JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000133
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1458, de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana NILKA RAMONA ZÚÑIGA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.263.472, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38. 876, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de enero de 2005”.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2005, por cuanto se pudo observar “(…) que el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 09 de octubre de 2003 (sic), y posteriormente distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión del presente recurso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa, notificar a la ciudadana Nilka Ramona Zuñiga, al Director del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas y al Procurador General de la República”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practique la notificación a la referida querellante.
En fecha 15 de octubre y 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 26 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº 123 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 11 de agosto de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión cumplida, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2007, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de octubre de 2008, el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellanda, consignó escrito de informes.
El 29 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Con fecha 16-12-1989, fui nombrada con carácter FIJO o permanente, como MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Rural Tipo II ubicado en la población de El Corozo, Estado Barinas, unidad adscrita al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, habiendo sido nombrada luego en distintos cargos al servicio del mismo en el Estado Barina (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) luego de varios años de trabajo y ocupando yo el cargo de MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio de San Antonio de las Flores, Municipio Arismendi del Estado Barinas, sorpresivamente, el actual Director del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas, (…) mediante Oficio Nº 672-2002 S.A. de fecha 21-10-2002, me indicó que ‘… a partir del venidero 15 de Diciembre del año en curso, vence el plazo establecido en su Contrato, en virtud de su fecha de ingreso. Por consiguiente a partir de la fecha indicada quedará cesante en sus funciones de Médico Rural en el Ambulatorio Rural Tipo II de la población de San Antonio de las Flores (…)’”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) dicho Oficio no puede ser legalmente reputado como notificación válida de mi ilegal retiro, pues al no cumplir la Administración con todas las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ser defectuosa la misma conforme al artículo 74 de la misma Ley, no produce ningún efecto jurídico; razón por la cual, interpongo el presente Recurso en forma temporánea; vale decir, dentro del aún disponible lapso previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó que “(…) en el mencionado Oficio dicho funcionario, en un desconocimiento e ignorancia absolutos de la normativa legal aplicable al caso, no solo me califica erróneamente como personal ‘contratado’ a pesar de venir ocupando desde hace muchos años un CARGO FIJO y ser funcionaria pública de carrera, sino que termina retirándome también en forma ilegal y arbitraria, al no habérseme abierto ni sustanciado previamente procedimiento administrativo- disciplinario durante el cual se me comprobara estar incursa en causal de Destitución, a lo cual se agrega que tampoco he renunciado a mi cargo, ni he perdido mi nacionalidad, ni he sido jubilada ni declarada invalida (sic), ni mi cargo ha sido objeto de Reducción de Personal tal como lo exige en sus distintos numerales el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario de carrera de la Administración Pública, siendo ejecutado dicho acto mediante mi exclusión de la respectiva Nómina de Pago a partir de la Segunda Quincena del Mes de enero de 2003 (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Adujó que “(…) dicho accionar arbitrario, del actual Director de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas no solo violó mis derechos a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO consagrados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar notificarme previamente la apertura de cualquier procedimiento disciplinario abierto en mi contra y con ello impedirme participar en el mismo antes de emitirse cualquier acto que afectara mis derechos subjetivos, personales, particulares y legítimos, sino que también, violó mis derechos al TRABAJO, al SALARIO y a la ESTABILIDAD EN EL TRABAJO previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la misma Carta Fundamental de 1999, normas éstas dos últimas que tienen sus correlativas previsiones proteccionistas en los artículos 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Señaló que “(…) dicho acto administrativo se encuentra infectado de Nulidad Absoluta al estar incurso en varias de las causales que al respecto contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al calificarme como personal contratado sin serlo, su contenido es de ‘ilegal ejecución’ (numeral 3). Y por otra parte, al no habérseme notificado previamente la apertura de un procedimiento disciplinario dentro de cuya sustanciación yo hubiese participado en ejercicio de mis derechos constitucionales a la Defensa y Debido Proceso antes de su emisión, dicho acto fue dictado ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (último supuesto del numeral 4); razones ambas, por las que pido a ese Tribunal la expresa declaratoria de su nulidad absoluta en la sentencia definitiva que ha de recaer”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que “(…) De continuar permitiéndose al funcionario querellado la violación de mis derechos y garantías constitucionales y legales anteriormente denunciada, es decir, de no acordase urgentemente en este caso alguna medida judicial capaz de ponerle cese temporal a dicha violación, abrigo el fundado temor que ello puede llegar a causarme lesiones o perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que ha de recaer en el juicio que se inicia, pues se me estaría privando indefinidamente la posibilidad de volver a trabajar y contar con el único ingreso que durante varios años al servicio del Estado me ha permitido mi mantenimiento y el sostén de mi menor hija, con todas las nefastas consecuencias psicológicas que ello implicaría, pues me encuentro de una situación de absoluta pobreza a raíz de tamaña arbitrariedad, habiéndose visto obligada a solicitar préstamos de dinero a vecinos y amigos para poder sobre vivir e incluso para obtener los recursos mínimos que me permitieran sufragar los honorarios profesionales mínimos correspondientes a la presente impugnación judicial en defensa de mis derechos (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó que “(…) cumplidos como están todos los requisitos procesalmente exigidos y con el objeto de hacer cesar la continuidad de las denuncias lesiones constitucionales y legales, solicito que ese Tribunal, en uso del poder cautelar general que le atribuyen los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por así permitirlo el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 672-2002. S.A. de fecha 21 de Octubre de 2002 suscrito por (…) Director del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas, mientras se decide el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad de lo acto administrativo contenido en el Oficio Nº 672-2002. S.A., de fecha 21 de octubre de 2002, dictado por el Director del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, que se le reincorpore al cargo de Médico Rural, que ocupaba al servicio de dicho Organismo o a otro de igual jerarquía con el consiguiente pago de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su exclusión de la Nómina de Pago hasta la efectiva ejecución de dicha sentencia, con todos los demás pronunciamientos pertinentes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal Superior, observa que el demandante alega en su libelo de demanda que es Funcionario Pública de Carrera al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), que con fecha 16-12-1989, fue nombrada con carácter fijo o permanente, como Médico Rural en el Ambulatorio Rural Tipo II ubicado en la población de el Corzo, Estado Barinas, Unidad Adscrita al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, habiendo sido nombrada luego en distintos cargos al mismo en el Estado Barinas, y que luego de varios años de trabajo y ocupando el cargo de Médico Rural en el Ambulatorio de San Antonio de las Flores, Municipio Arismendi en el Estado Barinas, sorpresivamente, el actual Director del Ministerio Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas. Dr. Santiago López, mediante Oficio Nº 672-2002. S.A., de fecha 21-10-2002, le indicó que ‘… a partir del venidero 15 de Diciembre del año en curso, vence el plazo establecido en su Contrato, en virtud de su fecha de ingreso. Por consiguiente a partir de la fecha indicada quedará cesante en sus funciones de Médico Rural en el Ambulatorio Rural Tipo II de la Población de San Antonio de las Flores…’. Este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 21 de Enero de 2003, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 21 de Julio de 2003, estima este Juzgador, que el juicio por QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana NILKA RAMONA ZUÑIGA CASTILLO, asistida por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, ambos ya identificados, en contra del DIRECTOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO BARINAS, DR SANTIAGO LOPEZ, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúscula y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras contra la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.594, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) se evidencia de los autos, específicamente del Oficio impugnado que el mismo fue recibido y suscrito por NILKA ZÚNIGA CASTILLO, el día seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), (…). Asimismo, está acreditado en los autos del presente expediente, que la querella funcionarial fue interpuesta por la recurrente ante el Tribunal a quo el día veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003)”.
Indicó que “el Juzgado a quo, considera como fecha de notificación la misma del Oficio recurrido, esto es, el 21 de octubre de 2003, para fundamentar la caducidad de la acción por el transcurso de los tres (3) meses previstos en la Ley, lo cierto y verdadero es que, también a partir del 06 de febrero de 2003, en que fue notificada la recurrente, hasta el 21 de julio del mismo año en que interpuso el recurso, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operara la caducidad del mismo. Ello así, la sentencia del Juzgado a quo objeto de apelación, que declaró la caducidad del recurso estuvo ajustada a la normativa legal pertinente, por lo que debe ser confirmada en la oportunidad correspondiente”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que declarara sin lugar la apelación interpuesta por el actor y, por vía de consecuencia, confirme la sentencia de primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la recurrente, alegó en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que en “(…) fecha 16-12-1989, fui nombrada con carácter FIJO o permanente, como MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Rural Tipo II ubicado en la población de El Corozo, Estado Barinas, unidad adscrita al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, habiendo sido nombrada luego en distintos cargos al servicio del mismo en el Estado Barina (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) luego de varios años de trabajo y ocupando yo el cargo de MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio de San Antonio de las flores, Municipio Arismendi del estado Barinas, sorpresivamente, el actual Director del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas, (…) mediante Oficio Nº 672-2002 S.A. de fecha 21-10-2002, me indicó que ‘… a partir del venidero 15 de Diciembre del año en curso, vence el plazo establecido en su Contrato, en virtud de su fecha de ingreso. Por consiguiente a partir de la fecha de ingreso. Por consiguiente a partir de la fecha indicada quedará cesante en sus funciones de Médico Rural en el Ambulatorio Rural Tipo II de la población de San Antonio de las Flores (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) dicho Oficio no puede ser legalmente reputado como notificación válida de mi ilegal retiro, pues al no cumplir la Administración con todas las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ser defectuosa la misma conforme al artículo 74 de la misma Ley, no produce ningún efecto jurídico; razón por la cual, interpongo el presente Recurso en forma temporánea; vale decir, dentro del aún disponible lapso previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al respecto, el Juzgado a quo indicó que “(…) el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 21 de Enero de 2003, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 21 de Julio de 2003, estima este Juzgador, que el juicio por QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana NILKA RAMONA ZUÑIGA CASTILLO, asistida por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, ambos ya identificados, en contra del DIRECTOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO BARINAS, DR SANTIAGO LOPEZ, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de informes señaló que “(…) el Juzgado a quo, considera como fecha de notificación la misma del Oficio recurrido, esto es, el 21 de octubre de 2003, para fundamentar la caducidad de la acción por el transcurso de los tres (3) meses previstos en la Ley, lo cierto y verdadero es que, también a partir del 06 de febrero de 2003, en que fue notificada la recurrente, hasta el 21 de julio del mismo año en que interpuso el recurso, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operara la caducidad del mismo. Ello así, la sentencia del Juzgado a quo objeto de apelación, que declaró la caducidad del recurso estuvo ajustada a la normativa legal pertinente, por lo que debe ser confirmada en la oportunidad correspondiente”.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, lo cual sucedió el 6 de febrero de 2003, fecha en la que, el querellante tuvo conocimiento del Oficio Nº 672-2002 S.A., de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) mediante el cual se le notificó a la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, “que a partir del venidero 15 de Diciembre del año en curso, vence el plazo establecido en su contrato de trabajo, en virtud de su fecha de Ingreso”, por lo que a partir de dicha fecha quedaría cesante en sus funciones de Médico Rural en el Ambulatorio Rural tipo II de la población de San Antonio de Las Flores.
Ahora bien, visto que el recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al folio 8 del expediente Oficio Nº 672-2002 S.A., de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) mediante el cual se le notificó a la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, “que a partir del venidero 15 de Diciembre del año en curso, vence el plazo establecido en su contrato de trabajo, en virtud de su fecha de Ingreso”, por lo que a partir de dicha fecha quedaría cesante en sus funciones de Médico Rural en el Ambulatorio Rural tipo II de la población de San Antonio de Las Flores.
Resulta oportuno para esta Alzada, visto el punto controvertido, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el Oficio Nº 672-2002 S.A., de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) mediante el cual se le notificó a la ciudadana Nilka Ramona Zúñiga Castillo, “que a partir del venidero 15 de Diciembre del año en curso, vence el plazo establecido en su contrato de trabajo, en virtud de su fecha de Ingreso”, por lo que a partir de dicha fecha quedaría cesante en sus funciones de Médico Rural en el Ambulatorio Rural tipo II de la población de San Antonio de Las Flores, no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado inadmisible in limine litis, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual declaró inadmisible limine litis el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana NILKA RAMONA ZÚÑIGA CASTILLO, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2004-000133
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria.
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