EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000170
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2071-06 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSMAR GRACIELA TERÁN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 11.432.400, debidamente asistida por el abogado Luís Eduardo Prado Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.179, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Eduardo Prado Suárez, antes identificado, actuando en representación de la recurrente, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró la perención del procedimiento.
El 15 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de marzo de 2007, el abogado de la recurrente presentó escrito de la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional “ORDEN[Ó] remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que trami[tara] la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, “Vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, la cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se orden[ó] notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela [y] por cuanto la parte recurrente se encuentra[ba] domiciliada en el Estado Lara, se orden[ó] comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para realizar la respectiva notificación”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de enero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Adminitrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 851-08, de fecha 29 de abril 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2007-001795 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 30 de julio de 2008, visto el oficio N° 851-08 de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de octubre de 2008, se recibió de la abogada Leslie García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.549, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de informes, asimismo, copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 30 de julio de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del abogado Luís Eduardo Prado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yosmar Graciela Terán Gonzales, escrito de observación a los informes.
En fecha 16 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 2 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En el día 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2004, la ciudadana Yosmar Graciela Terán González, asistida por el abogado Luís Eduardo Prado Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El día 20 de febrero de 2004, el referido Juzgado Superior Admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines que contestara el recurso interpuesto, para lo que comisionó al Juzgado de Municipios (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó la notificación a través de oficio de la interposición y admisión del recurso al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de la misma fecha el Juzgado a quo dejó constancia que “Vista la solicitud de Medida Cautelar en el Recurso de Nulidad interpuest[o] por la ciudadana Yosmar Graciela Terán González […] se acordó abrir un cuaderno separado que contendría única y exclusivamente todo lo relacionado con la Medida Cautelar y ten[dría] foliatura separada”.
En fecha 15 de abril de 2004, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Yosmar Graciela Terán Gonzales, asistida por el abogado Luis Eduardo Prado Suarez, para otorgar “PODER ESPECIAL APUD-ACTA a los ABGS. PIER PAOLO PESCERI y LUÍS EDUARDO PRADO SUAREZ” (folio 33).
Que en fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual “complementó el auto de Admisión, de fecha 20 de febrero del 2004, por cuanto en el referido auto no se acordó el término de distancia, qued[ó] establecido que se le conce[día] al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de la contestación de la demanda, cuatro (4) días de despacho para la ida y cuatro (4) días de despacho para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se orden[ó] librar la referida comisión con compulsa (folio 34).
En fecha 14 de junio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 8 de junio del mismo año.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2005, compareció ante el Juzgado a quo el apoderado judicial de la ciudadana Yosmar Graciela Terán González, el cual solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República a los fines de que se pronunciara sobre las notificaciones cursantes a los folios N° 655-04-8587, de fecha 23 de abril 2004, emanados del Tribunal a quo.
En fecha 29 de noviembre de 2006, declaró que Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 23 de Abril de 2004, fecha en que se libró la compulsa al Juzgado del Municipio del Area [sic] Metropolitana de Caracas, no es sino hasta la fecha 05 de octubre de 2005 en que la parte recurrente diligencia al Tribunal solicitando que este Tribunal oficie a la Procuraduría General de la República, para que ésta se pronuncie sobre las notificaciones cursantes a los Oficios No. 655-04-858 7 y 656-.04—-8587, es decir, un año, cinco meses y siete días después de que es librada la compulsa para la citación, no observándose en dicho período que la recurrente presentara diligencia instando la continuación del juicio, por lo que declaró de oficio la perención de la instancia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de febrero de 2004, la ciudadana Yosmar Graciela Terán González, asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el problema en la presente causa está representado por el hecho que de que se le imputó el incumplimiento en los deberes que supuestamente tenía atribuidos, lo que conllevó a una supuesta conducta omisiva respecto de la expedición de boletas de notificación a escabinos.
Que la realidad era otra muy distinta y la verdad estaba representada por el hecho de no tener atribuida conforme a la Ley la función de realizar las boletas de notificación de escabinos; que su actuación con relación a las referidas boletas se había limitado a que en anteriores oportunidades las había laborado pero como una simple colaboración que realizó por órdenes verbales y por estar cercana a la depuración de escabinas.
Que el objeto de la acción principal era declarar nulo el acto de destitución, y restablecer su situación jurídica lesionada cual era su restitución al cargo, la eliminación dentro de su expediente personal de cualquier reseña y documento que evoque la írrita destitución que recurría así como la cancelación de los salarios dejados de percibir conjuntamente con los emolumentos, bonos y demás beneficios propios de su cargo que también hubiera dejado de percibir, todos ellos hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
Que “de no proceder la anterior pretensión, la acción subsidiaria esta[ba] representada por el derecho que tenía como funcionaria de cobrar […] la cancelación de sus prestaciones sociales de antigüedad, intereses, de éstas en fideicomiso y demás emolumentos, bonos, y todo beneficio establecido en la convención colectiva vigente o las que durante el proceso se firmaren que con ocasión a la destitución haya dejados de percibir, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria”.
Afirmó que el acto recurrido fue suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, cuando debía ser emitido por la Directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el mencionado acto fue dictado por un funcionario incompetente.
Denunció “la desviación del procedimiento” debido a que en el presente caso se estaba siguiendo un procedimiento distinto al establecido por la Ley, por cuanto se tuvo que haber iniciado y seguido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en distintas partes del expediente se evidencia que se está siguiendo algún procedimiento del Código de Procedimiento Civil y en otras oportunidades el del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo no se valoraron las pruebas aportadas a su favor.
Citó que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho debido a que el cargo que ocupaba no tenía asignada la tarea de emitir boletas de los escabinos.
Que existía un falso supuesto de derecho cuando se “tergivers[ó] el contenido del Artículo 154 del COPP y se pretende sacar de éste Artículo que tengo atribuida la competencia de elaborar boletas de notificación de escabinos, lo cual claramente […] corresponde a los jueces y a sus secretarias”
Esgrimió que existía notificación defectuosa debido a que se pretendía destituirle de su cargo sin que la notificación se encontrara ajustada a derecho por cuanto tenían reservas en cuanto a la acción que se señala como la apropiada para ejercer su pretensión de nulidad de condena patrimonial y de restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En relación a los daños patrimoniales señaló que hasta el momento de la interposición no se le habían cancelado los tres (3) meses de salario como funcionario, en el cargo de analista de personal, que se contarían desde la fecha 15 de noviembre de 2003, hasta el momento en que se introdujo la demanda, lo que a razón de veintinueve mil trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 29.310,07) diarios hoy veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31), para un total tentativo de dos millones seiscientos treinta y siete mil novecientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs 2.637.905,90) hoy dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.631,91), así como también los que se causaren durante todo el proceso y hasta su total restitución en el cargo.
De igual forma demandó los quince (15) días restantes de noviembre, todo el mes de diciembre 2003, enero y quince (15) días del mes de febrero de 2004, a razón veintinueve mil trescientos diez bolívares con siete céntimos (29.310,07) diarios hoy veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31).
Demandó los intereses de fideicomiso generados por sus prestaciones sociales.
Con base en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realizó pedimento cautelar funcionarial en los siguientes términos:
Su solicitud cautelar funcionarial se materializó a través de la siguiente petición:
“su reincorporación al cargo de venia [sic] ocupando de analista profesional 1 en el Circuito Judicial de la Circunscripción judicial penal de Estado Lara, con las funciones propias y legalmente establecidas y los derechos que dimana de las relación funcionarial”
De igual forma “solicit[ó] que cautelarmente se declarada carente de toda eficacia y por lo tanto no surta efecto jurídicos por el tiempo que dure el presente juicio en todas sus instancias, la destitución asentada en su expediente administrativo lo cual solicit[ó] [fuera] ordenado mediante mandato expreso la dirección de recursos humanos nacional y a la dirección administrativa regional de la DEM”.
Que “la irreparabilidad del daño [venía] representaba en [ese] caso por los ingresos que a corto no plazo no [iba] a tener lo cual le afecta [su] subsistencia y en la de su familia, situación que se agrava aun mas cuando se [veía] y denota[ba] la grave crisis económica por la que [estaba pasando].
Que aunado a lo anterior “el daño irreparable trasciende las fronteras funcionariales cuando se [viera] imposibilitada a obtener trabajo digno por cuanto dentro de las diferencias personales siempre existiría un impedimento para la obtención de trabajo”.
En relación al peligro en la demora señaló que el mismo se encontraba representado por dos vertientes “La Primera que la representa el transcurso del tiempo que dura[ría] [ese] Proceso Principal de querella, lo cual representa un hecho notorio la duración natural de tales tipos de proceso en el derecho venezolano. El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgado la cautelar funcionarial de manera efectiva; esto [era] de manera oportuna”.
En cuanto a la apariencia del buen derecho afirmó que se encontraba representado por el conjunto de elementos probatorios consignados en autos que generan la certeza judicial, entre los que se encontraban su carácter de funcionario público Analista Profesional 1, la “patente” incompetencia del funcionario que dictó el acto, así como, la falta de la norma atributiva de competencia de la cual se le atribuye su incumplimiento y con la violación de su derecho a la defensa.
Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo definitivo sin número sustanciado en el expediente administrativo disciplinario, asunto N° K101-S-2003-000003, de fecha 14 de noviembre de 2003, y que le fuere notificado en mismo día, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como contra el acto que lo notifica y lo convierte eficaz.
Que como consecuencia de lo anterior se le reincorporara al cargo de Analista Profesional 1, exigió que se destruyera en forma definitiva y en su defecto no surta efectos jurídicos la destitución asentada en su expediente administrativo, se ordenara la cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde el 15 de noviembre de 2003 hasta su efectiva reincorporación, que no ser acordada la anterior petición, de forma subsidiaria solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de las mismas en fideicomiso y demás emolumentos, bonos, que con ocasión al retiro haya dejado de percibir con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.
De igual forma solicitó que los montos definitivos por todos los conceptos señalados sean determinados por experticia complementaria del fallo, a razón de veintinueve mil trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 29.310,07) hoy veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31) salario diario y cuarenta y dos mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.043,85) diarios, hoy cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, de salario integral para aquellos conceptos que así lo requieran todo ello en virtud de principio de la facilidad de la prueba o “favor probationem”.
Respecto a la primera acción y a los solos fines del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo anticipadamente la demanda en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), igualmente solicitó que la estimación definitiva fuera determinada por experticia complementaria del fallo, por cuanto hay conceptos que se demandan que se generan día a día como por ejemplo ticket alimentación y los salarios que dejó de percibir.
Respecto a la segunda acción y a los solos fines del Artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimo anticipadamente la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,000.00) hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), igualmente solicitó que la estimación definitiva fuera determinada por experticia complementaria del fallo, por cuanto existían montos que generan interés tales como fideicomiso de antigüedad los cuales se indexarían posteriormente.

II
DE FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes, ‘es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ser la ley especial en materia contencioso administrativo, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece lapso de extinción de instancia, al señalar que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
…[Omissis]…
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 23 de Abril de 2004, fecha en que se libró la compulsa al Juzgado del Municipio del Area [sic] Metropolitana de Caracas, no es sino hasta la fecha 05 de octubre de 2005 en que la parte recurrente diligencia al Tribunal solicitando que este Tribunal oficie a la Procuraduría General de la República, para que ésta se pronuncie sobre las notificaciones cursantes a los Oficios No. 655-04-858 7 y 656-.04—-8587, es decir, un año, cinco meses y siete días después de que es librada la compulsa para la citación, no observándose en dicho período que la recurrente presentara diligencia instando la continuación del juicio.
Por otra parte, se observa que en fecha 29 de marzo de 2006, fue recibida la comisión encomendada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cumplida por las razones que anteriormente se señalaron en la parte superior de este auto, referidas a la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal comisionado, relacionado con la negativa de recibir la citación en la Procuraduría General de la República por cuanto faltaba en las copias el auto de admisión y el Auto que ordena devolver la comisión a este Juzgado, por cuanto desde la fecha 19-05-2004 en que fue recibida la comisión en ese Juzgado comisionado, hasta la fecha 1 7-03-2006, en que se ordena su remisión, la parte interesada no dispenso el requerido impulso procesal, a fin de lograr la práctica de la actuación, encomendada, lo cual hace evidenciar aún más a este Juzgador, la falta de interés por parte del recurrente en que se practicará la citación al no cumplir con las obligaciones inherentes ante el Tribunal comisionado para continuar el proceso, por cuanto en la comisión recibida no consta ninguna actuación de parte y así lo hace saber el Tribunal en el auto de remisión de la comisión, vease folios 42 al53 del expediente y así se decide.
Ahora bien, el apoderado de la parte recurrente señala en la diligencia del 11-10-2006, que el error señalado en el Auto de este Despacho de fecha 03/04/2006, de la no inclusión del Auto de Admisión, no es imputable a su representada y por ello solicita se libre nuevamente citación y notificación, considerando quien juzga, que el Juzgado comisionado debió hacer la observación al momento de darle entrada a la comisión conferida y devolver la misma inmediatamente a los fines de subsanar la omisión, si es que fue así, de anexar la copia del Auto de Admisión, no obstante, dejó transcurrir desde el recibo de la misma, lo cual fue el 1 9-05-2004 hasta el día en que el Alguacil consigna boleta de citación, 25/07/2005, un año y dos meses, lapso este en que la recurrente evidentemente no hizo nada para impulsar el proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que desde el 23 de abril de 2004, fecha en que se libró la compulsa hasta el 05 de octubre de 2005, en que el apoderado recurrente solicita se oficie a la Procuraduría General de la República, período en el cual el comisionado no practicó efectivamente la citación de la misma, por la imposibilidad del Alguacil de efectuarla, así como por la falta oportuna de impulso procesal por parte de la actora y por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, dado que en el presente recurso no había en frado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar perención conforme pauta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves ‘para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, además de señalar que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte, de la ley del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró de oficio la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de Oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).


La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de Oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o excepcionalmente por el Tribunal, solo cuando éste haya dicho ‘Vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha 13 de febrero de 2004, la ciudadana Yosmar Graciela Terán González, asistida por el abogado Luís Eduardo Prado Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El día 20 de febrero de 2004, el referido Juzgado Superior Admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines que contestara el recurso interpuesto, para lo que comisionó al Juzgado de Municipios (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó la notificación a través de oficio de la interposición y admisión del recurso al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de la misma fecha el Juzgado a quo dejó constancia que “Vista la solicitud de Medida Cautelar en el Recurso de Nulidad interpuest[o] por la ciudadana Yosmar Graciela Terán González […] se acordó abrir un cuaderno separado que contendría única y exclusivamente todo lo relacionado con la Medida Cautelar y ten[dría] foliatura separada”.
En fecha 15 de abril de 2004, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Yosmar Graciela Terán Gonzales, asistida por el abogado Luis Eduardo Prado Suarez, para otorgar “PODER ESPECIAL APUD-ACTA a los ABGS. PIER PAOLO PESCERI y LUÍS EDUARDO PRADO SUAREZ” (folio 33).
Que en fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual “complementó el auto de Admisión, de fecha 20 de febrero del 2004, por cuanto en el referido auto no se acordó el término de distancia, qued[ó] establecido que se le conce[día] al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de la contestación de la demanda, cuatro (4) días de despacho para la ida y cuatro (4) días de despacho para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se orden[ó] librar la referida comisión con compulsa (folio 34).
En fecha 14 de junio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 8 de junio del mismo año.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2005, compareció ante el Juzgado a quo el apoderado judicial de la ciudadana Yosmar Graciela Terán González, el cual solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República a los fines de que se pronunciara sobre las notificaciones cursantes a los folios N° 655-04-8587, de fecha 23 de abril 2004, emanados del Tribunal a quo.
En fecha 29 de noviembre de 2006, declaró que “desde la fecha 23 de Abril de 2004, fecha en que se libró la compulsa al Juzgado del Municipio del Area [sic] Metropolitana de Caracas, no es sino hasta la fecha 05 de octubre de 2005 en que la parte recurrente diligencia al Tribunal solicitando que este Tribunal oficie a la Procuraduría General de la República, para que ésta se pronuncie sobre las notificaciones cursantes a los Oficios No. 655-04-858 7 y 656-.04—-8587, es decir, un año, cinco meses y siete días después de que es librada la compulsa para la citación, no observándose en dicho período que la recurrente presentara diligencia instando la continuación del juicio, por lo que declaró de oficio la perención de la instancia.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, en fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual “complementó el auto de Admisión, de fecha 20 de febrero del 2004, el cual fue notificado al Síndico procurador del Municipio Iribarren el 14 de junio de 2004 y no fue sino hasta el 5 de octubre de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó oficiara a la Procuraduría General de la República a los fines de que se pronunciara sobre las notificaciones cursantes a los folios N° 655-04-8587, de fecha 23 de abril 2004, emanados del Tribunal a quo, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional al igual como lo declaró el juzgado a quo transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2006, por el abogado Luis Eduardo Prado Suárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yosmar Graciela Terán González, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la perención del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yosmar Graciela Terán González parte querellante, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2006, por el abogado Luis Eduardo Prado Suárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSMAR GRACIELA TERÁN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 11.432.400, debidamente asistida por el abogado Luís Eduardo Prado Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.179, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2007-000170
Asv/t

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_____________.
La Secretaria.