JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002494
En fecha 20 de diciembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0490-06 de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.649, asistido por el abogado RÉGULO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.095, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2006, por el recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el mismo, de que le sea pagada “la diferencia planteada en rubros producto de la reincorporación”.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta en esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de enero de 2007, el querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2007, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2007, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2007, finalizó el lapso de promoción de pruebas.
El 1º de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, y se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 6 de marzo de 2007, sin actividad de la contraparte.
En fecha 9 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso para formular oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de abril de 2007, el referido Juzgado dictó auto señalando, respecto al escrito de promoción de pruebas presentado, que en el capítulo I del mismo, el abogado reprodujo el mérito favorable, lo cual no constituía medio de prueba, sino que estaba dirigido a la aplicación de la comunidad de la prueba y la invocación al principio de exhaustividad.
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación, con el fin de verificar el fenecimiento del lapso de apelación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de abril de 2007, exclusive, hasta el 17 de abril de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 3 de abril de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, y 17 de abril de 2007”, en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de apelación, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda.
El 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 12 de junio de 2007, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 13 de junio de 2007, esta Corte fijó para el día 2 de agosto de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 2 de agosto de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, razón por la cual declaró “DESIERTO”, el mismo.
El 3 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de agosto de 2007, el querellante consignó “Escrito de Informes”.
En fecha 28 de mayo de 2008, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 2000, el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.649, asistido por el abogado RÉGULO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 49.095, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de septiembre de 2000, la referida Sala, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2002, la mencionada Sala dictó la sentencia
Nº 650, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 16 de julio de 2002, se recibió el expediente en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer del presente asunto, conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de febrero del 2003, el mencionado Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2003, el sustituto de la Procuradora General de la República apeló el mencionado fallo.
El 28 de abril de 2003, el Juzgado a quo, oyó la referida apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la querellante funcionarial interpuesta.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta en esa Corte Primera, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de junio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esa Corte Primera, certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo de 2003”.
En idéntica fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 26 de junio de 2003, ese Órgano Jurisdiccional, dictó la sentencia
Nº 2003-2.010, mediante la cual declaró “desistida” la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia, “firme” el fallo recurrido.
En fecha 1º de julio de 2003, se remitió al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 9 de julio de 2003, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución del fallo.
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la ejecución de la sentencia.
El 26 de mayo de 2004, el Juzgado a quo, ordenó oficiar al entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), a los fines de que informara sobre las gestiones realizadas por dicho Ministerio para dar cumplimiento al fallo dictado por ese Juzgado Superior.
En fecha 16 de julio de 2004, el querellante consignó en autos el Oficio sin número, de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Centeno, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual manifestó su intención de reincorporar al querellante al cargo que ostentaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, en virtud de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada sobre el presente asunto.
El 28 de julio de 2004, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitiera oficio, a través del cual aclarara al Departamento de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que organismo debe reincorporarlo, pues llegado el momento, se le indicó que no tenían claro que si era dicho Instituto quien debía realizar la reincorporación o el entonces Ministerio de Infraestructura.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior, aclaró que el órgano al que corresponde efectuar la reincorporación del querellante, es al entonces Ministerio de Infraestructura.
El 12 de abril de 2005, el querellante interpuso ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “Acción de Amparo”, por virtud de que el Ministerio querellado no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior, vista la acción de amparo interpuesta por el recurrente, ordenó abrir una pieza separada, a los fines de tramitar la misma.
El 1º de junio de 2005, el mencionado Juzgado declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el actor.
En fecha 14 de junio de 2005, el recurrente solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de febrero de 2003.
El 1º de noviembre de 2005, el querellante consignó en copia simple: Punto de Cuenta Nº 993 del 23 de octubre de 2005, emanado del entonces Ministerio de Infraestructura, Oficio Nº OPDRH/DTRH/DCyR 7243, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por la Directora General de la Oficinal de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual informó al querellante la aprobación de su reincorporación al cargo de Abogado Jefe.
En fecha 11 de enero de 2006, el querellante consignó Oficio
Nº OPDRH/DTRH/DCR/Nº 8596 del 27 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora General de la Oficinal de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a través de cual informó al querellante que éste pasaría a prestar servicio con su mismo cargo y sueldo al departamento de Auditoría Interna, y destacó que hasta la fecha el Ministerio querellado no ha dado cumplimiento al mandato de ejecución del fallo.
El 6 de julio de 2006, el querellante consignó escrito a través del cual formalizó “el reclamo efectuado con anterioridad, donde reclama las diferencias y otros rubros de sueldos y complementos”.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el reclamo interpuesto por el querellante el 6 de julio de 2006.
El 21 de noviembre de 2006, el querellante apeló el fallo dictado por el referido Juzgado el 27 de julio de 2006.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos la mencionada apelación.
El 7 de diciembre de 2006, se libró el Oficio Nº 0490-06, a través del cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0490-06 de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
II
DEL RECLAMO DE DIFERENCIAS Y OTROS RUBROS DE SUELDOS Y COMPLEMENTOS
En fecha 6 de julio de 2006, en el marco del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.445, actuando en su nombre y representación, presentó escrito contentivo del reclamo de diferencias y otros rubros de sueldo y complementos, con fundamento en los alegatos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Señaló, que el Ministerio querellado le adeudaba la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.588.796,00), debido a que entre el sueldo asignado al cargo de Coordinador de Inspectorías, del cual fue removido ilegalmente, y el cargo de Abogado Jefe, con el cual fue reincorporado, existía una diferencia de Un Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cero Céntimos
(Bs. 1.643.822,00).
Expresó, que la Administración le adeudaba los Cesta Ticket, el cual debió serle pagado por cuando la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, prevé el disfrute al ticket alimentación sin distingo de salario, o discriminación alguna por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso justificado.
Requirió, que igualmente se le ordenara a la Administración el pago de los correspondientes aumentos de sueldos a partir del 1 de enero de 2001, equivalente al diez por ciento (10%), así como la bonificación única, y el bono de productividad.
Manifestó, que la Administración le adeuda los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, motivado al retardo en el que incurrió la Administración.
Expresó, que igualmente el Ministerio querellado adeudaba al querellante las cantidades correspondiente a sus vacaciones, así como las “utilidades anuales” y los bonos de productividad, los cuales debían ser calculadas con base al sueldo que devengaba el cargo de Coordinador de Inspectorías.
Señaló, que el Ministerio recurrido, debía al querellante otros beneficios tales como el fideicomiso y “aportes a Empleados”.
Finalmente, solicitó se le declarara con lugar el presente escrito interpuesto, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo en las mismas condiciones laborales, en caso contrario, que se realice la referida reincorporación en el cargo de Abogado Jefe, pero con el sueldo asignado al cargo de Coordinador, asimismo, requirió que los sueldos dejados de percibir fueran indexados, y por último solicitó, el pago de los conceptos demandados.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el escrito interpuesto por el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, en los siguientes términos:
“(…) La presente querella fue incoada contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura), cierto es, que el recurrente se desempeñó como Abogado jefe de la Dirección de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre nace el Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre, y realizada la selección a la cual se refiere la Ley, algunos de sus funcionarios pasaron a prestar servicios en el nuevo ente, supuesto en el cual evidentemente no se encontraba el recurrente, pues para la citada oportunidad había egresado del organismo, por lo que mal puede pretender que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir en base a un cargo que no existe en el Manual de Cargos del organismo querellado.
(…) En relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir, es criterio reiterado, que estos constituyen una justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito de la Administración, calculados en base a los que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando el servicio, razón por la cual resulta improcedente tal solicitud.
(…) En cuanto a la cancelación de aumentos, tal y como se expresó en el fallo, se ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, los correspondientes al cargo, mes a mes, lo que evidentemente, implica los aumentos decretados.
(…) Solicita los intereses de mora generados por los salarios dejados de percibir, se tome en cuenta lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera el carácter indemnizatorio de los mismos por tanto su sola cancelación resarce la situación jurídica infringida.
(…) Se aclara que reducir los plazos procesales, en etapa de ejecución es literalmente imposible, en virtud de que no existen actos procesales reservados a las partes.
De la lectura del escrito consignado, y si bien es cierto, no se incluye en el denominado por el actor ‘petitum’, si se evidencia del mismo que requiere:
Cancelación de bonos vacacionales, ‘utilidades anuales’, Bonos de Productividad, tales conceptos requieren de la prestación efectiva del servicio, por lo que no se pueden constituir como parte de la indemnización, así como tampoco fueron objeto de solicitud en el petitum de la querella, razón por la cual este sentenciador no emitió pronunciamiento al respecto. Aunado a ello, es bien sabido que la Administración Pública no ejerce actividades de naturaleza mercantil, por lo que es imposible que genere ‘utilidades anuales’, sino que la misma otorga una bonificación de fin de año la cual esta (sic) contemplada en el Artículo 25 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a otros beneficios tales como Fideicomiso, aportes a empleados los cuales no ha devengado desde su reincorporación, dicho pedimento es por demás genérico, aunado a que en los términos expuestos se refieren a conceptos que no tienen relación con la ejecución del fallo y que de estimar, que se le estarían lesionando sus derechos como funcionario podría dar lugar a una nueva querella y en forma alguna deba ventilarse como parte de la ejecución del fallo.
En cuanto a los bonos de productividad que el INTTT canceló a sus funcionarios, se reitera, que el citado ente no es el legitimado pasivo, por lo que no puede pretenderse que los beneficios cancelados por éste, constituyan parte de la indemnización del querellante.
En relación a la cancelación del beneficio del cesta ticket, (…).
De las normas parcialmente transcritas [Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva de Marco de los Funcionarios Públicos y Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa para la Alimentación], se evidencia, que tal beneficio es otorgado al trabajador por cada jornada de trabajo, y la Cláusula al extenderlo a aquellos trabajadores que se encuentren haciendo uso de su período vacacional, enfermedad o permiso debidamente justificado, interpreta que estos trabajadores se encuentran en servicio activo, no así a aquel funcionario que egresó de la Administración por retiro, pues no constituye parte de la indemnización a percibir.
En cuanto al pago de los Bonos Únicos solicitados, para lo cual invocó la Cláusula Trigésima de la ‘Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional’, (…).
Este Juzgador observa que la mencionada convención instituye en su Cláusula Primera Parágrafo Quinto en el punto relativo a las Partes y Ámbito de Aplicación que: ‘…la presente convención colectiva marco amparara a los funcionarios (as) públicos al servicio activo de la administración pública nacional…’.
de (sic) conformidad con lo expuesto anteriormente es evidente que no es el supuesto planteado en el caso de autos, en consecuencia, se niega el pedimento solicitado.
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, asistido por el abogado ISRAEL ARÍSTIDES GARCÍA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.052, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, bajo los siguientes términos:
Señaló, que el sueldo de un trabajador no podía quedar “(…) en ‘suspenso’ todos los años que estuvo ‘retirado’ o ‘suspendido’ por la medida adoptada por el Organismo (desaparecido) SETRA; han transcurrido varios años y el sueldo o salario tuvo un incremento, y debido a éste incremento, el trabajador se merece esa revalorización de su ‘sueldo a devengar’”.
Expresó, que “En ningún momento, se ha dicho que estemos en desacuerdo con el reenganche del trabajador pero, se le debe reincorporar con los sueldos dejados de percibir y los incrementos mensuales que tenga ese sueldo con el devenir del tiempo. Si la reincorporación se produce en otra colocación, como es el caso, se le debe cancelar al reincorporado la diferencia del sueldo, para dar cumplimiento al mandato judicial del Tribunal y esta diferencia mensual de sueldo es de: (1.643.822,00 Bolívares) (…) sin calcular los incrementos por valuaciones”.
Manifestó, que los rubros en los cuales se presentan diferencia son “1. En el sueldo o salario del INTTT, señalando para el Coordinador Nacional (sic) de Inspectorías, que fue el último cargo desempeñado antes, con respecto con el sueldo con el cual se me reincorporó al Minfra. 2. Los Cesta Ticket o Ticket alimentario mensual. 3.- Las Prestaciones Sociales. 4.- Los Intereses Moratorios. 5. La vacaciones dejadas de percibir, disfrutar y cobrar. 6. El Fideicomiso del Trabajador”.
Indicó, que el Ministerio querellado le adeudaba la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.238.560,00), producto de que entre el sueldo devengado por un Coordinador de Inspectorías y un Abogado Jefe, existe una diferencia mensual de Dos Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Díez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.139.910,00).
Sostuvo, que “(…) es necesario hacer hincapié que los que me desincorporaron de mi trabajo, o sea el Organismo, deben reintegrarme totalmente mis salarios (sic) dejados de percibir y los sueldos que se sigan devengando mes tras mes; porque la decisión del Tribunal fue mi (sic) clara, que se me reincorporara a mi lugar de trabajo, que para ese entonces era el SETRA, (ahora desaparecido), que para aquel entonces era un organismo adscrito al MINFRA, sustituido ahora por el I.N.T.T.T., con los sueldos dejados de percibir, y los incrementos que a través del tiempo pudieran otorgarse (…)”.
Finalmente, solicitó que se le diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, no sólo respecto a la reincorporación, sino también respecto a la “parte económica”, que igualmente se condenara en costas procesales al Estado por cuanto éste había resultado totalmente vencido, y por último que se le concedieran los intereses de mora y la indexación de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la tardanza en la que incurrió el Ministerio querellado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de diferencias interpuesta por el recurrente.
Así, entiende esta Corte del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el querellante, que éste pretende el pago de la diferencia de sueldo mensual existente entre el sueldo asignado al cargo de Coordinador Nacional y el de Abogado Jefe, así como, de cesta ticket, “Prestaciones Sociales”, intereses moratorios, vacaciones dejadas de disfrutar y cobrar y fideicomiso, aunado a la condenatoria en costa a la República, que solicitó, por cuanto ésta resultó totalmente vencida en el presente asunto.
Por su parte el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de su sentencia de fecha 27 de julio de 2006, declaró SIN LUGAR el pedimento planteado por el recurrente, en el cual solicitó diferencia de sueldo y otros rubros, desestimando uno a uno los conceptos reclamados, de forma sustentada.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente en su querella funcionarial interpuesta el 7 de abril de 2000, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reformulada el 2 de mayo de 2000, sólo requirió, que se declarara con lugar la querella ejercida, en consecuencia, se le restituyera en su cargo, o en su defecto, se le diera cumplimiento a lo señalado por la Junta de Avenimiento, que se efectuara su reincorporación al cargo de Abogado Jefe, se le reconocieran los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados, y se consideraran los intereses moratorios generados sobre los mismos conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, observa esta Corte que el mencionado Juzgado en el fallo de fecha 25 de febrero de 2003, a través del cual resolvió la querella funcionarial interpuesta, indicó expresamente que “(…) por la inobservancia constatada, debe forzosamente este Sentenciador ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba para el momento en que se verificó el ilegal egreso, con el pago de los salarios (sic) dejados de percibir actualizados, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, por lo que se niega la indexación y así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Por lo anterior, considera oportuno esta Corte acotar que la primera actuación realizada en el expediente por parte del querellante, posterior a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior el 25 de febrero de 2003, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y una vez notificadas las partes, fue diligencia consignada el día 9 de julio de 2003, a través de la cual solicitó la ejecución del fallo, más no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente haya interpuesto recurso ordinario de apelación, contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2003.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la apelación es un medio de impugnación conferido por la ley, el cual puede ejercer cualquiera de las partes intervinientes en un juicio, cuando consideren que fue agraviado por una sentencia de un Tribunal Inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según su pretensión el mandato del a quo. (Vid. Calvo Baca Emilio, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 289, Ediciones Libra 2002).
Así, el referido recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días posteriores a la publicación de la sentencia, en el caso que la decisión haya sido dictada dentro del lapso establecido en la Ley, en caso contrario, el recurso de apelación se podrá efectuar posterior a que se haya realizado la última notificación de la sentencia.
Siendo esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, no ejerció el recurso de apelación como un medio de impugnación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior.
En este mismo orden de ideas, y visto, como quedo establecido, que el recurrente no ejerció el recurso de apelación ordinario, debe esta Corte destacar que el mismo contaba con otros medios dispuestos por el legislador, tales como la ampliación, o la aclaratoria de la sentencia.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo expuesto en el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente definir que, la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. (Vid. Sentencia
Nº 2008-727, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: RAÚL HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda).
Por su parte, la figura de la ampliación procede igualmente a solicitud de parte y tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador. (Vid. Sentencia Nº 2008-1020 del 11 de junio de 2008, caso: LIEVANO DURÁN VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Advierte esta Corte que la solicitud ya sea de aclaratoria o de ampliación, debe ser solicitada por el interesado el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente, de no realizarse en ese lapso la referida petición será extemporánea.
Así, previa revisión de los autos, observa esta Alzada que el recurrente, ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004, cursante a los folios 295 y 296, solicitó “(…) Dra. Belkis Briceño, como un favor personal, necesito una aclaratoria, para yo llevarles a estos funcionarios, por ejemplo, un oficio donde expresamente y tácitamente se indique que el organismo al cual debo ser reincorporado, es el organismo donde siempre he trabajado, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes SETRA, antes Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre”.
En tal sentido, evidenció esta Corte que al folio 298 del presente expediente, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2004, a través del cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacó que encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, la aclaratoria planteada resultaba extemporánea conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, indicó que “(…) por estimar que se está en presencia de un asunto que atiende a la ejecución material del fallo, supuesto para el cual éste sentenciador es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del citado Código, se realizan las siguientes consideraciones: 1) La Querella en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, (…) 3) Cierto es, que la disposición Transitoria Primera de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé una selección del personal adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre para ser transferidos al Instituto Autónomo, supuesto en el cual evidentemente, no se encontraba el solicitante, por lo expuesto, mal puede el accionante pretender su condena, en consecuencia y en base a los razonamientos expuestos, corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por organo (sic) del Ministerio de Infraestructura acatar la orden contenida en el fallo”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, observa que la primera actuación efectuada por el querellante, luego de haberse dictado el auto, a través del cual se precisó que el recurrente debía se reincorporado por el entonces Ministerio de Infraestructura, fue el 29 de julio de 2005, fecha ésta en la cual consignó diligencia a través de la cual solicitó la ejecución forzosa del fallo, no desprendiéndose de los autos que integran el presente expediente, que el actor haya manifestado su inconformidad con el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, insistimos, mediante el cual se ordenó que la reincorporación debía hacerse ante el entonces Ministerio de Infraestructura.
Así, demostrado como quedó en autos, que el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, no presentó recurso ordinario de apelación, por lo que en criterio de quine aquí decide, éste se mostró conforme, no sólo con el fallo que resolvió el fondo de la querella, en fecha 25 de febrero de 2003, sino también con el auto de aclaratoria, dictado por el Juzgado de Instancia, el 20 de septiembre de 2004, el cual cabe acotar forma parte integrante del mencionado fallo, en consecuencia, ambas actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedaron definitivamente firme, por lo que la sentencia, debe ser ejecutada en los términos previstos en la misma. Así se decide.
Ahora bien, vista las circunstancias del caso, es decir, que luego de haber quedado definitivamente firme tanto la sentencia de fondo, como el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual se aclaró un punto dudoso de la misma, el querellante, en criterio de este Alzada, pretendío se modificara el mencionado fallo, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia, pues éste consignó escrito el 6 de julio de 2006, a través del cual formula la reclamación de una serie de conceptos que al momento de dictarse el fallo que resolvió el fondo del asunto inicial, no se acordaron, razón por la cual esta Alzada considera conveniente realizar unas breves consideraciones entorno a la figura de la cosa juzgada.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004, caso: COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE AGUASAY, expuso que:
“(…) nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original).
Así, y en aplicación de lo expuesto en el fallo supra transcrito, no se puede pretender cambiar una decisión definitivamente firme en etapa de ejecución, pues de ser así, el Juez estaría vulnerando el mandato de certeza jurídica de las partes intervinientes en el proceso, aunado a la perpetuidad que esto ocasionaría de los debates jurídicos que se crearía, cuando éstos ya habían sido decididos.
Con base en lo anterior, y siendo que el querellante pretendió el pago de cesta ticket, prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, fideicomiso y la condenatoria en costa a la República, conceptos éstos, reiteramos, que no fueron acordados por la sentencia que resolvió la querella funcionarial ejercida, no puede esta Corte Segunda, en esta fase ejecutoria, entrar a revisar la pertinencia o no de tales conceptos peticionados, pues de hacerlo se estaría infringiendo la cosa juzgada, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el reclamo presentado por el querellante, respecto a los conceptos supra referidos. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que el recurrente tanto en su escrito de fecha 6 de julio de 2006, como en el de fundamentación a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgador de Instancia el 27de julio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAr el reclamo planteado por el querellante, igualmente solicitó el pago de las diferencia de sueldo mensual que existe entre el sueldo asignado al cargo de Coordinador de Inspectorías y el de Abogado Jefe.
En este sentido, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo que resolvió la querella funcionarial, estableció que debido a “(…) la inobservancia constatada, debe forzosamente este Sentenciador ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba para el momento en que se verificó el ilegal egreso, con el pago de los salarios (sic) dejados de percibir actualizados, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, por lo que se niega la indexación y así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, antes de entrar a analizar si el Ministerio querellado, dio cabal cumplimiento al fallo definitivo de la querella funcionarial interpuesta, considera menester este Órgano Jurisdiccional, destacar que en nuestra legislación, se ha hecho un constante esfuerzo por regularizar determinadas situaciones, incrementándose de esta manera las garantías de ejecución de las sentencias, para así lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentra garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ha establecido que toda persona tiene el deber de cumplir y hacer cumplir los actos que emanen de los distintos poderes públicos, encontrándose entre ellos, el mandamiento emanado del Poder Judicial.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias, lo siguiente:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”.
Así, con fundamento a lo expresado en el fallo supra transcrito, entiende esta Corte que el Juez no sólo debe asegurar el acceso a los órganos jurisdiccional, sino que también está en la obligación de ejecutar lo juzgado, aplicando para ello las medidas o mecanismos legales que estime éste pertinente, siempre, tomando en consideración que con su actuación no se debe afectar la prestación del servicio público, y los bienes del dominio público.
Ahora bien, a los fines de que una sentencia sea efectivamente ejecutada, el Juez en acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva, tanto del justiciable, como del órgano en el cual recae el mandamiento de ejecución, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, es decir, no puede llevarse a cabo la ejecución de un fallo si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
Es estos casos en lo que resulta imposible la ejecución del fallo, es cuando el Juez debe sustituir la realización de lo mandado por el fallo por una prestación que mantenga el equilibrio patrimonial de aquel que obtuvo la sentencia favorable. (Vid. González Pérez, Jesús. “MANUAL DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, Madrid, Civitas, 1992).
En este mismo orden de ideas, VEGA LABELLA, citada por FERNANDO GARRIDO FALLA, “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Editorial Tecnos, 2002, Madrid, Pág. 385, ha señalado que en aquellos casos en los que “(…) concurre tal situación (imposibilidad material de ejecución) la Administración no queda liberada de su prestación sino que ha de cumplir por equivalente. En el plano de Derecho sustantivo, la imposibilidad sobrevenida no implica nulidad de la obligación (…)”.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, y a los fines de determinar si se restituyó la situación jurídica infringida, tal como lo acordó el Juzgado a quo en la sentencia definitivamente firme, a través de la cual se resolvió la querella funcionarial interpuesta, es decir, si el recurrente fue reincorporado “al cargo que ocupaba para el momento en que se verificó el ilegal egreso”, cargo éste que se refiere al de Coordinador de Inpectorías, pues al folio 32 de la primera pieza del expediente judicial, corre insertó el Oficio de fecha 31 de marzo de 1998, a través del cual el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), designó al ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, en el mencionado cargo, conservando éste hasta su ilegal remoción, pues igualmente se desprende de los autos, específicamente al folio 38 de la referida pieza, que corre inserto el Oficio Nº 320 de fecha 9 de febrero de 1999, a través del cual el mencionado Director General, pretendió, según los dichos del actor, remover al recurrente, del cargo que ostentaba, es decir, de Coordinador de Inspectorías.
En este mismo orden de ideas, evidenció esta Corte que al folio 301 de la misma pieza del expediente judicial, corre inserto en autos, el Punto de Cuenta Nº 993, de fecha 22 de octubre de 2005, mediante el cual el Ministro del entonces Ministerio de Infraestructura, en aras de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aprobó la reincorporación del querellante al cargo de “Abogado Jefe”, con un sueldo básico mensual equivalente a Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 842.172,00).
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de febrero de 2003, ordenó la “(…) restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba para el momento en que se verificó el ilegal egreso con el pago de los salarios (sic) dejados de percibir actualizados, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado desde el retiro hasta la efectiva reincorporación”.
Así, infiere esta Corte que el objeto de la reincorporación, tal y como fuera expresado por el Juzgado de Instancia, es restituir la situación jurídica infringida, es decir, al querellante se le debe incorporar a sus labores habituales en las mismas condiciones, o al menos similares en las que se encontraba antes del retiro ilegal de la Administración.
Siendo ello así, de los documentos probatorios supra mencionados se evidencia que el querellante para el momento en que fue retirado de forma ilegal de la Administración, éste ostentaba el cargo de COORDINADOR NACIONAL en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), órgano éste que cabe acotar fue objeto de liquidación, en consecuencia desapareció, encontrándose para ese momento el recurrente retirado de la Administración, y posteriormente se creó el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), momento éste para el cual igualmente el querellante se encontraba separado de su cargo, en consecuencia, de ello, el Juzgado a quo, dictó un auto en fecha 20 de septiembre de 2004, a través del cual precisó que órgano de la Administración Pública debía efectuar la reincorporación del actor, indicando que debía hacerlo el entonces Ministerio de Infraestructura, debido a que el recurrente no cumplió con las evaluaciones para su ingreso al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
En tal sentido, observa esta Corte, conforme a los documentos probatorios in commento, el querellante fue efectivamente reincorporado por el mencionado Ministerio, sin embargo, dicha reincorporación no se cumplió en los términos expresados por el fallo, porque se efectuó en el cargo de ABOGADO JEFE, cargo éste ostentado por el querellante antes de haber sido designado en el cargo de Coordinador de Inspectorías.
Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, precisar que, según lo expresado por el propio querellante, ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, en su escrito de reclamó de diferencias de sueldo y otros rubros, interpuesto ante el Juzgado Superior el 6 de julio de 2006, la reincorporación al cargo de Coordinador de Inspectorías, no había sido posible por cuanto, en la estructura del Ministerio querellado, no existe el mencionado cargo.
No obstante lo anterior, pudo de esta Corte evidenciar que el actor manifestó es su escrito de fundamentación no tener inconveniente alguno de desempeñar el cargo de Abogado Jefe, su inconformidad radica en la diferencia de sueldo que existe entre los cargos referidos, por lo que solicitó se le cancelara el sueldo que corresponde al cargo de Coordinador de Inspectorías.
A los fines de precisar tal diferencia de sueldo argumentada por el querellante, evidencia esta Corte que al folio 25 de la segunda pieza judicial, corre inserto el documentos denominado “Liquidación por Salarios Dejados de Percibir”, al ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, en el cargo de Coordinador de Inspectorias, emanado del Ministerio querellado, el cual refleja que para diciembre de 2004, el mencionado cargo devengaba un sueldo mensual de Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 2.982.082,00).
Asimismo, observa esta Corte, que al folio 26 de la mencionada pieza, cursa inserto recibos de pago correspondiente al 15 y 30 de mayo de 2006, a favor del querellante, en el cargo de Abogado Jefe, tiene asignado un sueldo mensual de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 669.130,00), de lo cual se evidencia, una considerable diferencia entre el sueldo fijado al cargo de Coordinador de Inspectorías y el sueldo al cargo de Abogado Jefe, sin dejar pasar por alto esta Alzada que incluso, estamos en presencia de años diferentes.
Partiendo de lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recordar que la sentencia del Juzgado Superior, ordenó la reincorporación al cargo que ostentaba al momento de ser retirado ilegalmente, lo cual pareciera que resultara materialmente imposible tal ejecución por cuanto en la estructura del Ministerio recurrido no existe tal cargo, sin embargo, éste igualmente efectuó la reincorporación pero en un cargo que se encuentra en la escalara salarial, evidentemente por debajo del desempeñado por el querellante para el momento en que se produjo su separación involuntaria de la Administración, por lo que en principio, en criterio de quien aquí decide, la sentencia se está ejecutando, pero, en primer lugar, sin cumplirse los parámetros en ella establecida, y en segundo término, en detrimento económico del querellante.
Siendo esto así, en aplicación de la doctrina supra mencionada, en la cual se estableció que el hecho de no poder ejecutarse cabalmente la sentencia, no significa que la Administración quedó librada de su obligación, sino que por el contrario está deberá procurar una prestación que mantenga el equilibrio patrimonial de aquel que obtuvo la sentencia favorable, ordena esta Corte, que se mantenga al ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, en el cargo de Abogado Jefe, como ha sido la voluntad del Ministerio recurrido, pero el sueldo que esté debe recibir como contraprestación de su servicio, es aquel que correspondiera al cargo que resulta equivalente al de Coordinador de Inspectorías, o a otro de igual o superior jerarquía, existente en la estructura del querellado. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto que al querellante se le pagaron los sueldos dejados de percibir hasta diciembre de 2004, con base a la asignación que correspondía al cargo de Coordinador de Inspectorías, tal como se indicó con anterioridad, y a partir de enero de 2005, se le comenzó a pagar el sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe, al cual fue reincorporado, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, existe un saldo deudor a favor del recurrente correspondiente a la diferencia de sueldo que existe entre el sueldo asignado al cargo de Coordinador de Inspectorías y el de Abogado Jefe, a partir de enero de 2005, debiendo el Ministerio recurrido pagar dicha diferencia, en consecuencia, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se declara.
Visto lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES, el 21 de noviembre de 2006, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, a través de la cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el reclamó formulado por el recurrente, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE con las modificaciones expuestas, la mencionada sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTE, titular de la cédula de identidad
Nº 3.242.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.445, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el reclamo presentado por el querellante, en virtud del incumplimiento de lo acordado en el fallo dictado por el referido Juzgado el 25 de febrero de 2003, a través del cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia.
4.-ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2006-002494
En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.
La Secretaria,
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