JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002670

En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 586, de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO LEONEL AROCHA RIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.578.844, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a esa Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes, de la entonces vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de representante judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de agosto de 2003, se dejó constancia que comenzaba la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, Sustituta de la Procuradora, presentó escrito de contestación a la apelación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de agosto de 2003, se dejó constancia que comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2003, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, de la entonces vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, Sustituta de la Procuradora, presentó Escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esa Corte dejó constancia, que la Sustituta de la Procuradora, presentó el respectivo escrito en fecha 23 de septiembre del 2003, y dijo “Vistos”.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en esta Corte, diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó la devolución del original que riela al folio 48 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, visto que esta causa se encontraba paralizada, y que en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación mencionada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 6 de abril de 2005, se recibieron diligencias del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó la devolución del documento original que había solicitado en diligencia anterior. Igualmente requirió que una vez notificada la procuradora se ordenara la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó la devolución del original que riela al folio 48 del presente expediente. Asimismo solicitó se fijara fecha para el acto de informes.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó el abocamiento en la presenta causa.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, para dictar la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2003, el ciudadano Isidro Leonel Arocha Rizales asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el recurrente, ingresó al Ministerio del Interior y Justicia el día 15 de septiembre de 2001, fecha en que comenzó su relación laboral con el respectivo organismo con el cargo de agente de migración, siendo trasladado en comisión de servicio a la Dirección General de Identificación y Extranjería, oficina de migración de Maiquetía en fecha 2 de diciembre de 2001.
Que “(…) En fecha 10 de Enero de 2003, mediante Acta de Entrega de Sellos y Carnet, se [le] exigió, entrega de los sellos de entrada y salida al país identificados con los Nos 686 y del carnet de acceso (…). En el Acta señalada se [le] informó que esta entrega se [realizó] debido a que [le] fue rescindido el contrato desde el día 31/12/2002”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el objeto de la presente acción era obtener la nulidad absoluta del acto administrativo señalado, por ser ilegal, y que asimismo se ordenara su reincorporación a las labores de su cargo, por ser violatorio del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que hubo ausencia total del procedimiento para rescindir su cargo, ya que el acto de rescisión se refiere a las partes entre las cuales medie un contrato, lo cual no es su caso, ya que a su entender es un funcionario público y la propia ley le prohíbe contratar con el estado.
Alegó que el fundamento de su ilegal destitución, se encuentra en el contrato de asignación de personal técnico, suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia, y el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, razón por la cual existe una errónea aplicación del derecho, por cuanto el convenio que se aplicó como base para el acto administrativo no es aplicable, y por ello invocó el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio de legalidad a ser aplicado en su caso.
Que el personal del Ministerio del Interior y Justicia, está sujeto a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de interpretación restrictiva y abarca a los funcionarios o categorías de funcionarios que cumplen labores en ese organismo público.
Que “(…) hubo una apreciación errónea e imprecisa de los fundamentos jurídicos aplicados al tratar de [destituirlo] de [su] cargo de Agente de Migración, que no ha sido suficientemente probada y deja sin una cabal fundamentación (…) la resolución de destitución enmascarada en un Acta de Entrega de Sellos y Carnet (…) que los elementos de derecho sobre los cuales realiza su actuación la administración no está basada en la legalidad de los Actos Administrativos y esto está demostrado fehacientemente en el decurso del presente escrito”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “(…) [demandó] formalmente la NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta suscrita por el ciudadano Cap. (GN) Douglas Pérez P., Director General de Identificación y Extranjería, de la Oficina de Migración de Maiquetía del Ministerio de (sic) Interior y Justicia, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado plenamente en el acto de fecha 10 de Enero de 2.003, en el cual mediante Acta de Entrega de Sellos y Carnet se [le] exigió, entrega de los sellos de entrada y salida del país (…) de igual manera se [le informó] (…) que [le] fue rescindido el contrato desde el día 31/12/2002, con las consecuencias de ello”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El iudex a quo, señaló que “(…) el punto central a dilucidar es la condición de funcionario de carrera que reclama el actor, pues aun cuando no se usa esa expresión la lógica lo hace emerger al alegar –como lo hace- que su retiro requería de un procedimiento previo. Tal reclamo lo rechaza la Administración argumentando que se trataba de un empleado contratado, por ende no puede alegar estabilidad, como tampoco un procedimiento previo para retirarlo. (…) que el actor [ingresó] a la Administración (15-09-2001) cuando ya se había promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual exige el concurso como vía de ingreso a la carrera administrativa, concurso que no presentó el actor, tampoco obtuvo una designación o nombramiento como mecanismo de ingreso, ni siquiera un contrato escrito, por lo menos no consta en autos, de allí que debe entenderse que el vínculo que unió a la Administración con el actor fue por la vía de un contrato de palabra convenido (…)” . [Corchetes de esta Corte].
Que por lo anterior la Administración infringió el mandato constitucional que obliga a someter a concurso aquellos cargos en los que se ejerzan potestades públicas, y al no hacerlo debe entenderse que el querellante actuó “(…) como un funcionario de hecho en ejercicio de tales funciones, por tanto no puede alegar la estabilidad que otorgaba al artículo 17 de la ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su ingreso, bien sabia él era contractual, para lo cual simplemente se le dictó un curso. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no está dictando una destitución que requiriese procedimiento, como erradamente lo argumenta, sino simplemente está dando termino a una relación contractual, pero no una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino un contrato que de palabra y en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y el querellante, de allí que su desempeño que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle os derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó argumentando que al no existir un acto administrativo de retiro, dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública o desconocimiento de ella, sino la notificación de terminación de una relación contractual, no puede configurarse ninguno de los vicios que denuncia el recurrente, puesto que estos son atribuibles a actos que vulneren derechos funcionariales, lo cual no es el caso, y así lo decidió.
Finalmente consideró “(…) que al actor no [le] asiste el derecho a la estabilidad, y por ende una orden de reincorporación en el ejercicio del cargo que reclama. Igualmente [creyó] necesario advertirle a la Administración, que debe cumplir con la normativa de la Ley del estatuto de la Función Pública para ingresar personal al ejercicio de cargos, cuyas funciones impliquen necesariamente la condición de funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Por todas las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Leonel Arocha Rizales, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho.
El representante legal del recurrente citó, una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual según su criterio, fijó las pautas de cómo se debe realizar la fundamentación a la apelación, y con base ello procedió a fundamentar el recurso.
Denunció que “ Al imponerse la sanción de destitución sin el debido proceso, no se cumplió con la formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento supra señalados, por el contrario, del examen del caso se evidencia la falta de valoración de las pruebas promovidas por el actor que desnaturalizan la destitución impuesta ”.
Asimismo, expuso que el Juzgador A quo en su fallo sostiene que el punto central a dilucidar es la condición de funcionario de carrera que sostiene el actor, fundamentando su sentencia en un rigorismo, el cual se comprueba: I) con la constancia de trabajo que demuestra que el 15 de septiembre de 2001, comenzó su relación laboral con el Ministerio, en el cargo de agente de migración; II) Constancia de traslado en comisión de servicio a la Dirección de Identificación y Extranjería a la oficina de Migración en el estado Vargas, lo que según el recurrente demuestra, que para el 2 de diciembre de 2001, ejercía funciones como agente de migración; III) La no presencia en autos del referido contrato; IV) El Registro de Información de Cargos, donde se señalan las funciones del cargo de Agente de Migración.
Argumentó “(…) el análisis de las pruebas NO aportadas a los autos, supone necesariamente la infracción del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que impone a los Jueces de la instancia el deber de decidir el pleito de acuerdo con lo alegado y probado en autos; la del artículo 15 ejusdem, por cuanto causó indefensión a la (sic) querellante el principio de igualdad entre las partes; y finalmente, el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por no cumplir con el requisito de MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA”. (Mayúsculas del original).
Que al a quo, da por demostrados hechos con elementos que no constan en autos, y que no se encuentran sustentados con pruebas, ya que concluyó que el vínculo que unió a la Administración con el querellante, fue un contrato de palabra convenido, lo cual demuestra un desapego de la sentencia tanto a la realidad como a la legalidad.
Que “(…) Esta deformación en que se [incurrió] en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que este se ve deformado, pudiendo llegarse (como sucedió) a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, el Juzgado Superior consideró a su representado como infractor de una norma constitucional, cuando la realidad es que la Administración parte de un falso supuesto de considerar que el hoy querellante sostenía una relación contractual que podía finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo.
Que “(…) no [entiende] como un cargo de Control de Migración que está reservado a funcionarios de la administración pública de carrera, puede a los ojos de la sentenciadora A-Quo estar designado a lo que llama un funcionario de hecho”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que para poder ser trasladado en comisión de servicio se requería que fuera un funcionario de carrera, sobre todo si es en un cargo de Seguridad Estado, el cual sólo puede ser ejercido por funcionarios públicos, por mandato constitucional, razón por la cual según su criterio, esta Corte debe declarar, que se está en presencia de una verdadera relación de empleo público.
Finalmente arguyó, que el fallo apelado dejó de cumplir lo establecido en el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictando una sentencia carente de decisión expresa, positiva y precisa, por lo cual es aplicable lo previsto en el artículo 244 eiusdem, y sea declara con lugar, la presente apelación.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 19 de agosto de 2003, la sustituta de la Procuradora General de República, presentó escrito de contestación, de la fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
La representación de la República indicó que “(…) analizado el presente caso el escrito de formalización interpuesto por el apelante, este no precisa en que consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia. El escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurre el sentenciador del a quo al momento de emitir su fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la sentencia recurrida (…)”.
Por estas razones, solicitan a esta Alzada se pronuncie sobre la inobservancia de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento.
No obstante lo anterior “(…) [negaron y rechazaron] los alegatos expuestos por el apelante por considerarlos infundados, inciertos y carentes de la fundamentación legal necesaria. En cuanto a la supuesta violación del debido proceso en que [incurrió] el Ministerio del Interior y Justicia, para supuestamente destituirlo, es preciso destacar ante esta Alzada que el ciudadano Isidro Leonel Arocha Rizalez, no fue destituido del cargo de Agente de Migración, simplemente se le rescindió un contrato que lo vinculaba al Ministerio del interior y Justicia, tal y como lo [ratificó] el Juzgado a quo y demostrado en el acta de entrega de sellos y carnet, firmada y aceptada por el recurrente el 10 de enero de 2003 (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En cuanto al desconocimiento de la condición de funcionario de carrera del recurrente, y su consecuente derecho a la estabilidad, argumentaron “(…) que el recurrente no ingresó al Ministerio del Interior y Justicia mediante concurso, tampoco obtuvo designación o nombramiento como mecanismo de ingreso, ni siquiera un contrato escrito, por lo que se debe entender que el vínculo que unió a la Administración fue por la vía de un contrato de palabra convenido y no ostentaba el apelante la categoría de funcionario público que pretende a su favor (…)”.
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicitó a esta Corte, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Isidro Leonel Arocha Rizalez, y se ratifique el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, considera oportuno resolver, el punto previo alegado por la representación judicial de la República, respecto a “(…) analizado el presente caso el escrito de formalización interpuesto por el apelante, este no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia. El escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurre el sentenciador del a quo al momento de emitir su fallo (…)”.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación, tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la parte querellante, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecida en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
1.) Del Vicio de Inmotivación.
En lo atinente al vicio denunciado, esta Corte estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A. ha señala o respecto al vicio de inmotivación que:

“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.

Así mismo la referida Sala se habría pronunciado mediante sentencia número 02773 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Álvaro Muro Domínguez y otros respecto al vicio de inmotivación señalando que:

“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.

Observa esta Corte, que al a quo consideró que “(…) el actor [ingresó] a la Administración (15-09-2001) cuando ya se había promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual exige el concurso como vía de ingreso a la carrera administrativa, concurso que no presentó el actor, tampoco obtuvo una designación o nombramiento como mecanismo de ingreso, ni siquiera un contrato escrito, por lo menos no consta en autos, de allí que debe entenderse que el vínculo que unió a la Administración con el actor fue por la vía de un contrato de palabra convenido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que por tanto, el querellante actuó “(…) como un funcionario de hecho en ejercicio de tales funciones, por tanto no puede alegar la estabilidad que otorgaba al artículo 17 de la ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su ingreso, bien sabia él era contractual, para lo cual simplemente se le dictó un curso. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no está dictando una destitución que requiriese procedimiento, como erradamente lo argumenta, sino simplemente está dando termino a una relación contractual, pero no una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino un contrato que de palabra y en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y el querellante, de allí que su desempeño que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle os derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Considera oportuno esta Corte, recordar que la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Ha sido éste pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“[…] ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”.
Asimismo en sentencia Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre muchas otras) precisó que:

“En primer lugar, pasa es[a] Corte a establecer la condición de funcionarios de carrera o no de la querellante y se observa, que cursan a los folios […] los contratos suscritos entre la Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior le permite concluir a es[a] Corte que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirarla del cargo de Abogado debió cumplir el procedimiento correspondiente […]”. (Negritas de esta Corte)
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.
De igual forma es destacable, entre otras, sentencia N° 2006-02481 del 1° de agosto de 2006, donde esta Corte Segunda dejó establecido que:
“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Negritas añadidas en el presente fallo).
Lo anterior tiene un claro sentido, ya que con la publicación de la Constitución de 1999, el ingreso a la carrera administrativa es exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid sentencia dictada por esta Corte Segunda, número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs El Cabildo Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, esta Corte considera de relevante importancia aclarar que el régimen jurídico aplicable a los contratados, es el que se encuentra previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se consagra lo concerniente a los contratos de trabajo para aquellos trabajadores que no se encuentren regidos por normas estatutarias de carácter funcionarial, y en tal sentido establece que el contrato es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el cual deberá ser preferentemente por escrito, lo cual no excluye la posibilidad de que se celebre en forma oral.
De este modo, visto que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la solicitud del recurrente de que le sea reconocida la estabilidad funcionarial, por ser –a su decir- funcionario de carrera, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que en el presente caso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el régimen estatutario de la siguiente manera:
Artículo 146.- “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas del original).

La Ley del Estatuto de la Función Pública por su parte en sus artículos 38 y 39, señala que:
Artículo 38.- “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” (Negrillas del original).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem, en el cual se encuentra contenida la definición de una de las situaciones administrativas establece:
“Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo”. (Negrillas de esta Corte).
Se observa claramente entonces, que el régimen funcionarial incurso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el contrato en ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, razón por la cual esta Corte, es conteste con el fallo del a quo que decidió ““(…) que al actor no [le] asiste el derecho a la estabilidad, y por ende una orden de reincorporación en el ejercicio del cargo que reclama (…)”, pero no por el hecho de que sea un funcionario de hecho como erróneamente lo aprecio el a quo, sino por el hecho de que la relación jurídica que lo unió a la Administración, no era de carácter funcionarial, sino de orden estrictamente laboral, ya que no consta en autos que su ingreso a la administración pública, haya ocurrido por designación o nombramiento expreso.
Por su parte, también se observa esta Corte, que la comisión de servicios es una situación administrativa, prevista para los funcionarios públicos, y en ningún caso es aplicable a los trabajadores contratados por la administración, por lo tanto, el hecho de que el Ministerio haya utilizado erróneamente esta figura para el traslado del trabajador, no significa que por ello haya adquirido la condición de funcionario público de carrera que pretende, ya que para ello como se ha explicado anteriormente, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, que en el caso de autos no se encuentran satisfechos por el hoy querellante. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo hubiere decidido el caso de marras, incumpliendo con la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, por falta de los motivos de hecho y de derecho en la decisión, y así se declara.


2.) Del Vicio de Incongruencia.
Observa esta Corte, que el querellante denunció la violación del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) en la construcción del fallo, ha constituido el equívoco de que el querellante actuó como un funcionario de hecho en ejercicio de tales funciones, negándosele la estabilidad que otorgaba el artículo 17 de la Ley de Carrera administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el ingreso”. (Negrillas del Original).
Ello así, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto debe entenderse dicho principio, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente se pronunció respecto a la presunta condición de funcionario de carrera del querellante y al derecho de estabilidad, señalando al respecto que “(…) que el actor [ingresó] a la Administración (15-09-2001) cuando ya se había promulgado la Constitución de la república bolivariana de Venezuela de 1999, la cual exige el concurso como vía de ingreso a la carrera administrativa, concurso que no presentó el actor, tampoco obtuvo una designación o nombramiento como mecanismo de ingreso, ni siquiera un contrato escrito, por lo menos no consta en autos, de allí que debe entenderse que el vínculo que unió a la Administración con el actor fue por la vía de un contrato de palabra convenido (…) por tanto no puede alegar la estabilidad que otorgaba al artículo 17 de la ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su ingreso, bien sabia él era contractual, para lo cual simplemente se le dictó un curso. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no está dictando una destitución que requiriese procedimiento, como erradamente lo argumenta, sino simplemente está dando termino a una relación contractual”. [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el iudex a quo se pronunció sobre el aludido pedimento, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia denunciado, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Isidro Leonel Arocha Rizalez, y en consecuencia, confirma en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y justicia, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO LEONEL AROCHA RIZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp N° AP42-R-2003-002670
ERG/ 008

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.


La Secretaria.