JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000241
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008/071 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Yamileth Saray Albornóz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONY ELEAZAR REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.499.683, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 enero de 2008, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Nº 2007-00378 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Jhony Eleazar Requena, en la persona de su apoderada judicial abogada Yamileth Saray Albornóz Belmonte, así como oficios de notificación a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibidas en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhony Eleazar Requena, recibida el 8 de agosto de 2008, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano.
El 18 de septiembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de conclusiones.
El 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, consignó copia simple del poder que le acredita su representación.
En fecha 21 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Jhony Eleazar Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, su representado comenzó a ejercer funciones en la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de sargento segundo, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, “(…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos (sic) generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Por lo anterior, fundamentó el recurso en lo establecido en los artículos 87 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Ahora bien, destacó que en fecha 15 de diciembre de 2001, su poderdante presentó su renuncia en la Policía Metropolitana y posteriormente el 27 de diciembre de 2006, recibió cheque por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 8.982.812,76) “(…) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.
Alegó, que es evidente que el monto pagado por prestaciones sociales generó durante cinco (5) años, intereses moratorios, los cuales deben ser pagados por la Policía Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comentó que, durante el tiempo de la relación de trabajo que mantuvo su poderdante con la Policía nunca se le reconoció el beneficio por concepto de los cesta tickets, establecido en el artículo 5 en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que los conceptos que se le adeuda a su poderdante, están referidos a la prestación de antigüedad por la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.792.621,69), por concepto de 305 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses sobre dichas prestaciones por la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.287.388,55), Cesta Tickets por el monto de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 7.352.100,00), más los intereses moratorios desde el 31 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Veintiséis Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.726.830,75), todos estos montos dan un resultado de Veinticinco Millones Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 25.176.128,23).
Por lo anterior solicitó, que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagara a su poderdante la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 25.176.128,23), asimismo, el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandado fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada la demandada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admita el recurso hasta su definitiva sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la admisibilidad de los recursos, se observa que la actuación que dio origen a la presente querella, corresponde al pago emitido por la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2006, recibido por el querellante el 27 de diciembre de 2006. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el querellante hizo efectivo el cobro de las prestaciones sociales, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:
La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: ‘…En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el pago de las prestaciones sociales (o parte del pago) sobre el cual versa el thema decidendum, fue recibido por el querellante el 27 de diciembre de 2006, siendo a partir de esa fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para reclamar alguna diferencia. Así tenemos, que desde el 27 de diciembre de 2006, ‘exclusive’, hasta el 17 de diciembre de 2007, ‘inclusive’, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios dieciséis (16) y dieciocho (18), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 12) copia simple del cheque N° 00561727 de fecha 10 de noviembre de 2006, emitido por el Ministerio de Finanzas, para el pago de las prestaciones sociales, del ciudadano Jhony Eleazar Requena, recibido por el mismo en fecha 27 de diciembre de 2006, -según sus dichos- siendo el caso que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yamileth Saray Albornóz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONY ELEAZAR REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.499.683, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-000241
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,
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