JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000142
El 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2003-08 del 2 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.028, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GLANI C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el No. 51, Tomo 13-A, contra actuaciones del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la SUPERINTENDENCIA DE LOS SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS (SADA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación –puro y simple- ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 29 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 28 de agosto de 2008, el abogado Leonardo Mendoza, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GLANI C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra “el procedimiento realizado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñó, que “mi representada (...) mediante la intermediación de la empresa ‘COMERCIALIZADORA INTEGRAL DE CARNES, C.A.’ (CARNECA), negoció la compraventa de veinticuatro mil novecientos treinta (24.930) Kilogramos de carne bovino en canal y despostada, contenida en noventa (90) bultos sin embalar, con la empresa ‘FRIGORÍFICO LA NUEVA SANTA ELENA’(...) estando previsto dentro de los términos de la negociación, la obligación de mi representada, de realizar el traslado del producto alimenticio vendido desde el Estado Táchira hasta el Estado Lara, efectuando la entrega del mismo en el lugar que indicara la compradora (...) la transmisión de la propiedad se perfecciona con la entrega de los bienes indicados en la ‘Guía de Movilización’, por lo que los bienes objeto del contrato de compraventa antes mencionados, eran propiedad de mi representada hasta tanto se entregara a los mismos a la compradora, en el lugar indicado por ésta”.
Indicó, que “en virtud de lo antes mencionado (...) la empresa ‘GLANI C.A.’ (...) procede a obtener de parte de la ‘Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas’ (...) la ‘Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados’ Nº: 795984, emitida en fecha (...) (21-08-2008) y con vencimiento (...) (27-08-2008) (...) obtiene el ‘Certificado de ruta y destino final’ emitido (...) (20-08-2008), por el Destacamento de Fronteras Nº: 11’ del Comando Regional Nº: 01, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se deja constancia de que los bienes antes identificados, serian trasladados en el vehículo de las siguientes características: Tipo: Chuto, Marca: Mack, placas: 870 DAT, serial de carrocería: 1M1AK06Y36N011906; Tipo de remolque: Great Dane, placas: R-38183 (...). Igualmente, se obtuvo el ‘Certificado de Garantía Sanitaria’, emitido (...) (20-08-2008), por el Servicio de higiene de Alimentos y Zoonosis del Distrito Sanitario Nº: 03, de San Antonio, Estado Táchira. También se obtuvo el ‘Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación’, emitido (...) (20-08-2008), por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Dirección de Sanidad Animal”.
Explicaron, que “Cumplidos con todos los requisitos legales a los fines de efectuar el traslado de la mercancía propiedad de mi representada, la empresa ‘GLANI C.A.’ (...) procede a enviar la misma a la ciudad de Barquisimeto (...) llegando el camión que efectuaba dicho traslado (...) aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), pero el chofer del mismo se encontró con el inconveniente de que dada la envergadura en cuanto al larga y alto del vehículo, unido al estado en que se encuentran las vías de acceso a la ciudad de Barquisimeto con motivo de los trabajos de la obra ‘TRANSBARCA’, en virtud de lo cual se encuentra restringido el acceso a los vehículos de carga de tal envergadura al centro de la ciudad de Barquisimeto, por instrucciones de los representantes de la compradora, la empresa ‘FRIGORÍFICO LA NUEVA SANTA ELENA C.A.’, se decidió que se haría un trasbordo de dicha mercancía a unos camiones más pequeños, a los fines de evitar de esta manera infringir las restricciones existentes en la circulación de vehículos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reveló, que “en virtud de lo anterior, y por razones de seguridad, se decidió estacionar el vehículo que traía la carne desde el estado Táchira, en un inmueble ubicado en la Zona Industrial I, carrera 04 entre calles 11 y 12, en la ciudad de Barquisimeto, donde, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se inició el trasbordo de la mercancía en un camión cava más pequeño, con capacidad para trasladar trece (13) bultos en cada viaje, el cual llevaría la carne hasta la sede de la empresa compradora (...)”.
Expuso, que “estando en ese proceso, y cuando ya el camión de trasbordo se encontraba efectuando el segundo viaje, se hace presente en el sitio donde se efectuaba el trasbordo, una comisión de efectivos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el Distinguido José Gregorio Salcedo, y los Guardias Nacionales: Anderson Pérez Benítez y Arnaldo Castillo López; quienes les requirieron la documentación que acreditara la legalidad de la mercancía transportada, motivo por el cual, el chofer y caleteros que estaban con el camión que venía del Estado Táchira, llamaron al ciudadano Gustavo Flores, representante de la comercializadora, quien se encontraba coordinando la entrega de la mercancía ya mandada en el camión de trasbordo, para que se trasladara al sitio”.
Indicó, que “Llegado el ciudadano Gustavo Flores, este procede a mostrarle a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la documentación que acredita la legalidad de la mercancía, y se le informa que el trasbordo de la carne se está haciendo en ese sitio porque con motivo de las obras de ‘TRANSBARCA’ el acceso al centro de la ciudad de Barquisimeto, del camión que viene del estado Táchira, estaba prohibido” pero que “los funcionarios de la Guardia Nacional ,manifestaron que en todo caso, ellos consideraban que el trasbordo de la mercancía no se podía efectuar en ese lugar debido a ello procedieron a ordenar que se procediera al traslado del camión con las setenta y un (71) reses que aun permanecían en el mismo, a la sede del Comando Regional Nº: 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (...) donde supuestamente se procedería a imponer una multa por realizar el trasbordo de la mercancía en el sitio antes mencionado”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Llegados a la sede del Comando Regional Nº: 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, los hacen permanecer durante casi todo el día; hasta siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), llega dicho comando una comisión del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), oficina del Estado Lara, ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicio (INDEPABIS) (...). Igualmente, se hizo presente una comisión de la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) (...) estos de manera arbitraria, y sin entender ninguna explicación sobre los motivos por los cuales se estaban haciendo el trasbordo de las carne desde el camión más grande al pequeño, procedieron a acordar la retención de los setenta y un (71) bultos de carne que aun quedaban”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Estando levantando el acta acuerda la retención, la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicio (INDEPABIS), oficina del Estado Lara, de manera unilateral, (...) procede a decidir el comiso de la carne y su venta inmediata a unos carniceros de la población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara; ordenando que el camión se trasladara hasta dicha población a los fines de efectuar dicha venta;(...) donde ya se encontraban varias personas esperando la carne para adquirirla”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de los antecedentes expuestos, el apoderado judicial de la accionante consideró lesionados los artículos 27, 112, 115, 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a ser amparado por los tribunales, al libre ejercicio de la actividad económica, al derecho a la propiedad, a la garantía de la no confiscación de bienes, y el derecho al debido proceso.
Finalmente, concluyó que “en primer lugar, mi representada cumplió con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (...). En segundo lugar, la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), oficina del Estado Lara, ahora denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIO (sic) (INDEPABIS) y la SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), mediante el cual acordó y efectuó el comiso y venta de bienes propiedad de la empresa ‘GLANI C.A.’, constituye un evidente abuso de autoridad, ya que dicha actuación fue realizada con prescindencia absoluta de todo procedimiento (...). En tercer lugar, los funcionarios (...) infringieron lo establecido en el artículo 118 del Decreto Presidencial Nº: 6.092, de fecha (...) (27-05-2008) (...) contentivo del ‘Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios’, según el cual: ‘las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés general, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...’(...). En cuarto lugar, con la declaración de la (...) Coordinadora Regional del Instituto PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIO (sic) (INDEPABIS), publicada en el diario ‘La Prensa Diario de Lara’, en su edición de fecha (...) (25-08-2008), donde informa que las setenta y un (71) reses decomisadas a (...) ‘GLANI C.A.’, se obtuvieron ciento cuarenta mil kilogramos (140.000 Kgs.) de carne, los cuales fueron distribuidos a seis carnicerías de la ciudad de Quíbor, y que el producto de dicha venta seria depositada a nombre del Fondo de los Consejos Comunales, se demuestra la evidente y flagrante violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, la propiedad y la garantía de la no confiscación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Visto lo anterior, solicitó se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por el (...) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIO (INDEPABIS) y la SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), mediante el cual acordó y efectuó el comiso y venta de bienes propiedad de la empresa ‘GLANI, C.A.,’” y se “ORDENE LA ENTREGA a mi representada (...) de la cantidad de dinero obtenida como consecuencia del decreto y ejecución de las inconstitucionales medidas de comiso y venta de las setenta y un reses en canal (sic) propiedad de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 19 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se llevo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, la audiencia oral constitucional, la abogada María José Fernández García, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (Encargada) del Ministerio Público, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consignó escrito de opinión del organismo al cual representa, el cual es del tenor siguiente:
Señaló “en cuanto a lo pedido por el accionante sobre la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario, (INDECU) y Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, (Sada) debe interponer el correspondiente Recurso de Nulidad como vía ordinaria para impugnar la validez del acto que le produce el presunto perjuicio; recurso de nulidad que se tiene como medio idóneo para procurar el restablecimiento y la reparación de cualquier situación dañosa que eventualmente le hubiese generado la actividad administrativa”.
Asimismo “con relación al segundo pedimento, referido a la entrega de la cantidad de dinero obtenida como consecuencia de la venta de la mercancía en virtud del procedimiento realizado por el órgano en referencia, debe tramitarse por la vía del procedimiento para otras demandas contra la República establecido en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una vía ordinaria”, motivo por el cual consideró que la acción de amparo constitucional devenía inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, previa admisión de la acción de amparo y celebración de la audiencia constitucional el 19 de septiembre de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal considera que efectivamente el INDEPABIS como consta de los documentos anexos a los autos se encuentra realizando una actividad que tiene como esfuerzo garantizar el derecho constitucional amparado por una Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y en base al cual el legislador, a través de su estamento legal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 118 los autoriza a realizar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada en el supuesto de considerar que existan indicios de que puedan afectarse el interés general, constituida por el comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva; en razón de ello habiendo demostrado la apertura del procedimiento realizado por ello, la parte afectada en caso de considerar la lesión a algún derecho debe utilizar los procedimientos ordinarios que la propia Constitución ha desarrollado a través de las Leyes Contencioso Administrativa, los cuales son la vía idónea para dirimir la presente controversia, que están encaminados a revisar las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la administración que debe ser agotado como medio judicial idóneo, porque de permitirse la acción autónoma de Amparo sería borrar de un soplo todos los controles de legalidad que ha desarrollado la Constitución en los procedimientos ordinarios en vía Contencioso Administrativa que tiene potestad para resguardar este tipo de situaciones con fundamento en el artículo 259 constitucional y que el quejoso puede solicitar para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
No observando el tribunal la violación directa de una norma constitucional al debido proceso y derecho a la defensa por que (sic) tal como lo alega la representación legal del INDEPABIS el procedimiento se encuentra en fase investigativa y que en todo caso el quejoso podía haber hecho oposición a la medida preventiva decretada por el INDEPABIS conforme al derecho que le otoga (sic) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y no constando de los autos que haya hecho uso de sus derechos mal podría alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Con relación a la denuncia de violación a la libertad económica, propiedad y no confiscación, este juzgador ha señalado de manera reiterativa que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 constitucional en razón de que ella establece un Estado Social de Derecho y de Justicia que va a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren entre otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va aminorar la protección de los fuertes por la obligación que tiene el estado de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales y éstos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos.
Lo establecido anteriormente no significa que en un Estado Social de Derecho la propiedad o la libre empresa queden abolidos, sino que quedan condicionados en muchas áreas al interés social y es en este sentido que deben interpretarse las leyes.
Así las cosas, no siendo procedente la denuncia alegada, debe forzosamente este tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo por existir las vías ordinarias que la propia Constitución prevé y así se decide.
En relación a la vinculación de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en el procedimiento administrativo objeto de la presente acción de amparo, este sentenciador observa que el organismo mencionado no ha tenido ninguna participación en el mismo, por lo que mal podría considerarse la violación de algún derecho constitucional y así se declara”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación –puro y simple- ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Glani C.A., contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de esta Corte por vía de apelación, fue ejercida contra las presuntas actuaciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), los cuales –a decir del accionante- sin la apertura de un procedimiento previo ordenaron la retención de setenta y un (71) reses, que ya estaban autorizadas y dispuestas para su distribución, vulnerando así los artículos 27, 112, 115, 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a ser amparado por los tribunales, al libre ejercicio de la actividad económica, al derecho a la propiedad, a la garantía de la no confiscación de bienes, y el derecho al debido proceso, respectivamente.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consideró, mediante decisión del 24 de septiembre de 2008, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “el quejoso podía haber hecho oposición a la medida preventiva decretada por el INDEPABIS conforme al derecho que le otoga (sic) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y no constando de los autos que haya hecho uso de sus derechos mal podría alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Mayúsculas del escrito).
Aprecia esta Corte que la parte actora, no hizo el proceso de subsunción de los hechos en los supuestos de las normas invocadas a los fines de sustentar su pretensión, que permitiera al a quo verificar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas, limitándose a transcribir los artículos de la Carta Fundamental que consideró vulnerados y jurisprudencia nacional, pero sin la debida concordancia con los hechos invocados.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”.
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por el (...) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIO (INDEPABIS) y la SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), mediante el cual acordó y efectuó el comiso y venta de bienes propiedad de la empresa ‘GLANI, C.A.,’” y se “ORDENE LA ENTREGA a mi representada (...) de la cantidad de dinero obtenida como consecuencia del decreto y ejecución de las inconstitucionales medidas de comiso y venta de las setenta y un reses en canal (sic) propiedad de mi representada” considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos al artículos 27, 112, 115, 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a ser amparado por los tribunales, al libre ejercicio de la actividad económica, al derecho a la propiedad, a la garantía de la no confiscación de bienes, y el derecho al debido proceso, respectivamente; petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por él a quo, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencias de esta Corte Nos. 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y más recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) y Nº 2008-1665 caso: Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu).)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma, por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Sin embargo esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que la sociedad mercantil Glani C.A., accionó, aunque de manera inadecuada, contra la situación que considera lesiva de sus derechos constitucionales, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éste decida ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones administrativas in commento, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a discurrir a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión del 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación –puro y simple- ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Glani C.A., contra la decisión del 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión del 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GLANI C.A., contra actuaciones del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la SUPERINTENDENCIA DE LOS SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS (SADA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
AP42-O-2008-000142
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
La Secretaria,
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