JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001506

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1128-04, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA CONCEPCIÓN MORGADO UTRERA, titular de la cédula de identidad Número 7.278.717, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.832, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales ambas partes debían consignar sus respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas.

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, los abogados María Alejandra Silva Cárdenas y Manuel José Escauriza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.468 y 64.660, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual desistieron tanto de la acción como del procedimiento, en la presente causa, e igualmente, consignaron autorización Número 384 de fecha 3 de marzo de 2005, suscrita por la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 22 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso se promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de los sustitutos de la Procuradora General de la República, quienes consignaron escrito de informes, constante de doce (12) folios.

El 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia.

El 6 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que su representada ingresó a la Administración Pública el 1º de marzo de 1995, prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, con el cargo de Asistente Analista III.

Señaló que en el año 2000, la Procuraduría General de la República inició un proceso de reestructuración, el cual fue acordado en Consejo de Ministros en fecha 22 de mayo de 2000, según Acta Número 233.

Que “(…) intimidados y ante la inminencia de un retiro, algunos trabajadores firmamos el documento renuncia, y (…) que no [fue] evaluada como lo dispone la Ley; ese instrumento lo [firmó] en fecha 15 de julio de 2002, y [expresó] que [su] consentimiento [le] fue arrancado (sic) con violencia, lo cual vicia al acto de nulidad absoluta, (…) [violándose], el derecho a la defensa, [sus] derechos humanos y a una tutela efectiva de [sus] derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, la renuncia fue firmada el 15 de julio de 2002, y se hizo efectiva en fecha 31 de julio de 2002, la cual se fundamentó en la normativa prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 47 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que no era aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por determinarlo expresamente el ordinal 7° del artículo 1, por lo que, su aplicación evidencia que en el acto impugnado incurrió en el vicio de desviación de procedimiento.

Que “(…) el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el 13 de noviembre de 2.001, le [impuso] a la Procuradora la obligación de proceder a la reestructuración organizativa y funcional de la Procuraduría y, para lograr ese objetivo, debía dentro e (sic) un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la Ley, proceder a dictar los reglamentos pertinentes y acometer la tarea de realizar la evaluación de todo el personal de la institución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la Procuraduría General de la República procedió a la reestructuración de la Institución, sin haber dictado los reglamentos correspondientes, ni realizado la respectiva evaluación de los funcionarios, utilizando un procedimiento que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicha actuación “por desviación del procedimiento”.

Que la Procuradora solicitó al Presidente de la República una medida de reducción de personal, el cual fue aprobado en Consejo de Ministros, según Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, alegando cambios en la organización administrativa, “sin cumplir el proceso reglamentario a que se encontraba obligada”.

Que “(…) el proceso de reestructuración puesto en marcha en la Procuraduría General de la República es un acto viciado de nulidad absoluta, por haber sido emitido con desviación de procedimiento, utilizando indebidamente un procedimiento diferente al legalmente establecido, violándole a los trabajadores el debido proceso, el derecho a la defensa, sus derechos humanos, a la tutela efectiva de sus derechos y pronunciando un acto sin base jurídica e inmotivado”, por lo que “sin ningún género de dudas, los actos administrativos de renuncia, de remoción y disponibilidad impuestos a los funcionarios a los cuales se les aplicó la reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros, también es un acto viciado de nulidad y así [solicita] sea declarado” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada “(…) 1) la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República. 2) la nulidad del acto de renuncia que [firmó] en fecha 15 de julio de 2002 por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, por tener un origen ilegal, basado en una reducción de personal sin marco legal y por haber sido obligado a su firma mediante coacción y amenaza y como agregado, por no haber sido aceptada la renuncia en el tiempo legal para ello. 3) que como resultado de la declaratoria de nulidad del acto de reestructuración, de la reducción de personal, de la renuncia, se ordene [su] reincorporación al cargo del cual [fue] desplazado o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría. 4) se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde [su] ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente se [le] reincorpore. 5) (…) que las sumas de dinero cuyo pago [ordene] el Tribunal por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de intereses (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Silvia Concepción Morgado Utrera, contra la Procuraduría General de la República, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a la ilegalidad de la renuncia de la querellante, señaló el iudex a quo que “(…) al folio 16 del expediente principal riela comunicación dirigida a la Procuradora General de la República (…) de fecha 15-07-2002 (sic) el cual tiene por finalidad: ‘…presentarle [su] renuncia a partir del 31 de julio de 2002, al cargo de Asistente de Analista III, que venía desempeñando en la Unidad Bienestar Social de ese Organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que del “(…) escrito libelar y de la audiencia definitiva se [desprendió] que la accionante en varias oportunidades expresó que el consentimiento fue logrado mediante coacción, arrancándosele (sic) el consentimiento con violencia” sin embargo, indicó que de los autos se desprendió que “(…) no existe ningún elemento probatorio que se (sic) pueda evidenciar algún rastro de violencia o coacción que hicieran firmar tal renuncia, por lo que no [pudo] presumir violación o coacción ejercida sobre la accionante” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la violación al debido proceso, indicó el a quo que la querellante se acogió al beneficio de retiro voluntario, con el pago de un incremento adicional, contemplado en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por lo cual ese Juzgado desechó dichos alegatos, “por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que constituye una causal de retiro, perfectamente contemplada en el ordinal 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su propia voluntad puso fin a su relación de empleo público en la Procuraduría General de la República”.

Con relación al alegato expuesto por la recurrente, en cuanto a que el procedimiento seguido no es aplicable a la Procuraduría General de la República, por exclusión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgador de Instancia consideró que “(…) la misma podría ser aplicada por vía supletoria o analógica, en especial, por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia y aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo (sic), adaptación a nuevas estructuras administrativas o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no puede lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo una (sic) estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable, (…) por lo que si le (sic) aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Respecto a la nulidad de la reducción de personal que solicitó la actora, señaló el iudex a quo que la misma renunció voluntariamente al cargo que ostentaba en la Procuraduría General de la República, a cambio de un beneficio económico, lo que efectivamente constituye causal de retiro de la Administración Pública, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no se evidenció que fue afectada por la reducción de personal que llevó el Ente querellado, por lo que, igualmente no le fue aplicada dicha reducción, declarando improcedente dicho alegato.

En cuanto a la pretensión subsidiaria en la cual la recurrente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, con su indexación, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el Juzgador que “(…) el ente querellado, le cancelo (sic) las Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del folio 111 del expediente principal, en virtud de la prestación de servicios efectivos en el organismo querellado, que culmino (sic) con la renuncia que se hizo efectiva el 31-07-2002 (sic), en consecuencia una vez analizados los documentos, hacen pruebas fehacientes que los cálculos se hicieron conforme al régimen previsto y los Convenios suscritos con el organismo querellado, todo esto [condujo al a quo] a considerar que esta ajustado a derecho el pago de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, [negó] el pago de Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte].

En relación con el pago del fideicomiso solicitado por la recurrente, apreció el sentenciador que no se desprende que el órgano querellado haya efectuado el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, en consecuencia, ordenó el pago de las cantidades que correspondan por dicho concepto.

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, ordenó el pago de los mismos desde la fecha de su efectivo egreso del organismo, esto es el 31 de julio de 2002, hasta la fecha del pago de sus Prestaciones Sociales, esto es, el 27 de noviembre de 2002.

Con relación a la solicitud de indexación, advirtió ese Juzgado que “siendo que las Prestaciones Sociales son consecuenciales (sic) de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, razón por la cual [desestimó] el referido pedimento” [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones expuestas, declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia acordó el pago por concepto de fideicomiso, los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LOS SUSTITUTOS
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 3 de marzo de 2005, los abogados María Alejandra Silva Cárdenas y Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, desistieron de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Jeannette Sucre Dellán, apoderada judicial de la ciudadana Silva Concepción Morgado Utrera, ambas identificadas en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Alegó que la sentencia apelada, adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, establecido en el “(…) numeral 4º (sic) del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

Destacó que en “(…) la reestructuración aludida la cual produce el que se le obligue a [su] poderdante a firmar la renuncia con violencia, requería, previamente de acuerdo a lo fijado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Procuraduría, que ésta en un lapso de ciento veinte (120) días continuos,[se] produjera una serie de textos normativos, que darían lugar a la reestructuración del órgano y, [evidenció la actora] que se aprueba la reducción de personal, sin cumplir con el mandato imperativo de la Ley” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la infracción “(…) del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, atribuyéndole haber cometido el vicio de incongruencia positiva”, en virtud que la recurrida “no se atuvo a lo alegado y probado al señalarle que la Ley del Estatuto (sic) excluía el procedimiento determinado en esa ley para el caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento (…) especial, (…) de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic) y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo (sic) de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta, como lo ordenan las normas legales citadas, por lo que se impone la censura (…)”.

Alegó que “(…) la aceptación de la renuncia, nunca se efectuó, la Procuraduría no ha notificado hasta la fecha de [esa] formalización (sic), que ha aceptado la renuncia de [su] mandante (…)” invocando la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 2002-1890 de fecha 18 de julio de 2002. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el iudex a quo “(…) no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a [su] representada, con lo cual ignoró, determinando que el acto es nulo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que el Ente querellado “(…) omitió totalmente las fases del procedimiento fijado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que no es cierto que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica por analogía o por vía supletoria. [Sólo en el caso de que] no existiera una norma jurídica aplicable, se buscaría la analogía, pero en el presente caso, (…) la Ley especial no señala el carácter supletoria (sic), sino más bien la propia Ley de la Procuraduría (sic) establece un procedimientos (sic) en la Disposición Transitoria Primera, mientras la le (sic) Ley del Estatuto (sic) hace expresa exclusión de la aplicación de esta norma a los funcionarios al servicio de la procuraduría (sic) por lo que la experiencia enseña que cuando el texto de la Ley es claro y evidente, no cabe la interpretación, sino su aplicación, es por esta razón que [afirmó] que el contenido de la recurrida es contrario a la razón y a la realidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “para el momento en que se le obliga a [su] mandante a firmar la renuncia, mediante presión, invocándole que el cargo desempeñado por [su] patrocinada estaba afectado por la medida de reducción de personal acordada en Consejo de Ministros, siendo que para la oportunidad en que se pide y se acuerda esa reducción de personal en la Procuraduría, no se habían dictado los reglamentos: interno, de carrera, de remuneraciones, no se había elaborado el informe sobre el número de trabajadores a permanecer en el organismos (sic), con su perfil y, sobre esto no hubo pronunciamiento, con lo cual el sentenciador inmotivo (sic) el fallo, lo cual lo hace nulo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003.

VI
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció que “(…) se desprende del escrito de formalización, que la apelante no obstante enunciar algunos artículos del Código de Procedimiento Civil (…), pareciera pretender una nueva revisión de la querella por parte de [esta] Corte, con el fin de obtener un fallo distinto al dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) el cual fue declarado Sin Lugar; objeto que difiere y desnaturaliza el fin jurídico del recurso de apelación y su posterior formalización, evidenciándose de este modo, la falta de la técnica jurídica de formalización por parte del apelante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la apelante no precisa en qué consisten los vicios de la Sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia”.

Manifestó que “(…) no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la sentencia recurrida, como en el presente caso, donde lo único que se formula es el replanteamiento de los argumentos esgrimidos y atacados en Primera Instancia; incurriendose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Indicó que “(…) el silencio de prueba se configura en el momento que el juzgador, aun cuando haga mención de ella, deja realizar su debido análisis sobre todas o algunas de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes. Hay que observar sin embargo que, la delación a que se hace referencia, ha sido formulada incorrectamente (…)”.

Sostuvo que “(…) la recurrente no señala en modo alguno, cuál es la prueba silenciada por el A- quo (…) se limita a explanar argumentos que se refieren al supuesto vicio en el consentimiento alegado por [la recurrente] en su querella, lo cual no sólo quedó claramente rebatido por esta Representación, sino que en la sentencia recurrida se estableció certeramente que la renuncia es una manifestación de carácter voluntario, y no quedó evidenciado en autos que la misma hubiese sido el producto de coacción alguna por parte del Organismo, ya que ello jamás fue probado. Se pretende entonces en una forma por demás errónea, conducir a esta Corte a la creencia de que existe una prueba silenciada, sobre un aspecto que nunca ingresó al proceso (…)”. (Negrillas del escrito).

Que “El hecho del supuesto vicio en la voluntad atribuido a la renuncia formulada por el (sic) demandante, no pudo ser jamás objeto de establecimiento por parte de la recurrida, ya que nunca fue empleado un medio probatorio eficaz para hacerlo (…)”.
Precisó “[c]on respecto al alegato referente a que para que se pudiese realizar el proceso de reorganización administrativa era necesario que en el lapso de 120 días a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produjeran una serie de Reglamentos, se observa, que ello quedó establecido en la sentencia recurrida, cuando el Sentenciador precisó que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la incongruencia positiva, cuyo denominador común lo constituye la modificación del problema judicial, a través de la alteración de las alegaciones presentadas por las partes, no se ha configurado en el caso que analizamos, en virtud de que la recurrida estuvo apegada a los alegatos de la demandante y a las defensas de la demandada en relación a cual procedimiento era aplicable en el supuesto bajo estudio, para la renuncia de la querellante en un proceso de reducción de personal, el cual se fundamentó integramente en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la sentencia recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y fue un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a la defensas (sic) y excepciones opuestas (…)”.

Que el iudex a quo “(…) al analizar y revisar el fondo del asunto, verificó que efectivamente la actuación de la Administración por órgano de la Procuraduría General de la República, estuvo apegada a derecho, razón por la cual, resulta un contrasentido alegar, como en efecto lo hizo erróneamente la parte apelante, que no le eran aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la renuncia efectuada por el ex funcionario (…) fue un acto volitivo sin coacción alguna, exenta (…) de la aplicación de las normas relativas a la reducción de personal (…)” y así solicitó sea declarado por esta Corte.

VII
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a analizar la diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2005, por los abogados María Alejandra Silva Cárdenas y Manuel José Escauriza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.468 y 64.660, respectivamente, actuando con la condición de Sustitutos de la Procuradora General de la República, mediante la cual manifestaron la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “(…) procede formalmente a DESISTIR como en efecto se hace, tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, signada con el Nº AP42-R-2004-1506 (…)” (Negrillas del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de abogados que representen en juicio a la República, se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis al caso de marras, que pasó a ser el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin ninguna modificación, los cuales contemplan lo siguiente:

“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo” (Negrillas de ésta Corte).

En tal sentido, se observa que en el expediente judicial corre inserto al folio ciento dos (102) Oficio-Poder Número 480, mediante el cual, la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneyra, actuando en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando de conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, contenida en el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución Número 210/2002 de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, sustituye la representación en los abogados María Alejandra Silva Cárdenas y Manuel José Escauriza.

Asimismo, consta al folio ciento setenta y siete (177) autorización expresa otorgada por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su carácter de Procuradora General de la República, a los abogados María Alejandra Silva Cárdenas y Manuel José Escauriza, para que “(…) DESISTAN de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, eb (sic) fecha 29 de septiembre de 2003 la cual se encuentra consignada en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2004-1506 (…)” (Resaltado del original).

En virtud de lo anterior, queda evidenciado para este Órgano Jurisdiccional, que resulta satisfecho el requerimiento establecido por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrida en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 3 de marzo de 2005, del desistimiento de la apelación, ejercida por los sustitutos de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Silvia Concepción Morgado Utrera, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de la querella incoada y a tal efecto observa que:

1.- Del Vicio De Silencio De Pruebas

Denunció la querellante, “la infracción por la recurrida del numeral 4º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, endilgándole el vicio de inmotivación por silencio de pruebas” por dos (2) circunstancias, a saber:

Primero: “(…) en la reestructuración aludida la cual produce el que se le obligue a [su] poderdante a firmar la renuncia con violencia, requería, previamente de acuerdo a lo fijado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Procuraduría, que ésta en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, produjera una serie de textos normativos, que darían lugar a la reestructuración del órgano y, [evidenció la actora] que se aprueba la reducción de personal, sin cumplir con el mandato imperativo de la Ley” [Corchetes de esta Corte].

Segundo: “(…) no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a [su] representada, con lo cual ignoró, (…) que el acto es nulo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el Juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que si bien el denunciante señaló que el iudex a quo incurrió en silencio de pruebas, ya que “(…) en la reestructuración aludida la cual produce el que se le obligue a [su] poderdante a firmar la renuncia con violencia, requería, previamente de acuerdo a lo fijado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Procuraduría (…)”, no es menos cierto que no realizó señalamiento expreso, de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar, tomando en cuenta el amplio catálogo de documentales que contienen los antecedentes administrativos que cursan en autos. Además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.

En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio, constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la primera denuncia de silencio de pruebas alegada.

En cuanto a la segunda denuncia de silencio de pruebas, referente a que el Juez de Instancia, en el fallo recurrido “(…) no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a [su] representada, con lo cual ignoró, (…) que el acto es nulo (…)”, debe esta Corte revisar si el iudex a quo se pronunció sobre la existencia en autos de la aceptación de renuncia, que según la parte actora, dicha renuncia nunca fue aceptada.

Sobre este particular, a saber, la aceptación de la renuncia, el a quo señaló que “(…) al folio 109 del expediente riela oficio de fecha 31-07-2002 donde le notifican a la recurrente la aceptación de la renuncia, el cual fue suscrito por la Procuradora General de la República en fecha 31-07-2002 (sic) y tendría lugar a partir del 31-07-2002 (sic)”.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que una vez manifestada formalmente la voluntad de la ciudadana Silvia Concepción Morgado Utrera, en renunciar al cargo de Asistente Analista III en la Gerencia de Recursos Humanos (folio 108 del expediente principal), la Procuraduría General de la República procedió a dar aceptación a su renuncia, según consta al folio ciento nueve (109) del expediente, sin que pueda pretenderse equívoco o aludirse a que se incurrió en figuras totalmente distintas, cuando en definitiva la Administración aceptó la renuncia, que sin duda alguna conllevan a que se prescinda del servicio prestado por la actora, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.

De lo anterior, se evidencia que el a quo se pronunció sobre la aceptación de la renuncia, cuando efectivamente hace señalamiento expreso en la motiva del fallo apelado, por lo cual, esta Corte considera que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.
2.- Del Vicio De Incongruencia

Denunció la parte actora, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia positiva, en virtud de que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al señalar “(…) que la Ley del Estatuto (sic) excluía el procedimiento determinado en esa Ley para el caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su ley especial, la de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic) y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo (sic) de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta, como lo ordenan las normas legales citadas (…)”.

Igualmente, denunció el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que en el fallo recurrido, se omitió pronunciamiento en cuanto al alegato del querellante, referente a que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública NO ES APLICABLE a los funcionarios públicos de la Procuraduría, [en virtud de que] el artículo 1, parágrafo único, numeral 7, expresamente lo determina: ‘…Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:… 7. Los Funcionarios y Funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe señalar, que el vicio de incongruencia consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, señaló sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (...)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que no se atuvo a lo alegado y probado al señalar “(…) que la Ley del Estatuto (sic) excluía el procedimiento determinado en esa Ley para el caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su ley especial, la de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic) (…)” y en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que en el fallo recurrido, se omitió pronunciamiento en cuanto al alegato del querellante, referente a que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública NO ES APLICABLE a los funcionarios públicos de la Procuraduría, [en virtud de que] el artículo 1, parágrafo único, numeral 7, expresamente lo determina (…)”.

De lo anteriormente expresado, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, alegó tanto el vicio de incongruencia positiva, como el vicio de incongruencia negativa bajo el mismo argumento, referente al pronunciamiento del iudex a quo sobre la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, esta Corte constata, que en el fallo apelado el iudex a quo se pronunció respecto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso, para lo cual señaló "(…) que aún cuando existiese una exclusión expresa, la misma podría ser aplicado (sic) por vía supletoria o analógica, en especial, por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia y aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo, adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable (…) por lo que sí le [resulta] aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública".

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración, y efectivamente, se pronunció en cuanto a la normativa aplicable al caso de marras, conforme a lo alegado por las partes, y en todo caso el cumplimiento de las normas adjetivas son de orden público, y por lo tanto, podía ser revisado por el Juzgador de Instancia, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia denunciado, por lo que, se desestima dicho alegado. Así se declara.




3.- De Los Vicios En La Reestructuración

Alego la representación judicial de la parte actora, que existen vicios en la reestructuración, y que “(…) para el momento en que se le [obligó] a [su] mandante a firmar la renuncia, mediante presión, invocándole que el cargo desempeñado [por la querellante] estaba afectado por la medida de reducción de personal acordada en Concejo de Ministros, siendo que para la oportunidad en que se pide y acuerda esa reducción de personal en la Procuraduría, no se habían dictado los reglamentos; interno, de carrera, de remuneraciones, no se había elaborado el informe sobre el número de trabajadores a permanecer en el organismos (sic), con su perfil y, sobre ésto no hubo pronunciamiento con lo cual el sentenciador inmotivo (sic) el fallo, lo cual lo hace nulo (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 2039 del 25 de septiembre de 2001, expresó que el vicio de inmotivación del fallo, se puede producir en diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

Determinado lo anterior, esta Corte comparte el criterio del iudex a quo, cuando señaló que la querellante renunció voluntariamente al cargo que ostentaba en la Procuraduría General de la República, a cambio de un beneficio económico, lo que efectivamente constituye causal de retiro de la Administración Pública, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no se evidenció que fue afectada por la reducción de personal que llevó el Ente querellado, por lo que, igualmente no le fue aplicada dicha reducción.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual se desecha la denuncia de inmotivación del fallo realizada por la representación judicial de la parte querellante, así se decide.

En casos análogos al de autos, esta Corte ya ha emitido pronunciamiento, véase en ese sentido entre otras, la sentencia número 2006-2483 de fecha 1º de agosto de 2006 Caso: Sonia Coromoto Camacho Silva y sentencia número 2007-554 de fecha 29 de marzo de 2007 Caso: Yadira Tibisay Nieves.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologado el desistimiento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia confirma el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación incoados por la apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 90.832, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SILVIA CONCEPCIÓN MORGADO UTRERA, titular de la cédula de identidad Número 7.278.717, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- Se HOMOLOGA desistimiento del recurso de apelación realizado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.

4.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2004-001506
ERG/017




En fecha __________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.