JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-00436
El 6 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08-0301 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ZAPATA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.564.599, asistido por el abogado Pablo Julian Navas Silvera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.187, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2008, que declaró inadmisible in limine Litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días hábiles al que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Asimismo y por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó en folio útil recibo boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo José Zapata Yanez, la cual fue recibida por el mismo ciudadano, el día 21 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó en folio útil recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 4 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó en folio útil recibo de notificación dirigido a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió de los abogados Carlos Sánchez y Yenni del Carmen Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.364 y 96.775, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, escrito de “contestación al recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiera en contra su representada el ciudadano Oswaldo José Zapata Yánez”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2008, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano Oswaldo José Yánez, asistido por el abogado Pablo Navas, escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Codígo de Procedimiento Civil.
El día 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2008, el ciudadano Oswaldo José Zapata Yánez, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que era un “funcionario público activo desde el 1ero de Noviembre de 2005 con él cargo de Inspector adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones e Inspecciones de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, creado por Decreto N°: 2.359, el 16 de Abril de 2003; percibiendo un salario mensual inicial de […] UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1 300,00) […] posteriormente aumentado en septiembre de 2007 a […] UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.387,99)”.
Destacó que en “fecha 14 de febrero de 2007, [fue] asignado en COMISIÓN DE SERVICIO ejerciendo el cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), […] percibiendo un salario mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.930.902,78)”, hoy dos mil novecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.930,30).
Afirmó que con el mismo salario fue “nombrado COORDINADOR REGIONAL. (REGIÓN OCCIDENTE); según se desprende del oficio ‘NOMBRAMIENTO’, de fecha 13 de Julio de 2007, especificando las funciones a desempeñar durante la mencionada COMISIÓN DE SERVICIO, firmado por el Coronel del Ejército: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas”.
Que en fecha “13 de septiembre del año 2007, como consecuencia de fuertes dolores estomacales, solicit[ó] verbalmente al [ut supra mencionado] Superintendente […] [le] concediera permiso para ausentar[se] de [sus] labores para asistir a una consulta médica que atendiera la seria dolencia que estaba padeciendo”.
Que acudió a un centro asistencial de salud donde fue evaluado por un médico especialista en vías digestivas (gastroenterólogo); el cual le extendió reposo por diez (10) días, en vista de su delicado estado de salud, asimismo y mientras se encontraba de reposo el citado Superintendente le llamó a que asistiera, durante el referido reposo laboral, a una reunión y se le entregó una comunicación donde expresa que se le otorgaba el permiso solicitado, a partir del 18 de septiembre de 2007 hasta el 02 de octubre de 2007; fecha, esta última, en que cesaría su comisión de servicios en la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y debiéndose reincorporar a su organismo de origen Mercados de Alimentos (MERCAL); Pero era el caso, que al momento de finiquitar las obligaciones dinerarias derivadas de las funciones desempeñadas, conforme a los cálculos considerados con motivo de la culminación de la Comisión de Servicio en la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2007, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública en su Artículo 71.
Que una “vez recibida mi liquidación de Prestaciones Sociales por mi ejercicio como COORDINADOR REGIONAL (‘REGIÓN OCCIDENTE) de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), en fecha 22 de octubre de 2007, [hizo] saber al Superintendente Coronel del Ejército: Carlos Osorio Zambrano mediante comunicación [...] [su] inconformidad con el resultado del cálculo de las prestaciones sociales”, esperando que en virtud del derecho que me asiste, fuera considerada la corrección en un breve plazo y que hasta la fecha no había sido posible.
Que en reiteradas ocasiones se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia, no dando ninguna muestra satisfactoria; considerando agotadas e infructuosas las gestiones administrativas para el cobro de la diferencia de sus prestaciones.
Que en el cálculo efectuado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), el total neto a pagar fue de “[…] NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.619,70), recibidos mediante cheque N°: 10040836, del Banco BANESCO, cuenta N°: 013408611386611000821; siendo el monto correcto, la cantidad de […] VETINIIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.944,70), de acuerdo a los cálculos que legalmente [le] correspond[ían]. Lo que indica[ba] que [existía] una diferencia en el pago de [sus] prestaciones de […] DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.325,00); motivo por el cual procedió a demandar […] [a la] Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA.), por diferencia de sueldo con ocasión a la terminación de la Comisión se Servidos que mantuvo en esa Superintendencia, desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 02 de octubre de 2007; ya que, no fueron canceladas las diferencias de salario por [su] Comisión de Servido para este organismo, en las quincenas de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, y septiembre; no cancelaron en su totalidad el pago de aguinaldos; así como tampoco fue incluido el pago correspondiente a la indemnización de antigüedad invocada en el artículo 125, numeral 2, y literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó el pago de la cantidad de “DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.325,00); que es el monto correspondiente a sueldos y salarios pendientes no incluidos en la liquidación de prestaciones, y otros conceptos, derivados e inherentes a la terminación de la Comisión de Servicio a la que fui asignado desde el 14 de febrero al 02 de octubre de 2007”.
Demandó el pago de la cantidad de “DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2. 564,54), correspondientes al Bono de Fin de Año; el cual debió calcularse en base a 135 días, según el presupuesto aprobado para tales fines, y no en base a 90 días como fue cancelado”.
El pago de la cantidad de “CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.861,81), correspondiente a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (30 días) invocada en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo”.
La cantidad de “QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 588,52)” por concepto de intereses moratorias del 19,91%, calculados sobre la base del cierre de mes de diciembre de 2007, según la tasa de intereses anuales nominales promedio ponderadas en cobertura nacional por el Banco Central de Venezuela.
Exigió lo correspondiente por indexación de la diferencia de cada quincena pendiente de pago; así como los que se siguieran venciendo, lo cual obedece a las diferencias a variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que el pago debió ser cancelado y la fecha en que realmente se proceda a su cancelación lo cual ascendía al monto de “DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.006,60)”.
Requirió el pago de los costos y costas procesales de la presente demanda ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el pago de los honorarios profesionales del abogado que lo asistía.
Por último estimó su demanda en la cantidad de “TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.350,40)”

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…[Omissis]…
Del análisis del articulo [sic] anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado o desde el momento en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
…[Omissis]…
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2007, le fueron cancelados al ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA YANEZ, (hoy querellante), los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, según el alegato esgrimido al vuelto del folio dos (02) del expediente judicial y del acta de finiquito que cursa al folio dieciséis (16) del referido expediente, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 07 de febrero de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.564.599, debidamente asistido por el abogado PABLO JULIAN NAVAS SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.187, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oswaldo José Zapata Yanes, asistido por el abogado Pablo Julián Navas Silvera, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios dieciocho (18) al veinte (20), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), le efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales derivadas de la comisión de servicio desempañada en ese órgano y siendo que no fue sino hasta el 7 de febrero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso, habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la revisión de las actas que constan en autos (folios 15 y 16) copias simples de recibos de pago y Cheque N° 10040836, emitidos por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), por concepto de “liquidación de prestaciones sociales”, consignado por el propio recurrente, quien señaló en su libelo que el referido pago lo recibió el 22 de octubre de 2007, siendo el caso que no fue sino hasta el 7 de febrero de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
.- De la reclamación efectuada por el recurrente en segunda instancia:
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la pretensión principal -es decir la argumentación expuesta por el recurrente en su escrito recursivo, de fecha 7 de febrero de 2008- estuvo dirigida a la “reclamación por diferencia de prestaciones sociales” producto de la “COMISIÓN DE SERVICIOS” desempeñada por el mismo ante la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), (la cual fue cancelada al recurrente según consta de recibos de pago y Cheque N° 10040836, por concepto de “liquidación de prestaciones sociales” recibidos en fecha 22 de octubre de 2007, folios 15 y 16), reclamación que fue declarada inadmisible in limine litis por el Juzgador de Instancia por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su decisión de fecha 25 de febrero de 2008.
No obstante a lo anterior esta Corte observa, que la parte recurrente consignó ante esta Alzada en la oportunidad de informes –procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, Artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- escrito de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual señaló lo siguiente:
“en fecha 02 de octubre de 2007, culmin[ó] [su] relación laboral derivada de COMISIÓN DE SERVICIO prestados para la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), agotando todos los recursos administrativos para el logro de la cancelación de [sus] prestaciones sociales causa por la cual, interpus[o] un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el mes de febrero de 2007. En fecha 5 de mayo de 2008, [fue] llamado a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), con el fin de que [le] realizaran el pago de su prestación [sic], mediante Orden de Pago de Tesorería Nacional N° 312, sólo que realizaron la cancelación única y exclusivamente del neto de la Liquidación; o sea, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.705,00) […] no reconociendo los intereses de mora ni la indexación para corrección monetaria. Es el caso, […] que para [esa] fecha ya estaba interpuesta la demanda y la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), estaba en conocimiento de [la] acción y ya había sido notificada por esta honorable Corte que usted preside; según consta en Oficio N° CSCA-2008-2319, de fecha 03 de abril de 2008, por lo que acep[tó] el pago de los intereses neto de sus prestaciones y continu[ó] el procedimiento judicial para la culminación de la cancelación de lo que [le] corresponde por derecho; o sea, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales y la corrección monetaria […] En consecuencia, el presente informe se contrae a la solicitud del pago de la intereses de mora por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales y la corrección monetaria”.
Del escrito parcialmente transcrito, constata este Órgano Jurisdiccional que el recurrente aduce haber recibido de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), en fecha 5 de mayo de 2008, (vale decir con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de febrero de 2008), la cantidad de “doce mil setecientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 12.705, 00)” según se evidencia de orden de pago N° 312 del 5 de mayo de 2008 (Vid. folio 46), señalando al respecto que en dicho pago, la citada Superintendencia no le había reconocido los “intereses de mora ni la corrección monetaria” razón por cual, señaló que la presente reclamación “se contrae a la solicitud del pago de la intereses de mora por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales y la corrección monetaria”.
Ello así, en el caso sub examine observa esta Corte, que la parte apelante en el citado escrito de fecha 13 de octubre de 2008, pretende una reclamación que aunque relacionada con el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la misma se origina de una nueva orden de pago identificada con el numero N° 312 de 5 de mayo de 2008, variando de esta manera en su objeto y monto, específicamente “solicitud del pago de los intereses de mora y la corrección monetaria”, razón por la cual esta Corte en virtud de considerar la misma como una nueva pretensión debe declararla IMPROCEDENTE Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta; CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte recurrente en fecha 13 de octubre de 2008, relativa al “pago de [sus] intereses de mora y la corrección monetaria”. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.564.599, asistido por el abogado Pablo Julian Navas Silvera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.187, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte querellante en fecha 13 de octubre de 2008, relativa al “pago de [sus] intereses de mora y la corrección monetaria”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/.-t
Exp. Nº AP42-R-2008-000436.


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.