JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000365
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0395 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA VIRGINIA BELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.226.085, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2007, por el abogado Rafael Chacón Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Rafael Ángel Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para el lapso de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 4 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2007, se dictó auto mediante la cual se difirió para el 27 de septiembre de 2007, la realización del acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales se dejó constancia de la presencia del abogado Rafael Chacón Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la abogada Milagros Rivero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de al República.
El 28 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de noviembre de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Rafael Chacón Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana Petra Virginia Bello, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 16 de noviembre de 1977 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente Coordinador en la Unidad Educativa ‘Agustín Aveledo’, con categoría de Docente IV (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 29 de noviembre de 2005, el organismo querellado le pagó la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Un Bolívar con Trece Céntimos (Bs.59.607.301,13) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que hecha la revisión de dicha liquidación por profesionales en esa materia, determinaron que existían grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente le correspondía haber recibido, diferencias estas que se derivan de errores de cálculos.
Adujo, que las planillas correspondientes al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que fueron calculados desde el mes de julio de 1980, hasta el mes de junio de 1997, “las cuales se corresponden con los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del finiquito recibido, las cuales anexo marcadas igualmente 2, 3, 4, 5 y 6. El monto que presenta el Ministerio de Educación y Deportes, para ser cancelado por este concepto, es de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) ( Bs. 10.916.431,93). De la copia marcada dos (2) se observa que realmente ingresé al Ministerio de Educación en fecha 16 de Noviembre de 1977, en tal razón, para el año 1980, se han acumulado un monto de prestaciones que allí se señalan y que constituyen la base para el cálculo de los intereses, pero ocurre que los intereses calculados por el Ministerio de Educación y Deportes, no se corresponden con el deber ser. Aún cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes”.
Asimismo, indicó que“Al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que debe ser acumulado obteniéndose un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 12.740.298,22) y en tal razón, existe una Diferencia de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.823.866,29), con lo efectivamente pagado por el Ministerio de Educación y Deportes”.
Alegó, que la segunda diferencia se encuentra en la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes al no corresponderse con la realidad matemática.
Señaló, además que “(…) Es de destacar, que dicho cálculo se inicia con el monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 10.916.431,93), monto que estoy impugnando, por no corresponderse con la realidad matemática, en razón de ello, el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es el de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) Con Veintidós Centimos (sic) (Bs. 12.740.298,22), en cuyo caso y aplicando correctamente la fórmula matemática que nos permite obtener los intereses, se obtiene un monto de total SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 67.903.062,26). Cálculos que muestro en dos (2) folios, marcados con la letra ‘B’. Es de destacar, que aún admitiendo como válido el monto del capital que señala el Ministerio de Educación y Deportes en la Planilla 7, para el mes de Junio de 1997, el interés calculado, no se corresponde matemáticamente, por cuanto los resultados del cálculo hecho por el señalado Ministerio, son menores a los que efectivamente resultan al aplicar correctamente la fórmula matemática (…). Por todo lo anterior reclamo el pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs.19.179.617,11), monto que resulta de restar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 48.723.445,15), monto cancelado por ese concepto por el Ministerio de Educación y Deportes al monto que realmente debieron cancelarme y que fue de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) Con Veintiséis (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 67.903.062,26)”. (Mayúsculas del escrito).
De igual forma, expresó que con respecto a las “Planillas correspondientes a Cálculo de la prestación (sic) de Antigüedad para trabajadores activos- Nuevo Regimen 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003 (…). En este caso, al igual que los anteriores, el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula, adicional a ello, existen presuntos errores materiales que serán probados en su oportunidad y en tal razón, al igual que en los casos anteriores, hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo. Derivado de dicho cálculo erróneo, hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por concepto de intereses. Con la correcta aplicación de la fórmula se obtiene un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) Con Noventa Y (sic) Ocho Centimos (sic) (Bs.13.481.667,98), calculado y discriminado en folios que muestra, marcados con la letra ‘C’ (…)”.
Asimismo indicó, que el cuarto error se encuentra en la planilla correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se establece un monto total neto a pagar de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 59.607.301,13), en tanto lo correcto seria, según ellos, la suma de Ochenta y Un Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 81.384.730,24), que es el total que se obtiene, aplicando correctamente las fórmulas matemáticas establecida para dicho cálculo, señalando además que esa diferencia entre lo debido y lo recibido, monto que ya se ha discriminado -según sus dichos-, alcanza un total de Veintiún Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 21.777.429,11), que constituye la sumatoria de las cantidades que está reclamando la querellante.
En este mismo orden de ideas, y adicional a lo anterior solicitó el pago correspondiente a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado, los cuales alcanzan el monto de Treinta Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 30.680.727,31), calculados en base a lo que efectivamente debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de su jubilación.
Asimismo, adujo que “por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, órgano máximo del Poder Judicial, por ende integrante del Estado Venezolano, por constituir una de las Ramas del Poder Ejecutivo Nacional, que la indexación o Corrección Monetaria es un derecho de los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza, lo cual se fundamenta en normas de carácter constitucional (…) El (sic) presente cálculo lo sujeto a experticia posterior, en razón de que debe ser realizado a la fecha del reconocimiento de lo debido y que para la fecha presente, en base a la inflación acumulada de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, más la inflación de los años 2004 y 2005, excluido Diciembre de 2005, que ha sido del orden aproximado del cuarenta por ciento (40%), alcanza un total de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 32.553.892,09), calculados en base a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (81.384.730,24), monto que se me debió cancelar el 1 de octubre de 2003”.
De igual forma, expresó que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 ya referido consagra para todos los trabajadores, el derecho a las prestaciones sociales, así como el establecimiento del pago de intereses de mora, señalando además que ellos constituyen deudas de valor y en razón de ello gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Dicha norma constitucional constituye argumento suficiente para reclamar el pago de los intereses moratorios. Con respecto a la forma como los mismos deben ser cancelados, es pertinente destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, literal ‘c’, precisa como debe hacerse dicho cálculo. Todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación”.
Finalmente señaló que, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, estableció el derecho de los profesionales de la docencia a gozar de las prestaciones sociales “(…) en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores (…)”, por tal motivo y en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las condiciones para la percepción de las prestaciones sociales deben regirse por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “C” del artículo 108, todo ello en común acuerdo con la norma constitucional contenida en su artículo 92 ya referido, así como el principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de mayo de 2006, la abogada Milagros Rivero Otero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.0.33, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Virginia Bello Martínez, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló como punto previo, que la querellante había incumplido el requisito previsto en artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –según sus dichos- se observa que la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aunado al hecho que la querellante en su escrito recursivo no especifico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias limitándose a señalar la cantidad a la que aspiraba.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeudaban los montos que reclaman, pues –según sus dichos- su representada procedió a pagarle todo y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 al 1º de octubre de 2003, tal y como lo señaló la querellante en su escrito libelar.
Adujó, que con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales “(…) que aduce la querellante se le adeuda por parte del Ministerio de Educación y Deportes, alego en nombre de mi representada, que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, (…) basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que a la docente le correspondían. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total de viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central (…)”.
De igual forma, en relación al reclamo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales realizado por la querellante en su escrito recursivo a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha representación señaló, que en ningún caso el artículo en referencia contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora, por lo cual rechazó este argumento.
Asimismo, puntualizó que en el supuesto negado que la República se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales ya pagadas, dicho pago debe ser acordado con fundamento a los establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal como previo al fondo pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación, donde señala el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En ese sentido este Tribunal observa que en el presente caso se encuentra determinado en el escrito de (sic) contentivo de la querella las pretensiones de la actora discriminando los ítems y su cuantía, razón por la cual debe rechazar el alegato formulado por la parte accionada y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido, la parte actora indica que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Ministerio de Educación procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 59.607.301,13) según puede evidenciarse al folio 22 del expediente principal.
Asimismo señala que de la revisión de dicha liquidación por profesionales en la materia, se ha conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente le corresponde haber recibido, diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.
Al respecto, la representante judicial de la parte accionada indicó que el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían.
En este sentido pasa este Tribunal a señalar que se observa de autos que la parte actora discrepa del resultado presentado en la liquidación efectuada, con respecto a los cálculos presentados por ella, que a decir de la propia actora fueron realizados por un contador Público (…), en el cual se observa que el interés generado por el capital, engrosa inmediatamente el capital del mes siguiente sobre el cual ha de calcularse los intereses generados. Del mismo modo, la parte actora, promovió- entre otras pruebas- documentales contentivas de copias simples de textos de matemáticas financieras, en especial, los capítulos referidos al interés simple y el interés compuesto (…).
(…Omissis…)
De tal mención se evidencia que la actora señala que la fórmula a aplicarse es la fórmula del interés simple, la cual, tal como es de cultura general y así indicado en los textos de matemática financieras consignados, genera intereses que no son capitalizables, mientras que si pretende la capitalización de los intereses en determinado periodo (que según los cálculos presentados tanto en la liquidación efectuada por el Ministerio de Educación como por la propia actora, son mensuales), debe hacerse a través de la fórmula de intereses compuestos.
Es el caso que en comunicación referida por este Despacho, en casos similares, el Ministerio de Finanzas informó que la fórmula utilizada para el cálculo de intereses es S= (1+t) n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De la referida comunicación se desprende que la fórmula aplicada por el Ministerio de Finanzas corresponde a una fórmula de interés compuesto, cuya frecuencia de capitalización es mensual.
(…Omissis…)
En cuanto a la aplicación al caso concreto se observa, que el Ministerio de Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultaría irrevocable por parte del Tribunal, más sin embargo, la pretensión del actor consiste en que en contra de las fórmulas matemáticas aplicables al cálculo de prestaciones sociales (sic), no se aplique la fórmula de interés simple a que remite el sociales (sic), no se aplique la fórmula de interés simple a que remite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) razón por la cual se desprende que los cálculos presentados por la parte actora difieren de los plasmados en la liquidación, toda vez que la actora parte de un supuesto falso. De allí que debe rechazarse los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y así se decide.
A su vez la parte actora manifiesta que no fueron pagadas las prestaciones sociales en la oportunidad debida, generando con ello mora que obliga a la cancelación de intereses y que según la actora, alcanzan la suma de 30.680.727,31 Bs (sic), basado en los cálculos presentados por concepto de prestaciones que (sic) su entender, debió ser cancelada.
Con respecto al punto anterior, señala la representante judicial de la parte querellada que en relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales alegadas por la querellante, los mismo (sic) a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente están contemplados, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, razón por la cual rechaza tal argumentación.
(…Omissis…)
Ahora bien debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional (…) en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del Trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
(…Omissis…)
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, (sic) demora en dicho pago, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determina la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, sera los que determinen el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 28 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele (…) por el lapso comprendido entre 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, (…) los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria (…)”. (Negritas del a quo).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Virginia Bello Martínez, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2007, el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado, “(…) contiene tres partes bien definidas, la primera de ellas que consta en los folios 1, 2, 3 y 4 denominada Alegatos de la parte Querellante, en ella se señalan las peticiones de la parte actora, los alegatos esgrimidos y concluye con el señalamiento de lo solicitado (…)”.
Asimismo, expresó que el a quo incurrió en error conceptual, al suponer que sólo a través del interés compuesto es capitalizable el interés, obviando así el proceder general de la banca comercial, que –según sus dichos- pagan intereses simples y se lo acumulan a su cuenta de manera mensual.
De igual forma, expresó que “(…) no se evidencia que el ente querellado haya aportado, en algún momento, información sobre la forma en que realizó los cálculos. Aun más, el propio Tribunal, haciendo uso de su poder inquisidor, no logró que el Ministerio de Educación y Deporte aportara información precisa sobre los insumos y lineamientos por ellos empleados en el cálculo de las prestaciones sociales, pues no respondió la solicitud hecha en tal sentido por el Tribunal de la Causa. En tal razón, el Tribunal sentenciador desconocía la metodología aplicada por el organismo querellado y el sostener tales afirmaciones implica que el Tribunal A Quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó además que “(…) Incurre la sentenciadora en el vicio de incongruencia al fundamentarse en un hecho no alegado ni probado por las partes, en este caso por el Ministerio de Educación y Deportes y viola de esa manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al extraer elementos de convicción que no consta en autos (…)”.
Así mismo señaló, que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa al admitir unos hechos y sentenciar contrariamente a ellos, pues tomó como válidos los cálculos que realizó el Ministerio querellado, aún cuando aceptó que son cálculos con una fórmula de interés compuesto.
Adujo que, “(…) El error de cálculo debe ser probado calculando. Bastaría con preguntarnos: ¿cómo probar que dos más dos es cinco? Ello constituye un error de cálculo, que no admite elementos de prueba por cuanto es un hecho notorio y los hechos notorios no requieren ser probados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó además, que “(…) la deuda principal son las prestaciones sociales, no existe otra, por cuanto el artículo señalado es sobre las prestaciones sociales y el salario, y no otro tipo de deuda, luego, los intereses deben gozar de los mismos privilegios de las prestaciones sociales como lo es el devengar intereses a la tasa que señala la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón, cuando el sentenciador decide que los intereses no sean capitalizados, está violando disposiciones de carácter constitucional y legal y por lo tanto, tal afirmación debe ser anulada para proceder a la aplicación debida de la Constitución y la Ley”.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellante afirmó que el a quo concluyo su sentencia sin hacer referencia a otro de los aspectos solicitados por la parte querellante, como lo es el caso de la corrección monetaria, incurriendo así en violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, pues –según sus dichos- no existe en la sentencia “(…) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (…)”.
V
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
“En el punto referente a lo sostenido por el recurrente que el tribunal sentenciador desconocía la metodología aplicada por el organismo querellado y el sostener tales afirmaciones implica que el tribunal a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es conveniente resaltar que es falso tal alegato en el sentido que contrariamente a lo alegado por el recurrente se desprende de la contestación de la querella que el Ministerio del Poder Popular para la Educación elaboro (sic) el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la recurrente siguiendo el Programa de Lineamientos Generales del Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, lineamientos que esta obligado a seguir, así como también se desprende del texto de la sentencia que el juez si tenia conocimiento de cual es la formula (sic) que aplica el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuanto de acuerdo con las máximas de experiencia, al a quo en casos similares el Ministerio de Finanzas le ha informado que la formula (sic) utilizada por dicho organismo es la del interés compuesto”.
Asimismo, la sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de desestimar el pedimento formulado por la querellante, respecto a la indexación de las cantidades adeudadas, citó la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que se declarada “SIN LUGAR” la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Petra Virginia Bello Martínez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
La representación judicial de la querellante fundamentó su apelación alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia por la omisión –según sus dichos- del sentenciador al no pronunciarse sobre uno de los alegatos de la parte querellante en lo referente a la corrección monetaria, como también se refirió, a que existe inconformidad y falta de fundamento jurídico en el punto referente al pago de los intereses de mora por indicar el a quo que los mismo serian pagados de forma “no capitalizados”, afirmando el apoderado judicial de la parte querellante que dicha disposición es contraria a Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la denuncia expuesta encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “(…) decisión Expresa, Positiva y Precisa (…)”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A), señaló al respecto lo siguiente:
“(…) A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…omissis…)
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
En el caso de autos, la parte apelante señaló que el a quo no se pronuncio sobre todo lo alegado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que esta Corte señala que cuando el Juez no se pronuncia sobre todo los alegatos que se encuentran en autos, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, no se pronunció sobre el alegato del apoderado judicial de la parte querellante relativo a la corrección monetaria, solicitada por ellos en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, y al verificarse que el a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos a criterio de esta Corte la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, razón por la cual esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante, en consecuencia, debe declararse Nula la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto y a tal evento observa:
Como punto previo pasa esta Corte a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación al recurso mediante el cual señaló que“(…) la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial (…). Sin embargo la representación del querellado no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias limitándose a señalar la cantidad a la que aspira y para ello se fundamenta en un pretendido informe elaborado por un tercero (…)”.
Así, esta Corte observa, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante el cual corre inserto del folio uno (1) al cinco (5) del presente expediente, versa sobre una solicitud de diferencia de prestaciones sociales, integrado por conceptos, tales como la antigüedad de 16 de noviembre de 1977 hasta el 28 de julio de 1980, diferencias sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios que genero dicho retardo del pago de las referidas prestaciones sociales, que a decir de la querellante, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuanto al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales incurrió en error.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la pretensión de la querellante, se encuentra debidamente determinada, ya que señaló de manera clara y precisa el fundamento económico de su pretensión, discriminando cada uno de sus pedimentos y su cuantía de forma detallada, razón por la cual, resulta menester para esta Corte, desestimar el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella, referente a la inadmisibilidad de la acción por contravenir lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, conociendo sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en otro orden de ideas la querellante en su escrito recursivo solicitó el reconocimiento de las Prestaciones Sociales de la querellante desde el 16 de noviembre de 1977, derechos estos que –según sus dichos- no fueron reconocidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que inició su cálculo a partir del 28 de julio de 1980, razón por la cual solicitó que se pagaran dichas diferencias, así como los intereses generados.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República negó “(…) que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues mi representada la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían (…) por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1.977 (sic) y el 1 de Octubre de 2.003 (sic), tal como lo señala el apoderado querellante en su escrito libelar”.
En tal sentido debe precisar esta Alzada con respecto al caso en concreto, que mediante Decreto Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.656, de fecha 4 de junio de 1974, se comenzó a destacar la figura de los derechos adquiridos, trayendo como consecuencia, la reforma de los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, y estableciéndose en los mismos que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, los cuales le eran aplicables a cualquier trabajador independientemente de la causa que diera origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 26 Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o a ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

Del artículo anteriormente transcrito se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable.
De tal manera, y por considerarse que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, es por lo que le es aplicable lo anteriormente expuesto por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de la planilla de liquidación o finiquito de prestaciones sociales que corre inserta a los folios nueve (9) al veinte (20), se pudo determinar que el organismo querellado le comenzó a computar a la querellante las prestaciones sociales a partir del año 1980 y no desde el 16 de noviembre de 1977, fecha en la cual la querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes.
Así pues, este Alzada considera procedente lo afirmado por la querellante en cuanto a que deberán calcularse en forma adicional sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 16 de noviembre de 1977, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 28 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total, el anticipo pagado el 29 de noviembre de 2005, o lo que es lo mismo, la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 59.607.301,13), tal como consta en vouchers de pago y copia de cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente. Así se decide.
Por otra parte, y dicho lo anterior se observa que la querellante manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Ministerio de Educación le pagó la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Un Bolívar con Trece Céntimos (Bs.59.607.301,13) por concepto de sus prestaciones sociales, monto éste que no satisfacía sus expectativas, por cuanto, según los cálculos efectuados por profesionales en la materia, le correspondía un monto mayor, formando parte de esta diferencia la fórmula que aplicó el Ministerio querellado para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y a los fines de sustentar sus afirmaciones, la recurrente promovió copias simples de textos de matemática financieras, cursante a los folios 75 al 89 del presente expediente, en el cual se indica que el interés simple “es aquel donde los interés no generan nuevos intereses (…)”, mientras que el compuesto se acumula al capital, es decir, se capitalizan.
Ello así, la parte actora indicó que “Aún cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes, el resultado no se corresponde con lo real, que se obtiene por aplicación de la fórmula matemática que nos indica que el interés es igual al producto del capital por la tasa , por el número de días y dividido todo entre 360 días del año”, representado en la fórmula I= C.T.N/360, señalando que “Al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que debe ser acumulado (…)”.
Continuó señalando, que la fórmula correcta a aplicarse, es la fórmula del interés simple, según sus dichos, indicado en los textos de matemáticas financieras consignados, y debe hacerse a través de la fórmula de interés compuesto, además refirió que el Ministerio de Finanzas informó que la fórmula utilizada para el cálculo de intereses es S= (1+T) n/d-1.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República negó que a al querellante se le adeudaran los montos reclamados, toda vez que el Ministerio de Educación, procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían por prestar servicios dese el 16 de noviembre de 1977 hasta el 1º de octubre de 2003, en dicho organismo.
En este sentido, esta Corte observa, que la parte querellante discrepa del resultado presentado en la liquidación efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con respecto a los cálculos por ella traído a los autos, los cuales fueron realizados por un contador público, en el cual se observa que el interés generado por el capital, engrosó inmediatamente el capital del mes siguiente sobre el cual ha de calcularse los intereses generados.
Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Aunado al hecho de que cursa a los folios ciento diecisiete (117) al folios ciento veintisiete (127) del presente expediente principal, Informe de experticia de fecha 4 de agosto de 2006, practicada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se determinó:
“1.- La fórmula matemática del interés compuesto usada por el ME y D es correcta en si (sic) misma, en el sentido en que su uso tiene una explicación matemática que la justifica.
2. El ME y D aplicó correctamente la fórmula del interés compuesto en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el caso de la ciudadana Petra Virginia Bello Martínez, sobre la base de capitalizaciones mensuales sobre saldo mínimo del mes.
3. La fórmula de interés simple es distinta a la del interés compuesto y que el interés simple no admite capitalizaciones mientras que el compuesto está diseñado para considerar posibles capitalizaciones o deducciones en el capital.
4. La parte aduce que el interés usado por el ME y d (sic) es menor al actual, pero que esto parte del falso supuesto de que las fórmulas de interés simple es igual al del interés compuesto”.
Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante manifestó que no fueron pagadas las prestaciones sociales en la oportunidad debida, generando con ello mora que obliga al pago de intereses y que según la querellante alcanzan la suma de Treinta Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 30.680.727,31), basado en los cálculos presentados por concepto de prestaciones que a su entender, debió ser pagado.
Con respecto al punto anterior, señaló la sustituta de la Procuradora General de la República que en relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales alegada por la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente están contemplados, pero en ningún caso está prevista la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, razón por la cual rechaza tal argumento.
Por otro lado acotó la sustituta de la Procuradora General de la República, que en el supuesto negado que la República, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las presiones sociales pagadas a la querellante en fecha 29 de noviembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Corte señala que, con relación al pago de los intereses de mora, es importante destacar que fue con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se dio rango constitucional al derecho al pago de las prestaciones sociales y que todo retardo en su pago genera intereses, por consiguiente al evidenciarse que existe un incumplimiento parcial del organismo querellado en el pago de las prestaciones sociales de la querellante se le debe cancelar los intereses de mora generados desde el egreso de la querellante, ello es, el 1° de octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago esto es el 29 de noviembre de 2005, siendo así, este Órgano Jurisdiccional declara procedente lo señalado por la querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial en lo referente a los intereses moratorios. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencia, ello acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acurdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Así mismo, la querellante solicitó la indexación o corrección monetaria indicando que la misma “es un derecho de los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza, lo cual se fundamenta en normas de carácter constitucional. En razón de ello, en razón de mi condición de trabajadora con iguales derechos a los de los trabajadores y en existencia de un ‘Estado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones (…)” es por lo que se solicita dicha corrección monetaria.
Debe señalar esta Corte, en cuanto al pedimento efectuado por la querellante relativo a que le sean indexados los montos que se le adeudan, que dado que en la Ley que regula las relaciones funcionariales no existe una norma que establezca la indexación para las deudas contraídas con los funcionarios públicos, no le está permitido a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, en absoluto respeto del principio de legalidad, conceder la indexación solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional niega tal solicitud. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Chacón Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA VIRGINIA BELLO MARTÍNEZ, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE ANULA la sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2007-000365


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.

La Secretaria,