JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000125

El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1194, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad número 12.017.568, contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI, C.A.), en virtud de la negativa de dicha sociedad en cumplir con la Providencia Administrativa número 2007-259, de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un sólo efecto, incoada el 21 de agosto de 2008 por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Castro, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 21 de agosto de 2008, que declaró “SIN LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial del accionante, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial del accionante, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente número 051-2007-06-128 del Procedimiento de Aplicación de Sanción contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRANSVALVI, C.A.)

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Castro, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló que su representado prestó servicios a la empresa accionada, el cargo de “Oficial de Seguridad”, devengando un salario de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Mensuales (Bs. 614.790,00), hasta el 3 de mayo de 2007, cuando el Supervisor de Guardia procedió a notificarle que estaba despedido.

Expresó, que en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en fecha 17 de mayo de 2007, presentó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Ciudad Guayana, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo acordado lo requerido, mediante la Providencia Administrativa número 2007-259, de fecha 4 de junio de 2007.

Expuso que en fecha 10 de Julio de 2007, el patrono se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por la cual, en fecha 14 de Septiembre de 2007, se inició el Procedimiento de Multa.

Asimismo señaló que “[pese] a todos los intentos realizados el patrono aún mantiene una negativa rotunda a cumplir cabalmente con el mandato administrativo y con ello incurre en violaciones de rango constitucional (…) que obligan a solicitar protección de los derechos de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que con el actuar de la empresa accionada se le violan a su representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que “[en] el presente caso el patrono hace uso de su poderío económico que tiene, para despedir injustificadamente a [su] representado y suspender el pago de sus salarios, incumpliendo así con el mandato constitucional, en el sentido de coartarle el derecho al trabajo, dejándolo sin empleo, (…) violándole el derecho a la defensa por cuanto lo sancionó sin falta alguna ni procedimiento previo, (…). En síntesis el patrono ha colocado restricciones no establecidas en la ley al derecho a la libertad de trabajo que tiene [su] representado, en virtud de que para despedirlo venía obligado al inicio y culminación de un procedimiento administrativo y no lo hizo, y aún cuando existe un mandato de reenganche y pago de salarios caídos tampoco ha cumplido” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial nro. [sic] 5.265 de fecha 30 de ABRIL [sic] del año 2005, Publicado en Gaceta Oficial nro. [sic] 38.656 estableció prórroga de la inamovilidad laboral especial decretada a favor de los trabajadores en virtud de la cual no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción… En el presente caso fue acogido en su totalidad el anterior fundamento legal cuando en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Frente a todos [esos] argumentos legales y doctrinales persiste la barrera que atenta contra ellos, la cual no es más que la negativa por parte del patrono a cumplir de manera voluntaria dicho mandato administrativo, no quedando otra alternativa que acudir a la vía del Ampro Constitucional” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) de la providencia administrativa se desprende que el patrono despidió a [su] representado de manera írrita, sin procedimiento alguno y conminado por la autoridad administrativa a rectificar su error ha mantenido argumentos peregrinos a los fines de soslayar la responsabilidad del reenganche en éste, cuando la verdad más grande es que NO QUIERE CUMPLIR CON EL MANDATO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[en] virtud de que hasta la presente fecha el patrono no ha dado cumplimiento ni voluntaria ni forzosamente al mandato de la Providencia Administrativa, en fecha 14 de Septiembre del año 2007, la Inspectoría del Trabajo ha iniciado el correspondiente Procedimiento de Multa (…) el cual espera por la decisión de sanción” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “(…) durante el transcurso de todo el procedimiento administrativo el patrono mantuvo una actitud evasiva de la responsabilidad que le impone la constitución pero más allá de ello, hizo caso omiso al mandato de la autoridad bajo el argumento de que el contrato que mantenía dicha empresa con EDELCA - GURI había concluido con lo cual venía obligado a probar y no lo hizo, que el trabajador había sido contratado por o para la laborar [sic] en dicha sede. (…). Es por ello que [consideran] que la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRANSVALVI, C.A.) [incurrió] en la violaciones de las normas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[como] consecuencia de lo anterior, la referida empresa incurre en violación de: Del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Al violentar de manera flagrante el derecho constitucional al Trabajo de [su] representado y más allá de ello, conociendo el deber que tiene de cumplir con al [sic] mandato de la Providencia Administrativa, se ha mantenido inactiva en dicha ejecución. Del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Al desconocer la renunciabilidad de los derechos laborales, al no cancelar oportunamente los salarios caídos, al negarse a reengancharlo en condiciones habituales de trabajo, al permanecer inactiva en la ejecución de su deber, durante todo el procedimiento de multa. Del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Al vulnerarle el derecho constitucional a no ser despedido injustificadamente y en conocimiento de ello, se niega rotundamente a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos. Del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Al esgrimir durante los procedimientos administrativos, argumentos defensivos y disuasivos del deber que le impone la ley, con el objeto de desconocer y desaplicar la legislación laboral y por ello debe ser sancionada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Castro.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En relación al argumento de la accionada que la causa se estaba tramitando ante una jurisdicción incompetente indicó el Juez de Instancia que “(…) ‘En fecha veinte (20) de noviembre del 2002, La [sic] Sala constitucional [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo, señalando que; ‘… la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’; en consecuencia, dada que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. de cumplir la Providencia Administrativa nro. [sic] 2007-259, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior primero es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la procedencia o no del amparo, el Juez de Instancia citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre del 2007, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., señalando al respecto que “(…) excepcionalmente podría ser procedente la acción del amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo, siempre y cuando se hayan agotados medio procesales administrativos creados para proceder a la ejecución de esos actos administrativos, los cuales no concluyen con la resolución de la providencia administrativas [sic]”.

En ese sentido, señaló que “(…) la parte accionante cuenta con un medio procesal acorde para la protección constitucional de los presuntos derechos violentados, cual es el Procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647, literal del literal [sic] ‘a’ al literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos, para dar cumplimiento a la providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo. De las copias certificadas del expediente administrativo, no se constato que el accionante en amparo haya hecho uso de tal procedimiento”.

Acotó que la acción de amparo “(…) constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneos y operantes. Ahora bien, en el presente caso, existen los medios procesales, acordes para la protección constitucional de los presuntos derechos violentados, cual es el Procedimiento [sic] de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, señaló que “(…) la fase de ejecución de los actos administrativos es competencia exclusiva de la administración pública, tal como se colige del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que señala: ‘Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutaran inmediatamente” (…)”.

Indicó que “(…) si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así (…)”.

Que “(…) el Máximo Órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas la nro. [sic] 131 de fecha 1 de febrero de 2006, nro.[sic] 463 de fecha 10-03-2006, nro. [sic] 644 de fecha 24-03-2006 [sic] y la nro. [sic] 729, de fecha 5-04-2006 [sic], en las que estableció: ‘Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3.569 del 06-12-2005 [sic], que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente: ‘...tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia números 2122 del 2-11-2001 [sic] y 2569 del 11-12-2001 [sic] (Caso Regalos Cocinelle C.A.) en las que determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, estos es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, que considere necesario’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto, señaló el iudex a quo que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas, precedentemente expuestas, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, razón por la cual declaró “Improcedente” la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales por existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En virtud de las consideraciones expuestas, el Juez Superior declaró “sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano José Luis Castro, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta el día 21 de agosto de 2008, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[la] sentencia es absolutamente contradictoria y violatoria del debido proceso por restringir el derecho a la defensa de [su] representado en virtud de que en la parte motiva [declaró] IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, lo cual procesalmente conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, manteniéndose incólume el derecho del accionante de intentar nuevamente la demanda si cumpliere con la limitación procedimental que se le opone. Pero lo que resulta paradójico y quizás sorprendente, es que la sentenciadora declaró al mismo tiempo y en la parte dispositiva de la sentencia, SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con lo cual trasgrede el orden público, en virtud de que por un presunto incumplimiento de requisitos procesales aniquila el derecho de acción del trabajador, al señalar que conoció al fondo de la controversia y [consideró] que no le asiste el derecho alegado” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que “(…) desde el punto de vista de la casación civil, constituye un vicio de forma absolutamente reprochable, pero lo más grave que las contradicciones no solo versan sobre este hecho sino incluso sobre las interpretaciones jurisprudenciales que señala en el texto de la sentencia, (…)”.

En ese sentido, expuso que “[la] violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente es inminente toda vez que no se sabe si es improcedente o sin lugar la acción y como consecuencia de ello existen limitaciones alegatorias que obligan a defenderse de ambos pronunciamientos”.

Asimismo, indicó que considera procedente la acción de amparo en virtud de haberse agotado la vía administrativa, citando al respecto los criterios sostenidos por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo.

En ese orden de ideas, señaló que se observa lo siguiente: “1.) Que en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional se le indicó a la ciudadana juez [sic] de la primera instancia que se trataba de la ejecución de una Providencia Administrativa definitivamente firme en cuyo expediente se evidenciaba que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la contumacia del patrono en cumplir dicho mandato; 2.) Que se había iniciado el procedimiento de multa pero que aún no había decisión sobre el mismo pese a estar completamente agotado, incluso se indicó el número de expediente de dicho procedimiento el cual fue ratificado y aceptado en la audiencia por la representación patronal; 3.) Que se consideraba agotada la vía administrativa por cuanto la culminación del procedimiento de calificación de despido culminó con una providencia definitivamente firme e independiente del procedimiento de multa; 4.) Que el hecho de que el procedimiento de multa estuviere completamente sustanciado pero en espera de decisión hace más de de [sic] 6 meses, no podía considerarse no agotada la vía administrativa; 5.) De la exposición de la representante patronal durante la audiencia oral puede extraerse claramente la contumacia manifiesta para cumplir con el mandato administrativo, pues entre argumento y argumento jamás manifestó la intención o voluntad de su representada en cumplir con el mismo, razón por la cual se considera cubierto los extremos de la jurisprudencia constitucional, pues se exige que no exista otro medio idóneo para la obtención de la pretensión y que se evidencie claramente el incumplimiento patronal y la voluntad de no hacerlo. En suma, la culminación del procedimiento de multa, es decir, la decisión no garantiza el cumplimiento de la Providencia Administrativa configurándose la violación de derechos constitucionales del trabajador; 6.) Que la ciudadana juez [sic] no atendió al principio de la realidad de los hechos, búsqueda de la verdad, pues se le indicó que se estaba consignando el expediente administrativo del Procedimiento, el cual por un accidente en el centro de fotocopiado, no constaba en el expediente y habiendo constatado tal hecho, durante la audiencia guardó absoluto silencio, no preguntó a sobre la existencia o no del expediente, no advirtió a las partes que inesperadamente el expediente del procedimiento de multa no se encontraba en la causa de Amparo Constitucional; para luego sentenciar que no constaba en autos haberse instado el procedimiento de multa. No se pretende que supla deficiencias de parte, pero sí que busque la verdad, sobre todo cuando tenía ante sus ojos un principio de prueba que era la admisión y confesión de la representante patronal, alegando que el procedimiento de multa esperaba por sentencia y que por ello, presuntamente no se había agotado la vía administrativa. Incluso indicó el número de expediente de dicho procedimiento, el cual coincidió con el señalado en el escrito de Solicitud de Amparo Constitucional”.

Alegó que la ciudadana Juez recurrida no atendió a los principios que rigen en materia de Amparo Constitucional, laboral ni administrativo “(…) pues lo cierto es que el patrono no quiere cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se regodeó de argumentos meramente formales por demás inexistentes para solapar la nefasta intención de incumplir”.

Que “[el] análisis que hace la recurrida de la jurisprudencia constitucional y de lo Contencioso Administrativo, evidencia una falta absoluta de interpretación lógica, pues cuando la sala constitucional señala ‘agotado el procedimiento de multa’, debe entenderse haber realizado todas las cargas inherentes al interesado, pues no es culpa del administrado el retardo de la administración en producir una decisión que en suma no satisface el interés procesal de cumplimiento de la providencia administrativa”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamiento de ley, acotando que “[luego] de indagar donde pudo extraviarse el expediente administrativo de multa y haberlo recuperado, [procedió] en este acto a consignarlo en copia certificada a los fines de que (…) esta digna corte se sirva analizarlas y constatar la realidad de los hechos señalados”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Castro, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 21 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luis Castro contra la mencionada empresa, en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 2007-259, de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Castro, denunciando la presunta violación de los preceptos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, observa esta Corte que en fecha 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de del ciudadano José Luis Castro, presentó escrito de fundamentación a la apelación, y dado que el referido escrito fue presentado dentro del lapso de treinta (30) días a que alude la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)), pasa a conocer del recurso de la referida fundamentación en los siguientes términos:

En este sentido advierte esta Corte que la representación judicial del accionante, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia era contradictoria y violatoria del debido proceso por restringir el derecho a la defensa de su representado en virtud de que en la parte motiva declaró improcedente la acción de amparo, y sin lugar en la dispositiva del mismo.

A estos efectos y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verificó que el a quo, declaró, en la motiva del fallo “improcedente” la acción de amparo constitucional por considerar que el amparo no era la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando posteriormente, en la dispositiva de su pronunciamiento “sin lugar” la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Luis Castro.

Asimismo, constató esta Corte que al momento de dictar su pronunciamiento el Juez de Instancia, no existía más allá de los dichos de las partes, prueba alguna que hiciera inferir a ese Juzgador que los interesados agotaron la vía administrativa mediante el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, es de resaltar que la conclusión a la cual arribó el Juez de Instancia, respecto a que la acción de amparo constitucional era “sin lugar”, no fue la correcta, por cuanto lo dable era declarar la inadmisibilidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existía una vía idónea para ejecutar la providencia administrativa, esto es, el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, (Véase sentencia citada ut supra número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.); todo en razón, de que la inadmisibilidad de un recurso o acción, se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, mientras que la declaratoria sin lugar de la misma, amerita un estudio de fondo de la pretensión, lo cual en modo alguno fue efectuado por el a quo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

De tal manera, que en atención a tales criterios, el a quo debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, y no “sin lugar” dicha acción. Así se declara.

Ello así, corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a Derecho; en este sentido advierte esta Corte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “[e]l problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…).
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión número 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y número 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el número 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 21 de agosto de 2008, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. (TRASVALVI, C.A.), de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Castro, contenida en la Providencia Administrativa número 2007-259, de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, limitaciones al despido y responsabilidad del patrono.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.

Ello así, constata esta Corte que corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) copia certificada del auto de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por la Jefa de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual admite la solicitud del procedimiento de multa en contra la sociedad mercantil TRASVALVI, C.A., y le asigna el número 051-2007-06-001278, iniciando de esta manera el procedimiento de aplicación de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena notificar del auto al presunto infractos, a fin de que comparezca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación a los fines de que formule los alegatos que considere pertinentes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto que el procedimiento de multa fue iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto no se evidencia que se haya dictado el acto administrativo sancionatorio -multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esta Corte comparte el criterio aplicado por el iudex a quo para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.

Ello así, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento de multa fue efectivamente iniciado, sin embargo, no fue suficientemente probado en autos que dicho procedimiento haya sido agotado, así como tampoco las vías ordinarias respectivas, por lo que debe esta Corte declarar en el caso de autos, que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., no siendo por ello posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de agosto de 2008, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que, aún cuando los accionantes no cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, no es menos cierto que al ser la Providencia Administrativa de autos, un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, se mantiene la continuidad de la relación laboral existente entre el accionante y la empresa Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. (TRASVALVI, C.A.), razón por la cual, continúan vigentes todas las obligaciones de la sociedad mercantil accionada y, en virtud de ello, han seguido generándose por el transcurso del tiempo, todas las obligaciones del patrono frente al ciudadano antes identificado, lo que a su vez determina la obligatoriedad del pago de “los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación” así lo estableció este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia signada con el Número 2007-1540, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Universidad Central de Venezuela contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). Así se declara.

VI
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI, C.A.), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión proferida el 21 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-O-2008-000125
ERG/005

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.