JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000407
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, (CAZTA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1994, bajo el N° 19, Tomo 55-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, emanada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ciudadano Gustavo Ramón Sequera Lira, “(…) para el aumento del número de Delegados de Prevención en la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, (CAZTA C.A.)”.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero del Táchira, (CAZTA C.A.), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Indicó, que el acto administrativo impugnado se trata de “(…) la Providencia Administrativa Nro. 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ciudadano, GUSTAVO RAMON (sic) SEQUERA LIRA, (…), actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 17) del artículo 19 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Artículo 56 eiusdem; para el aumento del número de Delegados de Prevención en la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, (CAZTA C.A.), (…)”.
Señaló, que la providencia impugnada que le fue notificada a su representada en fecha 01 de abril de 2008, y explicó que su representada ostentaba “(…) la cualidad de interesado en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 21.9 y 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.
Requirió a favor de su representada, se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “para evitar el cumplimiento inmediato del mismo”, a cuyo efecto realizó una serie de consideraciones a objeto de ilustrar al Órgano Jurisdiccional sobre la verificación del fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni.
Posteriormente, procedió a realizar un resumen de los antecedentes del caso, para luego señalar que demandaba en nombre de su representada la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por violación de lo previsto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 19 ordinal 4to, y 89, 23, 48, 49, 58, 59, 68, 73, estos últimos referidos al Procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas, denunció que el acto administrativo impugnado había incurrido en “vicio de procedimiento en la formación del acto administrativo”, “exceso o abuso en el límite de la discrecionalidad en la actuación del funcionario”, “falso supuesto de hecho”, y “falso supuesto de derecho”, vicios estos que desarrolló pormenorizadamente, y, en capítulo aparte realizó un “ofrecimiento de las pruebas”.
Luego de explanar todos los argumentos de hecho y de derecho que consideró necesarios, solicitó:
“PRIMERO: Que se admita la presente demanda contentiva del Recurso de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y se le de el trámite de ley correspondiente.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No 002-2007 de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue notificada a la empresa en fecha 01de Abril de 2008, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Presidente Técnico Superior Universitario GUSTAVO SEQUERA LIRA (…)”.
Finalmente, indicó que el domicilio procesal de su mantente se encontraba en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y como dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales refirió “Edificio Luz Garden, entre las esquinas Manduca y Ferrequín, 7mo piso, La Candelaria, Caracas, Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado:
De los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene hacer un breve análisis, como sigue:
En primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio atributivo de competencia establecido mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), sin embargo, el legislador –en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– otorgó tal competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo –en primera instancia– y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –en segunda–.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente mediante decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que muy recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia –en Sala Plena– consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado)
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso de marras –por ser éste el más reciente en cuanto a la competencia analizada–, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero del Táchira, (CAZTA C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadano Gustavo Ramón Sequera Lira, “(…) para el aumento del número de Delegados de Prevención en la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, (CAZTA C.A.)”. Así se decide.
Declarado lo anterior, y a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, se observa que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que debe declinarse la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, (CAZTA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1994, bajo el N° 19, Tomo 55-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, emanada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ciudadano Gustavo Ramón Sequera Lira, “(…) para el aumento del número de Delegados de Prevención en la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, (CAZTA C.A.)”.
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-N-2008-000407
AJCD/18
En fecha __________ (____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .

La Secretaria,