JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002259
En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1678 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.367, asistida por la abogada AURA ELENA RODIL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2004, por el abogado JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2005, la abogada CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 20 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 24 de mayo de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió para el día 22 de junio de 2005, la celebración del acto de informes en forma oral, debido a la convocatoria que hiciera la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los jueces para participar en el programa de “Capacitación para la Regulación de la Titularidad para Jueces”.
El 22 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejo constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus representantes judiciales al referido acto.
En fecha 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, quienes fueron juramentados el 18 de octubre de ese mismo año.
El 23 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 23 de febrero de 2006, se paso el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de mayo de 2006, la abogada Veetna Yanira Azocár Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto NACIONAL DE NUTRICIÓN, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia requirió se dictara sentencia en el presente asunto.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la representante judicial del Instituto querellado, solicitó el abocamiento en el presente asunto.
El 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2008, la representante judicial del Instituto recurrido, requirió se dictara sentencia en el presente asunto.
El 26 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2003, la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, asistida por la abogada AURA ELENA RODIL SOSA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado posteriormente en fecha 5 y 25 de agosto de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que ejercía formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 813 de fecha 7 de noviembre de 2002, a través del cual se procedió a la destitución de la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, el cual fuere notificado mediante “(…) Cartel Publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 20 de febrero de 2003 (…)”.
Manifestó, que “(…) Ingresó al Instituto Nacional de Nutrición en fecha tres (03) de marzo de 1977, iniciándose con el cargo de Oficinista II, luego fue ascendida como Oficinista III, obtuvo para el año 1979 el Certificado de Funcionario de Carrera Administrativa Nº 1222316 de fecha 11/07/79, luego la ascienden al cargo de Secretaria I (año 1.985), seguidamente fue ascendida al Cargo de Secretaria II en el año 1.992 (sic), habiéndose desempeñado con responsabilidad y eficiencia que denotan sus ascensos, en su dilatada trayectoria dentro del Ente (…)”.
Señaló, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó se encontraba viciado de falso supuesto, pues la Administración no demostró fehacientemente que la querellante haya incurrido en las faltas que se le imputan, tales como falta de probidad, insubordinación e injuria, pues se basó en declaraciones que, según sus dichos, “son fácilmente desvirtuadas”.
Destacó, que aunado a lo anterior, no podía dejarse de lado el hecho de que la recurrente se encontraba de reposo médico para el momento de su destitución, razón por la cual el Instituto querellado, se encontraba imposibilitado para destituirla.
Arguyó, que “(…) las denuncias formuladas por los ciudadanos Nelson Moreno, Jorge Luis Acosta, Gustavo García, José Carmona, Gustavo Blanco, Humberto González, fueron procesadas, violando el debido proceso, por cuanto, los mencionados ciudadanos no fueron llamados por el Órgano para ratificar la veracidad de sus denuncias y más gravé aún, mi poderdante no ejerció el control de la prueba, habida cuenta que las declaraciones de los denunciantes fueron oídas por el ente, mas (sic) a la recurrente se le cerceno el derecho constitucionalmente consagrado, como es el derecho a la defensa y el debido proceso al no permitirle tener el control de la prueba (…)”.
Indicó respecto a la injuria que, negaba, rechazaba y contradecía que la querellante haya “(…) injuriado humanidad de persona alguna, ello se puede constatar en el expediente administrativo, no existe prueba alguna que fundamente tal decir”.
Expresó con relación a la insubordinación que, “La administración al momento de formular los cargos, no tomo (sic) en consideración el dictamen de la Consultoría Jurídica, ya que el referido informe desestima la insubordinación imputada por cuanto ‘resulta evidentemente imposible aplicar esta causal a la funcionaria investigada, ya que en ningún momento se determinó, ni consta en autos que se le hubiera impartido una orden por parte de su superior jerárquico, y esta se negara a realizarla’”.
Sostuvo, que “Por lo argumentos expuestos anteriormente, SE DESPRENDE QUE DE LOS HECHOS ALEGADOS no existe falta grave que pueda dar origen a destitución, al respecto la administración (sic) se separa del dictamen de la Consultoría en cuanto a que, pueden enmarcase dentro de una conducta inusual, no es de tal magnitud que, comporte la imposición de aplicar la máxima sanción, la cual es la destitución; todo ello se evidencia de los autos en el expediente administración”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que se le violó el debido proceso, por cuanto al momento de la notificación mediante el cartel publicado en prensa, la querellante se encontraba de reposo médico.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se revocara tanto el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 813 de fecha 7 de febrero de 2002, así como la Providencia Administrativa Nº 124 del 6 de noviembre de 2002, a través de la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo que ostentaba, en razón de ello, se ordenara su reincorporación al cargo de Secretaría II, así como el pago de los sueldos y “emolumentos” dejados de percibir, y “cualquier otro beneficio contractual con incidencia laboral”, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente querella se fundamenta en la inmotivación del acto, sin embargo resulta de los términos de su escrito que lo realmente denunciado es la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho en el acto recurrido, pues claramente denuncia ‘que la administración fundamentó el Acto de destitución en hechos que no fueron PROBADOS fehacientemente durante la averiguación disciplinario (sic)’. Igualmente denuncia ‘que la Administración fundamenta la destitución en declaraciones que son fácilmente desvirtuadas’. Todo lo cual permite establecer que el vicio denunciado es el de falso supuesto, el cual pasa a analizar este Juzgado, en los términos que a continuación se explanan.
(…) En el acto administrativo impugnado se sanciona al (sic) querellante con la destitución de su cargo, por hechos calificados por la administración (sic) como falta de probidad, insubordinación e injuria, constituidos por la supuesta conformación de una comisión que habría solicitado las llaves de oficinas que conforman el Instituto Nacional de Nutrición, solicitando al Director su renuncia; que habría prohibido el paso de varios funcionarios, y proferido insultos contra otro grupo de trabajadores conformadores de los llamados Círculos Bolivarianos. Respecto de la existencia de tales hechos y su calificación jurídica, este Juzgado observa, que a los fines de determinar o no hechos o conductas por parte del (sic) funcionario (sic) que permitan establecer su incursión en las causales de destitución determinadas por el acto recurrido, precisan evidenciar si efectivamente éste (sic) se insubordinó en contra de su superior jerárquico y atento (sic) contra su persona y la normal prestación de servicios o función pública del ente para el cual laboraba, o si formó parte de la situación de contraposición política entre bandos vivida para la fecha.
Visto lo anterior, estaríamos en presencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, y en el segundo caso estaríamos en presencia de la consecuencia propia de la situación de inestabilidad e incertidumbre presentada para la fecha de los acontecimientos, pero no puede constituirse en una causa de destitución por no atentar directamente contra los intereses del órgano o ente administrativo, y no ser la causante del anormal desenvolvimiento del a función pública de que se trata.
De igual forma, cabe destacar a esta sentenciadora, que tanto de las declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa, tal y como consta a los folios Nº 45 al 53 del expediente disciplinario, como las rendidas en sede judicial, se desprende claramente la existencia de bloques opuestos, cuyas declaraciones son igualmente opuestas entre sí, y a su vez contestes entre los declarantes pertenecientes a cada uno de los grupos (…). Tal discrepancia entre las declaraciones, hacen imposible la determinación a ciencia cierta de lo realmente ocurrido en fecha 12 de abril de 2002, por lo que no debió el acto recurrido calificar de una forma u otra los hechos, pues en criterio de este Tribunal, los mismos no fueron claramente determinados, siendo que incluso, aún es esta etapa decisoria, no puede establecerse lo exactamente ocurrido en cuanto a la existencia de hechos que puedan clarificarse jurídicamente como suficientes para sancionar con una destitución, la cual es muy calamitosa, al funcionario (sic).
(…omissis…)
Ahora bien, de no estar claramente establecidos los hechos, a juicio de este Juzgado, lo que de suyo bastaría para declarar la ilegalidad del acto por falso supuesto de hecho, se considera relevante, la verificación de los supuestos contenidos en la norma que pretende fundamentarse el acto recurrido. La falta de probidad, injuria o insubordinación, tienen en común que su antijuridicidad esta (sic) constituida por tratarse de conductas que rompen o atentan contra el normal desenvolvimiento de la institución o de la relación de trabajo mismo (…).
Por tanto, de los alegatos presentados, tanto en sede administrativa como judicial, no se desprende que el (sic) recurrente haya interferido contra la normal actividad del ente, pues tal ‘normalidad’ no existía para ese momento, dadas las especiales circunstancias, la inoperatividad del instituto, lo que se desprende de las mismas testimoniales, en las que constan que para la hora de los supuestos hechos, las cuales se suscitaron a las diez (10 am), ante este Juzgado no se encontraban presentes, ni el Presidente del Instituto, ni el Jefe de Seguridad.
Ahora bien, visto que no consta en autos ni en el expediente administrativo, que las situaciones concretas de la funcionaria Beatriz Rodil Sosa, hayan obrado en contra de la institución o hayan sido la causa de la interrupción o de irregularidades en la prestación del servicio, o que en si mismas hayan sido el origen de los conflictos internos entre trabajadores, pertenecientes a bandos políticamente opuestos.
Como último aspecto, pasa este Juzgado, que el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral son de rango constitucional, de allí que la aplicación de la aplicación (sic) de (sic) la (sic) sanción de destitución, es de una excepción a la regla general y en consecuencia, sus causales deben aplicarse en forma taxativa, y la causal invocada debe corresponderse con exactitud y precisión a los hechos de ella tipificados, sin que quede lugar a dudas de la existencia de tales hechos, siendo que por tratarse de causales sancionatorias, en su aplicación debe respetarse el principio de presunción de inocencia, también de rango constitucional, y es manifiesto, que en el presente caso no existe plena prueba de la comisión por parte del (sic) querellante de hechos que puedan calificarse como falta de probidad, injuria o insubordinación y ante tal falta de pruebas y existencia de dudas, debe decidirse a favor del trabajador, salvaguardando el derecho al trabajo y de la estabilidad que asisten al (sic) funcionario (sic), por lo que deben ampararse y protegerse estos derechos, declarando la ilegalidad del acto recurrido por falta del sustento fáctico, y así se decide.
(…omissis…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto (…). En consecuencia, este Juzgado ordena:
PRIMERO: La reincorporación de la ciudadana Beatriz Rodil Sosa, al cargo de Secretaría II (…), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo que desempeñaba hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con las variaciones que haya experimentado éste en el transcurso del tiempo.
TERCERO: en lo que respecta al pago de ‘…cualquier otro beneficio legal o contractual…’, este Juzgado niega tal pedimento visto lo genérico e indeterminado”. (Mayúsculas del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “(…) el juzgador fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho por no estar claramente establecido los hechos, lo cual condujo a determinar con lugar el recurso por ilegalidad, alude la sentencia recurrida que el Acto Administrativo adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, sin entrar a verificar y motivar si efectivamente los hechos fueron inexistentes, falsos o no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, configurándose así, el denominado falso supuesto, situación que no guarda relación con el Acto Administrativo que acordó la destitución, en virtud de que el acto en referencia fue dictado bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó el mismo”.
Manifestó, que “La recurrida señala con lugar el recurso por ilegalidad del acto por falso supuesto, incurriendo en su fallo en una errónea interpretación de las causales imputada (sic), debido a que solo (sic) se limitó a señalar que la recurrente no se insubordinó, no obró en contra de la Institución o haya sido la causa de la interrupción o de las irregularidades en la prestación del servicio, omitiendo las causales de falta de probidad e injuria, las causales constituyeron las motivaciones fácticas (improperios e injurias) conducta que se adecuaron a las motivaciones jurídicas (causales contenidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, atinente a falta de probidad e injuria) y que subsumidos ambos conforman la motivación intrínseca que tiene correspondencia o exactitud entre los hechos y la norma mencionada en el acto y la efectiva realización de tales hechos, así como la subsunción de los mismos al dispositivo hecho vales (sic), lo cual condujo a la Administración a aplicar la sanción de destitución”. (Destacado del original).
Alegó, que el fallo recurrido silenció los documentos probatorios cursantes a los folios 3, 4, 7, 10, 17, 18 y 19, del expediente disciplinario, “Documentales que constituyeron pruebas que sumadas a las declaraciones de los testigos ayudaban a determinar que efectivamente los hechos ocurrieron y llevaron a la Administración a determinar la aplicación de la sanción, el sentenciador en la recurrida no señala la existencia de los documentales presentados que constituyen documentos públicos que como tal gozan de autenticidad y veracidad hasta tanto no sean desvirtuados lo cual no hizo nunca la parte querellante (…)”.
Finalmente, solicitó que “Dado los argumentos expuesto y en fuerza de ello, solicitamos se declare con lugar la apelación que hoy se formaliza con todos los pronunciamiento de ley, por considerar igualmente que la sentencia apelada incurrió en falta de motivación, por cuanto el sentenciador de la recurrida incumplió la obligación que tiene los jueces de analizar y juzgar las pruebas producidas en el juicio (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que no era desconocido que el 12 de abril de 2002, en todo el territorio nacional se produjo una situación que llevó a todos los venezolanos a creer que el Presidente de la República había renunciado, y en consecuencia, se instalaría otro gobierno que fijaría las nuevas normas a seguir, razón por la cual, en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, los trabajadores se concentraron en la planta baja del referido Instituto, y empezaron a comentar lo ocurrido, encontrándose, que algunos de los funcionarios apoyaban lo ocurrido y otros tanto no, cayendo en discusiones, pero tal actuación no constituía una causal de destitución.
Destacó, que en virtud de lo anterior, quedaba evidenciado que el señalamiento de inexacta interpretación de los hechos, no tenía asidero legal, pues la sentencia recurrida, se encontraba fundamentada en situaciones de hechos que ocurrieron verdaderamente, por lo que el Juzgado a quo, según sus dichos, si apreció las pruebas aportadas a los autos, y en consecuencia, no se encontraba inmotivada la misma.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo como origen la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio Nº 813 de fecha 7 de noviembre de 2002, a través del cual se le notificó a la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, la Resolución Nº 124 del 6 de noviembre de 2002, en la que se dejo constancia de la decisión de la Directora Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, de destituirla del cargo de Secretaria II, que venía ejerciendo en el mencionado Instituto, por cuanto la misma se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución de falta de probidad, injuria e insubordinación, contenidas en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy numeral 6 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar “(…) La falta de probidad, injuria o insubordinación, tienen en común que su antijuridicidad esta (sic) constituida por tratarse de conductas que rompen o atentan contra el normal desenvolvimiento de la institución o de la relación de trabajo mismo (…)”, y visto que la Administración no demostró de forma contundente los hechos en los cuales dijo se encontraba incursa la querellante, pues la existencia de discrepancia entre las declaraciones rendidas, tanto por un grupo de ciudadanos afectos al gobierno, como por el grupo contrario a ellos, hacían imposible la determinación cierta de lo ocurrido.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, alegó en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo había incurrido “(…) en una errónea interpretación de las causales imputada (sic), debido a que solo (sic) se limitó a señalar que la recurrente no se insubordinó, no obró en contra de la Institución o haya sido la causa de la interrupción o de las irregularidades en la prestación del servicio, omitiendo las causales de falta de probidad e injuria, las causales constituyeron las motivaciones fácticas (improperios e injurias) conducta que se adecuaron a las motivaciones jurídicas (…)”.
Precisado los términos en los que quedó trabada la litis, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a resolver uno de los vicios alegados al fallo recurrido por la apoderada judicial del Instituto querellado, como lo es el vicio de errónea interpretación, resultando necesario para esta Corte, destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: FISCO NACIONAL VS. ALNOVA C.A; señaló respecto del aludido vicio lo siguiente:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
En tal sentido, es oportuno acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006; la insubordinación, está constituida por el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios. (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo 2006); y la injuria, ha sido definida por la doctrina, como aquella actitud que implica el levantamiento de falsos testimonios contra las personas, dañando con tal actuar la imagen de ésta.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, indicó que las tres faltas supra referidas –falta de probidad, injuria e insubordinación-, constituían conductas que atentaban contra el normal desenvolvimiento de la actividad laboral de un organismo de la Administración Pública y dado que en el caso de autos, no se establecieron claramente los hechos, y no se demostró que las actuaciones de la recurrente haya interferido en la normal actividad del organismo, en consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Siendo ello así, y visto que la representación del Instituto recurrido, alegó la existencia de una error de derecho, por cuanto, el Juzgador de Instancia, a su juicio, no valoró el verdadero alcance del numeral 2, del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicado a la recurrente, por incurrir, según los dichos de la Administración, en falta de probidad, injuria e insubordinación, y visto lo expuesto por el Juzgador de Instancias, respecto a lo que debe entenderse por las referidas faltas, considera oportuno esta Corte, advertir, que si bien es cierto, el numeral 2, del artículo 62 de la norma eiusdem, contiene varias causales de destitución de las que puede ser objeto un funcionario, que indubitablemente se encuentran previstas en un mismo numeral, no es menos cierto que el alcance material o los actos que se deben ejecutar, a los fines de que se materialicen cada uno de ellas, es distinto, pues entre ellas no guardan relación alguna, de tal manera, que con el sólo hecho de que se verifique, al menos una de las causales prevista en el mencionado numeral, resulta suficiente para que un acto administrativo resulta válido.
Visto lo anterior, a criterio de quien aquí decide, el Juzgado Superior incurrió en error de interpretación en el alcance de la norma, pues éste conceptualizó y analizó las tres faltas como una sola, no siendo acertada tal apreciación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, es decir, la revocatoria de la sentencia recurrida, resulta inoficioso para esta Alzada, entrar a analizar el resto de los vicios alegados al fallo dictado por el Juzgado a quo, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer del fondo del presente asunto.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la falta probatoria por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo, a los fines de demostrar la falta de probidad, la injuria y la insubordinación, en la que señaló, haber incurrido la recurrente.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, indicó que negaba, rechazaba y contradecía, lo esgrimido por la apoderada judicial de la querellante, por cuanto de los documentos probatorios, cursantes en el expediente disciplinario se evidenciaba fehacientemente la incursión de la recurrente en la causal de destitución, atinente a la falta de probidad, injuria e insubordinación.
Ello así, visto que la causal de destitución invocada por la Administración, esta referida a la falta de probidad, la injuria y la insubordinación, resulta menester traer a colación la norma contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que consagra lo siguiente:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:
(…omissis…)
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte a establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 28 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, y diversos actos administrativos que deban ejecutar”.
En este orden de ideas, y visto que es deber de los funcionarios hacer cumplir y cumplir lo dispuesto en nuestra Carta Magna, esta Alzada, debe acotar que el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna (…)”.
En tal sentido, la doctrina a dispuesto que “Los funcionarios, como regla base del sistema del Derecho de la Función Pública, no pueden ser parciales en sus labores. Si bien no se les prohíbe el estar inscritos en organizaciones políticas o partidistas, si se les exige no realizar propaganda o utilizar cualquier tipo de signo que los distinga como tales”, agregando que “Esa neutralidad es la que permite a los ciudadanos obtener una actividad administrativa limpia, desprovista de parcialidad, y por ende, justa y equitativa”. (Vid. “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2008, Pág. 68 y 69).
Así, infiere esta Corte de lo expuesto anteriormente, que si bien los funcionarios públicos tiene los mismos derechos que el resto de los ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al voto, a la inscripción en el partido político de su preferencia, entre otras, ese derecho no le es absoluto, pues a éstos le está prohibido, por la condición que poseen -funcionarios públicos- realizar propaganda, militancia o proselitismo político alguno, ya sea a favor o en contra del Gobierno de turno.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, observa esta Alzada, previa revisión de los documentos probatorios cursantes tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, que el único fundamento probatorio del Instituto querellado, a los fines de motivar la destitución de la querellante, son las testimoniales rendidas por los funcionarios Dacrique Janeth Villamizar Blanco, Nelson Raúl Moreno Escalona, Gustavo José García, Jorge Luis Acosta, José Carmona Curbata, Gustavo Blanco, y Humberto González, quienes para el momento de los hechos prestaban servicio en el Instituto Nacional de Nutrición, y fueron promovidos por la Administración, con el propósito de ordenar se iniciara el procedimiento administrativo contra la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: FREDDY HERNÁN BENCOMO ARCHILA, dictada por la referida Sala),
Siendo ello así, previa revisión de las declaraciones rendidas por las personas promovidas como testigos por la Administración, ante la Jurisdicción Contencioso Administrtivo -cabe destacar, que son los mismo testigos, promovidos en sede Administrativa, a los fines de recabar información para determinar la necesidad o no de la apertura del procedimientos administrativo a la querellante-, cursante a los folios desde el 106 hasta el 136 de la pieza judicial, evidencia esta Corte, que dichas declaraciones fueron contestes en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos –biblioteca del Instituto-, los improperios lanzados contra un grupo de trabajadores que allí se encontraban, la agresión personal -se le escupió la cara- al funcionario Gustavo García, la participación de la querellante en lo ocurrido el 12 de abril de 2002.
En este mismo orden de ideas, previa revisión de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la querellante, ante los Órganos Jurisdiccionales, quienes igualmente fueron promovidos en sede Administrativa, en aras de probar la no participación en los hechos que se le imputaban, evidenció este Juzgador, que tales testimonios se contradicen, ya que, por ejemplo, en la declaración rendida por el ciudadano Alejandro Velásquez, la cual corre inserta a los folios del 152 al 154, de la pieza judicial, se observa que se le pregunto “si el personal de obreros y empleados reunido en la planta baja en la oportunidad referida [12 de abril de 2002] anteriormente, sostuvo algún altercado o pelea con algún o algunos de sus compañeros de trabajo o con sus superiores dentro del Instituto?”, a lo cual respondió “En ningún momento ví (sic) a la señora Beatriz con ninguna actitud de las anunciadas”.
Igualmente, a la testigo Marina Gutiérrez, testimonial que cursa inserta en la pieza judicial a los folios 155 al 157, se le preguntó si había visto algún altercado entre sus compañeros de trabajo, a lo cual respondió que ella no había visto nada de eso; otra de las preguntas realizadas fue que si ella podía precisar la hora en la que se encontraba en la planta baja del Instituto, y respondió que no podía hacerlo porque ella bajó en varias oportunidades, para lo cual la Administración, le preguntó que como podía entonces precisar que en la planta baja no había pasado nada, si no estuvo presente, respondiendo, las veces que ella bajó no vio nada anormal.
Otras de las declaraciones rendidas fue la de la testigo Cora Galván, la corre inserta a los folios 158 al 160 de la pieza judicial, a quien se le preguntó si había presenciado algún hecho anormal el 12 de abril de 2002, en las instalaciones del Instituto Nacional de Nutrición, contestando que no, igualmente se le preguntó si podía precisar a la hora aproximada en que estuvo en la planta baja del referido Instituto, y señaló que como a las 10:00 de la mañana, también se le preguntó, si había visto a la ciudadana Beatriz, a qué hora y con quien, para lo que respondió, que si la había visto, porque Beatriz había estado en su oficina como a eso de las 10:00 de la mañana o el transcurso que ya no sabía.
La testigo Dora García, promovida por la parte querellante, declaración que corre inserta en la pieza judicial a los folios 162 al 164, expresó que no había visto ninguno hecho anormal en las instalaciones del Instituto, para lo cual se le pregunto, a qué hora llegó al Instituto Nacional de Nutrición, respondiendo, como a las 11:00 de la mañana, agregando la Administración la pregunta, de que como podía asegurar que no había ocurrido nada en el Instituto querellado, para lo cual indicó que mientras ella estuvo allí no paso nada.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte advertir que de las declaraciones transcritas, resultan evidente las contradicciones graves en las que incurren algunas de las personas promovidas como testigos por la recurrente, pues uno de los sujetos que prestó declaraciones, alega no haber visto ningún hecho anormal en la planta baja del Instituto, pero resulta que la misma, se encontraba en su oficina trabajando, bajando en varias oportunidades a la planta baja, por lo que, a criterio de esta Corte, si la testigo, hubiere permanecido de forma continua en el lugar donde ocurrieron los hecho, quizás hubiera podido percatarse de la ocurrencia o no de algún hecho anormal; en otra de las declaraciones rendidas, se señaló que la testigo se encontraba en la planta baja del Instituto como a las 10:00 de la mañana, y se le formuló otra pregunta acerca de si había visto a la ciudadana Beatriz Rodil, hoy querellante, en las instalaciones del Instituto querellado, y de ser afirmativa su respuesta, que indicara el lugar y la hora, a lo cual respondió que la vio como a las 10:00 de la mañana porque Beatriz Rodil subió a su oficina, entonces se pregunta este Juzgador, como es que una misma persona –la testigo- puede encontrarse a la misma hora en dos lugares distintos; asimismo, observa esta Corte que la testigo Dora García, afirmó no haber visto ningún hecho anormal en el Instituto Nacional de Nutrición, cuando en realidad está llego al mencionado órgano a las 11:00 de la mañana y los hechos ocurriendo como a las 9:30 de la mañana.
Aunado a lo anterior, y refiriéndonos al resto de las declaraciones dadas por las personas promovidas como testigos, reiteramos por la recurrente, debe esta Corte acotar, que las mismas no logran desvirtuar los dichos de los testigos promovidos por la Administración, pues en sus deposiciones, se limitaron a indicar que si habían visto a Beatriz Rodil en la planta baja del Instituto, y que no había ocurrido nada anormal en dicho organismo, sin desmentir lo aseverado en las deposiciones de la prueba de testigo promovida por el Instituto querellado, las cuales, por demás insiste esta Corte son contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, contrario a lo que ocurre con las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la querellante, razón por la cual, las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la actora, en criterio de esta Alzada, no merecen fe ni confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues debe insistir esta Corte en la falta de veracidad, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la querellante. Así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede esta Alzada dejar pasar por alto lo expuesto expresamente por la abogada AURA ELENA RODIL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.989, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, señaló en su escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, lo siguiente:
“En el Instituto Nacional de Nutrición, como es obvio, tampoco se sabía lo que estaba pasando con el Gobierno Nacional, no estaba ninguno de los trabajadores en capacidad de precisar lo que acontecía, o asumir la responsabilidad que, ante la ausencia total de la Junta Directiva del ente, debía asumir. Ese día, sin embargo, todo el personal subalterno asistió a la sede del Instituto. No ejecutó ninguna de las tareas que en forma usual debe desarrollar, porque ninguno de los jefes o ejecutivos encargados de tales menesteres se presentó a la sede.
(…omissis…)
Se concentraron en la Planta baja a comentar entre ellos lo ocurrido y, es de suponer, a especular sobre los motivos de la confusión, cayendo en discusiones bizantinas, para condenar lo ocurrido, unos, o para apoyarla, los otros. Tales actitudes no constituyen causal de destitución.
No obstante la referida realidad, la actitud asumida por la mayoría determinante de los trabajadores fue la de defender la sede de la Institución ante la amenaza evidente de grupos anárquicos que se estaban organizando en Caracas para asaltar los negocios y sedes de organismos públicos y saciar así la sed de venganza que siempre sale a relucir en ciertos sectores, en momentos de conflictividad. Esa fué (sic) la actitud asumida por Beatriz Rodil y otros empleados y obreros que estaban preocupados por la crisis que se estaba observando en aquel momento. Si a élla (sic) se le quiso marcar como una de las cabezillas (sic) de la presunta rebelión, fue precisamente por la severidad con la cual actuó para evitar que el Instituto fuera asaltado, y las criticas eminentemente verbales que le hizo al Presidente y a los demás directivos que en vez de estar presentes para asumir su representación y dar las órdenes correspondientes para preservarlo del vandalismo se quedaron tranquilamente en sus respectivos hogares (…)”. (Destacado de esta Corte).
De tal manera, partiendo de lo expuesto en líneas anteriores, es decir, de la confianza y fe que merecen las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Administración, de la desestimación de las testimoniales rendidas por lo testigos traídos a los autos por la querellante, y tomando en consideración lo señalado por la propia representación de la recurrente, en el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, cursante a los folios 235 y 236, del expediente judicial, se evidencia, en criterio de quien aquí decide, que la recurrente tuvo su cuota de participación en los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, los cuales dieron origen al procedimiento disciplinario, por lo que a criterio de esta Alzada, la recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, incurriendo de esta manera en la “falta de probidad”. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta conducente para esta Corte advertir que, si bien es cierto que a la recurrente se le están imputando tres de las faltas previstas en el numeral 2, del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como lo son la falta de probidad, la injuria, y la insubordinación, no deja de ser menos cierto, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la participación de la recurrente en los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, quedando demostrada la “falta de probidad” en la que incurrió la misma, así, siendo comprobado el acaecimiento de una de las tres faltas imputadas a la querellante, en el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, resulta innecesario, verificar la existencia o no de la injuria y la insubordinación, por cuanto no se requieren la concurrencia de las tres faltas impuestas para la validez del acto, pues con el sólo hecho de haberse configurado una, a juicio de este Corte, es suficiente para convalidar la actuación de la Administración, en razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar válido el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 124 de fecha 6 de noviembre de 2002, en consecuencia, se desestima el pedimento formulada por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la querellante, alegó en su recurso contencioso administrativo la falta del control probatorio, pues las declaraciones rendidas fueron oídas sólo por la Administración, violándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, realizar la transcripción del artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 111.- La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltado de esta Corte).
De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que, en su criterio, ameriten la destitución del funcionario involucrado.
Así, evidenció esta Corte que la Directora Ejecutiva del Instituto querellado, solicitó a la Dirección de Personal del mismo organismo, iniciara las averiguaciones disciplinarias pertinentes, a los fines de establecer con precisión los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, razón por la cual, la Directora de Personal del referido Instituto, citó a los ciudadanos Dacrique Janeth Villamizar, Nelson Raúl Moreno, Gustavo García, Jorge Luis Acosta, José Anibal Carmona, Gustavo Blanco, y Humberto González, quienes rindieron testimonial, con el propósito de establecer la participación o no de la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, en los acontecimientos ocurridos en abril de 2002, decidiendo en virtud de las referidas testimoniales, abrir el procedimiento administrativo, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir a la recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en criterio de quien decide, son pruebas pre constituidas por la Administración, con el único propósito de recabar elementos probatorios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-37, de fecha 22 de enero de 2008, caso: EMIGDIO RAFAEL INDRIAGO GARCÍA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO).
En aras de reforzar lo anterior, mediante la sentencia supra referida, este Órgano Jurisdiccional, afirmó que “En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución”.
Ahora bien, en virtud de las razones expuestas en líneas anteriores, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir a la funcionaria afectada durante la fase preliminar de la averiguación administrativa, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba a la quejosa a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante ello, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que tal imperfección procedimental resultó ser subsanada por la Administración, cuando en sede judicial el Instituto querellado promovió los mismos funcionarios interrogados en sede administrativa, en los actos preparativos a la apertura del procedimiento administrativo, teniendo entonces la querellante la oportunidad de contradecir los dichos de los mencionados testigos, verificándose entonces el llamado control de la prueba, resultando inoficioso cualquier nulidad por tal actuación, por lo que en criterio de quien aquí decide, resulta improcedente el petitorio de la recurrente. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Corte observa que otro de los argumentos expuestos por la recurrente, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo de destitución, se dirigió al señalar que “al momento de la notificación por carteles de la destitución, la recurrente se encontraba en un período de incapacidad temporal (REPOSO MEDICO (sic))”.
En tal sentido, observa esta Corte que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 124, fue emitido el 6 de noviembre de 2002, fecha esta para la cual la querellante se encontraba de reposo tal como se desprende de “Certificado de Incapacidad”, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desde el 2 de noviembre de 2002 hasta el 11 del mismo mes y año, cursante al folio 157 del expediente administrativo.
Ello así, resulta prudente para esta Corte acotar que la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos igualmente en la norma, y de esta manera no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen anulable el acto administrativo, así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez.
Ahora bien, aún y cuando un acto administrativo, sea en el mundo jurídico válido, éste no podrá desplegar sus efectos hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia. (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, “PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, VOLUMEN II”, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), pues la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a surtir sus efectos en la esfera jurídica del funcionario, ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
En este orden de ideas, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una destitución, remoción o retiro, que se encuentre de reposo médico para el momento en que la Administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, y que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará desplegara sus efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: JOSEFA LINARES VS. CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
Ahora bien, precisado lo anterior, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado reposo fue extendido en dos (2) oportunidades más por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero de ellos desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2002, cursante al folio 159 del mencionado expediente administrativo, y el segundo desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 4 de diciembre de 2002, inserto al folio 154 del referido expediente.
En este mismo orden de ideas, observó esta Corte que al folio 185 del expediente administrativo, cursa insertó “Certificado Psicológico”, emanado del “Centro Psicológico Santa Monica (sic)”, en fecha 14 de febrero de 2003, a través del cual el doctor Jorge Assad Lulo, hizo “constar que atendió en consulta a la ciudadana Beatriz Rodil Soso (…) los días Viernes 24/01/2003, Jueves 30/01/2003 y 14/02/2003”.
Igualmente, evidenció este Órgano Jurisdiccional que al folio 184 del mencionado expediente administrativo, corre inserto “Reposo”, emanado del “Centro Psicológico Santa Monica (sic)”, el 17 de febrero de 2003, mediante el cual el doctor Jorge Assad Lulo, señaló “Se recomienda Reposo Absoluto por Quince (15) días, a partir de la presente fecha (…)”.
Advierte esta Corte, visto el último reposo consignado por la querellante, el cual emanó de un médico particular, que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos por cuanto, en primer lugar, el mismo no ha perdido su vigencia, y en segundo término, estamos en presencia de una funcionaria pública, dicho reposo debe ser certificado por médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo esto así, previa una revisión exhaustiva de los autos, no evidenció esta Corte, o al menos ello no consta en el expediente, que dicho reposo haya sido certificado por el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se debe tener que el reposo o “Incapacidad Temporal” como lo denomina la querellante, cesó el 4 de diciembre de 2002, pues hasta esa fecha se extendió el último reposo, el cual fue, insistimos, debidamente convalidado por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Ahora bien, el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, intentó realizar la notificación personal de la querellante el 23 de enero de 2003, siendo ello imposible, por cuanto, según dejó constancia la Administración, la querellante se negó a recibir la misma, alegando que se encontraba de reposo, en consecuencia, acordó la notificación mediante cartel, el cual fue efectivamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”, el 20 de febrero de 2003, fecha está para la cual ya había culminado el reposo de la actora, pues insiste esta Corte, el último reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenia vigencia hasta el 4 de diciembre de 2002.
En razón de lo anterior, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no existió vulneración de derecho alguno en la esfera jurídica de la recurrente, pues, el acto administrativo de destitución, cabe acotar, válido en el mundo jurídico, pasó a tener eficacia, es decir, comenzó a desplegar sus efectos a partir del momento en que éste fue notificado, momento éste que se verificó, el 20 de febrero de 2003, cuando se publicó el cartel de notificación en el diario “Ultimas Noticias”, ya que, se insiste, el reposo de la recurrente culminó, tal como se precisara en líneas anteriores, el 4 de diciembre de 2002, cumpliéndose de esta manera el fin para el cual estaba dirigido el acto administrativo, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el argumento de la querellante. Así se declara.
En razón de lo todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.367, asistida por la abogada AURA ELENA RODIL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto querellado.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2004-002259

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

La Secretaria,