JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000447

El 28 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Javier Leopoldo Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, S.A. (AIRES), sociedad legalmente inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Colombia, en fecha 2 de octubre de 1980, según consta de Escritura Pública Nº 1400, otorgada por ante la Notaría Tercera Principal de la ciudad de Ibagué, Cabecera del Distrito Municipal y del Circulo de Notaría y Registro del mismo nombre, Capital del Departamento de Tolima, República de Colombia, en la fecha antes señalada y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 354 y 358, asistido por el abogado Luis Daniel Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.723, contra el “(…) pronunciamiento dictado a través de presunto acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de julio de 2.008 y notificado mediante oficio 000080 de fecha 17 de julio de 2.008 en fecha 17 de septiembre de 2.008”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) conforme al cual se le impuso una multa de Un Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.
El 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA

En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano Javier Leopoldo Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A (AIRES), asistido por el abogado Luis Daniel Ortíz, supra identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que “(…) Mediante el supuesto acto administrativo de efectos particulares y objeto del presente recurso, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, impuso a [su] representada sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), debido a que, a su juicio, [esa] multa estaría encuadrada o enmarcada en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, señaló que “(…) la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como [lo estableció] dicho Instituto [y] que se evidenció de las actas identificadas con los Nros. de Control MAR/369/111, MAR/369/103, MIQ/019/851, MAR/369/059, MAR/369/024, MAR/369/027, MAR/369/041 correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.007, de cuyo contenido se [desprendió] que la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, S.A., tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, Maracaibo, Estado Zulia, y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, [se le impuso] la sanción o multa establecida en dicho artículo” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, alegó “(…) la falta de cualidad de la Consultoría Jurídica del Instituto (sic) de Aeronáutica Civil para actuar como órgano sustanciador del procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, S.A.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, adujo que “(…) la presidencia orden[ó] instruir a la Consultoría Jurídica para que [actuará] como orégano (sic) sustanciador del procedimiento, pero mal [podía] la Consultoría Jurídica aún cuando es el órgano encargado de sustanciar [ese] tipo de procedimiento, hacerlo sin la debida instrucción del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tal cual lo establece el artículo 12, en su numeral 8 (…)” [del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “(…) [quedó] demostrado de manera contundente que [su] representada no [incurrió] en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. (sic), [ya que] [s]i bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en los vuelos correspondientes a los días en que las Actas fueron levantadas, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada [cumplió] con sus itinerarios que en [ese] caso se corresponden a la ruta asignada, igualmente [cumplió] con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Asimismo, expresó que (…) puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada, pero nunca [incumplió] [la misma] con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, adujo que “(…) De la lectura del acto administrativo por el cual se [sancionó] a [su] representada y de la notificación, [se puede] observar que las fechas en las cuales fueron emitidos los mismos es la del 17 de julio de 2.008, habiendo transcurridos (sic) casi cuatro (4) meses desde la fecha en que se debió haber emitido pronunciamiento al respecto, por lo que el pronunciamiento es totalmente extemporáneo, lo cual conlleva que el proceso se de por terminado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Al pronunciarse fuera del lapso establecido [quedó] demostrado, probado, evidenciado de una forma clara, transparente, inequívoca, firme y confesa que no [dio el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] estricto cumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, manifestó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil incurrió en inconstitucionalidad con respecto a la aplicación de los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) en el caso de marras existe una flagrante omisión o inobservación (sic) al artículo [25 ejusdem] (…) pues la Autoridad Aeronáutica Civil aplicó su criterio en el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada tal cual le convenía, haciendo caso omiso de los preceptos constitucionales establecidos y de orden público (…), asimismo, señaló que no se [acató y tomó] en cuenta lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, en relación a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitó que “[c]on fundamento en lo previsto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), (…) muy respetuosamente se [acordara] la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se [decretara] en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al Artículo 21 de la citada Ley” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta manera con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y por atentar contra la seguridad jurídica del administrado.

II
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, siendo que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) contra el acto emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esta Corte considera pertinente efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 ejusdem.
En este orden de ideas, dispone el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Adminiculado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar de manera detallada cada una de las causales previstas en la norma ut supra citada.

Al respecto, observa esta Corte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que no existe prohibición alguna para su ejercicio de conformidad con la legislación venezolana; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; el recurrente ostenta suficiente legitimidad, esto es, suficiente capacidad procesal para el ejercicio de sus derechos, y no existe cosa juzgada; lo que evidencia que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en las norma precitada.

Ahora bien, a los fines de determinar si el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya admisión se estudia, fue presentado tempestivamente, esta Corte hace alusión a la norma dispuesta en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ergo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la norma del artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece el lapso para la interposición del referido recurso, circunscribiendo el mismo al lapso de treinta (30) días hábiles dentro de los cuales la sociedad mercantil recurrente debía interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que cursan insertas en el presente expediente, que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 17 de julio de 2008, y notificado mediante oficio Nº 000080 de esa misma fecha, en fecha 17 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del aparte in fine del referido oficio, el cual riela al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, de allí que, esta Corte observa que desde la fecha de dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, esto es, el 28 de octubre de 2008 (Vid. folio 14), transcurrieron veintinueve (29) días hábiles de los treinta (30) días hábiles establecido en la Ley in commento como lapso de interposición, siendo así, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos del recurso contenidos en el aparte 5 del artículo 19 y en el aparte 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

II.- De la solicitada medida de suspensión de efectos:

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada por la recurrente, en los siguientes términos: “[c]on fundamento en lo previsto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) solicit[ó] muy respetuosamente se [acordara] la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al Artículo 21 de la citada ley”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a examinar si están llenos los extremos legales para decretar la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos de procedibilidad, como así lo expresa el insigne Ricardo Enrique La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

Así pues, esta Corte señala que para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de autos, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados y establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Adminiculado a lo anterior, resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos.

Así pues, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar requerida a petición de la parte recurrente, extremos estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 21 artículo 21, donde señala expresamente lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con lo establecido en la norma transcrita anteriormente, se extrae que a los fines de obtener la suspensión de los efectos de un acto en particular, el legislador patrio estableció dos (2) condiciones sine quo non para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber “(…) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…)” (Vid. Sentencia Número 269 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional observa del escrito libelar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente únicamente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido en base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 13) del presente expediente, de allí que, conforme a todo lo anteriormente señalado debe esta Corte comprobar ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley ejusdem.

De esta manera, prima face pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el requisito referido al periculum in mora en la presente causa, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el acto administrativo recurrido dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 17 de julio de 2008, declaró “(…) Sancionar a la empresa Aerovías de Integración Regional, S.A. AIRES, con una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), (…)” (Vid. folio 138) del presente expediente, siendo que con dicha decisión-sanción- la Administración Pública, pudiera afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado. Ello así, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace alusión la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: “Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio”, en los siguientes términos:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo antes transcrito, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Ergo, vale destacar que la parte recurrente no aportó al presente expediente elementos de pruebas suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos, se tradujera en un daño económico que afectara considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil que representa, pues no se constata de los autos el balance general, ni el estado financiero “actual” de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), para de esta forma establecer, si efectivamente el pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye una merma en su patrimonio de tal magnitud para ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2007, recaída en el caso: “Festejos Mar, C.A.”)

Por lo expuesto, y considerando que para esta Instancia Jurisdiccional resultó imposible verificar la existencia del daño irreparable en virtud de que, la parte recurrente, por una parte, no fundamentó en qué modo podría causársele con la multa impuesta un perjuicio en su patrimonio, como se puede evidenciar del escrito (Vid. folios 2 al 14) del presente expediente, y por la otra, de su escasa actividad probatoria, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, deben configurarse de manera concurrente, esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

En consecuencia, siendo que el recurrente no pudo probar en qué forma se configuran los supuestos ut supra señalados, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora de la decisión de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Conforme al anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Javier Leopoldo Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, S.A. (AIRES), sociedad legalmente inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Colombia, en fecha 2 de octubre de 1980, según consta de Escritura Pública Nº 1400, otorgada por ante la Notaría Tercera Principal de la ciudad de Ibagué, Cabecera del Distrito Municipal y del Circulo de Notaría y Registro del mismo nombre, Capital del Departamento de Tolima, República de Colombia, en la fecha antes señalada y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 354 y 358, asistido por el abogado Luis Daniel Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.723, contra el “(…) pronunciamiento dictado a través de presunto acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de julio de 2.008 y notificado mediante oficio 000080 de fecha 17 de julio de 2.008 en fecha 17 de septiembre de 2.008”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC);

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000447
ERG/013


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.