EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1247-03 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por MARÍA EUGENIA RIOS, portadora de la cédula de identidad Nº 9.738.842 asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra EL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2003 por la abogada Ironú Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quine (15) días en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005 se dictó auto a los fines de reponer la causa al estado de fundamentación y se ordenó notificar a la ciudadana María Eugenia Ríos y al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2005.
En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que realizara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 9 de mayo de 2005, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de María Eugenia Ríos, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de esta causa y ordenara la continuación del proceso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2006, mediante auto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación a los fines de la continuación. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2006, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de remitirle la comisión ordenada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil César Betancourt R, consignó Oficio mediante el cual se envía Comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de María Eugenia Ríos, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de esta causa.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de María Eugenia Ríos, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se ordene la continuación del presente procedimiento.
El 28 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Zulia, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de su notificación, se iniciaríael lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró el oficio N° CSCA-2007-0988, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de comisionarle para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
De igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1378-06 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2006.
El 5 de junio de 2007, se dictó auto dejando constancia que visto el oficio N° 1.058-07 de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuere conferida en fecha 28 de febrero de 2007, se ordena agregarlo a los autos, y se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil Wiliam Patiño dejó constancia que se envió la comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante con oficio Nº CSCA-2007-2672.
El 7 de febrero de 2007, se agregó a los autos el Oficio Nº 293-07, de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió comisión signada con el Nº C-731-07, (nomenclatura de ese juzgado), librada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2007, constante de siete (7) folios útiles.
En esa misma fecha, se dejó constancia que notificadas como se encuentran la partes del auto dictado por la Corte el 28 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso establecido en el referido auto, y una vencido comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 7 de mayo de 2008, se dictó auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 07 de febrero de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de abril de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó el referido lapso, ambos inclusive; dejando constancia que transcurrieron quince (15) día de despacho.
En fecha 8 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de junio, 7 de octubre y 11 de noviembre de 2008 se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 25 de julio de 2002, la ciudadana María Eugenia Ríos, asistida por el abogado Gabriel. A. Puche Urdaneta, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los siguientes términos y fundamentos:
Que luego de prestar servicios como Asistente de Oficina II, por más de siete (7) años en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2002, recibió Oficio s/n de fecha 8 de julio de 2002, suscrito por la abogada Carolina Mora en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría General de Gobierno, mediante la cual se le notificó del “RESUELTO de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Dr. NELSON CARRASQUERO, en el que se (le) destituye de (su) cargo de de conformidad de con el ordinal 3º del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa que establece: ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado, todo ello en virtud de lo establecido en lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Denunció que se violó el derecho a la inocencia, al iniciarse un “expediente administrativo levantado en (su) contra (donde se le) imputa la elaboración de actas en blanco de las presentaciones de nacimiento en la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, ocurrido el día 21 de febrero de 2.002.”
Señaló que el hecho que se le imputa como irregular “Es completamente normal, porque así lo realizan todas las INTENDENCIAS DE SEGURIDAD PARROQUIALES que las dos (2) primeras personas que están en la cola sirvan de testigos para el resto de las presentaciones de nacimientos, y se le hace saber que serán testigos de las personas que se encuentran en la cola que son de 10 a 15 personas, y ellos firman en blanco las actas de presentaciones en presencia del interesado y posteriormente se comienza a llenarse el libro con los datos que va aportando el presente.
Que “En ese día 21 de febrero de 2.002, habían 11 presentaciones y las dos primeras personas de la cola como testigos firmaron el libro de sus presentaciones en presencia de todas las personas que iban a presentar sus niños y las escribientes procedimos a hacerla por una, y cundo habíamos hecho ocho (8) presentaciones de nacimiento faltando tres (3) fue cuando ocurrieron los hechos que el Intendente (…) procedió a levantar un expediente en (su) contra por las supuestas irregularidades, porque en todas las Jefaturas Civiles hoy Intendencias Parroquiales de Seguridad funciona así (…), y nunca se (le) dio instrucciones que eso no debía hacer (sic) así.”
Señaló que “(….) la causal de (su) destitución no tiene nada que ver con los hechos que se (le) imputan porque ni le (sic) causado perjuicio material al patrimonio del Estado Zulia porque ningún daño ni en su patrimonio se vio afectado, porque tampoco le (ha) robado al estado, y menos aun que haya cometido un acto ilegal por negligencia, porque en todo caso lo que existió fue un simple error administrativo por falta de instrucciones (…) porque no hay ninguna prueba que determine que le haya causado daño a la administración ni a ningún particular, por lo que existe es un error por parte de la Administración en la Calificación Jurídica de los hechos imputados (…)”. Que tal error en la calificación vicia el acto de falso supuesto.
Denunció igualmente que el Intendente de Seguridad Parroquial, por los mismos hechos que se le imputan le impuso una amonestación escrita, el 21 de febrero de 2002, y posteriormente solicitó su destitución al Secretario General de Gobierno, lo cual a su decir resulta contradictorio porque si ya había sido sancionada, posteriormente se le impone una sanción mayor violándose flagrantemente el artículo 19 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló igualmente que la notificación del acto administrativo no señaló la interposición de los recursos administrativos, por lo que a su decir dicha notificación resulta defectuosa.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II en la Intendencia de Seguridad Parroquial de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, fondo de ahorro y de pensiones y jubilaciones.
Solicitó que las referidas cantidades sean indexadas y en caso de ser improcedente el presente recurso de nulidad se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada Jackie Delgado Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.334 en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación señalando lo siguiente:
“(…) el principio de legalidad surge con el estado de derecho y su fundamento está en que toda actuación de la administración púbica debe efectuarse ajustada a lo establecido en la norma legal. Este principio de legalidad, principio este que exige y establece responsabilidades a las personas que se encuentran al frente de un destino público, sin importar la jerarquía del cargo. De tal forma que esta actitud con ocasión del desempeño por parte del particular se encuentra tipificada en la reciente derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 50 cuando establece que ‘…los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativo y disciplinariamente, por los delitos, faltas hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones..’(…) Por tal manera, que la administración una vez ocurrido los hechos procedió a aperturar una averiguación administrativa a la ciudadana MARIA EUGENCIA RIOS, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Zulia por lo cual mal puede hablar de vicios en la notificación.(…) a la recurrente le fue notificada en su debida oportunidad la apertura de la averiguación administrativo que dio origen al auto de retiro, formalizando su contestación en fecha 27 de marzo de 2002, manifestando en su descargo el desempeño o actitud en el caso en su cuestión que evidencia estar incursa en causal de destitución de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto actuando en nombre y representación del Estado Zulia, solicito de este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentando por la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS, contra la Entidad Federal Zulia.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1º Del examen de las actas procesales esta Juzgadora infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por la empleada, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si la aplicación de la sanción está ajustada o no a derecho y si se le juzgo correctamente.
2º Este Superior Tribunal observa que a la actora se le instruyó expediente administrativo por estar incursa en las causales previstas en el artículo 57 numeral 3º de la Ley de Carrera del Estado Zulia, referentes a perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado.
Asimismo, considera esta Juzgadora que del análisis de las actas de las actas se verifica que no existe perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado de conformidad con el artículo 57 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por cuanto de las actas se desprende que la conducta de la referida ciudadana MARIA EUGENIA RIOS no ha causado un perjuicio económico al Estado, en consecuencia no se compagina con la norma mencionada (….) es por lo que se infiere que el falso supuesto de hecho, se da cuando el órgano Administrativo fundamenta su decisión en hechos que no existen o que no tienen vinculación alguna con el asunto que es objeto de decisión, y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no existen o que no tienen vinculación alguna con el asunto que es objeto de decisión, y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en derecho.
(…) Declara: (…) La Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en el resuelto de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Zulia. (…) Ordena la reincorporación de la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS, identificada en actas, al cargo de Asistente de Oficina II en la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Antonio Borjas, o a otro de similar categoría. (…) A título de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su destitución que data del 08 de julio de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
2.- Del desistimiento de la apelación.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2003 por la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 30 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que en el presente caso consta que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el día cinco (05) de abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, trascurrieron ocho (08) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2008, y 01, 02, 03, 04 y 05 de abril de 2008; que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho relativos al lapso de fundamentación a la apelación, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte (folio 86), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”
En virtud que el fallo no viola normas de orden público y no vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
3.- De la consulta.
La Corte observa que la parte demandada en su escrito recursivo solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II en la Intendencia de Seguridad Parroquial de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, fondo de ahorro y pensiones y jubilaciones, así como la indexación de las cantidades ordenadas y en caso de no proceder el recurso, declarar el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien en el fallo de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó “A título de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su destitución que data del 08 de julio de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.”
Observándose entonces que los requerimientos del pago de aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, fondo de ahorro y pensiones y jubilaciones, así como la indexación no fueron analizados por el juez de alzada, lo cual pone de manifiesto el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
Dispone la referida norma que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
En este mismo sentido la misma Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
En aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, esta Corte determina que al no pronunciarse el Juzgado a quo, sobre todos los requerimientos expresados en el escrito recursivo, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, al no analizar la solicitud de varios conceptos, entre ellos la indexación de las cantidades acordadas, por lo que se declara la nulidad de la misma. Así se decide.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
Observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto de destitución y en consecuencia la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, entre otros conceptos requeridos.
Ahora bien, alegó la querellante en su libelo que luego de prestar servicios como Asistente de Oficina II, por más de siete (7) años en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2002, recibió Oficio sin número de fecha 8 de julio de 2002, suscrito por la abogada Carolina Mora en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría General de Gobierno, mediante la cual se le notificó su destitución por haber causado un “Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado, todo ello en virtud de lo establecido en lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Alegó la recurrente como defensa que “la elaboración de actas en blanco de las presentaciones de nacimiento en la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, ocurrido el día 21 de febrero de 2.002, hecho que se le imputó como sancionable con la destitución “Es completamente normal, porque así lo realizan todas las INTENDENCIAS DE SEGURIDAD PARROQUIALES”, aunado a que “(….) la causal de (su) destitución no tiene nada que ver con los hechos que se me imputan porque ni le causado perjuicio material al patrimonio del Estado Zulia porque ningún daño ni en su patrimonio se vio afectado”
Igualmente esgrimió como defensa que el Intendente de Seguridad Parroquial, ya la había sancionado con amonestación escrita por los mismos hechos el 21 de febrero de 2002, y posteriormente solicitó se le sancionara nuevamente con la destitución.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada Jackie Delgado Bracho, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación señalando que “(…) la administración una vez ocurrido los hechos procedió a aperturar (sic) una averiguación administrativa a la ciudadana MARIA EUGENCIA RIOS, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Zulia por lo cual mal puede hablar de vicios en la notificación.(…) a la recurrente le fue notificada en su debida oportunidad la apertura de la averiguación administrativo que dio origen al auto de retiro, formalizando su contestación en fecha 27 de marzo de 2002, manifestando en su descargo el desempeño o actitud en el caso en su cuestión que evidencia estar incursa en causal de destitución de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa. Por todo lo anteriormente expuesto actuando en nombre y representación del Estado Zulia, solicito de este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentando por la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS, contra la Entidad Federal Zulia.”

Ahora bien planteado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo o no ajustada a derecho, para ello observa lo siguiente:

1. DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA.
En primer lugar se observa que en el escrito recursivo el apoderado judicial de la parte querellante, denunció la ilegalidad de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 27 de junio de 2007, pues a su decir no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, (deben) contener el texto integro del acto, con indicación de los recursos y lapsos en los cuales deben interponerse”.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración; en ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación , lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Vid. sentencia N° 01319 de fecha 8 de septiembre de 2004, Sala Político-Administrativo, caso: Magali A. Silva).
Al respecto cabe enfatizar, por una parte que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan, como sostiene el recurrente, la validez de los mismos sino su eficacia. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1221 de fecha 4 de mayo de 2006)
Expuesto lo anterior, se evidencia de las actas del expediente que la recurrente se enteró del contenido íntegro del acto administrativo en fecha 17 de julio de 2002, lo que le permitió interponer el 25 de julio de 2002 la querella ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de manera oportuna y en resguardo de su defensa. Por lo tanto, de existir el alegado vicio el mismo estaría completamente subsanado. Así se decide.
2. DE LA IMPOSICIÓN DE DOBLE SANCIÓN.
La recurrente denunció igualmente que el Intendente de Seguridad Parroquial, por los mismos hechos que se le imputan le impuso una amonestación escrita el 21 de febrero de 2002, y posteriormente solicitó su destitución al Secretario General de Gobierno, lo cual a su decir resulta contradictorio porque si ya había sido sancionada, posteriormente se le impone una sanción mayor violándose flagrantemente el artículo 19 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido esta Corte observa de las actas del expediente que riela al folio 12 Memorandun S/N de fecha 21 de febrero de 2002 dirigido a la ciudadana María Eugenia Rios, mediante el cual se le amonesta de manera escrita de conformidad con las disposiciones del artículo Nº 55 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, señalando que la causal de la amonestación contenida en el ordinal tercero del mencionado artículo referido al perjuicio material causado por negligencia a los bienes del estado.
Riela al folio 11 Oficio Nº 001934 suscrito por el ciudadano Freddy Matías Rodríguez en su carácter de Intendente de Seguridad del Municipio de Seguridad del Municipio Maracaibo dirigido a la Abogada Carolina Mora en su carácter de Jefe de Personal de Secretaria General de Gobierno, mediante la cual señaló “(…) Anexo al presente remito a usted, amonestación de la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS, (…) así como copias de las páginas del Libro de Presentación las cuales fueron firmadas en blanco por los testigos que deben presenciar el acto, siendo grave la irregularidad cometida por esta funcionaria solicitó la destitución de dicha funcionaria luego de instruirle el procedimiento respectivo. Asimismo remito acta levantad por el Intendente Parroquial RENNY. R CHACIN en relación a esta irregularidad, así como copia de la amonestación dirigida a este despacho.”
Planteado lo anterior, esto es que la Administración señala que la ciudadana María Eugenia Ríos, fue amonestada por dejar unas actas en blancos, y que dada la gravedad de tal hecho debía ser sancionada con la destitución esta Corte considera imprescindible traer a colación el artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 58.- Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, éstos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita;
3. Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo;
4. Destitución”. (Resaltado de esta Corte)
De la transcripción anterior se evidencia que el legislador estableció dentro del régimen disciplinarios de los funcionarios públicos cuatro sanciones, y que la Administración a través de la valoración de los hechos ponderará cuál de las sanciones antes referida le será aplicada al funcionario que incurrió en la transgresión.
En efecto, tal como se señaló anteriormente la Administración dada su potestad de ius puniendi concretado mediante un régimen disciplinario tipifica determinadas conductas realizadas por un funcionario que considera sancionable y determina de acuerdo a su gravedad cuál es la sanción que le será aplicada.
Por tanto, al evidenciarse que la querellante fue sancionada con amonestación por dejar actas en blanco, no podía nuevamente la Administración imponerle a la recurrente la destitución, pues estaría aplicando una nueva sanción disciplinaria a un hecho que anteriormente ya había sido sancionado.
Tal actuación, conlleva el estudio del principio general del derecho conocido como non bis in idem, el cual es de carácter ineludible en todo procedimiento sancionatorio, y supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Así el principio non bis in idem, tiene dos vertientes: por un lado implica la prohibición de una doble sanción y, por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultáneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos y fundamentos.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna prevé expresamente el principio non bis in idem de la manera siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En apoyo de ello, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en su artículo 26, entre las que se destaca el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el principio nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas las causas de inadmisión irrazonables o injustificadas (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Gloria América Rangel Ramos vs. Ministerio de la Producción y el Comercio)
En este orden de ideas, tenemos que esas garantías intraprocesales o principios inspiradores del procedimiento judicial son de aplicación igualmente al procedimiento administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución (ver sentencia citada ut supra).
Así, las consideraciones que se hagan con relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la norma fundamental, nos llevan a la idea que los principios esenciales reflejados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en dicho precepto constitucional (Vid. Sentencia N° 2004-0048 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 21 de octubre de 2004.)
En efecto, según la doctrina comparada, el procedimiento sancionatorio es la vía que debe la Administración transitar cada vez que pretenda aplicar a un particular o grupo de ellos una sanción administrativo prevista en la ley y, en tal sentido “la configuración de éste no es una cuestión secundaria, sino que posee importancia esencial: de la misma forma que todas las garantías del derecho penal no se entienden ni son operativas sin una estructura adecuada –y coherente con ellas- del proceso penal, el diseño del procedimiento administrativo sancionador es igualmente capital, debiendo cumplir una doble función: de una parte, su funcionalidad para la correcta determinación de los hechos y de las circunstancias personales del inculpado; y, de otra, a la prestación a éste de las garantías de defensa, doblemente necesarias en el ejercicio de una actividad, como la sancionadora, cuya capacidad de incidencia y lesión en la persona y patrimonio de los ciudadanos es muy superior a la del resto de las actividades que la Administración desarrolla” (SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, en Principios del Derecho Administrativo, Vol. II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, pp. 401).
Es indudable pues, que cuando la Administración actúa en uso de su potestad sancionatoria ha de reconocer y cumplir como límites de su actuación el respeto a las previsiones reconocidas en la mencionada norma constitucional, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración sigue para la imposición de sanciones. Dentro de esa potestad está la supervisión del ajuste a la ley y al derecho constitucional de la actuación administrativa mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional. (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en el expediente Nº ° 03-1713)
Admitida pues, por imperativo constitucional la necesidad de que los Tribunales controlen la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria de la Administración Pública el mandato constitucional se refuerza y transforma en un derecho de los ciudadanos cuando, en el ejercicio de la citada actividad sancionadora, pueda haberse vulnerado alguno de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer concreta referencia a que el principio general del derecho conocido como non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sujetos, objeto, causa material y acción punitiva, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pudieran producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (sentencia del Tribunal Constitucional español 2/1981, FJ 4.º).
Concretamente, el principio non bis in idem ha sido definido como “principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (DEL REY, Salvador, citado por NIETO, Alejandro, en “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000). Así, en el derecho administrativo sancionador la regla de non bis in idem no sólo opera respecto a dos resoluciones cronológicamente separadas, sino también dentro de un mismo expediente y de una sola resolución.
Se impide así que, por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, en virtud de, que la coexistencia de varios procedimientos sancionadores para una misma y determinada conducta deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado, como ya se expresó supra (sentencia del Tribunal Constitucional español 94/1986, FJ 4.º).
El principio non bis in idem (o ne bis in idem como lo denomina un sector de la doctrina) constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el derecho administrativo sancionador en todas sus formas.
La promulgación de la Constitución supuso un giro total respecto de este punto, ya que el artículo 49 eiusdem, consagra el derecho al debido proceso en todas las actuaciones “judiciales y administrativas”, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la garantía que asegura que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio (entiéndase, en vía judicial o administrativa) por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en el expediente Nº 03-0275)
De esta forma se tiene que la prohibición de bis in idem no está dirigida al legislador sino al operador jurídico, que en este caso específico es la Administración, tendrá ésta que analizar con cuidado los tipos concurrentes para determinar si son idénticos (en cuyo caso apreciará concurso de leyes) o concéntricos, también llamados consuntivos. En otras palabras, el operador jurídico debe observar en dos direcciones: por un lado, hacia la norma que ha de aplicar y, por otro lado, hacia los hechos para comprobar si son uno o varios. Pero, en cambio, no ha de preocuparse de los intereses protegidos, que es labor propia del legislador, ya que al intérprete sólo le interesan en tanto y en cuanto se hayan reflejado en el tipo (ver NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000).
De esta forma el principio de non bis in idem tiene dos vertientes: por un lado implica la prohibición de una doble sanción y, por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultáneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos, como lo es el caso sub iudice.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia de la actas del expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sancionó con la amonestación escrita a la ciudadana María Eugenia Ríos mediante memorándum sin número de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por el Intendente de Seguridad parroquial “por perjuicio material causado por negligencia a los bienes del estado (…) causa que origina esta amonestación en la contenida en el Ordinal tercero del mencionado artículo 55 (…)”, sanción que fue recibida por la recurrente en esa misma fecha.
En virtud de tal amonestación el titular de dicha Intendencia envió comunicación al Jefe de Personal de la Secretaría General de Gobierno a los fines de “(remitirle) amonestación de la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS (…) así como copias de las páginas del Libro de Presentación las cuales fueron firmadas en blanco por los testigos que deben presenciar el acto, siendo grave la irregularidad cometida por esta funcionaria solicito la destitución de dicha funcionaria luego de instruirle el expediente administrativo”.
Ahora bien, se desprende de lo anterior que el hecho sancionado con la amonestación escrita sirvió de fundamento para iniciar el procedimiento de destitución, tan es así, que en el lapso de promoción de pruebas fueron consignados al expediente administrativo tanto la amonestación verbal, como las copias de las actas signadas bajo los números 225, 226 y 227, así mismo consta a las actas (folio 65) declaración de la ciudadana Rosa Esther Peña Sanchez, funcionaria adscrita a la Intendencia de Seguridad parroquial Antonio Borjas Romero, en la que se dejó sentado que en fecha 21 de febrero de 2002 “había once presentaciones” y cuando iban por la novena el abogado Renny Chacín “vio unos folios en blanco firmado por dos testigos”, lo que motivó que le quitara el libro “despidiendo el resto de los representantes”.
Tales hechos ocurridos el 21 de febrero de 2002, debatidos en el expediente administrativo fueron recogidos en el acta de esa misma fecha levantada por el Intendente y dos testigos, en la cual también se dejó plasmado que tal irregularidad fue sancionada con amonestación escrita (folios 42 al 44).
En efecto, es evidente que el procedimiento que se llevó a cabo y que arrojó como resultado el acto que hoy se impugna, se debió a los mismos hechos, esto es, a las actas en blanco identificadas con los números 225, 226 y 227 firmadas por dos testigos y asentadas por la hoy querellante.
De esta manera, al evidenciarse que la Administración fundamentó dos sanciones (amonestación escrita y luego destitución) por los mismos hechos (actas levantadas en blanco el 21 de febrero de 2001) a la ciudadana María Eugenia Ríos, se evidencia de tal actuación que con ello la Administración ejerció de manera múltiple su potestad administrativa sancionadora, todo ello en contradicción con lo establecido en el artículo constitucional mencionado ut supra que prevé el principio de non bis in idem, en consecuencia se declara la nulidad del acto contentivo de la destitución. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anteriormente expuesto, debe ORDENARSE LA REINCORPORACIÓN con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que le fue notificado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los demás pedimentos referentes los incrementos salariales por decreto presidencial, esta Corte no observa que la recurrente haya consignado algún medio de prueba en que demostrara que el Ejecutivo regional haya aumentado el sueldo.
En cuanto a las vacaciones, bonos vacacionales, fondo de pensiones y jubilaciones, y demás primas esta Corte niega tales conceptos en virtud que los mismos fueron realizados de manera genérica, sin especificar los años y los periodos comprendidos, razón por la cual se desecha tal solicitud.
En cuanto a la bonificación de fin de año, llamada aguinaldos, esta se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502, ratificada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda, ya citada) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales observa esta Corte, que tal concepto no es causado por la nulidad de una destitución, sino por el interés del capital de las prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte desecha tal solicitud.
Con respecto al aporte de caja de ahorro, esta Corte en sentencia recaída en el caso: Alonso Alberto Tinedo Romero, expediente Nº AP42-R-2005-001200, señaló que tal concepto no forma parte del sueldo, toda vez que el mismo constituye un beneficio que requiere, en principio de una asociación del funcionario u obrero y, además, del aporte del beneficiario quien concurre con el patrono para la obtención del porcentaje estipulado en los respectivos estatutos, razón por la que debe desestimarse tal solicitud por no formar parte del sueldo y así se decide.
Finalmente, esta Corte declara improcedente la solicitud de indexación, solicitada por la querellante, pues los conceptos aquí peticionados no constituyen deudas de valor líquidas y exigibles, a mayor abundamiento es importante señalar que tal como lo ha establecido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por MARIA EUGENIA RIOS, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2003 por la abogada Ironú Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de sustituta de la Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta por MARIA EUGENIA RIOS, portadora de la cédula de identidad Nº 9.738.842 asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra EL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en consulta ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo contenido en la providencia administrativa sin número de fecha 27 de junio de 2002, mediante el cual fue destituida la recurrente.
4.2.- Se ORDENA la reincorporación a la ciudadana María Eugenia Ríos, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía con los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.
4.3.- Se NIEGA la solicitud de los incrementos salariales.
4.4.- Se NIEGA el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, fondos de pensiones y jubilaciones y demás primas, por haberse solicitado de manera genérica.
4.5.- Se ACUERDA el pago de los aguinaldos (bonificación de fin de año).
4.6.- Se ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2004-000119
ASV/n/d
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.