EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000139
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1320 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRES BARRETO QUIJADA, VICTOR JOSÉ GIL, OMAR JOSÉ VÁSQUEZ MUJICA, DARIO CALLASPO, JOSÉ ELIAS BLANCO, CRUZ BAUTISTA CEDEÑO, JESÚS ACEVEDO, JOSÉ GALLARDO, FELIX ANTONIO CAÑA SALAVE, JORGE ANTONIO REYES, AUGUSTO RAFAEL MAURERA, RUBEN SIMÓN RODRÍGUEZ URBANO, LUIS BENIGNO PÉREZ NAVARRO, FELIPE GONZÁLEZ, FELIX TEMISTOCLES HERRERA, LUIS MELECIO CALZADILLA, FELIX JOSÉ MARACANO, CARLOS JOSÉ ALCALÁ MAESTRE, RAMÓN SOLET MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 569.418, 582.011, 2.326.159, 3.325800, 347.690, 576.852, 561.215, 2.331.182, 3.029955, 3.025.974, 3.343.031, 1.912.045, 583.733, 3.027.682, 4.022.708, 1.812.383, 645.858, 8.359.532, 571.759, asistidos por los abogados Jesús Leonardo Quintero, Carlos Eduardo Aranaga y José Gregorio Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.832, 64.128 y 62.702, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gina González Jiménez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró “ha lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de junio de 2008, los abogados Jesús Leonardo Quintero, Carlos Eduardo Aranaga y José Gregorio Cedeño, interpusieron acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “[…] el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, mantiene con todos [los] (Jubilados, pensionados y Sobrevivientes de Obras Públicas Estadales) una deuda que se ha venido macerando en el tiempo, la cual está referida a los siguientes derechos y reivindicaciones laborales: 1. Homologación de Pensiones desde el año 1995 hasta el mes de abril de 2008, en relación a los Aumentos e incrementos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional así como también por el Ejecutivo Regional de acuerdo con las Disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1994 entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas, en cabeza de la Gobernación del Estado Monagas; 2. Corrección del valor histórico de la moneda desde al año 1995 hasta el mes de abril de 2008; 3. Intereses sobre el capital indexado 4. Bono Único de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,000,00), lo que es lo mismo Un Mil Bolívares Fuertes (B.s. 1000,00), de acuerdo con la cláusula contenidas en la referida convención colectiva; 5.Incremento de la Pensión de un Veinte por ciento (20%) a partir del Treinta (30) de octubre del año 2004, de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva celebrada en el año 2004, entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas. 6. Incremento del Quince por Ciento (15%) de la Pensión a partir del primero (01) de Enero del año 2006, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la referida Convención Colectiva”.[…]” [Paréntesis y mayúsculas del escrito].
Adujeron que “[…] la señalada deuda que el Ejecutivo Regional del Estado Monagas mantiene con [ellos] no ha sido en modo alguna [sic] honrada ni satisfecha, ni mucho menos [han] tenido hasta la presente fecha alguna, por ningún órgano de esa Administración Pública, que pudiera determinar la voluntad y disposición de manera expresa, positiva, e inequívoca, por parte del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, en procurar honrar y cancelar [esa] deuda social que mantiene con quienes h[an] entregado [la] vida útil al Servicio del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] existen sistemáticos y reiterados pronunciamientos, en relación al caso de marras, emanados de la Procuraduría General del Estado Monagas, los cuales han sido reiterativos y coincidentes en tanto y en cuanto a la procedencia y legalidad de los derechos y reivindicaciones que no asisten a los jubilados, pensionados y sobrevivientes de Obras Públicas Estadales (O.P.E) determinados en los conceptos [ya mencionados]”.
Igualmente alegaron que “[…] es inconcebible que la Gobernación del Estado Monagas por órgano de su Dirección de Personal, haya mantenido un mutis o silencio en relación a [sus] reclamos concernientes a los derechos laborales que ya h[an] señalado, silencio este que con el pasar del tiempo conspira y cercenan [sus] justas peticiones, amén de que h[an] insistido incansablemente a través de [sus] representantes gremiales, mediante solicitudes, oficio, cartas, y escritos dirigidos a la Dirección de Personal del Estado Monagas, por los cuales h[an] requerido la cancelación de la deuda pendiente que mantiene el Ejecutivo Regional con [ellos], sin que h[yan] recibido ningún tipo de respuesta al respecto, situación esta que [les] ha sumido [sic] en un estado de incertidumbre y desesperanza, más aún cuando se trata de [sus] derechos provenientes de jubilaciones y pensiones” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “la referida actitud omisiva, asumida por el Ejecutivo Regional del Estado Monagas traducida en la falta de respuesta ante la concreción y satisfacción de los derechos de carácter social y laboral que v[ienen] exigiendo y, prolijamente mencionados en acápites anteriores, resquebraja y cercena los derechos y garantías contemplados en los artículos 80 y 86, ambos de [la] carta magna […]” [Corchetes de esta Corte].
En la misma forma expresaron que “[…] la desinformación y falta de respuesta oportuna y veraz por parte del Ejecutivo regional del Estado Monagas, infringe directamente lo dispuesto en el Artículo 143 de la mencionada Constitución Nacional patria […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] interpone[n] ante [esa] Digna Autoridad, la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, para que con base a lo señalado en el ya citado Artículo 143 de nuestra Carta Fundamental, este Tribunal Constitucional ORDENE, al Poder Ejecutivo del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, para que un lapso perentorio, INFORME lo siguiente:1) La situación, condición y estado en que se encuentra actualmente ante esa Dirección, los reclamos y solicitudes por [ellos] formulados, concernientes a los derechos anteriormente mencionados. 2) Las gestiones, trámites y actuaciones administrativas que esa Dirección ha emprendido y articulado con ocasión a las solicitudes que h[an] venido planteando los jubilados, pensionados y sobrevivientes de Obras públicas Estadales del Estado0 Monagas (OPE). 3) Las previsiones y recursos presupuestarios que han sido aprobadas por la Gobernación del Estado Monagas, a fin de cancelar la deuda que mantiene el Ejecutivo Regional con [ellos], por los derechos y conceptos ya mencionados, pero que para mayor abundamientos reproducimos:
• Homologación de Pensiones desde el año 1995 hasta el mes de Abril de 2008, en relación a los Aumentos e incrementos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional así como también por el Ejecutivo Regional de acuerdo con las Disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1994 entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas, en cabeza de la Gobernación del Estado Monagas.
• Corrección del valor histórico de la moneda desde el año 1995 hasta el mes de Abril del año 2008.
• Intereses sobre el capital indexado.
• Bono Único de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que es lo mismo Un Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 1.000,00), de acuerdo con las cláusulas contenidas en la referida Convención Colectiva.
• Incremento de la Pensión de un Veinte por ciento (20%) a partir del Treinta (30) de octubre del año 2004, de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva celebrada en el año 2004, entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas.
• Incremento del Quince por Ciento (15%) de la Pensión a partir del Primero (01) de Enero del año 2006, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la referida Convención Colectiva.
4) La estipulación de cronogramas de pago que la Gobernación del Estado Monagas, tiene previsto para cancelar los derechos y reclamos que [los] asisten y corresponden a los jubilados, pensionados y sobrevivientes de Obras Públicas Estadales del estado Monagas (OPE)”. [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones expuestas, solicitaron que la presente acción sea con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró “ha lugar” la acción de amparo constitucional incoada en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
De las Causales de Inadmisibilidad Alegadas
PRIMERO: En la Audiencia Constitucional la presunta agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto alegó y demostró que la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso renunció al cargo de Directora de Personal de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y que en virtud de ello sobrevenía una causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Al efecto el Tribunal observa, que el artículo 6, ordinal 2, de la mencionada ley orgánica establece causal de inadmisibilidad `cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizada por el imputado´.
Ahora bien, si bien es cierto que fue probada la renuncia de la Licenciada Alejandra Fuentes de Risso, y la debida aceptación por el Gobernador del estado de dicha renuncia, ha de entenderse que el órgano contra quien va dirigida la presente acción de amparo y que estaría obligado a dar la respuesta que solicita los quejosos es la Dirección de Personal de la Gobernación estado Monagas, órgano éste que permanece y que no se extingue en virtud de la renuncia formulada por la Lic. Alejandra Fuentes de Risso y es así como debe entenderse que la acción de amparo constitucional persiste, aún cuando esta ciudadana haya renunciado a su cargo.
El hecho de que el tribunal haya ordenado la comparecencia personal de la Licenciada Alejandra Fuentes de Risso, no implica que fuese una acción personal, sino que siendo ella la cabeza del órgano señalado como presunto agraviante debía hacer frente a la acción como representante del mismo.
La obligación o no obligación que pueda establecer este tribunal, sobre el otorgar repuesta a los accionantes será una responsabilidad del órgano y al subsistir éste a pesar de la renuncia de su titular, no existe presencia de la causal de inadmisibilidad alegada y es por esa razón que tal alegato ha de ser rechazado por el Tribunal y así se decide.
SEGUNDO: Alegó así mismo la parte presuntamente agraviante la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido más de seis meses desde que los accionantes hubieran solicitados pronunciamiento a la Administración operando la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales[…].
Se observa que ciertamente la solicitud formulada por los accionantes data hace mas [sic] de seis meses, pero para que opere la caducidad no se tomará en cuenta la oportunidad de la solicitud, si no la oportunidad en que la Administración debió dar respuesta, asunto éste que por la naturaleza de la solicitud formulada no está plenamente determinada cual sería la oportunidad que tenía la Administración para responder, por lo que al no estar determinada esa oportunidad, tampoco está determinado el momento en que podrá correr el lapso de caducidad. No habiendo alegado la Administración cual era esa oportunidad sobre la cual debía comenzarse a contar el lapso de seis meses para que se entendiera que había un consentimiento de la lesión constitucional por parte de los accionantes, el Tribunal deberá desechar el argumento de caducidad. Así se decide.
TERCERO: Alega la presunta agraviante que los quejosos están utilizando la vía extraordinaria de amparo y que los accionantes han podido ejercer recursos en sede administrativa como el recurso de abstención o carencia, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción, en base al ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales […].
Debe observar el tribunal que la representante de la presunta agraviante a la hora de alegar su defensa señaló que tal argumento no iba dirigido al desconocimiento o reconocimiento deber, si es justo o no el reclamo que hacen los accionantes, si no que su defensa es de mero derecho, estrictamente formal.
Sobre este aspecto quiere significar quien decide que el grupo de reclamantes o quejosos, son jubilados, pensionados, o sobrevivientes de las Obras Públicas Estadales, quienes vienen desde algún tiempo, esperando una respuesta concreta, sobre la homologación de las pensiones que han sido solicitadas , la corrección del valor histórico de la moneda, bonos que han sido acordados, incremento de sus pensiones de jubilación desde el año 2004 y posterior en el año 2006, situaciones éstas sobre los cuales argumentan los quejosos, han pedido la repuesta insistentemente la Administración, quienes no les han respondido, y alegan que tienen el derecho de ser informados, oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesado y a conocer las resoluciones que se adopten, como lo señala el artículo 143 constitucional.
En este orden de ideas, hay que considerar, que si bien es posible el ejercicio de otras acciones para lograr la finalidad perseguida deben considerarse también la condición de quienes son los quejosos en la presente acción de amparo constitucional y los son seres humanos que han consagrado la mayor parte de sus vidas al servicio de la Administración, a quien le han formulado una petición que va a incidir sobre su calidad de vida y cuya respuesta no han obtenido de esa Administración Pública. No pretenden los accionantes repuesta positiva o negativa, pretenden respuesta, y es en atención a esa condición de los accionantes que se hacen las siguientes consideraciones:
En un Estado Social de Derecho y de justicia, como se ha constituido la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el Artículo 2 de nuestra Constitución, la Ley debe adaptarse a la situación propia de la sociedad y existen influencias internas y también externas que van configurando a la sociedad y que la Ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida signada por el valor de la dignidad del ser humano. El estado constituido hacia ese fin, no tiene como meta primordial el engrandecimiento del estado, sino el de la sociedad que la conforma. Un estado social de derecho y de justicia persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esta meta. (Sentencia No. 656 del 30 de junio del 2000, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).
Estamos en presencia de personas que requieren del ejercicio de recursos extraordinarios porque el recurso ordinario no alcanzaría en su posible dilación o extensión a satisfacer las expectativas de la condición humana de los accionantes, quienes lo que pretenden es una respuesta, positiva o negativa para tener conocimiento de qué pueden hacer, respecto de la expectativas que le han sido creadas sobre una mejoría en su condición económica proveniente del propio recurso de su jubilación o pensión y que afectaría positivamente su calidad de vida. Esto es un hecho, que tal como lo dice el tratadista Capitant,, [sic] sería absurdo desconocer en nombre de los principios del derecho y desconocerlo sería desviar estos principios del derecho de su verdadera función.
Es por eso que este Tribunal considera que a pesar de la posibilidad de existencia de vías previas u ordinarias que podrían darse, en atención de la cualidad de los accionantes y a la finalidad del amparo constitucional, debe concluir en que no se encuentra presente la excepción de inadmisibilidad alegada y así se decide.
DEL ASUNTO DE FONDO
Considerada las características de los quejosos, es menester considerar la denuncia que realiza y ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza el derecho que tienen de ser informados e informada oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados.
Se trata, como ya se dijo de personas jubiladas y pensionadas por la Administración Pública que en base a ciertos acuerdos colectivos y solicitudes realizadas a la Administración, aspiran a una homologación de sus pensiones y a otros beneficios, cuya procedencia no es el fondo de este amparo constitucional. Lo que solicitan los accionantes es que se les informe de cual [sic] es la situación de gestiones que haya podido realizar la Administración Pública, para darle cumplimiento o no a esas peticiones, y lo que persigue en definitiva es que la Administración les de [sic] una respuesta sobre el estado en que se encuentran las gestiones, a fin de que ellos lo puedan considerar, con respecto a la expectativas que tienen sobre el mejoramiento de las condiciones económicas en las que se viven y en efecto redundaría en una mejor calidad de vida.
Encuentra este Tribunal que los pronunciamientos que han hecho los diferentes Procuradores Generales del Estados Monagas, van dirigido a dar la posibilidad a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, que de una respuestas [sic] a. los accionantes y no encuentra [sic] este Tribunal que en las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal respuesta haya sido debidamente expuesta por la Dirección de Recursos Humanos, señalando el estado en que se encuentra los trámites sobre los que versa la presente acción de amparo. Por tanto, en atención a la condición humana de los quejosos y a la necesidad que éstos tienen de obtener una respuesta de la Administración sobre sus pedimentos, por una parte y por la otra al no constar en autos que la Administración haya dado un pronunciamiento efectivo, que le aclare su propia situación a los accionantes debe concluirse en la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTES los alegatos sobre la inadmisibilidad del amparo formulados por la Administración.
SEGUNDO: HA LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS LEONARDO QUINTERO, CARLOS EDUARDO ARANAGA y JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, identificados, en representación de los ciudadanos ANDRES BARRETO QUIJADA, VICTOR JOSÉ GIL, OMAR JOSÉ VÁSQUEZ MUJICA, DARÍO CALLASPO, JOSÉ ELIAS BLANCO, CRUZ BAUTISTA CEDEÑO, JESÚS ACEVEDO, JOSÉ GALLARDO, FELIX ANTONIO CAÑA SALAVE, JORGE ANTONIO REYES, AUGUSTO RAFAEL MAURERA, RUBEN SIMÓN RODRÍGUEZ URBANO, LUIS BENIGNO PÉREZ NAVARRO, FELIPE GONZÁLEZ, FELIX TEMISTOCLES HERRERA, LUIS MELECIO CALZADILLA, FELIX JOSÉ MARCANO, CARLOS JOSÉ ALCALA MAESTRE, RAMÓN SOLET MARTÍNEZ, igualmente identificados, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Administración Pública dar respuesta en el lapso de 15 días hábiles. No hay condenatoria en costas”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del propio escrito].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto:
Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gina González Giménez Omar, ya identificados en autos, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró “ha lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Del recurso de apelación interpuesto

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, considera esta Corte oportuno destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que los peticionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de ordene a la referida Dirección informe acerca de la situación, condición y estado en que se encuentran los reclamos y solitudes por ellos realizadas relacionadas con la “[…]1. Homologación de Pensiones desde el año 1995 hasta el mes de abril de 2008, en relación a los Aumentos e incrementos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional así como también por el Ejecutivo Regional de acuerdo con las Disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1994 entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas, en cabeza de la Gobernación del Estado Monagas; 2. Corrección del valor histórico de la moneda desde al año 1995 hasta el mes de abril de 2008; 3. Intereses sobre el capital indexado 4. Bono Único de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,000,00), lo que es lo mismo Un Mil Bolívares Fuertes (B.s. 1000,00), de acuerdo con la cláusula contenidas en la referida convención colectiva; 5.Incremento de la Pensión de un Veinte por ciento (20%) a partir del Treinta (30) de octubre del año 2004, de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva celebrada en el año 2004, entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas. 6. Incremento del Quince por Ciento (15%) de la Pensión a partir del primero (01) de Enero del año 2006, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la referida Convención Colectiva”.
Asimismo, solicitaron se informe acerca de las gestiones, trámites y actuaciones administrativas que esa Dirección ha emprendido y articulado con ocasión a las referidas solicitudes, así como las previsiones y recursos presupuestarios que han sido aprobadas por la Gobernación del Estado Monagas, a fin de cancelar la deuda que mantiene el Ejecutivo Regional con, por los derechos y conceptos ya mencionados.
En efecto, así observa esta Corte que fue entendido por el Juzgador de Primera Instancia cuando señaló que “Lo que solicitan los accionantes es que se les informe de cual [sic] es la situación de gestiones que haya podido realizar la Administración Pública, para darle cumplimiento o no a esas peticiones, y lo que persigue en definitiva es que la Administración les de [sic] una respuesta sobre el estado en que se encuentran las gestiones, a fin de que ellos lo puedan considerar, con respecto a la expectativas que tienen sobre el mejoramiento de las condiciones económicas en las que se viven y en efecto redundaría en una mejor calidad de vida”.
No obstante, el Juzgador de Primera Instancia consideró que “Estamos en presencia de personas que requieren del ejercicio de recursos extraordinarios porque el recurso ordinario no alcanzaría en su posible dilación o extensión a satisfacer las expectativas de la condición humana de los accionantes, quienes lo que pretenden es una respuesta, positiva o negativa para tener conocimiento de qué pueden hacer, respecto de la expectativas que le han sido creadas sobre una mejoría en su condición económica proveniente del propio recurso de su jubilación o pensión y que afectaría positivamente su calidad de vida”, razón por la cual declaró los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta realizados por al representación de la Procuraduría General del Estado Monagas y declaró “HA LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta.
Establecidos los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Como se observa, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
Ahora bien, la abstención o la omisión de cumplimiento de un deber consagrado en una disposición expresa puede presentarse bajo una doble modalidad, a saber: i) que la omisión afecte una obligación específica, establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente, ii) que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta.
Ello así, ante la omisión específica de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico mecanismos preexistentes destinados a revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, a diferencia del amparo, que procede en caso de omisiones genéricas -derecho de petición-.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, ha señalado que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”.
En el caso de marras observa esta Corte que el accionante presentó la presente acción de amparo contra la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas a los fines de que se ordene a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas “INFORME” de la situación y estado en que se encontraban sus solicitudes y reclamos formulados con relación a los siguientes conceptos: a) homologación de sus pensiones desde el año 1995 hasta el mes de abril de 2008 considerando los aumentos e incrementos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional así como por el Ejecutivo Regional; b) la corrección monetaria de los mismos; c) los intereses sobre el capital indexado; d) Bono Único de un (1) mil bolívares fuertes; e) incremento de su pensión en un veinte por ciento (20%); y, f) incremento del quince por ciento (15%) de la pensión a partir del 1 de enero de 2006, todo ello –a su decir- de conformidad con la convención colectiva que rige las relaciones entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Poder Ejecutivo del Estado Monagas.
Igualmente, como ya se dijo anteriormente solicitaron se informe acerca de las gestiones, trámites y actuaciones administrativas que esa Dirección ha emprendido y articulado con ocasión a las referidas solicitudes, así como las previsiones y recursos presupuestarios que han sido aprobadas por la Gobernación del Estado Monagas, a fin de cancelar la deuda que mantiene el Ejecutivo Regional con, por los derechos y conceptos ya mencionados.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende los accionantes, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, -por lo cual no es pertinente la utilización de esta vía para exhortar al Ejecutivo Regional accionado informe sobre las referidas solicitudes y reclamos formulados por la referida Asociación de Jubilados, Pensionados y sobrevivientes de obras públicas estadales (AJUSPNESO-OPE-ODER)- amén que los accionantes han podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, los accionantes han podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.
De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2008 por la abogada Gina González Jiménez, en su condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, revoca el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2007, y en consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1602, del 9 de septiembre de 2008, caso: Municipio Turístico el Morro Licenciado “Diego Bautista Urbaneja”, Lecherías del Estado Anzoátegui ).

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la abogada Gina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.721, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró “ha lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta contra DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gina González Jiménez, ya identificada en autos, en su condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. N° AP42-O-2008-000139
ASV/k.

En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,