ratificado por diligencias del 19 de febrero y 26 de marzo de 2008.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
El 16 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero 2004, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual ese organismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y confirmó el acto previo del 18 de febrero de 2003, mediante el cual se consideró que “no deja de ser menos cierto que en el expediente no consta que los contratos en cuestión versen sobre vehículos diferentes a aquellos que son utilizados como instrumento de trabajo o vehículos de trabajo”.
Resulta importante destacar que el objeto de estudio del caso sub lite versa sobre la sanción impuesta por el INDECU contra la institución financiera de autos, en virtud de la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario y, de conformidad con dicha Ley la sancionó con multa de dos mil días de salario mínimo urbano, por haber considerado que “la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL no cumple con lo establecido en el contrato, debido a que al considerarse inexistente la cláusula que establece la modalidad de la llamada Cuota Ballon, por mandato de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sometida al presente análisis, y el Banco al no acatarla por el hecho de no realizar la liberación de la Reserva de Dominio a favor del comprador, si este no paga la cuota adicional (Cuota Ballon), estaría violando las Condiciones y Garantías, al que está expresamente obligado a respetar por disposición del artículo ut supra”. (Negritas del acto citado)
Es el caso que, del minucioso estudio efectuado a las actas del presente expediente judicial verifica esta Corte que en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al organismo recurrido a los fines de que se sirviera remitir los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se libró Oficio Nº CSCA-2005-552, el cual riela al folio 57 sellado como recibido en el INDECU en fecha 14 de marzo de 2005.
Asimismo, el 6 de abril de 2005 se dictó auto mediante el cual, visto que había transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles otorgados al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, sin que se hubiera realizado la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido recurso, a pesar del conocimiento en que se encontraba tal organismo de tal solicitud.
De igual forma, observa esta Corte que tanto en los escrito presentados por las partes ante esta Sede Jurisdiccional, como por la representación del Ministerio Público, así como del texto mismo del acto administrativo, se desprende la existencia en físico de los contratos suscritos entre la sociedad mercantil de marras y los ciudadanos denunciantes en sede administrativa y por cuyo incumplimiento se le impuso a la recurrente la sanción pecuniaria que recurren.
Sin embargo, de la revisión del presente expediente no se evidencia ni el expediente administrativo requerido en su oportunidad, así como tampoco riela en autos una de las pruebas fundamentales que debe estudiar esta Corte a los fines de estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.
Es por ello que, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión procesal sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, a los fines de emitir decisión en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el presente expediente adolece de ciertos elementos probatorios de suma importancia a los fines de decidir y que no fueron producidos por las partes en su oportunidad, siendo ello su obligación.
Con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario ordenar:
1. A la parte recurrida, la remisión inmediata del expediente administrativo relacionado con la presente causa contentivo de los contratos que de acuerdo al acto administrativo impugnado estudió a los fines de emitir su decisión, el cual fue inicialmente solicitado mediante Oficio Nº CSCA-2005-552 del 26 de enero de 2005, el cual riela al folio 57 sellado como recibido en el INDECU en fecha 14 de marzo de 2005, oficio éste que se ratifica.
2. A la parte recurrente, los contratos a los cuales se refiere en su libelo y examinados por la entidad administrativa a los fines de emitir su decisión.
A tales fines, ambas partes deberán consignar los recaudos solicitados dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que se les efectúe del presente auto.
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer del conocimiento de ambas partes que podrán impugnar la información consignada por su contraparte, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/24.-
EXP. Nº AP42-N-2004-001530.-
En la fecha ____________________ ( ) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.