JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000551

En fecha 10 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0429-06 de fecha 21 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad Número 3.126.186, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José León, contra el dispositivo dictado en fecha 17 de enero de 2006, de la decisión emanada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de junio de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual culminó el 20 de junio de 2006, venciendo el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por los abogados Guillermo Maurera y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.610 y 58.650, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, y el segundo como apoderado judicial del ciudadano Oswaldo León, solicitaron de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 18 de julio de 2006, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de ambas partes mediante el cual solicitaron la suspensión del curso de la presente causa, esta Corte acordó que se fijara una nueva oportunidad para celebrar el acto de informes una vez vencido el referido lapso acordado por las partes.

El 15 octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante el cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha seis (6) de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código Procedimiento Civil más los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, además se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de agosto de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia que en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes, se declaró desierto el presente acto.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.

El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Que su representado “(…) ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1971 (sic). En fecha 16-5-2002 (sic) [egresó] del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Coordinador C.D’ (…) El doce (12) de julio de 2004 [recibió] por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 49.436.976,27) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la causa del reclamo de diferencia de prestaciones sociales [era] por error de cálculo, en fecha 4 de abril de 2005, se interpuso ante el organismo querellado Recurso Administrativo de Corrección de Cálculo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del Original).

Que su pretensión se fundamentó en un derecho constitucional como lo es las prestaciones sociales, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tanto, con relación a la prescripción del derecho a las aludidas prestaciones sociales y por consiguiente al lapso de caducidad, alegó “(…) que la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que dentro del primer año, contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, se debió aprobar la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo la cual tendría por objeto establecer un nuevo régimen de prestaciones sociales y, entre otros puntos precisa la constitución que dicha reforma debe contemplar que el lapso de prescripción sea extendido a diez (10) años, pues transcurrido más de un (1) año sin que sancionara la reforma respectiva, la intención del Constituyente no puede sucumbir ante el retardo de la Asamblea Nacional, por el contrario, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo las disposiciones constitucionales ocupan el primer lugar en el orden de aplicación de las normas jurídicas en materia del trabajo, por lo tanto, la disposición transitoria cuarta, numeral 3 pasa a ser una norma de predominio y primacía Constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 4 de abril de 2005, interpuso ante el organismo querellado recurso administrativo de corrección de cálculo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual procede en cualquier tiempo, y que en su caso en concreto, transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, operó la denegación tácita el 3 de mayo de 2005, por lo que a su decir, el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 3 de agosto de 2005, en consecuencia, resultó hábil el tiempo para interponer la presente acción.

Que “(…) recibió la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 49.436.976,27) por concepto de prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de sesenta y seis millones novecientos doce mil seiscientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 66.912.620,52) (…)”.

Que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y dos millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 42.888.924,14), monto éste que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fidecomiso acumulado, la compensación por transferencia e, intereses adicionales, como [constó] en el cuadro demostrativo emitido por Ministerio (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 58.574.720,01)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que de acuerdo a lo anterior, la primera diferencia surge con ocasión a un descuento indebido de anticipo pues “(…) se observa en la columna denominada anticipos (…) un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-09-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración [señaló] en el reglón denominado Sub-Total (…) la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior [era] de Bs.43.038.924,13, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipo que la Administración [reflejó] una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 42.888.924,13 (…) es decir, una vez más [volvió] a efectuar un descuento de Bs 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma [resultó] evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos [procedieron] a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Además, [resultó] oportuno señalar que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones”. [Corchetes de esta Corte].

Que la segunda diferencia sobrevino “(…) a los Intereses de Fideicomiso Acumulados, esto es, en la aplicación legal de la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela (…) [pues] la Administración determinó que el intereses de fideicomiso Acumulado era de cinco millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.839.781,67) (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que en razón a lo anterior señaló que surgió una diferencia en cuanto a estos intereses pues “(...) al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de ocho millones ciento trece mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.113.435,21) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.273.653,54)”. (Destacados del original).

Que la tercera diferencia era en el cálculo del régimen anterior que surgió con respecto a los intereses adicionales pautados de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, a su decir si “(…) [existió] una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error [incidió] directamente en el cálculo del interés adicional y, además se [observó] el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula (…) los resultados relevan una diferencia a favor de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].

Que en razón de lo anterior “(…) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintinueve millones trescientos ocho mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.308.186,47) (…) y, al aplicar la fórmula para el cálculo del intereses con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cuarenta y dos millones quinientos setenta mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.570.328,80), por lo que la diferencia por éste concepto es de trece millones trescientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.362.142,33)” (Destacados del original).

Que a tales efectos, señaló que al “(…) sumar las diferencias que surgen con ocasión al descuento indebido de anticipo, de los interés de fideicomiso Acumulado y los intereses adicionales, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de quince millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 15.785.795,87)” (Destacados del original).

Que con respecto al régimen vigente, manifestó que el Órgano querellado determinó que el monto a cancelar era la cantidad de seis millones novecientos ochenta y siete mil ciento noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.987.197,25), lo cual a su decir lo correcto era que “(…) bajo el régimen vigente [su] representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ocho millones trescientos treinta y siete mil novecientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.337.900,51) por lo que la diferencia es de un millón trescientos cincuenta mil setecientos tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.350.703, 26) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el interés de fideicomiso determinado por la Administración fue por el monto de un millón cuatrocientos noventa y tres mil noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.493.090,16), pero que a su entender el fideicomiso acumulado era de dos millones quinientos siete mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 2.507.842,11), por lo que, la diferencia por éste concepto es de un millón catorce mil setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.014.751,95).

Que se observa de la hoja de cálculo del Ministerio querellado “(…) un descuento de trescientos treinta y seis mil seiscientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 336.601,30) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incorporarlo en [sus] cálculos”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales bajo el régimen vigente era de un millón trescientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.351.353,25).

En consecuencia, aludió que el Ministerio querellado determinó que el total neto a pagar por el régimen anterior y régimen vigente era la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 49.436.976,27), cuando lo correcto a su entender era que el monto ascendía a la cantidad de sesenta y seis millones novecientos doce mil seiscientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 66.912.620,52), lo que significa que la diferencia de prestaciones sociales es de diecisiete millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 17.475.644,26).

En este sentido, consideró que para la fecha que egresó su representado, esto, es el 16 mayo de 2002 al 30 de junio de 2004, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cuatro millones setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 44.072.499,68).

Que en razón de lo anterior “(…) al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de sesenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 61.548.143,93) (…)”. (Destacados del original).

Por último, “(…) [demandó] al (…) Ministerio de Educación y Deportes para que convenga o en su defecto sea [condenado] a, (…) pagar al ciudadano Oswaldo José León, (…) la cantidad de sesenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 61.548.143,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; [y] (…) que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, [solicitó] (…) una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En principio el Juzgado analizó lo pertinente a la caducidad señalando que era un requisito de estricto orden público podía ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, en tanto después de observar lo alegado por las partes en cuanto a este punto, el Tribunal de la causa señaló que “(…) en primer lugar (…) la Ley Orgánica del Trabajo, regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pero excluye a los funcionarios públicos en lo referente en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, cuya materia por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por los propios estatutos funcionariales (…)”.

Asimismo, determinó que “(…) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso a computar es un lapso de prescripción, mientras que el referido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se trata de un lapso de caducidad”.

En este sentido, determinó que la figura de la caducidad “(…) [era] un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones (…)”

En este orden de ideas, observó el Sentenciador que “(…) que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad (…)”. (Mayúsculas del original)

A tales efectos determinó que “(…) habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales al recurrente el 21 de junio de 2004, tal y como se [desprendió] de la copia del cheque (…) no evidenciándose de autos que las prestaciones sociales hayan sido canceladas el 12-07-04 como lo [alegó] el recurrente, él mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derecho, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para logar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no [fue] diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que en el caso in commento “(…) se [refirió] específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchete de esta Corte].
En este sentido, destacó que se “(…) evidencia que desde el día 21 de junio de 2004, fecha en que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 12 de julio de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la solicitud de recálculo (sic) pueda suspender ni reabrir los lapso de caducidad, toda vez que no se trata de un recurso que proceda a petición de parte, como son los previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sino la revisión recogida en el Capítulo I del mismo Título de la Ley, por lo que de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Resaltado del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José León, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar, reiteró la pretensión esgrimida con base a que su acción se fundamentó en un derecho constitucional como lo son las prestaciones sociales, contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló que se debió tomar en cuenta la intención del constituyente de 1999 con relación a la prescripción del derecho a las prestaciones sociales y, por consiguiente, el lapso de caducidad.

De igual modo, señaló que “(…) con ocasión al alegato del principio de predominio y primacía constitucional, resulta importante traer a colación el análisis que hizo la Sala Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional (…) cuando la Sala [pasó] a analizar puntualmente si efectivamente la Asamblea Nacional había incurrido en omisión legislativa y procede a computar el tiempo transcurrido de acuerdo a la previsión Constitucional (…)”. [Subrayado del original] [Cochete de esta Corte].

En tanto, consideró que “(…) si bien el recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa solo tiene por objeto corregir la mora del órgano legislativo estableciendo lineamientos correctivos para la conducta negativa no se mantenga en el tiempo en perjuicio de la colectividad, la Sala en esta sentencia sin usurpar la competencia de la Asamblea Nacional [indicó] expresamente o, mejor dicho, en términos más explícitos [señaló] que cuando el Constituyente ordena establecer un nuevo régimen de prestaciones sociales y cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, quiere decir que el trabajador tendrá ‘ (10) diez años para su reclamación en sede judicial’”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del Original).

En este sentido, aludió que “(…) el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado considerando que el hecho que lo habilita acudir a esta jurisdicción es el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no constituye una (sic) acto administrativo y por consiguiente no esta (sic) sometido a las formalidades de notificación, motivación publicidad etc., en consecuencia, los principio, normas y criterios técnicos compatibles con la naturaleza jurídica del pago de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo son los mismos para el funcionario público. Además, el constituyente no hace distinción entre el trabajador regido por la legislación especial del trabajo y los funcionarios públicos, como si lo hace con ocasión a otros derechos de igual rango constitucional” (Negrillas del Original).

Asimismo, consideró que “(…) como fundamento de todo el ordenamiento jurídico, a la cual todos los órganos del Estado y todo los individuos están sujetos y tienen la obligación de respetarla y obedecerla y, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas que ella comprende son aplicables a los individuos y son fuente directa de derecho y obligaciones”

Finalmente, determinó que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [era] nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 3º del artículo 317, ejusdem (sic), esto es, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3 Constitucional (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el dispositivo dictado el 17 de enero de 2006, de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, debe en primer lugar esta Corte indicar con respecto al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 110, el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación una vez publicada la sentencia definitiva, lo cual hace de la siguiente manera:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, del contenido del presente expediente se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de enero de 2006, contra el dispositivo dictado por el mencionado Juzgado Superior, fecha para la cual no se encontraba publicado el cuerpo íntegro del fallo, por lo que, debe esta Corte determinar si el recurso de apelación fue ejercido válidamente o no.
Visto lo anterior, debe aclararse que si bien es cierto el representante judicial del querellante no ratificó la apelación una vez publicada la sentencia, debe entenderse que su intención principal era apelar de la misma, ya que desde que tuvo conocimiento del contenido del fallo, demostró su inconformidad, mediante el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, por lo que, en todo caso la parte actora estaría actuando con extrema diligencia, y no podría ser castigado el justiciable por actuar de dicha manera.
Así pues, el recurso de apelación llevado a cabo antes de la publicación del cuerpo íntegro del fallo debe tomarse como válido ya que, de no haberse oído en ambos efectos este recurso, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la diligencia presentada el día 19 de enero de 2006, por el abogado Stalin Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, para arribar a dicha conclusión el Tribunal de origen indicó que “(…) desde el día 21 de junio de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 12 de julio de 2005, fecha de la interposición de la querella, [habían] transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la solicitud de recálculo pueda suspender ni reabrir los lapsos de caducidad, toda vez que no se trata de un recurso que proceda a petición de parte, como los previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino la revisión recogida en el Capítulo I del mismo Título de la Ley, por lo que de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.-”
Por su parte, el representante judicial del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, insistió en que el ejercicio de su recurso fue intentado tempestivamente, por cuanto las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -a su decir- establecían un lapso de prescripción de diez (10) años para que un trabajador pueda llevar a cabo un reclamo en sede judicial.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio quince (15) del presente expediente, copia simple del cheque emitido por concepto de pago de prestaciones sociales, a nombre del querellante, emitido por el Banco Central de Venezuela por la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.49.436.976,87), del mencionado fotostato se desprende que la fecha de emisión del cheque es el 21 de junio de 2004, el cual se tomará como fidedigna, pues no fue impugnada en ningún momento por la representación judicial del órgano querellado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, se colige que el iudex a quo incurrió en un error al establecer la fecha de emisión del cheque, esto es, el 21 de junio de 2004, como aquella a partir de la cual comenzó a correr el lapso de caducidad; aunado a ello, el querellante adujo en su escrito que la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el 12 de julio de 2004, siendo conteste el sustituto del Procurador General de la República, al afirmar que en la aludida fecha se canceló dicho concepto, lo cual hizo en su escrito de contestación al recurso que riela de los folios 43 al 46 y quedó expresado de la siguiente manera: “Tal y como lo señala el querellante, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2004 (…)” por lo que se debe entender entonces que el lapso de caducidad debe ser calculado a partir del 12 de julio de 2004, fecha en la cual fue recibido el cheque, por concepto de prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 12 de julio de 2004 se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue esta la oportunidad en la que el ciudadano Oswaldo José de León recibió por concepto de prestaciones sociales, el cheque por la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.49.436.976,87), de acuerdo a lo indicado por las partes tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el escrito de contestación al recurso, consignado por el sustituto del Procurador General de la República, convirtiendo ésta fecha en un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos.
Visto lo anterior, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la querella funcionarial consignado en primera instancia, el 12 de julio de 2004 fue recibido por el querellante el pago por concepto de prestaciones sociales. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago se efectuó el 12 de julio de 2004 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 12 de julio de 2005, es decir, el día en que concluía el lapso de caducidad según el criterio de un (1) año establecido para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a superar el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad Número 3.126.186, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000551
ERG/019

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.