JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001523

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0453-05 de fecha 25 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Carlos Felipe Peña y Miguel Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.144 y 32.890, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.344, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Mediante diligencias de fechas 22 de febrero de 2006, 9 y 16 de marzo del mismo año, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se computara “(…) todos los lapsos de las diferentes fases de los actos procesales pendientes (…)”.
El 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005, ordenando a su vez que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en corte, esto es, 21 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el día 5 de octubre de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(...) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 21 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el día 5 de octubre de 2005, inclusive, han transcurrido seis (6) de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 4 y 5 de octubre de 2005”.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante el cual solicitó aclaratoria de lo dispuesto en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2006.
El 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual ratificó “(…) el contenido de lo expuesto en el escrito del 15 de febrero del presente año en relación a la formulación (sic) de la apelación (…)”.
El 17 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 6 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido y al medio probatorio aportado por el apoderado judicial del recurrente, por lo que en cuanto al capítulo I relativo al “(…) mérito favorable a los autos, (…)”, señaló “(...) que el mismo, no constituye per se medio de prueba alguno tendiente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que constituye una invocación al principio de exhaustividad (...). No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud del principio ut supra dictum y del principio de comunidad de la prueba (...)”. En relación al capítulo II, manifestó que la parte apelante promovió “(…) una serie de artículos de diversos textos legales (…)”, los cuales dicho Juzgado consideró que “(…) la parte promovente en el mencionado capítulo no se sirve de medio de prueba alguno, sino que más bien realiza una sencilla invocación de normas de derecho, contenidas a la vez en varios instrumentos jurídicos de derecho positivo. En tal sentido, es necesario señalar que el principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia ‘o el juez conoce el derecho’, es un postulado que se constituye en homenaje a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Por tal motivo, las alegaciones de derecho hechas por las partes no son vinculantes para el Juez” y respecto a las documentales promovidas por en los Capítulos III, IV, V, VI y VII del referido escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 25 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de Observaciones” presentado por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 20 de junio de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 20 de junio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han trascurrido dieciseis (sic) (16) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”.
El 27 de junio de 2006, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se fijara la fecha para la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual reiteró su solicitud contenida en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación del ciudadano Roque de Jesús Farías Gutiérrez y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las mencionadas notificaciones y transcurridos los lapsos de ley se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, librándose al efecto la respectiva boleta y el Oficio Nº CSCA-2007-0436.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual expuso que solicitó “(…) el expediente de [su] cliente ante la Oficina del Archivo, el mismo no [le] fue facilitado, por cuanto tiene un auto de fecha 24. Que no ha sido firmado (…)”.
El 7 de febrero de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Roque de Jesús Farías Gutiérrez, el día 2 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fechas 8 y 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido del auto de fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, participó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 19 del mismo mes y año, el contenido del auto de fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó se fijara la fecha del acto de informes en la presente causa.
El 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 9 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de agosto de 2007, el acto de informes fue diferido para el día 3 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la inasistencia de las partes llamadas a intervenir, razón por la que se declaró “DESIERTO” el mismo.
El 8 de octubre de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó “escrito de informes”.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2008, fue diferido el pronunciamiento del fallo.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó “(…) celeridad de la decisión (…)”.
El 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó “(…) se emita la correspondiente sentencia (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2001, los abogados Carlos Felipe Peña y Miguel Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), contra el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), reformulándola el 11 de mayo de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió el recurso de nulidad en fecha 4 de junio de 2001, ordenando al efecto que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República, al Jefe de la Oficina de lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
El 26 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 887 del 20 de junio de 2002, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 16 de julio del mismo año, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dio por recibido el expediente y dando cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó en fecha 19 de julio de 2002 “(…) distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia fue dictado en ese ámbito territorial”.
El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que “(…) los hechos que dieron lugar a la Resolución impugnada, se suscitaron en el ámbito territorial donde se encuentra ubicado el Instituto Universitario de Tecnología de Barlovento ubicado en Higuerote, Estado Miranda, en el cual se circunscribe igualmente el domicilio del accionante y sus apoderados judiciales (…)”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que las únicas actuaciones procesales realizadas fueron la admisión y la notificación al presunto agraviante, ordenó la reposición de “(…) la causa al estado de admisión (…)”.
Posteriormente, el 22 de abril de 2003, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión interlocutoria que acordó la reposición de la causa, siendo oída en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado en referencia, el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2003, dicha Alzada dictó la sentencia N° 2003-2274, declarando sin lugar la apelación ejercida, por lo que, confirmó “(…) en los términos expuestos el fallo apelado”.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 21 de agosto de 2003, la precitada Corte a través de la sentencia Nº 2003-2778, declaró parcialmente con lugar la aclaratoria requerida.
El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “IMPROCEDENTE” tanto la acción de amparo constitucional como la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Farías Gutiérrez, apeló de la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos, de lo cual no obtuvo respuesta alguna por parte del aludido Juzgado.
En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar “(…) la querella interpuesta” por los abogados Carlos Felipe Peña y Miguel Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez.


II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de abril de 2001, los abogados Carlos Felipe Peña y Miguel Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), reformulándola el 11 de mayo de 2001, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, señalaron que a su representado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 46, 48, 60, 75, 82, 83, 84, 86, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 97 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos humanos, la igualdad, el respeto a su integridad física, psíquica y moral, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la protección de su honor y la familia, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad, a constituir sindicatos, a la negociación colectiva, a la huelga y a la educación, razón por la que fundamentaron la acción de amparo constitucional requerida, conforme con lo establecido en los artículos 27 de la Carta Magna, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, indicaron que el ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, “(…) ingresó el 15 de Junio de 1991, como contratado en el Instituto Universitario de Tecnología de Barlovento, concursando en dicho Instituto el 20 de Julio de 1992, ganando este concurso”.
Seguidamente, expresaron que mediante el Oficio Nº 0000530 de fecha 3 de febrero de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, recibido el día 19 del mismo mes y año, le notificaron que se había autorizado su traslado para el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, con efectividad a partir del 1° de febrero de 1997.
Agregaron, que dicho trasladado se originó como consecuencia del “(…) ACTA DE CONVENIMIENTO firmada entre la directiva Sindical SINPROIUB; y la Comisión Organizadora del I.U.B. el 14-03-1996, (…) como una solución al pliego conflictivo introducida el 13-03-1995, ante la Comisionaduría del Trabajo de Higuerote (…)” y que “(…) en virtud de este convenimiento nuestro demandante ejerce el cargo en este Instituto (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Expusieron, que su representado “(…) ha observado una conducta intachable en el desempeño de sus funciones (…), y nunca ha sido objeto de ninguna amonestación (…)”, que es miembro fundador del Sindicato de Profesores Universitarios del Instituto Tecnológico Universitario de Barlovento (SINPROIUB), ubicado en Higuerote, Estado Miranda y que fue electo el 23 de marzo de 1994, como Secretario de Finanzas de dicha organización sindical.
Adujeron, que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 794, de fecha 25 de noviembre de 1999, emitida por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), notificada a través del Oficio Nº D/HV-314-2000, del 9 de octubre del 2000, suscrito por el Director del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (I.U.T.C), recibido el día 16 del mismo mes y año, a través de la cual fue separado sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) años, del cargo de “Profesor a Dedicación Exclusiva” en el Instituto Universitario de Barlovento, encontrándose dichos actos plasmados “(…) de la más gravé (sic) flagrancia en la violación de los derechos Constitucionales, por cuanto el Director de este Instituto ordena la suspensión del pago, sin instruir el respectivo expediente (…)” y que “(…) este hecho irrito e inconstitucional por parte del Director del I.U.C. (sic), lesiona Derechos fundamentales, como es el Derecho a la Defensa, aún más, el Derecho al Trabajo y al Salario (…)”.
Consideraron, que el referido Ministerio sancionó al querellante en virtud a distintos sucesos acontecidos en el Instituto Tecnológico Universitario de Barlovento, como lo fue entre otros, la fundación del “Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Barlovento (SINPROIUB)”, el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de las autoridades del aludido Instituto y del referido Ministerio, “(…) Hechos Notorios publicado (sic) en Medios de Comunicación escritos, que demuestran, la inseguridad, intentos de homicidio y anarquía, que viola los derechos humanos de los Directivos Sindicales y sus afiliados”.
Afirmaron, que su representado fue objeto de “Represalias y venganzas tomadas por el Director del I.U.B. (sic) Arquitecto José Luis Camacho, y profesores que perdieron las elecciones del Sindicato”, razones por las cuales los docentes miembros del aludido sindicato firmaron su asistencia “(…) ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Higuerote (…), durante los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto”.
Acotaron, que el 19 de diciembre de 1995, fue nombrada una comisión reorganizadora del Instituto Universitario de Barlovento (I.U.B), la cual decidió incorporar a los 22 docentes suspendidos, paralizar los expedientes administrativos que le estaban instruyendo, regularizar los pagos suspendidos y solucionar el pliego conflictivo de fecha 13 de marzo de 1995, introducido ante las autoridades del entonces Ministerio del Trabajo.
Prosiguieron, argumentando que:
“El ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Ministro de Educación que se recoge en la RESOLUCIÓN 794, y el ACTO MATERIAL ordenado por e (sic) Director del I.U.T.C. (sic), donde se ordena la suspensión de pago a partir de la segunda quincena de Octubre del 2000. Tal como se evidencia en la constancia de pago, que se aplica con carácter retroactivo en el recibo de bonificación de Fin de Año 2000 entregado el 10-11-2000, en la (sic) cual se observa el descuento de Trescientos sesenta mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (360.294,90 Bs.) correspondiente a la segunda quincena de Noviembre de 1995 (…).
Al ordenarse la suspensión del sueldo mediante una decisión irrita. El Ministro de Educación se está arrogando un abuso de Poder Discrecional, con Desviación de Poder, por cuanto al lesionado se le esta (sic) vulnerando los más sagrados derechos humanos dentro de un estado de justicia (…), lo cual es la mejor demostración de la ilegalidad que vicia la decisión y el ACTO MATERIAL que lo hace nulo, de nulidad absoluta de conformidad a las previsiones del artículo 78, en concordancia con el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la L. O. P. A. (sic), puesto que el ACTO que estamos atacando, ha menoscabado derechos constitucionales y derechos consagrados en las Leyes Orgánicas (…).
En fuerza a los señalamientos anteriores y para reforzar nuestro planteamiento sobre los vicios que afectan el ACTO que estamos recurriendo de nulidad y que hace que sea declarado de nulidad absoluta en la definitiva, el cuál accionamos por la vía de Amparo. Es importante acotar qué (sic) esta conducta ilícita irrita, ilegal e inconstitucional por parte del Ministro de Educación, el (…) Instructor, y el Director del Instituto de Tecnología de Cabimas quienes (…) omitieron para ejecutar el ACTO MATERIAL procedimientos administrativos establecidos en la Ley: Artículo 19- numeral 2, 3 y 4 de la L.O.P.A. (sic), por estar en presencia de los siguientes presupuestos: A.- Violación de cosa juzgada administrativamente. B.- Vicios en el objeto. C.- Incompetencia manifiesta. D.- Ausencia Total de procedimiento. A la luz del derecho y a la hermenéutica jurídica se puede constatar la inobservancia de los artículos que hicieron posible atropellar y lesionar al sancionado por parte del Ministerio de Educación, estos dispositivos son: De la L.O. E. (sic), los artículos 82 y 83, referido a la estabilidad. Artículos 84, 85 y 86, referidos al Derecho de Sindicación y Gozar del Fuero Sindical. Artículo 114, referente a la circunstancias (sic) que deben observase en la tramitación del expediente disciplinario de la L.C.A. (sic), artículo 13 numeral 5. Función del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación en haber conocido substanciado, opinado sobre el expediente Administrativo que se le instruía al sancionado. ACTUACIONES QUE NO SE REFLEJA EN NINGÚN MOMENTO. Artículos 15, y 16, relativo a la función y atribución de la Junta de Avenimiento, organismo al cuál, se le dirigió instancia el 6-11-2000, quién a la presente, no ha dado respuesta, Artículo 58, sus numerales 1, 2 y 3, no fueron aplicados al ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA (sic) lo que evidencia que en ningún momento el querellante había sido objeto de sanción alguna. Del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículo No. 92 referido a los antecedentes del funcionario. Artículo 93, demanda que el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación es el funcionario consagrado en la Ley para Instruir los expedientes por lo tanto lo actuado por el Técnico Superior Jesús Toro, en su condición de Jefe del Departamento de Personal del I.U.B. (sic), sus actuaciones son irritas, ilegales e inconstitucionales por no tener cualidad jurídica y profesional para instruir, el expediente a un Profesor Universitario. Además, tener interés manifiesto en lesionar al Ingeniero ROQUE DE JESÚS FARIA (sic), por ser este (sic) Directivo del Sindicato. (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales del querellante).

Señalaron, que el acto administrativo objeto de impugnación, no cumplió con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 865 del 27 de septiembre de 1995, que establece el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.
Apuntaron, que la Administración no cumplió con el “Auto razonado, donde se inicie averiguación administrativa por parte del subdirector Administrativo ordenando al Departamento de Personal”, que “No figura Acta del Consejo Directivo donde se haya analizado y la decisión tomada en relación a la inasistencia del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA”, que “No hay Orden de emisión del Acta de proceder del Consejo Directivo y Designación del Instructor”, que “No hay Notificación del Departamento de Personal del I.U.B. (sic) del inicio del Procedimiento Administrativo (…)”, que “No existe Notificación al ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA, participándole de la investigación y de los hechos que se le imputan”, que “No existe Declaración informativa al investigado”, que “No hay Informe preliminar del Instructor declarando si hay mérito para continuar con el procedimiento o no el cuál debe ser presentado ante el Consejo Directivo”, que “No existe Autos (sic) de promoción y evacuación de pruebas” y que “No existe el informe de la Consultoría Jurídica previsto en artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
En relación a la acción de amparo constitucional requerida, expusieron que:
“(…) con fundamento en los Artículos 26 y 27 de C.R.B.V (sic), y en razón a la competencia que le asigna el Artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la L.O.A.D.G.C. (sic), y artículo 30 de la L.O.T.P.T.(sic), solicitamos se decrete el AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro mandante, en consecuencia se suspenda los efectos del Acto Recurrido, dado que estamos en presencia de la violación de los artículos 2, 43, 7, 19, 21, 51, 46, 49; numeral 7, 60, 75, 83, 86, 87, 89: numeral 2 y 4, 93, 95, 96, 97, 104, 131 y 138, de la C.R.B.V. (sic) en el procedimiento incoado contra el ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA, además de tener vicios en el Procedimiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales del querellante).

Finalmente, solicitaron:
“1. En virtud de todos los señalamientos anteriores y dados los vicios que afectan de legalidad del Acto recurrido, ya que este se consumó con la inobservancia de los artículos 2, 9, 18, 19 numeral 1, 2, 3, y 4, artículo 36, numeral 2 y 3, artículo 67, 68, 69, 72, 95 de la L.O.P.A.(sic), pedimos que la presente solicitud de recursos sea admitido substanciados y tramitados conforme a Derecho y Declarados con lugar en la definitiva la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN 794, de fecha 25-11-199 (sic), que estamos atacando con todos los pronunciamientos de Ley.
2. Pedimos que sea declarado con lugar el Amparo solicitado y suspendidos los efectos del Acto Recurrido (…) tal como lo desarrolla el artículo 136, de la L. O. C. S. J. (sic), se ordene lo concerniente a la reincorporación de Profesor de Educación Exclusiva, al ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIAS (sic), el cual venía ejerciendo en el I. U. C. (sic), cuando la situación jurídica fue infringida hasta la situación definitiva: Ordenando al Ministro de Educación y al Director del I. U. C. (sic), el pago de los salarios (sic) y beneficios contractuales dejados de percibir. Igual tratamiento habrá de darse en el supuesto negado de no acordarse la suspensión de los efectos y se declare con lugar el RECURSO DE NULIDAD interpuesto, por lo que en esa oportunidad deberá ordenarse su reincorporación y pago de sueldo dejado de percibir hasta su definitiva reincorporación, con todos los beneficios adicionales que se acuerden al personal activo pertenecientes a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación.
3. En el supuesto negado que el Tribunal niegue el Amparo (…) solicitamos como ACCIÓN SUPLETORIA, se decrete medida cautelar conforme al (…) artículo 136 de la L.O.C.S.J. (sic) ordenando al Ministerio de Educación y al Director de I.U.C. (sic), el pago de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir.
4. Conforme a los artículos 119 de la L.O.E. (sic), en concordancia con el artículo 55, de la L.C.A.(sic), artículo 100 de la L.O.P.A. (sic), y otras disposiciones legales y por estar en presencia de la violación de los Derechos Humanos, el Tribunal deberá calificar el grado de culpabilidad y la condena o sanción a imponerse a los ciudadanos Dr. Hector (sic) Navarro, Dr. Cristóbal Francis, Ing. Henry Vázquez por las lesiones constitucionales, contra el agraviado ROQUE DE JESÚS FARIAS (sic), además de producirle daños al estado por el ACTO U OMISIÓN producido”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales del querellante).

De igual manera, requirieron de acuerdo al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condenará al Ministerio en referencia y “(…) demás funcionarios públicos que participaron directamente por ser responsables del Acto Sancionatorio por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00 Bs.). Asimismo, requirieron tanto el pago “(…) de la indexación y al capital acumulado del salario (sic) dejado de percibir con los intereses que establezca la Banca comercial, en iguales circunstancias los gastos económicos ocasionados en la presente Demanda”, así como también “(…) los honorarios, gastos y costos procesales”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“De la lectura del escrito libelar, así como de su reforma, se constata que los Apoderados Actores imputan múltiples vicios al Acto Administrativo, así como también formulan una serie de argumentos contradictorios que dificultan precisar el verdadero objeto de la litis, sin embargo, este Sentenciador desentrañando el verdadero fondo de la controversia , en aras de garantizar el derecho a la defensa como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, pasa a analizar y a tal efecto observa:
El presente Recurso (…) se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 794 del veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (l.999) (sic) que resuelve suspenderlo del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un lapso de Tres (03) años, por cuanto no justificó los días que se le imputan como inasistente, al no haber entregado las Actas de Calificación Final correspondientes al lapso académico 94-II y haber cometido actos de violencia en contra del alumno EFRAN RICARDO BLANCO PACHECO.
Afirma el Apoderado actor que el “ACTO MATERIAL” está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 78, en concordancia CON EL Artículo 19, Numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el ACTO que está atacando, ha menoscabado derechos constitucionales y consagrados en las Leyes Orgánicas: ‘…1.- Educación. 2.- Del Trabajo. 3.-Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4.- Ley de Carrera Administrativa. 5.- Decreto sobre el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. 6.- Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esta normativa demuestra que al sancionado le han lesionado Derechos Legítimos Relativos: A.- La PROTECCION (sic) DEL HONOR, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Sindicalización, pertenecer al SINDICATO, derecho al Fuero Sindical, derecho a la Estabilidad, derecho al Salario, derecho a la Defensa y al Sagrado Deber, de obedecer y hacer cumplir las leyes. 7.- Convenios Internacionales firmados con la Organización Internacional del Trabajo No. 87 y 98, y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos…’.
Alega como conculcados los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 67, 68, 73, 81, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) de Venezuela de 1.961 (sic), sin embargo, es claro que resultan improcedentes las denuncias planteadas, dado que amerita el análisis de las normas legales que regulan el contencioso funcionarial, tal y como se realiza a continuación, a tal efecto se observa:
En relación al ‘abuso de Poder Discrecional’, con ‘Desviación de Poder’, por cuanto al lesionado se le está vulnerando los más sagrados derechos humanos, se observó que los alegatos formulados no tienen relación alguna con el vicio denunciado, por tanto es evidente su improcedencia.
Afirma al Apoderado actor que el ‘ACTO MATERIAL’ ordenado por el Director del Instituto Universitario omitió el procedimiento administrativos (sic) establecido en la Ley, esto es, Artículo 19, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violar la cosa juzgada administrativa, vicios en el objeto, Incompetencia manifiesta, ausencia total del procedimiento, al respecto se observa:
Tal y como se señaló, el representante judicial del querellante argumentó la incompetencia manifiesta del funcionario instructor, al respecto estima este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida de la potestad que la ley atribuye a un funcionario administrativo para dictar determinados actos de tal manera que si un acto es dictado por funcionario que no tiene atribución para ello, estaríamos en presencia de un acto anulable, sin embargo, establece el Artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, para que se considere manifiesta la incompetencia es necesario que sea evidente, notoria, conocida por todos de manera de que tenga que hacerse esfuerzo para su conocimiento.
En el caso bajo análisis invocar tal vicio es a todas luces improcedente, por cuanto el ciudadano instructor es el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Universitario, quien a solicitud del ciudadano Director, tal y como lo consagra el Artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, llevó a cabo la respectiva averiguación, por lo expuesto este Juzgador desestima el alegato esgrimido por la parte actora.
Ahora bien, el Apoderado actor formula una serie de argumentos que comprometen la imparcialidad del funcionario instructor, sin embargo, cierto es que la recusación no es admisible en vía administrativa, por cuanto es un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencia, aunado a que no se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el Artículo 29 ejusdem hace referencia a otro medio que consiste en que el interesado solicite al funcionario de mayor jerarquía en el organismo donde curse el asunto, que se designe a otro funcionario y en consecuencia se abstenga de toda intervención en el procedimiento, mecanismo del cual evidentemente no hizo uso el querellante.
Por otra parte, sí bien invoca el accionante que se violó la cosa juzgada administrativa, no fundamenta tal argumento, en consecuencia no puede este Sentenciador emitir pronunciamiento al respecto y así se decide.
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, es evidente que se sustanció, tramitó un procedimiento sancionatorio en el cual el querellante fue notificado por Prensa, en virtud de que resultó impracticable la notificación personal, aún más consignó escrito solicitando la reposición de la averiguación, de manera que no aportó sus argumentos y probanzas en sede Administrativa por cuanto no lo estimó conveniente, pero en forma alguna puede esgrimir el apoderado actor que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley y así se decide.
En cuanto al Derecho a la estabilidad invocado por el querellante, consagrado, según lo expone el apoderado actor en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, se observa:
Tal derecho constitucional, reproducido en las normas invocadas, no es un derecho absoluto, tal y como ha sostenido la jurisprudencia reiterada, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, esto es, sólo podrán ser suspendidos o destituidos, previa sustanciación del expediente en el cual queden demostradas fehacientemente las causas que justifiquen la sanción impuesta, como en efecto, se verificó en el caso bajo análisis, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado al respecto y así se decide.
En relación al Derecho a la Sindicalización y Gozar del Fuero Sindical, se observa:
El derecho a la sindicalización, lo define la doctrina como el derecho inviolable de los trabajadores, inclusive del patrono, de asociarse libremente de manera de preservar y luchar por condiciones de trabajo que permitan la evolución laboral, afirman los apoderados actores que el recurrente se desempeñaba como Secretario de Finanzas del Sindicato del Instituto Universitario de Barlovento, y en ejercicio de dicho cargo realizó una serie de actos, por lo que resulta improcedente invocar la violación de tal derecho, a mayor abundamiento la sanción impuesta es consecuencia directa de faltas al ejercicio de su cargo como Profesor a dedicación exclusiva, no así como representante sindical y así se declara.
Invoca el actor la perención, prevista en los Artículos 60 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se observa:
Se reitera en la presente decisión, que no existe disposición legal alguna que prevea la situación de un procedimiento disciplinario iniciado contra un funcionario para tenerse por perimido por el transcurso del tiempo como lo alega el accionante, más cuando se ha dictado el correspondiente Acto Administrativo.
También afirma el querellante que le fue impuesta sanción de suspensión por los mismos hechos en dos (02) oportunidades, sin embargo, este Sentenciador una vez analizados los documentos que cursan en el expediente disciplinario, no pudo constatar tal aseveración, pues señalan como elemento probatorio, Cartel Publicado en el Diario ‘El Nacional’ que cursa al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) de la Pieza Principal de cuyo contenido se constata que los profesionales de la educación que allí se señala fueron ‘puestos a la orden de la Dirección de Personal’ del Ministerio, pero no expresa que hayan sido suspendidos los respectivos salarios.
Es necesario observar, que el Apoderado Actor realiza una serie de argumentos sobre el contenido del Expediente Disciplinario, sin embargo, tales afirmaciones son irrelevantes y no enervan la legalidad del Acto Administrativo impugnado y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faria Gutiérrez, presentó su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó, el vicio de incongruencia negativa, por considerar que en la parte motiva del fallo recurrido, el Tribunal de la causa expuso que “(…) se constata que los Apoderados Actores imputan múltiples vicios al Acta (sic) Administrativo, así como también formulan una serie de argumentos contradictorios que dificultan precisar el verdadero objeto de la litis (…)”, lo cual –a juicio del recurrente- “Mal puede la Sentenciadora afirmar esto toda vez (sic) se ha atacado la Resolución 794, por no haberse recogido en ella todo los hechos de violencia, de conflicto laboral, el estado de inseguridad que había en el I.U.B (sic), el intento de homicidio a los profesores, la crisis de autoridad que se vivió en dicho instituto durante el año 1995” e igualmente por no haberse indicado en dicha Resolución que su representado había sido trasladado para el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, desde enero de 1997, “(…) inobservando el artículo 243, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Agregó, que en el escrito libelar relató algunos hechos que no fueron evaluados por el a quo, esto es, que su mandante “(…) ha sido sancionado en tres momentos diferentes supuestamente por una misma causa (…)”, siendo el primero de ellos, el “Acto Sancionatorio Disciplinario contra veintidós (22) docentes, el 6 de julio y publicado en el Diario El Nacional, del 9 de julio de 1995 (…)”, oportunidad en la cual “El quejoso era Secretario de Finanzas del sindicato y fue suspendido y puesto a la orden del Ministerio de Educación por ocho (8) meses (…)”, luego el “Acto Sancionatorio Disciplinario contenido en la Resolución Nº 794 de fecha 25 de Noviembre de 1999 (…)” y finalmente, cuando la Administración lo excluyó de la nómina de pago a partir del 15 de octubre del año 2000.
Arguyó, que la sentenciadora no valoró las inspecciones judiciales cursantes a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta y cuatro (244) y al doscientos sesenta y tres (273) de los autos, practicadas tanto por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, llevada a cabo en el Instituto Universitario de Barlovento, en la cual “El Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no trabaja allí desde Enero de 1997 (…)”, como por el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2001, efectuada en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, “(…) trabaja allí desde Enero de 1997 (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y consecuencialmente se revocara el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se interpuso, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2005, por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
El apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios: 1) incongruencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la parte motiva del fallo, el Juzgador de Instancia expresó que “(…) los Apoderados Actores imputan múltiples vicios al Acta (sic) Administrativo, así como también formulan una serie de argumentos contradictorios que dificultan precisar el verdadero objeto de la litis (…)”, lo cual -a juicio del recurrente- “Mal puede la Sentenciadora afirmar esto toda vez (sic) se ha atacado la Resolución 794, por no haberse recogido en ella todo los hechos de violencia, de conflicto laboral, el estado de inseguridad que había en el I.U.B (sic), el intento de homicidio a los profesores, la crisis de autoridad que se vivió en dicho instituto durante el año 1995”, que no se indicó en dicha Resolución que su mandante había sido trasladado para el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, desde enero de 1997 y que no fueron evaluados por el Tribunal de la causa, el hecho de haber “(…) sido sancionado en tres momentos diferentes supuestamente por una misma causa (…)”.y; 2) en silencio de pruebas, por cuanto no valoró las inspecciones judiciales cursantes a los autos, mediante las cuales se dejó constancia que el ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez no trabajaba en el Instituto Universitario de Barlovento, Estado Miranda, desde enero de 1997, sino en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia.
Primero: En cuanto al primer vicio denunciado, esto es, el vicio de incongruencia negativa, debe señalar esta Corte que los requisitos de forma previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber del juez de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Al efecto, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura llevada a cabo por esta Alzada del extenso escrito libelar y su reforma, se aprecia por una parte, que el querellante se extendió en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez. Por otro lado, narró acontecimientos de manera repetitivas y transcribió reiteradamente el acto administrativo impugnado. No obstante a ello y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente considera esta Alzada que el a quo realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso.
De igual manera, en el caso de marras, se advierte que el a quo al dictar la sentencia recurrida se pronunció sobre la existencia de un expediente administrativo, mediante el cual “(…) se tramitó un procedimiento sancionatorio en el cual el querellante fue notificado por Prensa, en virtud de que resultó impracticable la notificación personal, aún más consignó escrito solicitando la reposición de la averiguación, de manera que no aportó sus argumentos y probanzas en sede Administrativa (…)”, que el instructor del expediente fue el “Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Universitario (…) a solicitud del ciudadano Director, tal como lo consagra el Artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
También, se observó en el fallo en referencia que el Juzgador de Instancia si se pronunció en cuanto a lo esgrimido por el apoderado judicial del querellante, concerniente a que había “(…) sido sancionado en tres momentos diferentes supuestamente por una misma causa (…)”, al expresar el a quo lo siguiente:

“(…) afirma el querellante que le fue impuesta sanción de suspensión por los mismos hechos en dos (02) oportunidades, sin embargo, este Sentenciador una vez analizados los documentos que cursan en el expediente disciplinario, no pudo constatar tal aseveración, pues señalan como elemento probatorio, Cartel Publicado en el Diario ‘El Nacional’ que cursa al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) de la Pieza Principal de cuyo contenido se constata que los profesionales de la educación que allí se señala (sic) fueron ‘puestos a la orden de la Dirección de Personal’ del Ministerio, pero no expresa que hayan sido suspendidos los respectivos salarios.
Es necesario observar, que el Apoderado Actor realiza una serie de argumentos sobre el contenido del Expediente Disciplinario, sin embargo, tales afirmaciones (…) no enervan la legalidad del Acto Administrativo impugnado (…)”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, en relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 794, de fecha 25 de noviembre de 1999, emitida por el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió suspender del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) años, al ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, declaró sin lugar dicho requerimiento por considerar que “(…) la sanción impuesta es consecuencia directa de faltas al ejercicio de su cargo como Profesor a dedicación exclusiva (…)”, toda vez que, el aludido funcionario “(…) no justificó los días que se le imputan como inasistente, al no haber entregado las Actas de Calificación Final correspondiente al lapso académico 94-II y haber cometido actos de violencia en contra del alumno EFRAN RICARDO BLANCO PACHECO”.
Ello así, una vez efectuado el análisis del contenido de la decisión recurrida, observa esta Alzada que, contrario a lo afirmado por el apelante en su escrito de fundamentación, el a quo sí realizó una síntesis clara y precisa de la litis -thema decidendum- fundamentando su decisión conforme a los alegatos y defensas esgrimidas por el recurrente, toda vez que el organismo querellado no compareció a dar contestación a la querella ejercida en su contra, teniéndose por tanto “(…) contradicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa”, lo cual fue expuesto en la decisión in commento, cumpliendo con el principio de exhaustividad a que se hiciera referencia supra.
En razón de todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 en estudio, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.
Segundo: En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el último vicio alegado por la parte apelante, esto es, el vicio de silencio de pruebas, señalando al respecto que el a quo no valoró las inspecciones judiciales cursantes a los autos.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, es menester precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente.
En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial del recurrente alegó el vicio antes referido, señalando al efecto que el Juzgador de Instancia omitió valorar las inspecciones judiciales practicadas tanto por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, en el Instituto Universitario de Barlovento, en la cual “El Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no trabaja allí desde Enero de 1997 (…)”, como por el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2001, realizada en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, “(…) trabaja allí desde Enero de 1997 (…)”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del expediente judicial, en el caso bajo estudio se observa, por un lado, que riela a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y ocho (238) una solicitud de inspección judicial requerida por el apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, en fecha 22 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, con la finalidad de que se trasladara al “Instituto Universitario de Tecnología de Barlovento (I.U.T.B), del Estado Miranda” y dejara constancia entre otros aspectos de “(…) la existencia, o no, en los archivos de la institución, pertenecientes a los años 1995-1996, de los siguientes instrumentos: (…) Resolución del Ministerio de Educación donde se nombran a las Autoridades Directivas del I.U.T.B. para los años 1994-1995. (…) Resolución del Ministerio de Educación donde se nombra a la Comisión Evaluadora y Reorganizadora del I.U.T.B., cuarto trimestre de 1995 y primer trimestre de 1996. (…) si en los Archivos del Departamento de Evaluación (…) para el año 1995, se encuentran los (…) documentos de la Cátedra, atendida por el ingeniero ROQUE DE JESÚS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic): (…) Actas finales (…) de calificaciones definitivas, con notas asentadas y firmadas de la asignatura matemática I (…) correspondiente al segundo semestre del año 1994 (94-II) (…)”, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2001, dejándose establecido en los particulares de la misma entre otros de “(…) la existencia para el momento de la Inspección de la Resolución del Ministerio de Educación donde se nombran (sic) la Directiva del Instituto Universitario de Barlovento, para los años 1.994-1.995 (sic), (…) la existencia de la resolución de Apoyo (Comisión Evaluadora y Reorganizadora del Instituto), Gaceta Oficial Nº 35.783, de fecha 28 de agosto de 1.995 (sic) (…)” e igualmente se dejó constancia que en cuanto a lo requerido en el Departamento de Evaluación del citado Instituto “(…) no se pudo cumplir (…) porque el funcionario que lleva estos controles no se encontraba (…)”. (Resaltado del Texto).
Por otro lado, se verificó que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos sesenta y tres (263) de los autos otra solicitud de inspección judicial requerida por el apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faría Gutiérrez, en fecha 6 de julio de 2001, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, del Estado Zulia, con el objeto de que se constituyera en el “Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (I.U.T.C), del Estado Zulia” y dejara constancia entre otras circunstancias de “PRIMERO: (…) la existencia, o no, en los archivos de la institución, de algún oficio dirigido al Director del I.U.T.C., por el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte (…) donde le notifique que el ciudadano ROQUE (…) quien es Profesor a Dedicación Exclusiva en este Instituto (…) ha sido objeto de una medida disciplinaria, separado del cargo sin goce de sueldo, por un lapso de tres (3) años, en ese Instituto Universitario. SEGUNDO: Que el tribunal solicite y deje constancia, si existe en la Dirección del Instituto u otra dependencia de la Institución, Resolución Ministerial (…) en la que decida separar del cargo sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) años, al ciudadano ROQUE (…)”, dejándose constancia en los particulares de la misma entre otros que “Luego de una revisión realizada por la Secretaria Brigida (sic) María Querales informo (sic) al Tribunal que no [le] es posible poner a la vista del Tribunal el oficio que me requiere por no aparecer en los archivos del Instituto” y que “Desconozco la existencia de dicha Resolución (…)”. (Resaltado del Texto).
De otra parte, aprecia esta Alzada que en fecha 18 de diciembre de 2003, los abogados Carlos Felipe Peña y Miguel Jiménez, consignaron ante el Tribunal de la Causa, escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos treinta y siete (537), evidenciándose en el Capítulo Quinto de dicho escrito la promoción del “(…) valor y mérito jurídico del siguiente Documento Público, que se encuentran incorporados en el expediente constituido por inspecciones judiciales (…)”.
Precisa esta Corte que el Juzgador de Instancia, mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, que corre inserto al folio quinientos cuarenta y tres (543) del expediente, ordenó “(…) realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso para la Promoción de Pruebas” y en base al cómputo dado por Secretaría de dicho Tribunal declaró “EXTEMPORÁNEOS (sic) el Escrito de Pruebas presentado (…)”.
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
De igual manera, es menester señalar, que las aludidas inspecciones judiciales, son preconstituidas, razón por la cual, la parte actora las promovió como documentales, mediante las cuales pretende demostrar, que él desde enero de 1997, no laboraba en el Instituto Universitario de Barlovento, Estado Miranda, sino en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, cuyo punto no es objeto de controversia en la presente causa.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Juzgador de Instancia no tenía por qué pronunciarse sobre el valor probatorio de las aludidas inspecciones judiciales, toda vez que en la oportunidad en que fueron promovidas ante el Tribunal de primera de instancia, el a quo mediante auto que dictó al efecto, las declaró entre otras extemporáneas, no evidenciándose apelación alguna por parte del querellante contra dicho auto, toda vez que, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004, cursante al folio quinientos cuarenta y cuatro (544) de los autos, éste lo que solicitó fue que “(…) se fije la fecha para el Acto Informe conforme al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa”, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de enero de 2004, razón por la que no encuentra esta Corte que en el caso de marras dicho Tribunal hubiere incurrido en el vicio invocado. Aunado a ello, es menester señalar que en todo caso lo extraído de dichas apelaciones en nada cambiaría lo que se ha decidido, en consecuencia, se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIÉRREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. No. AP42-R-2005-001523
AJCD/06

En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.

La Secretaria.