Expediente Nº AP42-N-2008-000270
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente con domicilio en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-04957 de fecha 7 de marzo de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

El 25 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2008-01331, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, antes denominado “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-04957, de fecha 7 de marzo de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, y finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que continuara su curso de Ley.
El 23 de julio de 2008, vista la anterior decisión se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El día 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto, ordenó la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes, Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente, se le requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley eiusdem, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-824, JS/CSCA-2008-825 y JS/CSCA-2008-826, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), respectivamente, igualmente se libró oficio N° JS/CSCA-2008-827, dirigido al mencionado Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), a los fines solicitarle los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de agosto del 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2008-0027 y JS/CSCA/2008-0026, dirigidos al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), los cuales fueron recibidos el 13 de agosto de 2008.
El 18 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de Esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de 2008.
El día 30 de septiembre de 2008, el abogado Hugo Fernández Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual desistió del procedimiento en la presente causa, así como también consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 1° de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista del escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado Hugo Fernández Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A.”, en consecuencia, ordenó agregar a los autos el referido escrito y poder consignado, asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El día 16 de octubre de 2008, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-19213 de fecha 8 de octubre de 2008, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien lo recibió en fecha 14 de octubre de 2008.
El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE 19213 de fecha 8 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional en vista del auto de fecha 1° de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud del escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrito por el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que interpusieron el referido recurso en contra del oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-04957, de fecha 7 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), donde se le ordenó a la recurrente abstenerse de inscribir en el Registro Mercantil correspondiente, el Acta de la Asamblea celebrada el 19 de febrero de 2008, por consiguiente el ente recurrido, instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, convocar a una nueva Asamblea de Accionistas, la cual debía llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-04957, antes identificado.
Adujeron que “[…] dentro de la esfera de competencia que la Ley atribuye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, produce consecuencias manifiestamente lesivas a los derechos subjetivos y a los intereses legítimos del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. En efecto, no es necesario precisar los daños que sufriría la institución al dejar sin efecto la cuestionada Asamblea o que, caso contrario, la Sudeban procediera a la ejecución forzosa del acto ordenado y a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 242 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras […]” [Corchete de esta Corte].
Manifestaron que la recurrente “[…] procedió a interponer en tiempo hábil, concretamente el día trece (13) de marzo de 2008, el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la misma Superintendencia, conforme lo previsto en el artículo 456 del la Ley de Bancos […]” [Corchetes de esta Corte].
Estimaron que “[…] ‘no resulta procedente’ la manifestación de voluntad del representante de CREDICAN por estar esta empresa “objetada por este Ente Supervisor” y en consecuencia no poder participar en las decisiones que se tomen en las Asambleas de Accionistas. Es de observar que la primera afirmación es absolutamente contraria a derecho, en cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Bancos, -invocado en el Oficio- no se faculta a la Superintendencia para ‘objetar’ a ninguna persona natural o jurídica en el sentido de declararla inhabilitada para adquirir, siempre que dé cumplimiento a los requisitos legales, cualquier participación accionaria en las instituciones financieras bajo su supervisión. De una simple lectura del artículo mencionado se desprende que la objeción que puede oponer el Ente Supervisor en virtud de la norma allí contenida es sobre la operación, es decir sobre la transacción que se celebra para adquirir las acciones en cada caso concreto, pero jamás sobre la persona misma del adquirente. Obsérvese que en el artículo citado (penúltimo aparte) se expresa, textualmente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ‘... objetar la transacción ...’ y deja claramente establecido que la sanción allí prevista se limita al ámbito de ‘... los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción...’ En modo alguno dispone la mencionada norma, ni ninguna otra, que el adquirente, además de las limitaciones allí expresamente prescritas, quedará sujeto a una especie de capita diminutia que le impida el libre cumplimiento de cualquier acto de comercio con el fin de adquirir o de enajenar bienes distintos a esas acciones a que taxativamente se refiere el texto del artículo. Sostener lo contrario significaría desconocer e impedir a ese adquirente, de manera arbitraria y sin la menor atribución legal, el libre y cabal ejercicio de los derechos económicos universalmente reconocidos, [...] sin embargo [...] aún más grave, implicaría además el quebrantamiento de uno de los Principios Generales del Derecho de mayor trascendencia en lo relativo al control de la potestad sancionatoria del Estado: aquel postulado que impone que no puede haber delito ni falta que no esté tipificado expresa y previamente como tal en la ley, vale decir, el así llamado principio de la legalidad sancionatoria [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostienen que “[…] en cuanto al señalamiento que hace el Oficio en comento sobre la pretendida participación de CREDICAN en las decisiones que se tomen en las Asambleas del Banco, es de observar que del Acta de la Asamblea celebrada el día 19 de febrero de 2008 aparece claramente que en el listado de socios que conforman el quórum, que alcanza para esta reunión un sesenta y dos por ciento (62%), aproximadamente, no se incluye la participación accionaria de dicha empresa, toda vez que ésta no tenía presencia efectiva como accionista en esa reunión. No es necesario destacar el hecho que, de cualquier manera, esta Asamblea debía conformarse independientemente del número de accionistas presentes o representados, toda vez que ella se celebraba en acatamiento de instrucciones precisas y legalmente vinculantes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, circunstancia ésta que habría hecho no sólo ilegal sino innecesaria una participación de CREDICAN en el quórum” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron que “[…] la intervención posterior del representante de CREDICAN se produjo, sin la menor duda, independientemente de la decisión de aumentar el capital social y limitándose, por lo mismo, a adquirir una participación dentro de la emisión de las nuevas acciones correspondientes a dicho aumento si así lo decidiera formalmente la Asamblea de socios. Resulta por ello igualmente evidente que, cuando la empresa ofrece adquirir esa parte de la nueva emisión, nada quedaba ya por decidir, por lo cual no es cierto que ella participara en la toma de decisiones de la Asamblea; en realidad, y así se refleja del acta de la reunión, la adquisición la hace CREDICAN en su condición de persona jurídica constituida conforme a las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y jurídicamente capaz, pero no invocando su condición de accionista del Banco, -que además no era necesario invocar para hacer la suscripción- pues es bien sabido que ello le está legalmente vedado en virtud de la objeción que la Superintendencia impuso sobre la adquisición de las acciones en fecha 13 de julio de 2006” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Destacaron que resulta “[…] incongruente la posición de la Superintendencia ante la presente situación: Inicialmente, actuando dentro del ejercicio de sus atribuciones legales y en la esfera de su legítima competencia, instruye al Banco proceder a aumentar su capital social, a fin de mantener los índices de solvencia patrimonial y de riesgo dentro de las exigencias de ley. Por el contrario, una vez que el Banco, en acatamiento de esas legítimas instrucciones y con el propósito de fortalecer su patrimonio en su propio beneficio y en el de sus depositantes, procede a aumentar su capital social mediante una nueva emisión de acciones, el organismo supervisor, invocando razones manifiestamente extrañas a la legalidad, sin la menor atribución ni competencia e incluso con abierta violación de intereses legítimos y constitucionales, objeta la suscripción por parte de una persona jurídica constituida y dirigida por los mismos accionistas del ente supervisado, con lo cual impide a éste último resolver eficazmente la situación que la misma SUDEBAN había instruido corregir ” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
En este orden de ideas, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, infiriendo que “[…] la Superintendencia de Bancos tratara de afirmar que en el quórum que se conformó para constituir la Asamblea Extraordinaria de Socios que se celebró el 19 de febrero de 2008, y más aún, en la decisión de aumentar el capital del Banco, la empresa CREDICAN, C.A. participó por intermedio de su representante legal, en abierto desconocimiento del veto impuesto por ese organismo supervisor en fecha 13 de julio de 2006 de ejercer los derechos derivados de su condición de propietaria de las acciones objetadas en esa fecha. Sería, por así decirlo, el hecho violatorio de la legalidad que la SUDEBAN invoca como soporte fáctico del acto administrativo objeto de este Recurso. Sin embargo, esa afirmación no corresponde en absoluto a la manera como se desarrollaron los hechos, tal como quedaron asentados en el Acta correspondiente a la reunión en referencia […] no obstante en […] el texto de dicha acta aparece, clara y expresamente desarrollada, la lista de los socios del Banco que estuvieron presentes y formaron el quórum de la dicha asamblea, con señalamiento de sus respectivas participaciones accionarias, y que en conjunto alcanzó la proporción del 61,94 % de la totalidad del capital social, suficiente, de conformidad con los estatutos sociales, para la validez de las asambleas en primera reunión[…] adicionalmente adujeron que […] en esa lista no se encuentran incluidos ni el nombre ni la participación accionaria de la empresa CREDICAN, por la sencilla razón de que dicha empresa, en acatamiento de la resolución del mencionado organismo supervisor de fecha 13 de julio de 2006 que objetó la transacción mediante la cual fueron adquiridas las acciones cuestionadas por la misma Resolución, no tomó parte y mucho menos ejerció el derecho a voto en las deliberaciones de la Asamblea que decidió el aumento del capital del Banco […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Destacó que “[…] resulta más que evidente la presencia de violaciones de orden legal y de orden constitucional, en especial la aplicación de una sanción que no está prevista en la ley, por una parte, y por la otra la afirmación de que una empresa legítimamente constituida conforme las leyes de la República, se encuentre por la voluntad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “objetada” para ejercer el libre derecho de comercio garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirma que “[…] salvo que existan elementos de hecho o derecho que desvirtúen esa presunción de quebrantamiento de un derecho constitucional o de algún modo justifiquen la aplicación de una sanción no prevista en el Art. 21 de la Ley de Bancos, elementos éstos cuya existencia sólo podrían surgir durante la sustanciación del proceso que se inicia por el presente Recurso, el caso es que la aplicación del dispositivo del acto recurrido ocasionaría el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C A. un perjuicio de extrema gravedad que no podría ser reparado por la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Como colorario expresaron que si la recurrente “[…] aplica la medida ordenada […] sin duda alguna vería afectada su liquidez en una proporción de tal magnitud que se encontraría imposibilitado de cumplir sus funciones ordinarias de intermediación y de responder incluso a los requerimientos de taquilla por parte de los depositantes, con una dañosa e inevitable afectación de sus actividades; y, por otra parte, al reducirse sustancialmente sus disponibilidades le sería absolutamente imposible cumplir con los índices patrimoniales previstos en el Art. 17 de la Ley de Bancos y en la Resolución 233.06 de fecha 12 de abril de 2005. Con ello, el Banco estaría comprendido dentro de los supuestos previstos en los numerales 1, 5, 6 del Art. 241 de la Ley de Bancos, de los cuales se deriva la aplicación de las medidas contempladas en el Art. 242 de dicha Ley […] afectan gravemente no sólo la capacidad operativa y patrimonial sino también la imagen institucional de cualquier institución financiera, con las gravísimas e irreparables consecuencias que tal situación puede producir […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] que declare la nulidad y deje sin efecto el comentado Acto emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-0497 de fecha 07 de marzo de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en sentencia N° 2008-01331, de fecha 16 de julio de 2008, para conocer el presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), y al respecto observa lo siguiente:

Sobre el particular, de la mencionada solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente, se expresa:
“En vista de que el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo contencioso de anulación intentado en contra del acto emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenido en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G14-04957 de fecha 07 de marzo de 2008 […] ha sido resuelto por dicho Organismo mediante el acto administrativo que emitiera el día 25 de agosto de 2008 según oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16747, en nombre de mi representado DESISTO formalmente del presente Recurso, reservándonos a todo evento y a todos los efectos legales el derecho que asiste al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de recurrir por vía jurisdiccional, dentro del término de ley, contra del mencionado acto administrativo emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16747. Respetuosamente pedimos a esa Honorable Corte se sirva homologar el presente desistimiento y ordenar el archivo del expediente” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple” [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 85 al 88, poder judicial especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual, el ciudadano Álvaro Gorrin Ramos, otorgó poder al abogado Hugo Fernández, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Hugo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Sudeban).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Nº AP42-N-2008-000270
ASV/s.-




En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,