EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000136
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1570-03-7832 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARLENE MERCEDES GONZÁLEZ DE MEDINA, portadora de la cédula de identidad N° 5.923.839, asistida por los abogados Stalin Pérez Crespo y Ledis Pacheco de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.829 y 21.205, respectivamente, contra el Concurso de Oposición para ingresar a formar parte del personal docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), cuya apertura se participó el 24 de marzo de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de noviembre de 2004 esta Corte dictó decisión Nº 2004-0157, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que en el lapso de 10 días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe a esta Corte acerca del estado en que se encuentra el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Marlene Mercedes González de Medina contra el Concurso de Oposición para ingresar como personal docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB).
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 15 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2004 y librar los oficios y el despacho correspondiente.
El 22 de febrero de 2006, se recibió en esta Corte Segunda Oficio Nº 0065-06 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte, en cuyo folio 13 corre inserta diligencia suscrita el 13 de febrero de 2006, por el ciudadano Harold Prieto, Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual dejó constancia de haber realizado la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la persona de Migrely Díaz, pasante de dicho Juzgado.
El 22 de marzo de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión signada con el N° 2006-01575, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que informe a esta Corte si el recurso principal de nulidad que dio origen a la actual incidencia cautelar ha sido decidido con fuerza de cosa juzgada, en un plazo perentorio que no excederá de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia.
El 8 de junio de 2006, se libró el oficio N° CSCA-2006-3217, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notificándole del contenido de la decisión signada con el N° 2006-01575, de fecha 30 de mayo del mismo año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1242-06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual acusa oficio N° CSCA-2006-3217 de fecha 8 de junio de 2006, y en virtud de ello remite copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión signada con el N° 2006-01575, de fecha 30 de mayo del mismo año.
El 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 201-07 de fecha 22 de febrero del presente año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, y en la cual le da cumplimiento a lo solicitado por esta Corte mediante decisión signada con el N° 2006-01575, de fecha 30 de mayo de 2006.
El 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el oficio N° 1242-06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite la información requerida por esta Corte el 30 de mayo de 2006, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villlasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión signada con el N° 2007-02024, mediante la cual ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que remita a esta Corte todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por ese Juzgado el 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró desistida la acción interpuesta, en un plazo perentorio que no excederá de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia.
El 14 de enero de 2008 se libró el oficio N° CSCA-2008-0582, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notificándole del contenido de la decisión signada con el N° 2007-02024, de fecha 14 de noviembre de 2007.
El 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2018-08 de fecha 6 de octubre del presente año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite copia certificadas de todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, y en la cual le da cumplimiento a lo solicitado por esta Corte mediante decisión signada con el N° 2007-02024, de fecha 14 de noviembre de 2007.
El 30 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos la información antes recibida y notificada como se encontraba la parte de la referida decisión se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La ciudadana Marlene Mercedes González de Medina, parte accionante en el presente caso, para fundamentar la pretensión de amparo cautelar alegó lo siguiente:
Que trabajaba como profesora contratada en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), para el momento en que se realizó el concurso de oposición, convocado por el Consejo Directivo del referido Instituto a los fines de ingresar como miembro ordinario del personal docente.
Seguidamente, señaló que el referido Concurso de Oposición se realizó sin cumplir con el proceso previsto para ello y en ese orden expresó que: “(…) No se cumplió con la publicación de dos (2) avisos con intervalos de tres (3) días, sino que publicó una (1) sola vez en el Diario el Informador y lo que se publicó al tercer día fue una modificación del concurso (…).
De igual forma indicó que: “(…) en consecuencia se debe iniciar nuevamente el proceso a fin de cumplir con los lapsos establecidos en el Reglamento que por ser normas de orden público no pueden ser violadas por particulares, además de violar el Debido Proceso (…)”.
Agregó que: “(…) el no cumplimiento por parte del Consejo Directivo de esta Institución, de las normas de procedimiento establecidos en el Reglamento y el nombramiento de jurados a dedos cambiándolos un día anterior y nombrándolos de forma irregular, limita (su) participación como accionante, agremiada o no al Sindicato de Profesores del Instituto Universitario”.
Así mismo, expresó que “(…) se presume que el jurado designado sin formación académica en el área no podrá evaluar al participante, pues desconoce la materia”.
Culminó indicando respecto a la evaluación que “ (…) la prueba de conocimiento, cuando se realizó se manifestó en forma pública que la única nota más baja era Marlene González (…) los miembros del jurado se reúnen para deliberar y después al pasar un tiempo le manifiestan que venga a presentar la prueba de aptitud pedagógica y (continúa) como concursante (sic)”.
Finalmente, por las razones previamente mencionadas, la accionante, solicitó al a quo, que “(…) de forma urgente se suspenda el Procedimiento de Concurso de posición iniciado, a tal efecto oficiando al Consejo Directivo del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, hasta que no se resuelva la presente nulidad. (…) [y] se ordene la suspensión del procedimiento de concurso de oposición y se ordene su reposición hasta el acto de inicio del mismo hasta tanto no se resuelva el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el Amparo constitucional (sic)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Marlene Mercedes González de Medina, contra el Concurso de Oposición para ingresar a formar parte del personal docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), con fundamento en el razonamiento siguiente:
“Entiende este Juzgador que el amparo cautelar solicitado, es con el objeto de evitar daños mayores a los alegados como ya causados, en la plantilla docente del IUETAEB y tal consideración es de estricto orden público, al reconocer que el nombramiento por concurso de los docentes en cualquier institución educativa, afecta el hecho social educación y la trilogía educación-Educando-Fines Superiores del Estado, pero al haber finalizado el concurso no debe este juzgador, afectar los derechos del supuesto ganador , sin haber sido parte del juicio, dado que eventualmente se pudiera afectar sus derechos subjetivos, sino que está en juego además, la reparabilidad de la lesión, y por tal razón el Amparo solicitado debe ser declarado SIN LUGAR, en la forma como fue solicitado, pero si es deber de este jugador advertir, al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO (IUETAEB) al igual que al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que el ganador del concurso que se impugna, no debe ser tenido como ganador definitivo, hasta tanto no se decida la presente causa en forma definitiva y a tales efectos, se ordena que se lo cite en el juicio principal, a los efectos de que se ejerza en juicio, las defensas que se considere pertinentes y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana MARLENE MERCEDES GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.923.839 a través de sus apoderados judiciales STALIN PEREZ (sic) CRESPO y LEDIS PACHECO DE PEREZ, (sic) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.829 y 21.205 respectivamente, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO (IUETAEB), representada por los ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ, RAÚL GIMÉNEZ CARRERO Y JULIO PEREZ (sic) GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.239, 84.426, 78.826, respectivamente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la medida de amparo cautelar que buscaba la suspensión del Procedimiento del Concurso de Oposición para ingresar a formar parte del personal docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en aras de emitir un pronunciamiento en la presente causa dictó decisión en fechas 16 de noviembre de 2004 y 30 de mayo de 2006, mediante las cuales ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que informara a esta Corte acerca del estado en que se encontraba la causa principal y si el recurso principal de nulidad que dio origen a la actual incidencia cautelar había sido decidido con fuerza de cosa juzgada, por cuanto, la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad tiene naturaleza cautelar y los efectos de la decisión de la cautela están determinados en el tiempo, pues su eficacia se pierde cuando se dicta la sentencia correspondiente a la causa principal.
En ese orden de ideas, el 29 de noviembre de 2006 y el 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficios Nros. 1242-06 y 201-07 de fechas 18 de julio de 2006 y 22 de febrero de 2007, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante los cuales remite copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, en la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Marlene Mercedes González de Medina, asistida por los abogados Stalin Pérez Crespo y Ledis Pacheco de Pérez contra el Concurso de Oposición para ingresar a formar parte del personal docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB).
No obstante, a los fines de poder emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto a la procedencia del recurso de apelación surgido con ocasión del amparo cautelar solicitado por la recurrente, esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2007, dictó decisión signada con el N° 2007-02024, mediante la cual ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objetivo que remitiera a este Órgano Jurisdiccional todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por ese Juzgado el 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró desistida la acción interpuesta.
Así las cosas, el 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2018-08 de fecha 6 de octubre del presente año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite copia certificadas de todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004.
Visto lo anterior, señala esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, como resultado de la información requerida y recibida en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y que forma parte del conocimiento de esta Alzada, que en la causa principal ya ha sido dictada sentencia por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 25 de agosto de 2004 que resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la recurrente, por medio de la cual, se declaró desistido el aludido recurso principal interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Marlene Mercedes González de Medina, portadora de la cédula de identidad N° 5.923.839, asistida por los abogados Stalin Pérez Crespo y Ledis Pacheco de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.829 y 21.205, respectivamente, contra el Concurso de Oposición para ingresar a formar parte del personal docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), cuya apertura se participó el 24 de marzo de 2003.
En ese mismo sentido, se observa de las copias certificadas de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión del recurso principal, proferida por el Juzgador de instancia, que una vez notificadas todas las partes y transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión del 25 de agosto de 2004, ninguna de las partes hizo uso del ejercido de tal derecho lo que trajo como consecuencia, la firmeza de la sentencia ut supra mencionada.
Así las cosas, es oportuno destacar con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, que la doctrina ha precisado que “Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) Las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
Otra característica del amparo cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio.
De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de un eventual decreto de la medida cautelar solicitada, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva en el juicio principal en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró desistida la acción principal, aunado al hecho que ninguna de las partes hizo uso del ejercicio del recurso de apelación en el presente caso, adquiriendo firmeza y carácter de cosa juzgada la decisión dictada en el presente proceso por la falta de ejercicio del recurso ordinario correspondiente, en tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, una vez agotada la doble instancia, sea por el ejercicio o no del recurso que corresponda, y, de ser el caso, sea procedente la ejecución de la sentencia, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de modificar a posteriori e incluso revocar la providencia cautelar otorgada, cuando las circunstancias que justificaron su adopción sufrieren alguna alteración. Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto, en la apelación de la sentencia del 22 de agosto de 2003, por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme, que declaró desistida la acción principal, y siendo la solicitud de amparo cautelar de carácter accesorio e instrumental, respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2004-000136
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria
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