EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001361
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1156 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN NIETO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 13.088.953, asistido por el abogado Néstor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.923, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Néstor Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia a la recurrente, dentro de los cuales debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Néstor Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se valoraran los argumentos señalados en la misma.
El 12 de diciembre de 2007, se fijó el acto de informes para el día 4 de junio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Así como de los escritos de informes correspondientes a la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de octubre de 2005, el ciudadano Douglas Ramón Nieto Nava, asistido por el abogado Néstor Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo signado bajo el N° 042105 de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El referido acto administrativo se inició como consecuencia de la fuga en la Sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes […] de un detenido por las autoridades de San Carlos del Zulia […] desde el 8 de abril de dos mil cinco, investigado en la averiguación G694.020, por la Comisión de delitos contra la Propiedad Pública y la Cosa Pública, y se fugó el día 20 de abril de dos mil cinco […] el cual se encontraba bajo [su] cuidado en l piso nueve del centro hospitalario, la custodia que fue encomendada […] sin estar dotado eficientemente por el cuerpo policial de implementos de seguridad para ejercer tal custodia, más aún, lo espos[ó] a la cama para evitar su fuga, con unas esposas de [su] propiedad, pues no fu[e] dotado de tal instrumento”.
Expresó que el detenido se encontraba bajo su custodia “sin estar dotado eficientemente por el cuerpo policial de implementos de seguridad para ejercer tal custodia […] [que] luego de dos horas y media aproximadamente por la necesidad de evacuar, hecho que ya le había manifestado antes de tomar la guardia, al ciudadano Distinguido (P.M), Número 93, Fernando José Carrillo Izarra, que [se] [encontraba] con un cuadro diarreico, y sin embargo [lo] dejaron para hacer la custodia, porque no había más nadie para hacer la guardia en la habitación del detenido, no [lo] acompañaba en el lugar otro policía en la referida custodia, cuando tom[ó] la guardia not[ó] la presencia de 3 pacientes y tres acompañantes uno de estos acompañantes ya estaba dentro de la habitación y había sido autorizado por el Médico tratante a permanecer en el cuarto […] siendo las diez y veinte comencé con el malestar estomacal, con dolor en el colon, sin poder emplear el baño de la habitación, por cuanto a esa hora en el piso nueve estaban haciendo el mantenimiento de los baños, baj[ó] al piso ocho para hacer [su] necesidad y al subir not[ó] que no se encontraba el detenido, siendo informado por la enfermera de guardia que el detenido tenía un examen de oftalmología, baj[ó] al departamento médico donde se iba a realizar el examen y éste ya se había dado a la fuga, inmediatamente notific[ó] personalmente a la casilla policial que se encuentra en la emergencia del centro de salud”.
Relató el recurrente que consecuencia de estos hechos, se aperturó el procedimiento y del cual se evidencia aunado a la averiguación administrativa, signada con el número 042/05, de fecha 22 de abril de dos mil cinco, lo siguiente:
“1°- Al folio uno (01), apertura del expediente, en fecha 22 de abril de 2005.
2°-. Al folio dos (02), Informe de los hechos, elaborado por el Cabo II, Douglas Sánchez Lamus, quien no se encontraba en el lugar y a la hora de los hechos en de [sic] la [sic] fuga, en fecha 20 de abril de 2005.
3°- Al folio cuatro (04), El Director de Recursos Humanos, designa como sustanciador y comisiona al Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario para que instruya el expediente.
4°- Al folio cinco (05), El Jefe de Departamento del Régimen Disciplinario designa como secretario titular del expediente administrativo a MARÍA E MUÑOZ.
5°. Al folio ocho [sic] notificación del investigado en fecha 28 de abril de 2005 […]”
Alegó que obró “de acuerdo a las instrucciones emanadas de los superiores, en cuanto a la custodia del detenido, por cuanto procuré presérvalo del peligro, incluso con bienes materiales [suyos] para evitar su fuga […] sin respaldo de otro funcionario” por lo tanto a su decir “no fueron desconocidas sus ordenes, sin haber mediado negativa o resistencia alguna al cumplimiento de las ordenes [sic], sin quebrantar ley alguna, incumplir mis deberes y sin rechazar la encomienda”.
Señaló que no “omiti[ó] ninguna diligencia, durante su guarda, fu[e] cuidados[o] y a pesar de la fuga cumpli[ó] con la notificación respectiva de manera inmediata a [sus] superiores, no actu[ó] con malicia, fu[e] previsivo, tomé atención debida […]” acatando las órdenes superiores.
Alegó que una vez iniciado el procedimiento fue notificado al sexto (6to) día hábil de la apertura del procedimiento, sin indicación del descargo que debía hacerse, asimismo se le extendió el lapso probatorio y se remitió extemporáneamente el expediente a la Consultoría Jurídica lo que vulneró su debido proceso contemplado en el artículo 49 numerales 1, 2, 6 y 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber obrado con prescindencia total y absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, como lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Expresó que “Hacer necesidades fisiológicas no está enumerada como causal de destitución y no constituye una causal de despido, pues la norma no existe en el ordenamiento legal venezolano, es decir violenta el numeral sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció que “Al subvertirse el proceso, el administrador no sólo yerra en la aplicación sustantiva de la norma, sino que además vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo [sic] obvió el procedimiento legalmente establecido y así mismo establece una sanción no preexistente en la ley, hecho que enmarca con lo establecido en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4° [sic] y 49 de la Constitución en su numeral 6”.
Señaló que la Administración promovió solo funcionarios policiales dependiente de la misma, y no siguió el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que “no se [le] dio oportunidad de ejercer [su] defensa, de promover sus pruebas en virtud de haberse subvertido el proceso y vulnerado el debido proceso”.
Destacó que “[quedó] demostrado el extravío absoluto del procedimiento, como también el conculcamiento del Derecho a la Defensa, errores en que incurr[ió] el sustanciador desde el comienzo, para producir éste la sanción, ello configura el supuesto indicado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó que el acto administrativo se encuentra incurso en “Suposición Falsa” atribuyéndole menciones a las Actas que no contienen, por lo tanto configurando el quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violentando el “PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA ADMINISTRATIVA, ya que atribuyó a las declaraciones testificales referenciales, pleno valor probatorio, conforme quedaron apuntadas y los testigos no fueron testigos presenciales de los hechos violando también el ordinal 5° del artículo 18” de la referida Ley.
- Del amparo cautelar solicitado
Que la Administración al dictar el acto impugnado violentó sus derechos constitucionales al (i) derecho al salario (ii) debido proceso (ii) No se agotó la vía administrativa en el procedimiento administrativo sancionatorio (iii) Que tal sanción de destitución no está prevista en el ordenamiento jurídico vigente y colide con la Constitución “la prohibición de hacer una necesidad fisiológica” (iv) a la progresividad, razón por la cual solicita la suspensión del acto hasta que se decida la nulidad solicitada en el recurso.
Indicó que su acción está fundamentada en lo previsto en los artículos 19, 49 numerales 1, 2 y 6, 89, 91, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numeral 4, 32, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se otorgue la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación inmediata al cargo desempeñado hasta la fecha de la destitución como Agente N° 510 de la Policía del Estado Mérida.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2005, fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar por el ciudadano Douglas Ramón Nieto Nava, debidamente asistido contra la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
En fecha 12 de junio de 2006, la representación Judicial de la parte recurrida presente escrito de contestación al recurso interpuesto.
El 21 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual el Juzgador de Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el presente recurso en virtud de que el procedimiento correcto con motivo de la destitución era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2006, el apoderado judicial del parte recurrente consignó escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de febrero de 2007 y 18 de abril de 2007, las abogadas Yennyfer del Valle Lugo Delgado y Anny Pino Alvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.858 y 111.066 actuando en representación de la ciudadana Procuradora General del Estado Mérida, la cual consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Douglas Nieto Nava en la presente causa, y solicitaron la reposición de la causa a los fines de que se admitiera la reforma del recurso.
El 1° de marzo de 2007, el titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma presentada por la parte recurrente de fecha 11 de agosto de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2007, en virtud de la designación para cargo de Juez provisoria de la ciudadana Maige Ramírez Parra del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se abocó al conociemiento de la presente causa.
El 12 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del avocamiento, y solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador del Estado Mérida a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes.
El 18 de abril de 2007, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de abril 2007, el Juzgado Superior Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, desechó la notificación en virtud de que la querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que fue reformada.
En esa misma fecha, se fijó el tercer (3º) día de despacho la audiencia preliminar, dejándose constancia en la fecha de su celebración que sólo acudió la parte querellada.
En virtud de la solicitud de la apertura del lapso probatorio, el a quo acordó el mismo de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 8 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de mayo de 2007, se fijó el lapso de oposición de las pruebas, sin que se hubiese hecho uso de él.
El 23 de ese mismo mes y año, el a quo, admitió las pruebas promovidas.
El 24 de mayo de 2007, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, alegando que estaba dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esa misma fecha, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 5 de junio de 2007 con la comparecencia de ambas partes, difiriendo el lapso para dictar el dispositivo el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 5 de junio de ese mismo año, la parte querellada consignó escrito.
El 15 de junio de 2007, se publicó el dispositivo mediante el cual se declaró sin lugar la querella.
En fecha 10 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Al respecto, es importante señalar, que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
[…Omissis…]
Realizadas estas consideraciones previas sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso [sic] observa es[e] Órgano Jurisdiccional, que del expediente administrativo cursante en los autos, se desprende, que efectivamente al ciudadano DOUGLAS RAMÓN NIETO NAVA, la parte querellante en es[e] juicio, se le apertura y sustanció un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso especifico bajo análisis.
Se evidencia, asimismo, que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, pues consta en el expediente administrativo correspondiente las siguientes actuaciones, realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: Al folio 11 cursa notificación de fecha 28-4-2005 en la que se le notifica al ciudadano Agente (PM) Douglas Nieto Navas, de la apertura de averiguación administrativa en su contra, emitida por el Inspector Jefe (PM) Abogado Gilberto Paredes Vielma, sustanciador, la cual fue firmada por dicho ciudadano en la misma fecha; al folio 64 corre inserta la notificación al querellante, para formulación de cargos de fecha 08 de junio 2005, suscrita por el investigado en esa misma fecha, para que comparezca a los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el departamento de régimen disciplinario donde se le formularían los cargos; al folio 66 corre inserta notificación de la formulación de cargos fechada 15-06-2005, suscrita por el funcionario sustanciador de la investigación, firmada por el querellante en la misma fecha; a los folios 71 al 72 corre inserto escrito de descargos del querellante de fecha 22-06-05; a los folios 74 y 75 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 27-6-05, ante el ciudadano Inspector del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Mérida; al folio 79 cursa acta, de fecha 29-6-05, contentiva de la testimonial del testigo promovido por el querellante durante el procedimiento administrativo; al folio 80 cursa auto mediante el cual se remite el expediente a Consultoría Jurídica, pará la opinión jurídica respectiva, suscrita por el funcionario sustanciador y el secretario, luego de vencidos los cinco días para promover pruebas; al folio 89 cursa la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 19-7-05, suscrita por la abogada Yraima Jeréz, en la cual emite su opinión, concluyendo que la averiguación administrativa es procedente y en consecuencia, el funcionario investigado, debe ser destituido de la Institución Policial; de los folios 95 al 107 cursa acto administrativo de decisión, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, luego del análisis del procedimiento sustanciado, decide destituir al Agente (PM) 510 Douglas Nieto Nava; al folio 108 cursa notificación de destitución, al querellante de la misma fecha, suscrita en fecha 01-8-05.
[…Omissis…]
Del análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente, se desprende que el ente administrativo, previo a la destitución del querellante, sustanció el procedimiento legalmente establecido, no evidenciándose que, como lo señala querellante, haya incurrido en suposición falsa, puesto que los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento administrativo al actor, quedaron plenamente demostrados en la sustanciación del mismo. Así también se le concedió oportunidad para exponer los alegatos correspondientes a su defensa, promover pruebas y se le garantizó el acceso al expediente; razón por la que, considera quien aquí juzga, que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas la faltas en que había incurrido el querellante, impuso la sanción de destitución; es decir, durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que el investigado incurrió en la transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones es[e] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes […] decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN NIETO NAVA […] contra […] DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual es destituido el querellante”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló:
Que el a quo incurrió en silencio de pruebas pues la representación judicial de la parte recurrida “Confesó en la misma audiencia que ‘la Administración se excedió unos días en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, fue para favorecer al querellante’, añadiendo a su expresión la frase, del aforismo latino: ‘a confesión de parte relevo de Pruebas’ […] HECHO que no quiso admitir, ni valorar, la Juez y que versaba sobre el fondo de la querella, ignorándolo en la sentencia, como se evidencia de la Copia del Acta de la Audiencia Definitiva. Tal irregularidad de la juzgadora, al ignorar este testimonio que constituyó una declaración, de una cosa como verdadera, sino además, narró un quid contrario al mismo interés de la parte querellada”.
Indicó que “luego de una paralización de la causa por más de veintisiete (27) días, no se produjo por parte de la Juzgadora, la notificación del avocamiento a la parte querellante, abriendo el proceso unilateralmente a audiencia preliminar, así como a la promoción y evacuación de pruebas, sepultando las normas universales del derecho a la defensa a las normas adjetivas procesales”.
Señaló que el Juzgado a quo erró en la parte segunda del dispositivo “cuando dijo: SEGUNDO: Se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual fue destituido el querellante. Sin que ello fuere solicitado por la querellante, cometiendo un acto de ultrapetita”.
Finalmente, solicitó sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente formalización de la apelación interpuesta dentro del lapso legal en la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar lo siguiente:
Denunció la parte apelante que el a quo incurrió en silencio de pruebas al no valorar lo señalado por la propia Administración –confesión- de que extendió el lapso de promoción de pruebas del procedimiento administrativo, extensión que a criterio del recurrente violó su derecho a la defensa y debido proceso- asimismo denunció que en el procedimiento de primera instancia se violó el derecho a la defensa y debido proceso en virtud de “que luego de una paralización de la causa por más de veintisiete (27) días; no se produjo por parte de la juzgadora, la notificación del avocamiento a la parte querellante”, y como último vicio denunciado, alegó el vicio de ultrapetita por cuanto el a quo declaró que “se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26 de julio de 2005 (…) Sin que ello fuere solicitado”.
Visto que la apelación quedó circunscrita a la 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte del a quo; 2) al silencio de pruebas y 3) al vicio de incongruencia positiva, esta Corte pasa a revisar la sentencia apelada a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, para ello considera necesario analizar como primer punto, la supuesta violación del procedimiento llevado a cabo en primera instancia, y al respecto observa lo siguiente:
1.- De la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso del a quo, por no notificar a las parte de la reanudación de la causa por la paralización de veintisiete días.
Denunció con respecto a la reanudación de la causa sin haberse notificado de la misma, que un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
1) En fecha el 1º de marzo de 2007 el Juez Titular de la causa, Freddy Duque ordenó la reposición de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma del recurso interpuesto, la cual fue admitida en esa misma fecha.
2) El 27 de marzo de 2007, la Juez provisoria ciudadana Maige Ramirez se abocó del conocimiento de la causa.
3) El 12 de abril de 2007, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la causa y que se ordenara la citación y notificación correspondiente.
4) El 18 de ese mismo año, la apoderada judicial de la entidad federal recurrida, consignó escrito contentivo de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5) En fecha 24 de abril de 2007, la Jueza provisora Maige Ramírez señaló que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente referido a la notificación de las partes del auto de fecha 1° de marzo de 2007 que ordenaba la reposición de la causa, resultaba innecesaria en virtud que la parte querellada dio contestación.
6) En esa misma fecha, se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 27 de abril de 2007.
7) El 8 de mayo de 2007, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, y el 9 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de oposición a las pruebas.
8) El 23 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada.
9) El 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha se fijó la audiencia definitiva, la cual fue efectuada el 5 de junio de 2007.
De las actuaciones anteriores se desprende que en virtud de la designación de la Jueza temporal, la referida jueza dictó el abocamiento de la causa el 1º de marzo de 2007, y dado que el 12 y el 18 de abril de 2007, tanto la parte querellante como la querellada realizaron actuaciones en el presente expediente (solicitud de notificación y contestación de la querella, respectivamente), consideró el a quo, que era innecesario la citación, dado que la recurrida había ejercido su derecho a contestar.
Aunado a ello, es importante destacar que en la audiencia definitiva la parte recurrente señaló que el abocamiento no le fue notificado.
Es necesario destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo extrema en las garantías procesales de los justiciables –garantías procesales constitucionalizadas–, sino que también crea la Sala Constitucional, órgano constituido como máximo y último intérprete de la Carta Magna (vid. Artículo 335 Constitucional), la jurisprudencia reconoció la existencia de otras excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, y por ende la obligación del juez de ordenar la notificación a las partes. En efecto, en la sentencia número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”, la Sala estableció lo siguiente:
“Entre las excepciones al principio [de estadía a derecho de las partes], en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos:
(…omissis…)
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa
(…omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Adición y subrayado de esta Corte)
La anterior afirmación deviene que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación”. (vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002 en sentencia Nº 2367).
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), y reiterado en la referida sentencia Nº 2367, donde se indicó que:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.(paréntesis de la Sala)
Ello así, si la recurrente tuvo la oportunidad para recusar al nuevo Juez, y no lo hizo, mal podría declarase que hubo alguna violación de su derecho a la defensa, así la Sala Constitucional lo señaló en una oportunidad exponiendo lo siguiente: “tal y como lo expone el a quo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la accionante contó con la posibilidad de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y no lo hizo, por lo tanto la referida falta de notificación del abocamiento de la juez presunta agraviante no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la quejosa y así se declara”.
En el presente caso, observa esta Corte, que una vez que la Jueza se abocó al conocimiento de la causa (1º de marzo de 2007), la parte actora mediante diligencia (12 de abril de 2007) solicitó la citación, de lo que se infiere que en esta oportunidad podía la querellante recusar a la juez, pues ya tenía conocimiento del abocamiento del nuevo juez, siendo innecesaria la notificación de ese abocamiento, por tanto, a criterio de esta Corte y en sintonía con los criterios antes transcritos, sería inútil declarar la reposición de la causa, a los fines de otorgar el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se evidencia de las actas del expediente que la parte querellada dio contestación al recurso (el 18 de abril de 2007) y el procedimiento siguió su curso de ley, dado que las partes estaban a derecho.
De las actuaciones procesales analizadas se desprende que las partes en la presente causa, no sólo tuvieron conocimiento de la designación de la nueva Juez, sino que también tuvieron la oportunidad para recusarla, además se evidencia, que estaban a derecho pues, realizaron en esas instancias actuaciones con posterioridad al abocamiento, en tal virtud esta Corte desestima la denuncia esgrimida por la parte recurrente de la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
2.- Del vicio de silencio de pruebas denunciado.
Denunció la parte apelante que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud que no tomó en cuenta la confesión “en la misma audiencia (preliminar) que ‘la Administración se excedió unos días en el lapso probatorio del procedimiento’”.
A los fines de determinar la denuncia anterior, esta Corte observa que la aseveración esgrimida por el recurrente de la confesión de la Administración, no consta ni en el acta levantada en la audiencia preliminar ni en el acta levantada en la audiencia definitiva la supuesta confesión de la Administración, todo lo contrario señaló en su contestación que “se cumplieron con todos los trámites procedimentales indicados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, la decisión del a quo que señaló que la Administración “le concedió oportunidad para exponer los alegatos correspondientes a su defensa, promover pruebas y se le garantizó el acceso al expediente; razón por la que, considera quien aquí juzga, que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas la faltas en que había incurrido el querellante, impuso la sanción de destitución; es decir, durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que el investigado incurrió en la transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisado lo anterior, considera esta Corte advertirle al recurrente los principios que rigen el procedimiento administrativo, en el que no prevalece la rigidez en la preclusividad de los lapsos, lo que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento se estime necesario, y que conlleve a que el acto administrativo a dictar sea el resultado de la verdad material.
Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
De tal modo que la preclusión de los lapsos no opera en sede administrativa con el mismo rigor que en el proceso civil. [Vid. sentencia N° 2008-1848 dictada por éste Órgano Jurisdiccional el 21 de octubre de 2008, caso: Carmen Aissa Zarvace contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)], por lo que cualquier extensión del mismo o alguna consignación fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no implica violación de ningún derecho.
Aplicando lo anterior, al caso de autos esta Corte de la revisión de los autos que cursan en el expediente, observa lo siguiente:
1.- Al folio 81 del expediente judicial auto de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se le dio entrada al escrito de promoción y evacuación de pruebas por la parte recurrente.
2.- Al folio 86 del expediente judicial cursa auto de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual la parte recurrente promovió prueba de testigos.
3.- Al folio 88 del expediente judicial corre inserto auto de fecha 4 de julio de 2005, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Mérida.
De lo anterior, se observa que la Administración no se extendió en el lapso probatorio, y que el ciudadano Douglas Ramón Nieto Nava, participó en la etapa de promoción y evacuación de pruebas correspondientes al procedimiento de destitución llevado en su contra, sin ninguna limitación, y si bien el lapso de pruebas hubiera sido extendido por la Administración, tal actuación no puede de ninguna manera interpretarse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del mismo, pues tal y como se dijo anteriormente el procedimiento administrativo no está regido por el principio de la preclusividad del lapso.
Por otro lado, no obstante lo anterior, y dada la afirmación del a quo en su decisión al recurrente de que se le sustanció el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera oportuno revisar el referido expediente a los fines de constatar si la Administración llevo a cabo el procedimiento establecido en la Ley.
Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos ciertos es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respetan las garantías constitucionales.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Asimismo, esta Corte considera oportuno destacar que las actas que conforman el expediente administrativo son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que a los folios 3 al 109 de la pieza del expediente judicial rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Douglas Ramón Nieto Nava, y al respecto se observa lo siguiente:
Al folio 4 de la segunda pieza administrativa expediente judicial consta oficio N° 002314 del 22 de abril de 2005, suscrito por el Comisario Jefe de la Policía Metropolitana del Estado Mérida dirigido al ciudadano Sub Comisario Jhony Zambrano en su carácter de Directo de Recursos Humanos de la referida Policía, mediante el cual “Ordeno se apertura una Averiguación Administrativa, a objeto de conocer la realidad de los hechos […] narrados y así establecer las responsabilidades administrativas o disciplinarias a que haya lugar. En tan sentido, sírvase a comisionar al Departamento de Régimen Disciplinario de esa Dirección de Recursos Humanos, para que instruya el expediente respectivo”.
Al folio 7 de la segunda pieza del expediente judicial cursa comunicación N° 002361 de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos dirigida al Inspector del Departamento de Régimen Disciplinario mediante la cual lo comisionó al Departamento de Régimen Disciplinario a los fines de instruir el expediente respectivo.
Al folio 11 de la segunda pieza del expediente judicial corre inserto notificación de de fecha 28 de abril de 2005, de la cual se observa la rúbrica del recurrente mediante el cual se le informó de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra.
Al folio 64 del expediente judicial corre inserto oficio de fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual se le notificó al ciudadano Douglas Ramón Nieto que se haría la formulación de los cargos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En fecha 15 de junio de 2005 la Administración formuló cargos al funcionario recurrente informándole que tenía un lapso de (5) días para presentar su escrito de descargo.
A los folios 71 y 72 del expediente judicial cursa escrito de descargo de fecha 22 de junio de 2005, consignado por el recurrente referido a sus defensas en el procedimiento de destitución llevado en su contra.
Asimismo, consta a los folios 74 al 76 la parte recurrente en fecha 28 de junio de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas referido al referido procedimiento, mediante la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Julio Rojas Montilla, José Antonio Suárez Alarcón, José Orlando León Gavidia y a un ciudadano de apellido Briceño, de las cuales si bien sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano José Antonio Alarcón, el recurrente no insistió ni en sede administrativa ni en sede judicial la evacuación de los demás testigos.
Al folio 80 de la segunda pieza del expediente judicial cursa auto de fecha 4 de julio de 2005, la Dirección de Recursos Humanos adscrito a la Dirección General de Policía, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de prueba y que el referido expediente sería remitido al Departamento de Consultoría Jurídica para la opinión jurídica respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 89 al 94 corre inserto escrito de fecha 19 de julio de 2005, suscrito por la ciudadana Yraima Jérez Obando, actuando en su carácter de consultora jurídica de la Dirección General de Policía del Estado Mérida la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, contentivo de la opinión jurídica referida al procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano Douglas Nieto Navas.
A los folios 95 al 107 corre inserto acto administrativo de destitución del 26 de julio de 2005 y notificado el 1° de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Alberto Daniel Quintero Valero actuando en su carácter de Comisario de la Policía del Estado Mérida y de conformidad con el Decreto número 143 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Gobernador del Estado Mérida, señaló lo siguiente:
“[…] una vez revisadas las actas y autos como en efecto fue del respectivo expediente signado con el número 042-05 de fecha 22 de Abril del año 2005, aperturado al Agente (PM) 510 Douglas Ramón Nieto Nava, titular de la cédula de identidad número 13.088.953, así como comprobadas su falta administrativa y de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título IV Responsabilidades y Régimen Disciplinario, Capitulo II Régimen Disciplinario artículo 82, con sus numerales.
He decidido destituir del cargo de Agente (PM) 510 Douglas Ramón Nieto Nava, titular de la Cédula de Identidad número 13.088.953 de es[a] Dirección General de Policía”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señaló el a quo, razón por la cual concluye esta Corte que la sentencia no está incursa en el vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente. Así se decide.
3.- Del vicio de ultrapetita denunciado.
Alegó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo erró en la parte segunda del dispositivo “cuando dijo: SEGUNDO: Se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual fue destituido el querellante. Sin que ello fuere solicitado por la querellante, cometiendo un acto de ultrapetita”.
En relación al vicio alegado por la recurrente esta Corte debe señalar que el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
De igual manera, ha dicho esta Corte mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así, cuando la sentencia no se pronuncia sobre algún alegato, excepción o defensa esgrimido por las partes, o deja de valorar algún medio de prueba promovido por éstas, incurre en incongruencia negativa producto del no proveimiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que configuran el problema judicial debatido y que resultan probados, de conformidad con los términos en que se explanó la pretensión y la resistencia (Vid. Sentencias de la citada Sala de Casación Civil Números 15 y RC. 00340 de fechas 17 de febrero de 2000 y 27 de abril de 2004, casos: Abed José Valbuena Bello vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A. y Franco Tippolotti Binnucci vs. Grupo Obras Concretas, C.A.).
Por argumento en contrario, cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la “ultrapetita”, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que “los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita” (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.).
En relación al alegato esgrimido por la recurrente esta Corte debe señalar que “la Constitución de 1999 formalmente declaró al Estado venezolano como un Estado de derecho, lo que implica, la necesaria sumisión de todas las actuaciones de los Órganos del Estado al ordenamiento jurídico preestablecido, compuesto no sólo por la Constitución y las leyes, sino por un conjunto de reglamentos y normas dictadas por las autoridades competentes”. [Antonio Moles Caubet, “Estado y Derecho”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957, pp. 257-340].
Asimismo, se observa que la consecuencia de los principios de supremacía constitucional y de legalidad en Venezuela ha sido el establecimiento de un sistema jurídico de carácter universal y cerrado en materia de control judicial, en el sentido que ninguno de los actos estadales puede escapar al control del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales que controlan la constitucionalidad y la legalidad de los mismos. El control judicial de los actos corresponden a las jurisdicciones ordinarias, en particular corresponde a la Jurisdicción Constitucional y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de determinar lo anterior observa esta Corte que si bien el recurrente ni la recurrida solicitaron la firmeza del acto es ostensible que la declaratoria de validez del acto administrativo impugnado y con ello la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, trae consigo que el objeto del recurso, esto es el acto administrativo, obtenga su firmeza en sede judicial.
Ahora bien, observa que en el caso de marras el objeto del mismo se circunscribía en el análisis de un acto administrativo de efectos particulares dictado el 26 de julio de 2005, mediante el cual se destituyó al ciudadano Douglas Ramón Nieto Nava por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte el a quo, señaló que “Del análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente, se desprende que el ente administrativo, previo a la destitución del querellante, sustanció el procedimiento legalmente establecido, no evidenciándose que, como lo señala querellante, haya incurrido en suposición falsa, puesto que los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento administrativo al actor, quedaron plenamente demostrados en la sustanciación del mismo”.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si efectivamente de las pruebas que consta en el expediente la Administración demostró que el funcionario Douglas Ramón Nieto Nava, se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
[…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o su previsora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…]”.
De lo anterior se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes del su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
En relación a ello, esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) ha señalado lo siguiente:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales en la seguridad de la ciudadanía (pública y personal), así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
A los fines de determinar lo anterior, observa esta Corte que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística solicitó al Comisario Jefe José Ernesto Ibarra su colaboración a los fines de ordenar la custodia policial del ciudadano Luis Alberto Suárez, tal como se desprende al folio 21 del expediente judicial.
Asimismo se desprende al folio 56 del referido expediente copia simple del libro de novedad del cual se desprende que siendo las 8:30 a.m. el agente Douglas Nieto realizó el relevo respectivo del funcionario que custodiaba al ciudadano retenido. Igualmente se desprende al folio 59, novedad en al cual se lee que “siendo 11:30 am se presentó el agente Sto. Douglas Nieto informando que el detenido Luis Alberto Suarez que se encontraba en el piso Nº 9 se dio a la fuga”.
En efecto, reconoció el recurrente que le correspondía la custodia del ciudadano Luis Suárez, sin embargo, cuando se ausentó del piso 9 por cuestiones de salud –a su decir- el referido ciudadano se había fugado, función que reconoce el propio recurrente como una labor “que (le) fue encomendada ese día a partir de las ocho de la mañana”.
Preciado lo anterior, considera esta Corte que el recurrente si incurrió en desobediencia a una orden impartida, que era la custodia del ciudadano Luis Alberto Suarez, detenido por la Comisión de delitos contra la propiedad y la cosa pública, y mal podría alegar como un atenuante de su negligencia que por cuestiones de salud –lo cual no fue demostrado ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial- debió retirarse, pues, teniendo un baño en el mismo piso, pudo haber esperado que finalizara las labores de limpieza que se realizaban, ello a los fines de no ausentarse del lugar donde se encontraba el detenido, pues, se insiste, dentro de la actividad principal que realizan los funcionarios policiales es la seguridad de la ciudadanía, la cual dada su importancia debe prevalecer ante cualquier actuación del funcionario.
Por tanto, al quedar plenamente comprobado que el ciudadano Douglas Ramón Nieto se encontraba al cuido y custodia del ciudadano Luis Alberto Suarez, por órdenes dadas por el supervisor inmediato Distinguido (PM) y reconocida por el propio recurrente sin tomar las debidas previsiones, para impedir que el detenido incurso en un hecho delictivo en el Estado Zulia, se fugara, tal conducta es subsumible en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo tanto, resulta evidente que el hecho que se le imputó al recurrente referente a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisor inmediato”, quedó plenamente demostrada tal como lo declaró el a quo, concluye esta Corte que el acto administrativo impugnado es fue dictado conforme a derecho y por ende el mismo es válido, razón por la cual, el mismo se declara firme, tal como lo aseveró el a quo en su decisión.
En virtud de las razones esbozadas es ostensible que la denuncia alegada por el recurrente de que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita no tiene fundamento alguno, por lo que se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 10 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Douglas Ramón Nieto Nava, contra la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 11 de julio de 2003, por el abogada Néstor Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS RAMÓN NIETO NAVA, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/p.-
EXP. Nº: AP42-R-2007-001361
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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