EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000253
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 741-07 de fecha 24 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Maide Durbraikys Montero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.022, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÍSTICA DURBELYS MONTERO LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 10.417.728, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2007-01558 mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de las Cortes, a los fines de que continuara con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, para la cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con el fin de que se practicara las diligencias necesaria para notificarlos del contenido de la decisión Nº 2007-01558. En esa misma fecha se libró la boleta y la comisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2008, se recibió oficio Nº 54 de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fechas 25 de marzo de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 3 de abril de 2008, compareció el alguacil de la Corte Segunda y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM, en fecha 22 de enero de 2008.
El 9 de junio de 2008, se recibió de la abogada Lorena Valderrama Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.321, con el carácter de Sustituta de la Procuraduría del Estado de Portuguesa, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 25 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el respectivo expediente.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se dejó constancia que con relación con la citación de los ciudadanos Contralor del Estado Portuguesa y Procurador General del Estado Portuguesa, se constató de las actas que conforman el presente expediente que los mencionados ciudadanos fueron citados en fecha 28 de enero de 2008 (vid. Folios 340 al 343). Se señalo que se libraría el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas, y finalmente se le requirió al ciudadano Contralor del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 2 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto de la revisión de actas que conforman el expediente, se evidenció que en la presente causa no se había realizado la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia ordenó la citación de la mencionada, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-0660, JS/CSCA-2008-0661 y JS/CSCA-2008-0662, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Estado Portuguesa y Procuraduría General de la República.
El 21 de julio de 2008, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Estado de Portuguesa, la cual enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 15 de julio de 2008.
El 23 de julio de 2008, compareció el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de julio 2008.
El 5 de agosto de 2008, compareció el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Fiscal General de la República en fecha 22 de julio 2008.
El 11 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Lorena Valderrama Bastidas, con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado de Portuguesa, diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo de la ciudadana Mistica Duberlys Montero León.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la última diligencia mediante la cual la abogada antes mencionada consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenó abrir pieza separada con los referidos antecedentes consignados.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de ese auto, inclusive.
En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 17 de septiembre de 2008, hasta el día [23 de octubre de 2008] inclusive, [habían] transcurrido treinta y seis (36) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, z29 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2008.
Por auto de la misma fecha y visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual se deduce que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 17 de octubre de 2008 y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2008, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 24 de ese mes y año.
En fecha 5 de noviembre de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2006, la abogada Maide Durbraikys Montero León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mística Durbelys Montero León, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en decisión de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la Directora General de la Contraloría del Estado Portuguesa, mediante el cual se sancionó a la accionante con una multa por la cantidad de quinientas (500) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso; acordó citar al Procurador General del Estado Portuguesa, Contralor General del Estado Portuguesa, notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; emplazar a los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la recurrente en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Portuguesa.
El 22 de noviembre de 2006, el referido Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La abogada Maide Durbraikys Montero León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mística Durbelys Montero León, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que el 5 de mayo de 2006 “la Dirección General de la Contraloría General del Estado Portuguesa, por delegación de la misma Contralora General del Estado, decidió multar a [su] representada’, [sic] con Quinientas (500) Unidades Tributarias (UT), tomando como base el valor de la UT de (29.400 Bs.), lo que equivale a la cantidad liquida [sic] de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (14.700.000 Bs.), la supra mencionada multa fue impuesta por aplicación del artículo [sic] 94 numeral 5 [sic] Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Señaló que el acto administrativo impugnado “violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debido a que la Contraloría General del Estado Portuguesa, acordó en Auto de Apertura, iniciar el procedimiento de sanción en contra de [su] representada, basado en el mero estudio y análisis del oficio N° 06-251 de fecha 10/08/2005, no obstante, la Contraloría General del Estado Portuguesa, aleg[ó] haber realizado una Investigación, tal como se lee en Auto de Apertura, (folio 1) del expediente administrativo N° 06-D-001-2006 […]”.
Indicó que “[…] la Contraloría General del Estado Portuguesa, aleg[ó] haber hecho una investigación, de la cual aducen surgieron elementos de convicción o pruebas suficientes para darle inicio al AUTO DE APERTURA en contra de [su] representada, ahora bien, si bien es cierto, que la investigación en este caso, es una acción de oficio de parte de la Contraloría Estadal, también es cierto, que esta [sic] tiene la obligación de la carga de la prueba y mucho más allá, su actuación de oficio, lleva por regla y principio de derecho administrativo, la obligación de comprobar, probar y demostrar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio para el esclarecimiento del hecho, pero en el presente caso es evidente que no fue así, puesto que la Contraloría General Del Estado no realizó una investigación preliminar y exhaustiva de conformidad con la norma que rige la materia”. (Negrillas del escrito).
Precisó que “[…] el auto de apertura en el caso in comento no es mas, que una Sentencia Definitiva, ya que se le prejuzgo [sic] a [su] representada en el mismo auto, imputándosele hechos que aún no habían sido demostrados, además, en esa instancia, [su] representada no había gozado con el tiempo y oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y así contradecir los dichos y hechos imputados”.
Consideró que “[…] la Contraloría General del Estado Portuguesa le violento [sic] el Derecho de Presunción de Inocencia [sic], en virtud a que [sic], no investigó en el marco del Principio [sic] de la verdad verdadera que rige en el derecho Administrativo [sic], debiendo indagar, investigar, verificar y constatar los hechos, antes de accionar el procedimiento de determinación de responsabilidad, mediante el auto de apertura […]”.
Señaló que “[…] los oficios N° 06-251 de fecha 10/08/2005; N° 06-279, de fecha 05-09-05; N° 01-749, de fecha 21-09-05; N° 01-835, de fecha 27-10-05, emanado de la Dirección de control de la Administración Central y Poderes, de la Contraloría General del Estado Portuguesa, los cuales rielan en los folios (08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16) del expediente administrativo N°: 06-D-001-2006, son nulos por cuanto estaban viciados en su objeto, ya que tiene errores en su contenido, lo que hace que dichos oficios respectivamente y cronológicamente, sean de imposible ejecución, trayendo consigo la no oportuna respuesta o la no remisión de documentos en el lapso fijado por la Contraloría General del Estado Portuguesa, siendo esta situación un hecho no imputable a [su] Representada [sic], sino a las omisiones y errores de la propia Contraloría General del Estado Portuguesa, máxime cuando ellos mismo [sic] reconocen los errores u omisiones y no es hasta el 28/03/2006, según ellos mismos, que subsanan dicha situación, enviando para esa fecha analítico a la tesorería del estado, no obstante la Contraloría General del Estado Portuguesa, siguió adelante con el procedimiento, a pesar que podía revocar su actuación mediante el principio de Auto tela [sic] administrativa consagrado en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo [sic] […]”.
Estimó que a su representada “[…] se le conculco el DERECHO DE SER JUZGADO POR TRIBUNAL Y JUEZ IMPARCIAL, establecido en el numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debido a que, quien dicta el auto de apertura, y que además violó a [su] representada el derecho a la Presunción de Inocencia prejuzgándola ad initio, fue la misma persona que In Fine decidió multar a [su] representada […]”. (Mayúsculas del escrito citado).
Que “[…] se le conculcó y violó a [su] representada EL DERECHO DE SER JUZGADA POR UN JUEZ NATURAL, establecido en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debido a que la ciudadana Abogada ADANELIS MAZA DE JIMENEZ, quien es la que decide y suscribe la decisión en contra de [su] representada de fecha 05-05-2006, no es la Titular del Órgano de Control Fiscal competente para decidir (Contralora General del Estado Portuguesa), sino que, ésta, actuó por delegación de la Contralora General del Estado, Mediante [sic] resolución N° 70 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 344 del Estado Portuguesa de fecha 02-05-2006 […]”. (Mayúsculas del escrito citado).
Solicitó la nulidad del acto administrativo proferido por la Contraloría General del Estado Portuguesa en fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se le impuso una multa por quinientas unidades tributarias (500 UT).
Con relación a la solicitud de amparo constitucional expuso que “A los fines de impedir que a [su] Representada [sic] se le sigan violando y conculcando los derechos fundamentales, ya que la pretendida ejecución de los efectos de los ilegítimos actos dictados, traen consigo la aplicación de una multa, la cual a [su] modo de ver es confiscatoria y esta proveída y fundada en las bases de un proceso administrativo viciado de nulidad, por cuanto es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa […]”. (Negritas del escrito citado).
Asimismo estimó que “[…] el inminente temor, de que la sanción o multa aplicada por la Contraloría General del Estado Portuguesa sea ejecutada por la administración de la Gobernación del Estado Portuguesa y haga efectivo el cobro de la multa impuesta, causándole un daño irreparable al patrimonio de [su] representada, esto debido, a que a la luz y a las resultas favorables de esta acción de amparo, solicito que [su] representada sea amparada en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales”.
Por último solicitó a este Órgano Jurisdiccional decretar medida de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “disponga de manera expresa que mientras tenga vigencia el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2005, la cual ordenó el pago de una multa que no se comporta con la capacidad y realidad económica de [su] representada, y a su vez se abstenga de cualquier acto u omisión que menoscabe los derechos de [su] representada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 14 de agosto de 2007, mediante decisión Nº 2007-01558 este Órgano Jurisdiccional declaro su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto, anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuara su curso de Ley.
En fecha 25 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguiente, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se dejó constancia que con relación con la citación de los ciudadanos Contralor del Estado Portuguesa y Procurador General del Estado Portuguesa, se constató de las actas que conforman en el presente expediente que los mencionados ciudadanos fueron citados en fecha 28 de enero de 2008 (vid. Folios 340 al 343).
En fecha 2 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Portuguesa y Procuradora de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo la última la de la ciudadana Fiscal General de la República.
En virtud de lo anterior el 17 de septiembre de 2008, se libró el cartel previsto en al artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de transcurrido desde el día 17 de septiembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 23 de octubre de 2008, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, siendo que constaba en autos la citación de los ciudadanos Contralor del Estado Portuguesa y Procurador General del Estado Portuguesa, asimismo mediante auto 2 de julio de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Contralor del Estado Portuguesa, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República (vid. folios 373, 375 y 377 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 17 de septiembre de 2008, (folio 382) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2008, exclusive (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día de expedición de ese auto, inclusive dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido 36 días continuos.
En la misma fecha, dicho Juzgado de Sustanciación en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado por ese Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).


Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el día 17 de octubre de 2008, venció el lapso para que la parte recurrente cumpliera sus obligaciones, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el referido cartel no fue retirado, publicado, ni consignado en el lapso previsto para ello por la accionante, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la abogada Maide Durbraikys Montero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.022, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÍSTICA DURBELYS MONTERO LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 10.417.728, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-N-2007-000253.
ASV/v.-
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,