EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000404
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar presentado por la ciudadana LUZ MERY SIERRA VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 16.178.784, asistida por los abogados Laura María Capecchi y Javier Enrique Zabala Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 111.286, “[…] contra el arbitrario, anticonstitucional e ilegal ACTO VERBAL de REMOCIÓN DEL CARGO DE DIRECCIÓN DE IDIOMAS DEL CENTRO DE IDIOMAS adscrita al [sic] la Dirección General Académica, de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)”.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte de la decisión correspondiente.
El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 26 de septiembre de 2008, la ciudadana Luz Mery Sierra Vargas, asistida por la abogada Laura María Capecchi y Javier Enrique Zabala Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos:
Que “En fecha 28 julio de 2006, por Punto de Cuenta […] [le] fue otorgado el cargo de DOCENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA CON FUNCIONES DE COORDINACIÓN DEL CENTRO DE IDIOMAS adscrita a la Dirección General Académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela[…]”.
Que “[…] Posteriormente, [le fue] entregado el [sic] la Dirección Nacional del Centro de Idiomas, manteniendo [su] cargo como Instructora a Dedicación Exclusiva, sin firmar Documento alguno conforme al Reglamento de Carrera Administrativa (vigente), en relación del trato de cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, es de especial relevancia señalar que conforme al Decreto de creación, antes mencionado, la Universidad Bolivariana de Venezuela NO TIENE REGLAMENTO INTERNO QUE RIJA LAS RELACIONES LABORALES, NI ESCALAFONES Y CLASES DE CARGO, NI REGISTRO DE CARGOS, conforme al Art. 5 del decreto de Creación, con lo cual todo trabajador que allí ingresa se encuentra en total estado de indefensión al desconocer anticipadamente y conforme a un Reglamento Interno si el cargo que desempeña es Ordinario, o de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza”.
Que “Dentro de [sus] funciones principales y sociales, se encontraba de manera primaria y prioritaria la incorporación de personal docente especial en la institución y en las aldeas. Conformando un equipo de trabajo de 156 personas de excelente trayectoria en menos de un año, a nivel nacional, Incluyendo los coordinadores de estado y de sede”.
Que “[En la] Universidad Bolivariana [se] ha venido trabajando las políticas de inclusión dando espacio laboral a personas con discapacidad, visual y auditiva, tal y como obliga la ley que rige a tales ciudadanos, a través del Centro de Idiomas Rosa Luxemburgo, y en virtud de ello [fueron] incorporando, personas con diversas discapacidades, entre ellos personas con hipoacusia de leva a severa o profunda (Sordos), y personas Invidentes (Ciegos)”.
Que “Es de especial, relevancia, que por la simple existencia la de la Discapacidad, en especial las personas hipoacusicas [sic] (Sordos), presentan problemas en su proceso de inserción al grupo de personas oyentes, situación esta que desco[nocían] fuese tan difícil, y que por la buena fe con la cual act[uan], y visto el reconocimiento legal que se les ha hecho al reconocerles derechos en [la] sociedad, procedi[eron], por primera vez en la historia de [el] país a incluir en [el] grupo de trabajo, dándoles el reconocimiento igualitario de ciudadanos venezolanos”.
Que “En fecha 7 de julio de 2008, asombrosamente recibi[ó] la visita de los representantes de CONAPDIS (Comisión Nacional para Discapacitados), acompañados de sus abogados en relación a la denuncia presentada por un grupo de personas como discapacidad auditiva en relación a ciertos comentarios que habían causado confusión en esta población”.
Que “En ese encuentro se les informó apropiadamente a través del intérprete las políticas del centro de idiomas con las cuales ellos estuvieron de acuerdo. Se levantó un acta y se envió al CONAPDIS. Es importante mencionar que esta reunión se llevo a cabo luego de haber recibido una carta de estos trabajadores con discapacidad auditiva donde se disculpan y manifiestan que hubo malentendidos, la cual presentaremos en la oportunidad legal correspondiente”.
Que “El 25 de julio de 2008, se acercó a [su] oficina un grupo de personas que dijeron ser miembros de una comisión nombrada por el Consejo Directivo a fin de conocer el funcionamiento del centro de idiomas, entre ellos se encontraba presente la profesora Trina Lepage, los demás no mostraron ninguna identificación y tampoco entregaron ningún documento dirigido a su persona a fin de informarle las razones de esta intervención. Por el contrario, le dijeron que les parecía extraño que eso no hubiera pasado. Les explic[ó] las actividades que se desarrollan en dicho Centro y le solicitaron una lista del personal adscrito al centro, una lista de horarios, una lista de planificación de actividades de lengua de señas y se retiraron. Esta actividad administrativa no duro más de 2 horas. De esta visita no quedo un acta o registro o registro escrito formalmente”.
Que “El 29 de julio de 2008, reci[bió] visita de la Inspectoría del trabajo y de los funcionarios de IMPSASEL, una vez más solicitan información de las denuncias realizadas por 8 personas ante ese Ministerio de las cuales 2 son personas con discapacidad (auditiva y visual), ante tales denuncias respondi[ó] ajustando[se] a Derecho. Posteriormente se realizó una asamblea con los profesores del centro de idiomas (aproximadamente 30 personas, denunciantes y no denunciantes). De allí se redactaron y firmaron 2 actas por parte de esa Inspectoría, las cuales en ningún momento contienen sanciones para [su] persona, de esto se levantó un acta que se entregó al día siguiente ante la consultoría jurídica y a talento humano, con [sus] observaciones. Estos funcionarios mencionaron la existencia de un ‘expediente’ QUE NO SE [LE] permitió ver prindando[le] del derecho a estar informada de los hechos que se [le] imputan, en violación absoluta al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al Debido Proceso, a conocer el contenido del mismo, a ser oída, y a Defenderme debidamente asistida por Abogado de [su] confianza, y a la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Agregó al respecto que “[…] resultó altamente degradante y humillante la forma como el día 6 de agosto amanece cerrada la puerta principal del piso 8, donde está ubicado el Centro de Idiomas, impidiendo el acceso no solo al personal del Centro sino a las demás oficinas ubicadas allí, ante esta situación se comenzó a escuchar en los pasillos que en ese piso había ocurrido un robo o algo muy grave para que se estuviera tomando esa decisión”.
Que “El Dr. Luis Damiani, Rector de dicha casa de Estudios, [le hizo] una llamada a las 7 de la mañana aproximadamente donde [le] informa verbalmente que deb[e] estar en su oficina a las 8 para una reunión”.
Que “Una vez en sus oficinas, el Dr. Luis Damiani [le] INFORMA VERBALMENTE la SUPUESTA decisión del Consejo DIRECTIVO SOLICITANDO[LE] EL CARGO REMOVIENDO[LE] DE FORMA DEFINITIVA Y PERMANENTE DE CUALQUIER FUNCIÓN DENTRO DE LA UBV, tal situación VIOLENTA TODOS [SUS] DERECHOS A LA DEFENSA Y SER DEBIDAMENTE INFORMADA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE TOM[Ó] ESA ARBITRARIA E ILEGAL DECISIÓN POR ESCRITO, Y CONFORME A LAS LEYES DE LA REPUBLICA, con lo cual se produce y concreta UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA, CON ABUSO DEL DERECHOY DESVIACIÓN DE PODER”. [Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Precisó que la referida decisión se basó “[…] en ciertas denuncias que se recibieron (17 personas firmaron) y en una carta de un Ministro, una de CONAPDIS y en la observación que realizó la comisión designada por el Consejo Directivo. Estas denuncias jamás fueron mostradas o entregadas por ninguna de las partes por lo que las desconozco y [le] impiden ejercer [su] derecho constitucional y legal a la defensa […]”. [Mayúsculas del propio texto].
Agregó que “[…] NUNCA SE APERTUR[Ó] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN [su] CONTRA, por aplicación analógica de la LOPA [sic], a los fines de REALMENTE CONSTATAR LA VERDAD DE LAS SUPUESTAS DENUNCIAS EN [su] CONTRA, AL IGUAL QUE PFRMI[TIERA] DEFENSER[SE] Y SER OÍDA”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Que “NUNCA FU[É] NOTIFICADA DE CARGOS EN [SU] CONTRA, NI [LE] DIERON LA OPORTUNIDAD DE EJERCER [SU] DEFENSA Y SER OÍDA, con lo cual se concreta una NULIDAD ABSOLUTA DE TODA ACTUACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UBV, aunado todo aquello que por inexistencia del Reglamento Interno que debía haberse decretado, [SU] CARGO NO EXISTE COMO CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, siendo pues una ficción la asimilación de ciertos cargos a los mal denominados `cargos 99´. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Que “De haberse seguido debido Proceso (Art. 49 CRBV), hubiese conocido los cargos y hubiese tenido la oportunidad de PROBAR QUE LAS DENUNCIAS INTENTADAS EN [SU] CONTRA POR EL GRUPO DE DISCAPACITADOS ERA FALSAS E INFUNDADAS, y que se trataba de una actuación apartada del derecho ejercida por una serie de ciudadanos que han abusado de su condición de discapacidad a los fines de perjudicar[le], dañar[le] e inclusive haber manipulado so pretexto de ser minusválidos a las autoridades de la Universidad, y diversos organismos administrativos de orden laboral”.
Que “[…] el Dr. Luis Damiani no muestra prueba de lo dicho, solo son rumores y se basa en la observación de 2 horas que hizo la comisión encargada que describi[ó] anteriormente, en ese momento [le] informa que debe retirarse a dar un seminario y que deb[e] hacer entrega inmediata de la oficina a la Prof. Trina Manrique, Coordinadora del Vicerrectorado, sin fijar oportunidad legal para [su] rendición de cuentas, gestión y entrega de Oficina, tal como la ley y la costumbre administrativa actúa”.
Que “[…] solicit[ó] copia de la decisión del Consejo directivo y no se [la] entregó ya que no estaba lista para entregar. Obedeciendo sus ordenes, baja[ron] al piso 8. Para este momento ya había llegado a la UBV el coordinador de Anzoátegui y la coordinadora de Mérida, quienes se sorprenden de igual manera de no poder acceder al Centro de Idiomas del piso 8”.
Que “Al llegar al Centro de Idiomas se encon[tró] con que en la puerta de entrada se encontraba 2 personas de seguridad resguardando el área, [le] siguen aproximadamente otras 10 personas; de los departamentos de seguridad, informativa, auditoría, bienes nacionales, talento humano y vicerrectorado, TRATANDO[LE] EN ESE MOMENTO COMO UNA DELINCUENTE, exponiendo[le] al escarnio público ante todos [sus] compañeros de trabajo y sin fundamento legal alguno que respaldara tan arbitraria situación”.
Que “NO SE [LE] PERMITIÓ LA ENTRADA A [SU] OFICINA a los fines de retirar TODOS [sus] EFECTOS PERSONALES, siendo los mismo SECUESTRADOS DE MANERA ILEGAL, sin que mediara ORDEN ALGUNA DE TRIBUNAL, delante de no menos 10 personas que nada tenían que ver en este BOCHORNOSO PROCEDIMIENTO, pues lo único que les falto fue sacar[le] esposada de [su] oficina, f[ué] indignamente tratada pues, se [le] trató como a un víl delincuente a quien se le negó el acceso a su Oficina, por cuanto temía el Consejo Directivo de la UBV, y posiblemente el Decano, que arruinase programas necesarios para el debido funcionamiento de la Unidad de Idiomas, hecho este que igualmente atentó CONTRA [SU] LA [sic] DIGNIDAD HUMANA, quien por muchos [sic] dos (2) largos años pudo levantar una Dirección tan complicada como lo es la que se ocupaba de enlace de los discapacitados y la población normal estudiantil de la UBV”.
Que “NO SOLO SE [LE] REMUEVEN DEL CARGO SIN ACTO ALGUNO, SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, SINO QUE ILEGALMENTE [LE] SUSPENDEN EL PAGO DE [SU] SALARIO, que para ese momento era de: TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, (Bs.f. 3.190) mas [sic] primas de jerarquía, concretándose además UN DAÑO PATRIMONIAL CIERTO, y [le] regresan al pago de DOCENTE NORMAL, tal y como se desprende de reportes de la Entidad Bancaria anexos a la presente. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Ante tal situación, denunció la ilegal e inconstitucional actuación remoción de su cargo dado que –a su decir- “[…] NO [LE] FUE APLICADA NINGUNA NORMATIVA LEGAL, no fue aplicado el procedimiento administrativo regular establecido en al LOPA, no le fue aplicada ninguna normativa LEY DE UNIVERISDADES O DE EDUCACIÓN, o Reglamento Interno (ya que no existe), y mucho menos normativa alguna Laboral Art. 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando[le] EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN POR UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA AL ORDEN PUBLICO LABORAL Y ADMINISTRATIVO, hecho este que se produce NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, y que debe en consecuencia, producir el decreto de nulidad absoluta del Acto Verbal de Remoción y Suspensión de pagos de Salario como Directora, mas [sic] decreto de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO, quienes en la definitiva han sido los responsables personales administrativos de este caso, en perjuicio de la Recurrente”.
Señaló al respecto que “[…] conforme a la Ley de Universidades en su artículo 43, razón pues por la cual [SE VIÓ] OBLIGADA ANTE ESTA DIGNA CORTE EL PRESENTE RECURSO, pues al no existir el órgano que conozca que toda decisión en razón a la materia disciplinaria EXISTE UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE CREA UN DESORDEN PROCESAL Y QUE ADEMAS CREA UN CAOS QUE ATENTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO ADMINISTRATIVO, siendo ello así, y conforme al artículo 46 eiusdem [le] cercenan el Derecho de la doble Instancia Administrativa, y someter a tal Consejo la arbitrariedad por la cual [se] encuentr[a] presentando este Recurso. Conforme a la mencionada Ley, en Primera Instancia debía el Consejo de la Facultad conocer en Primera Instancia de la sanción de Remoción que [le] imponen, Art. 62., numeral 10, donde claramente está obligada a INSTRUIR Y TRAMITAR EXPEDIENTE, del cual evidentemente DEBÍA SER NOTIFICADA a los fines de violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constitucional […]”.
Que “[…] debían en todo caso aplicarse[le] las causales que la Ley de Universidades contemplan para Remoción de [su] cargo, ello en virtud de AUSENCIA TOTAL DEL REGLAMENTO INTERNO Y DICIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo [sic] 110 eiusdem, en concordancia con la FALTA DE CALIFICACION DE CARGOS O REGISTROS DE CARGOS de la UBV, con lo cual NO PUEDE ALEGARSE QUE [su] CARGO DE DIRECTORA ERA UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, NI CONSTA POR ESCRITO QUE SE [LE] HUBIESEN INFORMADO conforme al Reglamento a la ley de Carrera Administrativa, que era trasladada a un cargo de tal denominación dando la aprobación, igualmente por Escrito de Aceptación de dicha reclasificación, sin que exista pues, prueba alguna que demuestre que efectivamente era personal de libre nombramiento y remoción de la UBV”.
Por otra parte, denunció la existencia del vicio de desviación de poder por parte del Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela visto que los miembros del referido Consejo “[…] usaron desviadamente la [sic] Facultades que les otorga la Ley, osea, aperturar Procedimientos a los fines de decretar Remociones, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Respeto al Debido Proceso, a los fines de despojar[le] de [su] puesto de trabajo exponiendo[se] a la DESHONRA PUBLICA [sic], AL ESCARNIO LABORAL, Y DESPRECIO POR LA COMUNIDAD QUE LABORA EN DICHA CASA DE ESTUDIOS, aunado a TODOS LOS MALSANOS COMENTARIOS QUE HAN SURGIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD DE SORDOS QUIENES AHORA HAN PUESTO [su] NOMBRE Y HONRA POR EL PISO, sin tener acción alguna en contra de los mismo dada su minusvalía, y trato especial en varias Leyes civiles y penales”.
Agregó que se violentó el principio de inocencia dado que usaron el poder que le confiere sus cargos “[…] para remover[le] de manera verbal, sin notificación de resolución alguna, conforme a la LOPA, osea, en un total desorden y caos legal, dejándole en total estado de indefensión”.
Por otra parte, precisó que “Al no existir Reglamento Interno que rija no solo el destino laboral que quienes allí laboramos, que señale específicamente la clasificación de cargos, y las sanciones, amonestaciones, procedimientos y finalización de los procedimientos y consecuentemente de la relación laboral, esta[n] en completo estado de Indefensión e Inseguridad Jurídica, por cuanto no existe marco legal que defina derechos y obligaciones de las partes”.
Que “se ha producido un vicio legal plagado igualmente de falsa motivación, la cual se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, y señalo contrarias por cuanto SE [LE] NEGÓ EL DERECHO A SER OÍDA Y DEFENDER[SE] DE CUALQUIER IMPUTACIÓN QUE [LE] FUESE HECHA, por personas que, valiéndose de su condición de minusvalía han activado mecanismos legales en [su] contra, reservando[se] consecuentemente denuncias penales correspondientes “.
Que “[…] nunca existió falta calificada y determinada en la Ley, ni existe el Registro de Cargos que pruebe que era Personal de Libre Nombramiento y Remoción tal y como contempla el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, y mucho menos la publicación del mismo en Gaceta Oficial […]”.
Agregó que “[…] al existir igualmente en la Ley Orgánica de Educación un Procedimiento Especial a los fines sancionar faltas graves, tampoco el mismo [le] fue aplicado por el Ministerio de Educación Superior, o sea, ante la ausencia de las normas que deban regir tal casa de Estudios, tampoco analógicamente fue aplicada ninguna Ley que sustentara tan arbitraria actuación en [su] contra”.
Que “[…] se viola pues flagrantemente todo lo dispuesto de carácter administrativo, y de igual manera en Leyes de carácter laboral, toda vez que la Remoción del Cargo como tal no esta [sic] contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que la figura civil que contempla dicha Ley es la del despido, y toda desmejora en la relación que perjudique al trabajador es considerado como un despido indirecto”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto “[…] y en consecuencia sea ordenado pues el reingreso a [su] cargo de Directora de Idiomas, con la debida INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, señaladas en las leyes correspondientes, fijada esta referencialmente con: el pago, (en caso de no decretarse el Amparo Cautelar), de todos los conceptos salariales derivados de tal cargo y sus mejoras dejados de percibir hasta el derecho de nulidad del acto arbitrario hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación al cargo, mas una suma estipulada en DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500), que conjuntamente con la suma que se [le] deba por conceptos de salarios dejados de percibir […]”.
- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicitó “[…] sea decretado mientras dure el presente proceso, Medida Cautelar concretamente: La Restitución a [su] cargo de Directora de Idiomas, o a otro de igual jerarquía dentro de la Universidad, con el debido pago de salarios que [le] corresponden derivados de tal cargo por el tiempo […]”.
En ese sentido, precisó que “[…] el ilegal ACTO VERBAL DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DIRECTORA QUE VENIA OCUPANDO, atenta no solo contra el Derecho Social al trabajo, y que además tal acto DIFICILMENTE PUEDE SER REPARADO EN LA DEFINITIVA por cuanto el STRESS MENTAL AL CUAL [LE] SOMETEN NO TIENE COMPENSACIÓN ECONOMICA, AL IGUAL QUE A LA DESHONRA PUBLICA A LA CUAL [LE] EXPUSIERON EN VIOLACIÓN ABSOLUTA A [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES, y que continuamente se seguirán causando al haber sido ilegalmente retirada de [su] Cargo de Directora de Idiomas, existiendo pues riesgo grave y manifiesto una lesión no sola patrimonial sino moral y ética, que no puede ser reparada en la definitiva con cantidades de dinero que pudieren ser acordadas a [su] favor, demostrándose de es[a] manera los requisitos para que procedan las Medidas Cautelares, representados por la Apariencia de Buen derecho, debidamente demostrado con la documentación que acompa[ña], y el Periculum in Mora o riesgo manifiesto a que el daño no pueda ser reparado, razón por la cual solicito anticipadamente y mientras dure la presente acción Restitución a [su] antiguo Cargo de Directora de Idiomas, y restitución de [su] salario, que ilegalmente [le] fuese retirado […]”:
Alego también “Violación del Artículo 49 de la Constitución: El debido Proceso Administrativo: ya que le [sic] ilegal acto de RETIRO, no solo violentó el derecho tener un procedimiento administrativo conforme a la Ley de Universidades, ser Notificada del mismo y, a conocer los hechos por los cuales se [le] aplicaba esa gravísima medida, sino a la Notificación legal de la decisión del Consejo de Estudios, y la posibilidad de la Doble Instancia ante el Consejo de Apelaciones, a la cual estaban obligados, y que además violentó el procedimiento para retira[la] del cargo de la Administración cumplidos los trámites, de Ley para ello, o sea, a la entrega DIGNA DEL CARGO Y BIENES QUE SE ENCONTRABAN EN LA OFICINA QUE OCUPABA […]”.
Que “Todo acto emanado de la administración que pretenda eliminar de [su] patrimonio un derecho ya adquirido y otorgado por la misma administración, requiere que la misma pruebe que el único medio legal o superior a [sus] derechos constitucionales, a los fines de lograr un fin de la misma, era el mas extremo de todos, en este caso la Remoción de [su] cargo. Todo ello en cónsona concordancia con la AUSENCIA TOTAL DE REGLAMENTO INTERNO APLICABLE A [su] CASO Y A [su] CARGO, el cual no esta catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que “Como consecuencia del ilegal RETIRO: [le] quitan el derecho a gozar de [su] sueldo, pagando[le] actualmente el sueldo de docente inicial, DESMEJORANDO OSTENSIBLEMENTE [SU] CALIDAD Y NIVEL DE VIDA, lo cual se concreta en un despido igualmente ilegal, que debe ser amparado de inmediato […] ordenándose el regreso al cargo que ocupaba DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE LA PRESENTE ACCIÓN, toda vez que los daños patrimoniales, personales y psicológicos que se [le] causan son de difícil reparación, o nula reparación en la definitiva”.
Denunció también la violación “AL DERECHO AL TRATO DIGNO” precisó que “[…] la actuación de las Autoridades de la UBV, se apartaron del marco del Derecho Constitucional, y [sus] derechos a haber sido tratada dignamente, no solo en la manera de entregar la Oficina a [su] cargo, sino a retirar[le] de la casa de Estudios”.
Que “[…] [Fue] lamentablemente abordad por más de 10 personas, tal y como refleja acta levantada para cerrar y decomisar toda la oficina en lleno, sino tal actividad degradante, y no solo degradante, sino además violatoria de la ley contra la violencia a la mujer”.
Que “[…] [fue] apartada de [su] Oficina como una vil delincuente expuesta al desprecio de todos los presentes, hecho este que continua generándose, y que debiendo asistir como una simple docente, agrava [su] posición ante la población universitaria”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea decretada medida de amparo cautelar mientras dure el presente proceso y a tales efectos pidió ser restituida a su cargo, “en protección a [sus] derechos a la Honra y a la dignidad, cercenados arbitrariamente por las autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción
Previamente, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y en ese sentido es importante señalar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de dicho cuerpo normativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El anterior criterio fue posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00017 del 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs Universidad Nacional Experimental Simón Rodriguez, caso en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes con dicha Casa de Estudios, correspondía a las Corte de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
Con base al criterio antes señalado, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la causa. Así se decide.
- DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta “[…] contra el arbitrario, anticonstitucional e ilegal ACTO VERBAL de REMOCIÓN DEL CARGO DE DIRECCIÓN DE IDIOMAS DEL CENTRO DE IDIOMAS adscrita al [sic] la Dirección General Académica, de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)”, con base en los siguientes razonamientos:
Con relación al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde se insiste, lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
- DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “[…] la Asesoría Jurídica de la USB una vez que sustanció la averiguación administrativa en [su] contra y elaboró el respectivo informe sobre el caso y lo remitió al Rectorado; el Rector, en vez dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento administrativo en [su] contra, en el que se notificaran los cargo que se [le] estaña imputando a los fines de que pudiera defender[se], procedió de plano a dictar un acto administrativo mediante la cual procedió a sancionar[le] con la expulsión del doctorado en Ciencia Política y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión pública y Comunicación Política”.
Agregó al respecto que “[…] el Rectorado de la USB, antes de sancionar[le], jamás [le] notificó del pliego de cargos que podía ser sancionado con la anulación de [su] título de Especialista y con la expulsión del Doctorado, jamás [pudo] presentar las pruebas que [le] hubiesen podido favorecer, nunca la referida Universidad [le] dio tiempo, ni amplio ni breve, para que [se] defendiera y jamás fu[e] oído”.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, al de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, al de acceder a las pruebas, y al derecho de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, previendo además la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Realizadas tales consideraciones, observa de forma preliminar esta Corte que riela a los folios 23 y 24 del expediente, copia fotostática del “ACTA” de fecha 6 de agosto de 2008, de la cual se desprende de manera preliminar que la ciudadana Luz Sierra, efectivamente, ejercía funciones de Directora de Idiomas en la Universidad Bolivariana de Venezuela.
En efecto, esta Corte evidencia prima facie que en el acto de Auditoría de fecha 6 de agosto de 2008, realizada por el personal de la Unidad de Auditoría Interna, de la Dirección General de Talento Humano y de la Dirección Nacional de Seguridad Integral, todos de la de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como el personal de la Dirección de Bienes Nacionales, actuando de conformidad con decisión de Consejo Directivo de fecha (05) cinco de Agosto de 2008, se estableció que el referido acto se realizó “En presencia de los ciudadanos LUZ SIERRA Y DANIEL GARCIA, Titulares de la cédula de identidad N° V-16.178.784 y 14.757.130, Directora de Idiomas y Auxiliar Docente respectivamente […]”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
Asimismo, evidencia esta Corte que riela al folio 20 del expediente, “PUNTO DE CUENTA” dirigido al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual “Se someti[ó] a su consideración y aprobación. CONTRATACIÓN de la ciudadana, Luz Mery Sierra Vargas C.I. N° 16.178.784 como docente a Dedicación Exclusiva, con funciones de Coordinación Centro de Idiomas adscrita a la Dirección General Académica […] El lapso de contratación es desde el 13/03/06 hasta el 31/12/06 […]”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
En ese sentido, considera esta Corte que el análisis de la condición de la actora (sea de naturaleza contractual o funcionarial) implicaría necesariamente el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre aspectos que serían propios del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la actora, los cuales conllevarían necesariamente del análisis de la naturaleza de la relación que pudo haber existido entre la Actora y la Administración y para ello sería necesario revisar el expediente administrativo de la ciudadana Luz Sierra, ya identificada en autos, así como cualquier otro medio de prueba que permita a esta Corte evidenciar la condición en que encontraba la actora para el momento en que –a su decir- fue retirada y así dar análisis a la legalidad de la actuación de la Universidad Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un aspecto que le está vedado analizar a esta Corte actuando como Juez constitucional.
Por tal razón, y sin que lo expuesto en los párrafos que anteceden implique un pronunciamiento sobre la legalidad o no de la actuación de la Universidad Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que no existe en el presente caso la violación denunciada, y así se declara.
-DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL “DERECHO AL TRATO DIGNO”
Por otra parte, la parte actora denunció la violación “AL TRATO DIGNO” con base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su decir- “las autoridades de la UBV, se apartaron del marco del Derecho Constitucional, y [sus] derechos a haber sido tratada dignamente, no solo en la manera de entregar la Oficina a [su] cargo, sino a retirar[le] de la casa de Estudios”.
Precisó que “[…] Fu[e] lamentablemente abordada por mas de 10 personas, tal y como refleja acta levantada para cerrar y decomisar toda la oficina en lleno, siendo tal actividad degradante, y no solo degradante, sino además violatoria de la ley contra la violencia a la mujer”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Agregó que “[…] [fue] apartada de [su] Oficina como una vil delincuente expuesta al desprecio de todos los presentes, hecho este que continua generándose, y que debiendo asistir como una simple docente, agrava [su] posición ante la población universitaria”.
En ese sentido, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
[…omissis…]
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.
Con relación a la dignidad de la persona, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado en sentencia Nro. 1542 del 17 de octubre de 2008, caso: Angel Nava, lo siguiente:
“[…] El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz (…)” -Cfr. ALEXY, ROBERT. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-
Por otra parte, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 952, del 24 de mayo de 2007, caso: Ricardo Justo y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“En cuanto a los tipos de ‘tratos’ la jurisprudencia se refiere a un ‘maltrato’ que alcance un nivel mínimo de severidad y que implique un daño corporal real o sufrimiento físico o mental intenso. Cuando el trato humilla o denigra a un individuo demostrando una falta de respeto, o menoscabando su dignidad humana u ocasionando sentimientos de temor, angustia o inferioridad capaz de quebrar la resistencia física y moral de un individuo, puede ser caracterizado como degradante […]”. [Negrillas de esta Corte].
Realizadas tales consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente precisó que el trato degradante proviene de la actuación de diez (10) personas, tal como se evidencia en el acta de fecha 6 de agosto de 2008.
En efecto, se evidencia que riela a los folios 23 y 24 del expediente, copia fotostática del “ACTA” de fecha 6 de agosto de 2008, de la cual se desprende la participación de la ciudadana Luz Sierra Vargas, en un acto de Auditoría realizada por el personal de la Unidad de Auditoría Interna, de la Dirección General de Talento Humano y de la Dirección Nacional de Seguridad Integral, todos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como el personal de la Dirección de Bienes Nacionales, quienes actuaron “[…] de conformidad con decisión de Consejo Directivo de fecha (05) cinco de Agosto de 2008 […]”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, de la referida Acta no evidencia esta Corte de forma preliminar que las actuaciones tanto del personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela así como del personal de la Dirección de Bienes estuviesen encaminadas de forma deliberada a producir un sufrimiento en el personal que pudiese menoscabar la dignidad humana de la ciudadana Luz Sierra.
Igualmente, esta Corte considera necesario destacar que la parte recurrente no acompañó con su escrito libelar ningún elemento de prueba que permitiese tener una presunción del buen derecho constitucional invocado, visto que no basta con el sólo alegato de la conducta que pudiera haber sido considerada como degradante, cruel o inhumana, sino que tal condición debe ser probada con el objeto de determinar al menos cuál fue el trato degradante que dice haber sufrido.
En consecuencia, no existiendo una situación concreta en razón de la cual se patentice la supuesta violación a esos derechos, esta Corte debe desestimar la denuncia que sobre dicho particular fue formulada. Así se decide.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse al menos preliminarmente que existan derechos constitucionales presuntamente violados o menoscabados, es forzoso para esta Corte concluir que el accionante no demostró el fumus boni iuris, que en el caso de marras, debe referirse a derechos de rango Constitucional, motivo por el cual debe declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2002-0808, caso: Decoraciones Deco 2000, C.A. vs. P.D.V.S.A Petróleo).
- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
En tal sentido, observa esta Corte que se desprende del escrito libelar, que en fecha 6 de agosto de 2008, la misma tuvo conocimiento “VERBALMENTE la SUPUESTA decisión del Consejo Directivo SOLICITANDO[LE] EL CARGO REMOVIENDO[LE] DE FORMA DEFINITIVA Y PERMANENTE DE CUALQUIER FUNCION DENTRO DE LA UBV […]”, y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008, esta Corte considera que no habría transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta admisible el presente recurso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar presentado por la ciudadana LUZ MERY SIERRA VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 16.178.784, asistida por los abogados Laura María Capecchi y Javier Enrique Zabala Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 111.286, “[…] contra el arbitrario, anticonstitucional e ilegal ACTO VERBAL de REMOCIÓN DEL CARGO DE DIRECCIÓN DE IDIOMAS DEL CENTRO DE IDIOMAS adscrita al [sic] la Dirección General Académica, de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)”.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte accionante.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-N-2008- 000404
ASV/k-r.-
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
|