EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000740
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0604 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR (MINEC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la abogada Emma Elizabeth Marcella Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.798, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Instituto, contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de que se cumplan las notificaciones ordenadas en el referido auto.
El 10 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere al Presidente del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) del precedente auto, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
El 1° de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere a la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo del precedente auto, el cual fue recibido el 30 de junio de 2008.
El 8 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere al Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República del precedente auto, el cual fue recibido el 7 de julio de 2008.

El 9 de julio de 2008, la parte recurrente presentó escrito de consideraciones relacionados con la presente causa.
El 4 de agosto de 2008, las abogadas Emma Marcella y Elina Ramírez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito informes.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dejó constancia del vencimiento del término establecido en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de agosto de 2008, se dejó constancia que por error involuntario no aparece registrada la minuta correspondiente al auto de fecha 6 de agosto de 2008 en el sistema Juris 2000, donde se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, razón por la cual, se ordenó incorporar al sistema la referida minuta en el libro diario digitalizado del sistema Juris 2000, teniéndose como válida la presente actuación a partir de la presente fecha.
En fecha 31 de octubre de 2008, venció el lapso de los 8 días de despacho, a los fines que las partes presentaran las observaciones a los informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE


La abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“DE LAS INSTRUMENTALES
Promuev[e] el merito probatorio de los instrumentos que seguidamente detall[a], con los cuales cre[e] producir[á] certeza en el Juez de Merito respecto de los hechos que a continuación alud[e] como objeto de prueba a saber:
A. Marcado ´A´ COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, DONDE SIN EFECTO LA RENUNCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, que riela inserta en autos en el folio veintinueve (29) y reprodu[ce] es este escrito debido que, de tal medio de prueba consta irrefutablemente, dos (2) elementos esenciales a [su] favor los cuales son; PRIMERO: Que revoque [su] propio acto particular antes que la Administración Pública aceptara la referida renuncia, dejando a la Administración Pública, sin acto creador de derechos a su favor y sin cualidad para continuar tramitando una solicitud de fecha posterior, que solo afecta [sus] derechos e intereses personales y patrimoniales. SEGUNDO: Que, [ella es] la única facultada de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 de la LOPA en concordancia con el 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para impugnar un acto de efectos particulares como consecuencia de [su] propio acto personalísimo, soberano y autónomo, tal y como lo reconoce la misma parte demandante en su escrito de contestación de demanda. VALE DECIR QUE NUNCA SE PERFECIONO [sic] LA RENUNCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de [sic] Función Publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

B. Marcado ´B´ COPIA SIMPLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, el cual corre inserto en autos en el folio treinta y siete (37) y que reprodu[ce] y ratifi[ca] en este escrito de pruebas para ratificar lo argumentado por [su] persona en el libelo de demanda, de tal instrumento probatorio se observa claramente dos (02) elementos irrefutables a [su] favor; PRIMERO: Que el 14 de septiembre siendo las 12:20 pm, [se] encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, realizando una diligencia de carácter netamente administrativa en [su] condición de Dirigente Sindical. SEGUNDO: Dado este hecho prue[ba], que jamás estuv[o] en el INAPYMI, el 14 de septiembre del 2007 a las 12:25 pm, tal y como consta el recibo de la carta de renuncia que riela en autos, inserta bajo el folio treinta (30), ya que sería físicamente imposible estar en dos (02) lugares TAN DISTANTE prácticamente, EN EL MISMO TIEMPO, uno ubicado en centro de Caracas y otro ubicado en Avenida Pricipal [sic] del Bosque, Chacaíto.
C. Marcada ´C´ COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RENUNCIA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, la cual riela en autos en el folio veintisiete (27), y reprodu[ce] como elemento probatorio, con la intención de oponer para reconocimiento y firma, de recibido de la Licenciada Yajumaris González , Gerente de Recursos Humanos de INAPYMI, asimismo solicito [sic] que la parte demandada consigne original de la referida carta de renuncia la cual se encuentra en su poder, debido que no la consignaron en [su] expediente administrativo, por lo que presu[me] que la destruyeron, corroborando con ello lo que [le] dijo el Consultor Jurídico Luís Sastre el 10 de septiembre de 2007, cuando [le] hizo firmar la segunda carta de renuncia, que la iban a dejar sin efecto porque tenía la firma de la Lic. Yajumaris y eso no podía ser debido que para el 14 de septiembre del 2007, fecha recibida esta Gerente estaría de vacaciones.
D. Marcada ´D´ COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RENUNCIA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, la cual consta en autos en el folio treinta (30) y que reprodu[ce] en este escrito de pruebas, para aclarar que la fecha cierta de la referida renuncia, es a partir del 15 de septiembre del 2007, y probar el INAPYMI, no podía tramitar es[a] solicitud antes de la fecha señalada por el administrado, igualmente de aquí se desprende que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que refiere a los requisitos de forma que perfeccionan la renuncia, el cual señala que la renuncia debe ser notificada por el funcionario con quince (15) días de anticipación, y el INAPYMI, en este caso como Organismo consultante tenia [sic] la obligación de notificar[le] lo que exigía la norma Reglamentaria, de acuerdo a los establecido en el articulo [sic] 49 ordinal 6to, y articulo [sic] 50 de la ley de procedimientos Administrativos. Y finalmente pretendo probar el ilógico alegato que manifiesta la parte querellante en su contestación de demanda cuando señala en el folio noventa y uno (91), textualmente lo siguiente; Omisis ´Es cierto que la ciudadana MORAIMA REYES CAÑONGO presento en fecha 14 de septiembre de 2007, carta de renuncia´. Omissis ¿Porqué [sic] yo, tendría que ratificar la renuncia con una segunda carta en la misma fecha, esta aseveración es ilógica y sin fundamento alguno en virtud que, con la presentación de una (01) sola carta de renuncia es mas [sic] que suficiente.
E. Marcada ´E´ COPIA SIMPLE DEL OFICIO N° RRHH/P-756/07, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, el cual corre inserto en autos en el folio cuarenta y siete (47) y reprodu[ce] en este escrito, a razón de ilustrar al Juzgado, que de tal medio probatorio consta fehacientemente CINCO (05) realidades; PRIMERO: Que este acto Administrativo es ADSOLUTAMENTE NULO, debido que tal y como establece el articulo [sic] 19 ordinal 2 en concordancia con el artículo 82 de la LOPA, no puede la Administración Publica [sic] resolver, decidir o revocar un acto procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, particulares y directos para un particular. Por lo tanto prueb[a] con ello que [ella] resol[vió] de manera definitiva, dejar sin efecto [su] supuesta renuncia el día 14 de septiembre del 2007, y solicite el disfrute de [sus] vacaciones vencidas desde el 24 de septiembre al 13 de Octubre de ese mismo año. Por lo que INAPYMI, al no pronunciarse sobre [su] solicitud de revocación de renuncia, cae en un silencio Administrativo que lesiona [sus] derechos legítimos y particulares, dejando[le] en un completo estado de indefensión y vulnerando [su] derecho a la defensa, al pronunciarse primero sobre la renuncia, sin tomar en cuenta que [ella] había resuelto dejarla sin efecto, contraviniendo al Principio de Orden de Entrada, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Adolece igualmente de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que su contenido es imposible o de ilegal ejecución, de acuerdo a lo [sic] establece el artículo 19 Ordinal 3ro, ya que llama poderosamente la atención, que en el referido oficio se lee claramente en su contenido que INAPYMI, hace referencia a una comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, y la única comunicación dirigida por [su] persona al INAPYMI con esa fecha es la REVOCATORIA de [su] supuesta renuncia, entonces mal podría INAPYMI ejecutar la aceptación de renuncia porque esa comunicación tiene fecha 15 de septiembre 2007, ya que sería absolutamente contradictorio y de ilegal ejecución. TERCERO: Que este acto Administrativo es inmotivado, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9 y 18 ordinal 5to de la LOPA, ya que en su contenido no hace referencia de las razones de hecho y de derecho por la cual, [ella] no puede o no [tiene] facultad para revocar [su] supuesta renuncia, simplemente se avoca únicamente a pronunciarse sobre la renuncia sin fundamento alguno. Traspasando los límites de la discrecionalidad al no mantener una debida proporcionalidad, porque no cumple con los trámites necesarios para su validez y eficacia de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la LOPA. CUARTO : Igualmente este acto Administrativo no cumple con los extremos del articulo [sic] del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aceptando la referida denuncia el mismo día que le fue presentada, aparte que el 15 de septiembre del 2007, según calendario cayo día Sábado osea día inhábil para la Administración Pública, entonces [se] pregunto ¿Cómo justifica INAPYMI, que tramito una renuncia, un día no hábil no laborable?, ya que se lee en el contenido de ese oficio textualmente lo siguiente: Omissis ´Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo de Abogado II. Al respecto, le informo [si] que la misma ha sido aceptado con fecha efectiva 15 de septiembre del presente año´. Se observa claramente que la fecha de aceptación de la referida renuncia fue el 15 de Septiembre de 2007, día no hábil, y no como señala la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, en el folio noventa y uno, cuando pretende confundir a este Tribunal alegando en el punto numero [sic] cuatro (4) que fue el 27 de Septiembre de 2007. QUINTO: Se observa en el referido oficio que el mismo fue firmado ni recibido por [su] persona, por lo que en su defecto el INAPYMI, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal tipificada en el articulo [sic] 75 de la LOPA, debió proceder a notificar[le] por medio de la publicación de carteles, tal y como reza el articulo [sic] 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situación esta que la querellada no cumplió.
F. Marcada ´F´ COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE LA NOTARÍA [sic] PUBLICA [sic] DECIMA [sic] TERCERA DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual corre inserto en autos en el folio cuarenta y ocho (48) y que reprodu[ce] para probar y aducir que la fecha de ACEPTACIÓN de la mencionada renuncia fue el 15 de septiembre de 2007, obsérvese en la ultimas [sic] dos líneas del contenido del referido Recibo se lee textualmente omisis ´Al respecto, este Organismo le informa que dicha renuncia HA SIDO ACEPTADA con fecha efectiva 15 de septiembre del presente año´. Igualmente prueb[a] y ratific[a] con este Recibo la FALTA DE NOTIFICACION, ya que no firm[o] ni recib[ió] personalmente por el INAPYMI, ninguna Carta de Notificación, por lo que repit[e] nuevamente que ellos debieron haber notificado por carteles y con una Notaria [sic] Publica [sic].
G. Marcada ´G´ COPIA SIMPLE DEL ACTA LEVANTADA POR LA NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, la cual corre inserta en autos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) donde nuevamente en su contenido INAPYMI ratifica que acept[a] la supra mencionada renuncia el 15 de septiembre del 2007, y deja evidencia escrita de su reiterado error que nunca practico [sic] la notificación personal ni por carteles, del Acto Administrativo de aceptación de Renuncia, lo que trae como consecuencia la INEFICACIA del ACTO ADMINISTRATIVO, es decir que no puede producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con aquella exigencia.
H. Marcada ´H´ ORIGINAL DEL BOLETIN DIVULGATIVO INTERNO DEL INAPYMI para probar y ratificar, lo que aduj[o] en [su] libelo de la demanda, en relación que la entrega de certificados de los beneficiados por el Plan de Vivienda del INAPYMI, se realizo en un acto publico [sic] en el Circulo Militar en fecha 4 de septiembre del 2007, (obsérvese página 03 del referido boletín), tal medio de prueba la articulare con la deposición de algunos testigos que señalare en las testimoniales.
DE LOS INFORMES
Promuev[e] prueba de informes a ser requeridos a las Instituciones y empresas con el objeto de incorporar a los autos los hechos que seguidamente se señalan:
1.- BANCO MERCANTIL, ubicado en chacaito [sic] Oficina el Bosque, A fin que informen al Juzgado:
A. Sobre la veracidad si existía una cuenta nomina N° 01050034691034309765, en esa Agencia a Nombre de MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cedula [sic] de identidad N° 11.927.306.
B. Sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde [la] remueven de nomina el quince (15) de septiembre del 2007, y [le] congelan todo el dinero que [ella] tenía en la referida cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena treinta del (30) de septiembre del 2007, el cual fue recibido por esa Institución Bancaria.
2. A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, específicamente SALA DE CONTRATOS CONFLICTOS Y CONCILIACION ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Caracas, a fin que informe al Juzgado:
A. Sobre la certeza, sin el expediente N°027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, reposa original del acto administrativo efectuado por [su] persona, en fecha 14 de septiembre del 2007, a las 12:25 pm. El cual riela en autos en el folio treinta y siete (37) y que reprodu[ce] en este escrito marcado ´A´, en la cual consta que estuv[o] en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada.
DE LAS TESTIMONIALES
Promuev[e] las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican, quienes comparecerán ante el Juez de merito oportunamente para cuando así lo fije este Juzgado a deponer acerca de los particulares que se le inquieran, siempre que sean pertinentes al merito de la causa y sobre los cuales tengan conocimiento personal y directo:
1.-DARIO ALFONSO TOVAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V-3.803.813.
2.-YAMILET HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- [sic]
3.-CRISTIOL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.549.741.
4.-ANIBAL VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 13.257.726.
5.-ANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.114.109.
6.-DIOSMER GUEVARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 7.884.769.
Finalmente impetro la admisión de los medios de prueba promovidos y la apreciación de sus respectivos meritos a fin de declarar sin lugar la contestación de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ´INAPYMI´” [Negrilla, mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
La parte actora promueve Instrumentales, marcadas: ´A´, ´B´, ´C´, ´D´, ´E´, ´F´, ´G´ y ´H´, siendo objeto de oposición por la parte querellada, aduciendo que la parte promovente pretende traer argumentos nuevos que no fueron alegados en el escrito libelar, y que las referidas pruebas entre otras cosas resultan impertinentes, observa este Tribunal, que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en tal sentido se, desecha la oposición formulada por la parte accionada y en consecuencia, se admiten las documentales promovidas por la parte actor de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, la parte querellante promueve en su escrito la prueba de informes, solicitando que se libre oficio al Banco Mercantil, ubicado en chacaito [sic], Oficina el Bosque, a fin de que informe lo siguiente A - sobre la veracidad si existía una cuenta N° 01050034691034309765, en esa agencia a nombre de. MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad N° 11.927.306; B.- Sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde la remueven de nomina [sic] el quince (15) de septiembre de 2007, y le congelan todo el dinero que tenía en la referida cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena 30 de septiembre de 2007, el cual fue recibido por esa Institución Bancaria. Igualmente solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a los fines de que informe: A- Sobre la certeza en el expediente N° 027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, ´reposa original del acto administrativo efectuado por persona, en fecha t de septiembre de 2007, a las 12:25 pm´ (sic), el cual riela en autos en el folio 37 y que reproduce en este escrito marca ´A´, en cual consta que estuvo en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada; a la que la parte querellada se opuso, aduciendo que la referida prueba debe ser desechada por IMPERTINENTE, ya que pretende probar hechos que no guardan relación ni se vinculan de alguna manera con los hechos controvertidos y expuestos en el escrito Contencioso Funcionarial de Nulidad contra un supuesto acto administrativo emanado de su representada de acuerdo al petitum de la recurrente de fecha 11 de octubre de 2007. Este Órgano Jurisdiccional con respecto a lo expuesto, observa que la prueba promovida por la parte actora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha oposición y en consecuencia admite la referida prueba de conformidad con los artículos 398 y 433 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar al Banco Mercantil ubicado en chacaito [sic], Oficina el Bosque, a fin de que informe lo siguiente: A.- sobre la veracidad si existía una cuenta N° 01050034691034309765, en esa agencia a nombre de MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad N° 11.927.306; B.- Sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde la remueven de nomina el quince (15) de septiembre de 2007, y le congelan todo el dinero que tenía en la referida cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena 30 de septiembre de 2007, el cual fue recibido por esa Institución Bancaria. E igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a los fines de que informe: A.- Sobre la certeza de que en el expediente N° 027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, ´reposa original del acto administrativo efectuado por su persona, en fecha 14 de septiembre de 2007, a las 12:25 pm´ (sic), el cual riela en autos en el folio 37 y que reproduce en este escrito marcada ´A´, en el cual consta que estuvo en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada Dichas informaciones deberán ser remitidas a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del oficio […].
Igualmente, la parte actora promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- Darío Alfonso Tovar Castillo, portador de la cédula de identidad N° 3.803.813; 2.- Yamilet Herrera 3.- Cristiol López, portador de la cédula de identidad N° 10.549.741; 4.- Aníbal Vicent, portador de la cédula de identidad N° 13.257.726; 5.- Ángel Omaña, portador de la cédula de identidad N° 10.114.1.09; 6.-Diosmer Guevara, portador de la cédula de identidad N° 7.884.769 y;7.- Joel Balda, portador de la cédula de identidad N° 12.112.936, las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellada, por cuanto la referida prueba no indica el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que se quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. Este Tribunal pasa a analizar la oposición formulada y al respecto señala, que el señalamiento del objeto de la prueba, no es una causal de inadmisibilidad de las pruebas, únicamente son causales de inadmisibilidad su impertinencia o ilegalidad, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada y las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan a las 9:30 a.m, 11:30 a.m y 2:00 p.m del cuarto (4to) día de despacho siguiente, a fin que los ciudadanos Darío Alfonso Tovar Castillo, Yamilet Herrera y Cristiol López, identificados anteriormente, y en ese mismo orden rindan declaración. Igualmente, se fija a las 9:30 a.m y 11:00 am del quinto (5to) día de despacho siguiente, fin de que los ciudadanos Aníbal Vicent y Ángel Omaña, respectivamente, rindan declaración. Finalmente, se fija al sexto (6to) día a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m a fin de que rindan declaración los ciudadanos Diosmer Guevara y Joel Balda, respectivamente supra identificados”.








III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INAPYMI

En fecha 4 de agosto de 2008, las abogadas Emma Marcella y Elina Ramírez, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nos. 43.798 y 65.847, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular (MINEC), presentaron escritos de informes, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] dicho escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se encuentra colmado de tales incoherencias y contradicciones en sus argumentos, que deriva[n] una serie de defectos de forma, lo que [las] obligó a oponer[se] a la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, por no estar debidamente determinados el objeto de la promoción, no haberse indicado en forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su promoción, así como tampoco guardan relación alguna con los hechos esgrimidos en el escrito de querella funcionarial”.
En cuanto a la prueba instrumental, promovida por la parte accionante indicó que “La misma fue rechazada, negada y contradicha al pretender la recurrente dar por reproducidos los documentos con lo que acompa[ña] su escrito de recurso contencioso funcionarial de nulidad, pero aprovechando la oportunidad probatoria para subsanar, modificar, agregar e incorporar nuevos hechos y alegatos no efectuados en su debida ocasión junto a su escrito de querella, resultando ello contario a la Ley e impertinente a toda luces, por cuanto no esta [sic] dado a las incorporar en la fase probatoria nuevos alegatos no esgrimidos en su oportunidad procesal”.
Agregó que “[…] la querellante en la etapa de promoción de pruebas, en lugar de traer los medios que demuestren los hechos relevantes, lo que intentó es hacer valer denuncias relativas a vicios, que reiter[an], fueron extemporáneos y dejaron en estado de indefensión a INAPYMI […] y, que todas las pruebas instrumentales aportadas por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES COÑONGO, resultaron irrelevantes, no guardando relación con lo [sic] hechos controvertidos y denunciados, toda vez que como se señaló, adicional a que el escrito de pruebas de la querellante esta [sic] plagado de contradicciones e incoherencias, tales pruebas resultaron impertinentes ya que ellas nada demostraron, y así fue solicitado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al oponer[se] a la admisión de e[se] medio probatorio por improcedente e impertinente, siendo desestimados y no valorados [sus] argumentos de oposición”.
Con relación a la prueba de informes alegaron que “la mencionada prueba de Informes no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y denunciados por la ciudadana MORAIMA JODEFINA REYES CAÑONGO, en su escrito de Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, los cuales se basaron en un supuesto y falso sometimiento de ´coacción´, ´violencia psicológica´, ´amenaza´, ´chantaje´ o ´soborno´, por parte de algunos de los funcionarios de INAPYMI, para obtener la renuncia presentada en forma voluntaria en fecha 14 de septiembre de 2007”.
Asimismo indicó que “[…] analizada dicha prueba, la misma debió ser desechada por IMPERTINENTE por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que pretende probar hechos que no guardan ni se vinculan de alguna manera con los hechos controvertidos y expuestos en el escrito Contencioso Funcionarial de Nulidad”.
Con relación a la prueba testimonial alegaron que “el fundamento de [su] oposición está basada, en que el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en ningún momento especificó de manera diáfana el objeto de la prueba promovida, cuando es expresa, clara y reiterada la jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que se debe señalar el objeto de la prueba testifical, el cual ratifi[can] no fue indicado en el escrito de promoción de la parte actora.
De la misma manera expresaron que “ninguno de estos presupuestos fueron cumplidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, y aún así fue admitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la prueba denominada ´testimonial´, y evacuados cada uno de los ciudadanos señalados por la promovente, dejando a [su] representada en estado de indefensión al no conocer exactamente el objeto y propósito de la prueba testimonial y no tener claridad para ejercer el derecho a rebatirla”.
Que “Aún cuando solici[tan] fuera declarada inadmisible la prueba testimonial promovida por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, por cuanto no aparecía determinado el objeto de la pretensión de la prueba testimonial, fue sin fundamento alguno admitida y ordenada su evacuación por el Juzgado A quo”.
Por todas las razones expuestas, ratificaron su solicitud de oposición “[…] a la prueba instrumental, informes y testimonial no fueron tomados en cuenta por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin motivación ni fundamento legal alguno ordenándose la evacuación de todas éstas pruebas […]” dado que “[…] de una simple lectura del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en[cuentran] una total incoherencia y contradicción de los argumentos expuestos por la parte accionante, que derivan en una serie defectos de forma, por lo que ratifi[can] [su] oposición a su admisión en fecha 18 de abril de 2008, por no estar debidamente determinados el objeto de la promoción y no haberse indicado en forma clara la relación de los hechos y los fundamentos en que basó las pruebas no guardan relación alguna con los alegatos expuestos en la querella funcionarial y por no haberse tomado en cuenta y darle valor alguno a [su] escrito de oposición”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que el objeto de la presente apelación lo constituye el auto dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por la representación judicial del Instituto querellado y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido con el N° RRHH/P-756/07 de fecha 27 de septiembre del 2007, emanado del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular (MINEC), mediante la cual se le notificó a la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, la aceptación de la renuncia presuntamente presentada por la misma en fecha 14 de septiembre de 2007.
Ahora bien, en el referido auto el Juzgado de primera instancia admitió las pruebas instrumentales, de informes y testimoniales promovidas por la parte recurrente y declaró improcedente la oposición realizada por el Instituto querellado.
Ante tal situación, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Realizadas tales consideraciones, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto de fecha 18 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, resultando conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia de los medios probatorios promovidos.

- DE LAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS
La parte recurrente promovió las siguientes instrumentales:
A) “COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, DONDE SE DEJÓ SIN EFECTO LA RENUNCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007” en la cual –a su decir- “[…] revo[có] su propio acto particular antes que la Administración aceptara la referida renuncia”;
B) “COPIA SIMPLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007” en la cual –a su decir- demuestra “[…] que el 14 de Septiembre siendo las 12:20 pm, [se] encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, realizando una diligencia de carácter netamente administrativa en [su] condición de Dirigente Sindical”;
C) “COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RENUNCIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”, la cual promueve con la intención “de oponer para reconocimiento y firma, de recibido de la Licenciada Yajumaris González, Gerente de Recursos Humanos de INAPYMI […]”.
D) “COPIA SIMPLE DE CARTA DE RENUNCIA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”, la cual promueve a los fines de “[…] aclarar la fecha cierta de la referida renuncia, es a partir del 15 de Septiembre del 2007, y probar que el INAPYMI, no podía tramitar esta solicitud antes de la fecha señalada por el administrado, igualmente de aquí se desprende que no se cumplieron los extremos establecidos en el articulo [sic] 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que refiere a los requisitos de forma que perfeccionan la renuncia […]”.
E) “COPIA SIMPLE DEL OFICIO N° RRHH/P-756/07 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”, la cual promueve con el objeto de evidenciar: 1.-Que el referido acto administrativo es absolutamente nulo; 2.- Que el acto administrativo adolece igualmente de nulidad absoluta; 3.-Que el acto administrativo es inmotivado; 4.- Que el acto administrativo no cumple con los extremos del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 5.- Que el referido oficio el mismo no fue firmado, ni recibido por su persona.
F) “COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”; la cual evidencia –a su decir- “la fecha de aceptación de la mencionada renuncia fue el 15 de septiembre de 2007”. [Negrillas del propio texto].
G) Copia simple del acta levantada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2007, en la cual se demuestra –a su decir- que INAPYMI ratificó “[…] que acepto la supra mencionada renuncia el 15 de Septiembre del 2007, y deja evidencia escrita de su reiterado error que nunca practico la notificación personal ni por carteles, del Acto Administrativo de aceptación de Renuncia […]”.
H) Original del boletín divulgativo interno del INAPYMI, en la cual se evidencia que algunos alegatos expuestos en su escrito recurso y que articulara con la disposición de algunos testigos.
No obstante, la representación judicial del Instituto querellado señaló en su escrito de Informes presentado ante esta Corte que la parte recurrente pretende a través de las pruebas promovidas “[…] subsanar su pseudo [sic] escrito de querella alegando en la fase probatoria, los vicios que supuestamente presentaría el acto administrativo derivado del Oficio N° RRHH/P-756/07, de fecha 27 de Septiembre de 2007 […]”.


Agregó que “[…] lo que intentó [la parte recurrente] es hacer valer las denuncias relativas a vicios, que reiteramos, fueron extemporáneos y dejaron en estado de indefensión a INAPYMI”.
Bajo tales premisas, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que dichas pruebas admitidas por el a quo como “pruebas documentales”, aunque normalmente en el lenguaje legal y forense se utiliza indistintamente la palabra documento e instrumento, cuando nos referimos a un “documento” hacemos referencia a una representación objetiva de una idea, constituyendo una el género, pues, los “instrumentos” se erigen como esa misma representación de una idea, entendida en forma literal, por lo que esta Corte ha considerado más apropiado referirse a la prueba bajo estudio como “prueba instrumental” (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2447, de fecha 27 de julio de 2006).
En ese sentido, encontramos que la prueba instrumental es una de las más eficaces, por ser una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan los interesados para dejar constancia en forma cierta y permanente de un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, pensando en la eventual necesidad futura de la prueba (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
Al respecto, debemos señalar que, en principio y sobre la base del sujeto autor del instrumento, encontramos que los mismos han sido clasificados en públicos o privados. Los públicos han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil como “(…) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, cuya finalidad consiste en lograr la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que son capaces de producir efectos en el ámbito del derecho. Frente a éstos encontramos los instrumentos privados, que aunque no se encuentren definidos por Ley, se conceptúan como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, pues los mismos, a diferencia de los instrumentos públicos, no han sido verificados por ninguno de los funcionarios que gocen de la facultad de darle fe pública.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa de manera preliminar que las mismas guardan relación con el caso debatido en la presente causa, visto que las instrumentales promovidas tienen como objeto desvirtuar la “renuncia” supuestamente presentada por la recurrente, lo que constituye el alegato principal de la querella funcionarial interpuesta, motivo por el cual esta Alzada no encuentra que las documentales promovidas en copias simples resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, tal y como acertadamente lo consideró el Sentenciador de Instancia; más aún si se considera que la admisión de las referidas documentales no impide que el Juez a quo, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas. En consecuencia, esta Alzada concluye que no siendo la fase procesal de la admisión la oportunidad de la valoración de las citadas pruebas, se desestima lo alegado por la representación judicial del Instituto querellado. Así se declara.

- DE LA PRUEBA DE INFORMES
Por otra parte, la parte recurrente promovió la prueba de informes con el objeto de que se oficie al Banco Mercantil, ubicado en Chacaíto, oficina el Bosque informe sobre: a) sobre la veracidad si existe una cuenta en la referida agencia a nombre de la ciudadana Moraima Reyes Cañongo; b) sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde la remueven de la nómina el 15 de septiembre de 2007 y le congelan todo el dinero que tenía la referida ciudadana en la cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena 30 de septiembre de 2007, el cual fue recibida por esa Institución bancaria.
Asimismo, solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación que informe sobre la certeza de que en el expediente N° 027-2006-04-00048, reposa el original del acto administrativo efectuado “por su persona” en fecha 14 de septiembre de 2007.
Ante la solicitud realizada por la parte recurrente, el Juzgado a quo admitió la referida prueba señalando al respecto lo siguiente:

“Este Órgano Jurisdiccional con respecto a lo expuesto, observa que la prueba promovida por la parte actora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha oposición y en consecuencia admite la referida prueba de conformidad con los artículos 398 y 433 ejusdem, […] ordenándose oficiar al Banco Mercantil ubicado en chacaito [sic], Oficina el Bosque, […] E igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a los fines de que informe: A.- Sobre la certeza de que en el expediente N° 027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, ´reposa original del acto administrativo efectuado por su persona, en fecha 14 de septiembre de 2007, a las 12:25 pm´ (sic), el cual riela en autos en el folio 37 y que reproduce en este escrito marcada ´A´, en el cual consta que estuvo en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada Dichas informaciones deberán ser remitidas a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del oficio […]”.

No obstante, la representación del Instituto querellado se opuso a la referida prueba, señalado al respecto que la prueba solicitada no guarda ninguna relación con los hechos denunciados por la recurrente, por lo que debió ser desechada por el Juzgado de primera instancia.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Realizadas tales consideraciones, aprecia esta Instancia que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

No obstante, en el caso sub judice, se desprende que la solicitud realizada por la parte querellante, relativa a la obtención de información va dirigida al Banco Mercantil ubicado en Chacaito, Oficina El Bosque, así como a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgador, no observa imposibilidad legal alguna para que las referidas Instituciones, pueda realizar un resumen de la información contenida en instrumentos o remita la información requerida que se hallan en dichas Instituciones, a la cual el particular no tiene acceso o lo tiene de forma limitada.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la prueba de informes promovida busca de alguna forma tratar de verificar el alegato de la parte recurrente con relación a la orden de exclusión de nómina de personal activo supuestamente realizada por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, lo cual a juicio de esta Corte y sin ánimo de adelantar pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, tiene alguna relación con el caso debatido en autos, motivo por el cual considera esta Instancia que la misma no resulta ilegal ni impertinente, lo que conlleva a determinar que la admisión declarada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ajustada a Derecho. Así se declara.

- DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
Por último, observa esta Corte que la parte recurrente “[Promovió] las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican, quienes comparecerán ante el Juez de merito oportunamente para cuando así lo fije este Juzgado a deponer acerca de los particulares que se le inquieran, siempre que sean pertinentes al merito de la causa y sobre los cuales tengan conocimiento personal y directo: 1.-DARIO ALFONSO TOVAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V-3.803.813. 2.-YAMILET HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- [sic] 3.- CRISTIOL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.549.741. 4.-ANIBAL VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 13.257.726. 5.-ANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.114.109. 6.-DIOSMER GUEVARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 7.884.769”.

Ante tal solicitud, el Juzgado de Primera Instancia señaló en su fallo que “[…] el señalamiento del objeto de la prueba, no es una causal de inadmisibilidad de las pruebas, únicamente son causales de inadmisibilidad su impertinencia o ilegalidad, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada [por el Instituto querellado] y las admite salvo su apreciación en la definitiva”.

No obstante, la representación judicial del Instituto querellado ratificó la oposición formulada señalando al respecto que la parte recurrente en ningún momento especificó de manera diáfana el objeto de la prueba promovida, lo cual –a su decir- dejó en estado de indefensión a esa representación.
Al respecto, debe esta Corte precisar, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”


Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos es la identificación del declarante; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”

Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia reciente la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos declarada admisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.
Con base en los criterios señalados, esta Alzada debe encuentra ajustado a derecho lo indicado al Juzgado a quo al admitir la prueba testimonial promovida por la apoderado judicial de la parte querellante en su escrito promoción de pruebas. Así se decide.
Analizados cada unos de los argumentos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Emma Marcella y Elina Ramiréz, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por esa representación y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el referido Instituto; en consecuencia, se confirma el referido auto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Emma Marcella y Elina Ramiréz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por la abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR (MINEC).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
3.- Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/-k
Exp N° AP42-R-2008-000740




En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,














EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000740
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0604 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR (MINEC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la abogada Emma Elizabeth Marcella Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.798, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Instituto, contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de que se cumplan las notificaciones ordenadas en el referido auto.
El 10 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere al Presidente del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) del precedente auto, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
El 1° de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere a la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo del precedente auto, el cual fue recibido el 30 de junio de 2008.
El 8 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere al Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República del precedente auto, el cual fue recibido el 7 de julio de 2008.

El 9 de julio de 2008, la parte recurrente presentó escrito de consideraciones relacionados con la presente causa.
El 4 de agosto de 2008, las abogadas Emma Marcella y Elina Ramírez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito informes.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dejó constancia del vencimiento del término establecido en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de agosto de 2008, se dejó constancia que por error involuntario no aparece registrada la minuta correspondiente al auto de fecha 6 de agosto de 2008 en el sistema Juris 2000, donde se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, razón por la cual, se ordenó incorporar al sistema la referida minuta en el libro diario digitalizado del sistema Juris 2000, teniéndose como válida la presente actuación a partir de la presente fecha.
En fecha 31 de octubre de 2008, venció el lapso de los 8 días de despacho, a los fines que las partes presentaran las observaciones a los informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE


La abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“DE LAS INSTRUMENTALES
Promuev[e] el merito probatorio de los instrumentos que seguidamente detall[a], con los cuales cre[e] producir[á] certeza en el Juez de Merito respecto de los hechos que a continuación alud[e] como objeto de prueba a saber:
A. Marcado ´A´ COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, DONDE SIN EFECTO LA RENUNCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, que riela inserta en autos en el folio veintinueve (29) y reprodu[ce] es este escrito debido que, de tal medio de prueba consta irrefutablemente, dos (2) elementos esenciales a [su] favor los cuales son; PRIMERO: Que revoque [su] propio acto particular antes que la Administración Pública aceptara la referida renuncia, dejando a la Administración Pública, sin acto creador de derechos a su favor y sin cualidad para continuar tramitando una solicitud de fecha posterior, que solo afecta [sus] derechos e intereses personales y patrimoniales. SEGUNDO: Que, [ella es] la única facultada de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 de la LOPA en concordancia con el 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para impugnar un acto de efectos particulares como consecuencia de [su] propio acto personalísimo, soberano y autónomo, tal y como lo reconoce la misma parte demandante en su escrito de contestación de demanda. VALE DECIR QUE NUNCA SE PERFECIONO [sic] LA RENUNCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de [sic] Función Publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

B. Marcado ´B´ COPIA SIMPLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, el cual corre inserto en autos en el folio treinta y siete (37) y que reprodu[ce] y ratifi[ca] en este escrito de pruebas para ratificar lo argumentado por [su] persona en el libelo de demanda, de tal instrumento probatorio se observa claramente dos (02) elementos irrefutables a [su] favor; PRIMERO: Que el 14 de septiembre siendo las 12:20 pm, [se] encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, realizando una diligencia de carácter netamente administrativa en [su] condición de Dirigente Sindical. SEGUNDO: Dado este hecho prue[ba], que jamás estuv[o] en el INAPYMI, el 14 de septiembre del 2007 a las 12:25 pm, tal y como consta el recibo de la carta de renuncia que riela en autos, inserta bajo el folio treinta (30), ya que sería físicamente imposible estar en dos (02) lugares TAN DISTANTE prácticamente, EN EL MISMO TIEMPO, uno ubicado en centro de Caracas y otro ubicado en Avenida Pricipal [sic] del Bosque, Chacaíto.
C. Marcada ´C´ COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RENUNCIA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, la cual riela en autos en el folio veintisiete (27), y reprodu[ce] como elemento probatorio, con la intención de oponer para reconocimiento y firma, de recibido de la Licenciada Yajumaris González , Gerente de Recursos Humanos de INAPYMI, asimismo solicito [sic] que la parte demandada consigne original de la referida carta de renuncia la cual se encuentra en su poder, debido que no la consignaron en [su] expediente administrativo, por lo que presu[me] que la destruyeron, corroborando con ello lo que [le] dijo el Consultor Jurídico Luís Sastre el 10 de septiembre de 2007, cuando [le] hizo firmar la segunda carta de renuncia, que la iban a dejar sin efecto porque tenía la firma de la Lic. Yajumaris y eso no podía ser debido que para el 14 de septiembre del 2007, fecha recibida esta Gerente estaría de vacaciones.
D. Marcada ´D´ COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RENUNCIA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, la cual consta en autos en el folio treinta (30) y que reprodu[ce] en este escrito de pruebas, para aclarar que la fecha cierta de la referida renuncia, es a partir del 15 de septiembre del 2007, y probar el INAPYMI, no podía tramitar es[a] solicitud antes de la fecha señalada por el administrado, igualmente de aquí se desprende que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que refiere a los requisitos de forma que perfeccionan la renuncia, el cual señala que la renuncia debe ser notificada por el funcionario con quince (15) días de anticipación, y el INAPYMI, en este caso como Organismo consultante tenia [sic] la obligación de notificar[le] lo que exigía la norma Reglamentaria, de acuerdo a los establecido en el articulo [sic] 49 ordinal 6to, y articulo [sic] 50 de la ley de procedimientos Administrativos. Y finalmente pretendo probar el ilógico alegato que manifiesta la parte querellante en su contestación de demanda cuando señala en el folio noventa y uno (91), textualmente lo siguiente; Omisis ´Es cierto que la ciudadana MORAIMA REYES CAÑONGO presento en fecha 14 de septiembre de 2007, carta de renuncia´. Omissis ¿Porqué [sic] yo, tendría que ratificar la renuncia con una segunda carta en la misma fecha, esta aseveración es ilógica y sin fundamento alguno en virtud que, con la presentación de una (01) sola carta de renuncia es mas [sic] que suficiente.
E. Marcada ´E´ COPIA SIMPLE DEL OFICIO N° RRHH/P-756/07, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, el cual corre inserto en autos en el folio cuarenta y siete (47) y reprodu[ce] en este escrito, a razón de ilustrar al Juzgado, que de tal medio probatorio consta fehacientemente CINCO (05) realidades; PRIMERO: Que este acto Administrativo es ADSOLUTAMENTE NULO, debido que tal y como establece el articulo [sic] 19 ordinal 2 en concordancia con el artículo 82 de la LOPA, no puede la Administración Publica [sic] resolver, decidir o revocar un acto procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, particulares y directos para un particular. Por lo tanto prueb[a] con ello que [ella] resol[vió] de manera definitiva, dejar sin efecto [su] supuesta renuncia el día 14 de septiembre del 2007, y solicite el disfrute de [sus] vacaciones vencidas desde el 24 de septiembre al 13 de Octubre de ese mismo año. Por lo que INAPYMI, al no pronunciarse sobre [su] solicitud de revocación de renuncia, cae en un silencio Administrativo que lesiona [sus] derechos legítimos y particulares, dejando[le] en un completo estado de indefensión y vulnerando [su] derecho a la defensa, al pronunciarse primero sobre la renuncia, sin tomar en cuenta que [ella] había resuelto dejarla sin efecto, contraviniendo al Principio de Orden de Entrada, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Adolece igualmente de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que su contenido es imposible o de ilegal ejecución, de acuerdo a lo [sic] establece el artículo 19 Ordinal 3ro, ya que llama poderosamente la atención, que en el referido oficio se lee claramente en su contenido que INAPYMI, hace referencia a una comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, y la única comunicación dirigida por [su] persona al INAPYMI con esa fecha es la REVOCATORIA de [su] supuesta renuncia, entonces mal podría INAPYMI ejecutar la aceptación de renuncia porque esa comunicación tiene fecha 15 de septiembre 2007, ya que sería absolutamente contradictorio y de ilegal ejecución. TERCERO: Que este acto Administrativo es inmotivado, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9 y 18 ordinal 5to de la LOPA, ya que en su contenido no hace referencia de las razones de hecho y de derecho por la cual, [ella] no puede o no [tiene] facultad para revocar [su] supuesta renuncia, simplemente se avoca únicamente a pronunciarse sobre la renuncia sin fundamento alguno. Traspasando los límites de la discrecionalidad al no mantener una debida proporcionalidad, porque no cumple con los trámites necesarios para su validez y eficacia de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la LOPA. CUARTO : Igualmente este acto Administrativo no cumple con los extremos del articulo [sic] del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aceptando la referida denuncia el mismo día que le fue presentada, aparte que el 15 de septiembre del 2007, según calendario cayo día Sábado osea día inhábil para la Administración Pública, entonces [se] pregunto ¿Cómo justifica INAPYMI, que tramito una renuncia, un día no hábil no laborable?, ya que se lee en el contenido de ese oficio textualmente lo siguiente: Omissis ´Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo de Abogado II. Al respecto, le informo [si] que la misma ha sido aceptado con fecha efectiva 15 de septiembre del presente año´. Se observa claramente que la fecha de aceptación de la referida renuncia fue el 15 de Septiembre de 2007, día no hábil, y no como señala la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, en el folio noventa y uno, cuando pretende confundir a este Tribunal alegando en el punto numero [sic] cuatro (4) que fue el 27 de Septiembre de 2007. QUINTO: Se observa en el referido oficio que el mismo fue firmado ni recibido por [su] persona, por lo que en su defecto el INAPYMI, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal tipificada en el articulo [sic] 75 de la LOPA, debió proceder a notificar[le] por medio de la publicación de carteles, tal y como reza el articulo [sic] 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situación esta que la querellada no cumplió.
F. Marcada ´F´ COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE LA NOTARÍA [sic] PUBLICA [sic] DECIMA [sic] TERCERA DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual corre inserto en autos en el folio cuarenta y ocho (48) y que reprodu[ce] para probar y aducir que la fecha de ACEPTACIÓN de la mencionada renuncia fue el 15 de septiembre de 2007, obsérvese en la ultimas [sic] dos líneas del contenido del referido Recibo se lee textualmente omisis ´Al respecto, este Organismo le informa que dicha renuncia HA SIDO ACEPTADA con fecha efectiva 15 de septiembre del presente año´. Igualmente prueb[a] y ratific[a] con este Recibo la FALTA DE NOTIFICACION, ya que no firm[o] ni recib[ió] personalmente por el INAPYMI, ninguna Carta de Notificación, por lo que repit[e] nuevamente que ellos debieron haber notificado por carteles y con una Notaria [sic] Publica [sic].
G. Marcada ´G´ COPIA SIMPLE DEL ACTA LEVANTADA POR LA NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, la cual corre inserta en autos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) donde nuevamente en su contenido INAPYMI ratifica que acept[a] la supra mencionada renuncia el 15 de septiembre del 2007, y deja evidencia escrita de su reiterado error que nunca practico [sic] la notificación personal ni por carteles, del Acto Administrativo de aceptación de Renuncia, lo que trae como consecuencia la INEFICACIA del ACTO ADMINISTRATIVO, es decir que no puede producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con aquella exigencia.
H. Marcada ´H´ ORIGINAL DEL BOLETIN DIVULGATIVO INTERNO DEL INAPYMI para probar y ratificar, lo que aduj[o] en [su] libelo de la demanda, en relación que la entrega de certificados de los beneficiados por el Plan de Vivienda del INAPYMI, se realizo en un acto publico [sic] en el Circulo Militar en fecha 4 de septiembre del 2007, (obsérvese página 03 del referido boletín), tal medio de prueba la articulare con la deposición de algunos testigos que señalare en las testimoniales.
DE LOS INFORMES
Promuev[e] prueba de informes a ser requeridos a las Instituciones y empresas con el objeto de incorporar a los autos los hechos que seguidamente se señalan:
1.- BANCO MERCANTIL, ubicado en chacaito [sic] Oficina el Bosque, A fin que informen al Juzgado:
A. Sobre la veracidad si existía una cuenta nomina N° 01050034691034309765, en esa Agencia a Nombre de MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cedula [sic] de identidad N° 11.927.306.
B. Sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde [la] remueven de nomina el quince (15) de septiembre del 2007, y [le] congelan todo el dinero que [ella] tenía en la referida cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena treinta del (30) de septiembre del 2007, el cual fue recibido por esa Institución Bancaria.
2. A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, específicamente SALA DE CONTRATOS CONFLICTOS Y CONCILIACION ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Caracas, a fin que informe al Juzgado:
A. Sobre la certeza, sin el expediente N°027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, reposa original del acto administrativo efectuado por [su] persona, en fecha 14 de septiembre del 2007, a las 12:25 pm. El cual riela en autos en el folio treinta y siete (37) y que reprodu[ce] en este escrito marcado ´A´, en la cual consta que estuv[o] en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada.
DE LAS TESTIMONIALES
Promuev[e] las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican, quienes comparecerán ante el Juez de merito oportunamente para cuando así lo fije este Juzgado a deponer acerca de los particulares que se le inquieran, siempre que sean pertinentes al merito de la causa y sobre los cuales tengan conocimiento personal y directo:
1.-DARIO ALFONSO TOVAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V-3.803.813.
2.-YAMILET HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- [sic]
3.-CRISTIOL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.549.741.
4.-ANIBAL VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 13.257.726.
5.-ANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.114.109.
6.-DIOSMER GUEVARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 7.884.769.
Finalmente impetro la admisión de los medios de prueba promovidos y la apreciación de sus respectivos meritos a fin de declarar sin lugar la contestación de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ´INAPYMI´” [Negrilla, mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
La parte actora promueve Instrumentales, marcadas: ´A´, ´B´, ´C´, ´D´, ´E´, ´F´, ´G´ y ´H´, siendo objeto de oposición por la parte querellada, aduciendo que la parte promovente pretende traer argumentos nuevos que no fueron alegados en el escrito libelar, y que las referidas pruebas entre otras cosas resultan impertinentes, observa este Tribunal, que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en tal sentido se, desecha la oposición formulada por la parte accionada y en consecuencia, se admiten las documentales promovidas por la parte actor de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, la parte querellante promueve en su escrito la prueba de informes, solicitando que se libre oficio al Banco Mercantil, ubicado en chacaito [sic], Oficina el Bosque, a fin de que informe lo siguiente A - sobre la veracidad si existía una cuenta N° 01050034691034309765, en esa agencia a nombre de. MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad N° 11.927.306; B.- Sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde la remueven de nomina [sic] el quince (15) de septiembre de 2007, y le congelan todo el dinero que tenía en la referida cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena 30 de septiembre de 2007, el cual fue recibido por esa Institución Bancaria. Igualmente solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a los fines de que informe: A- Sobre la certeza en el expediente N° 027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, ´reposa original del acto administrativo efectuado por persona, en fecha t de septiembre de 2007, a las 12:25 pm´ (sic), el cual riela en autos en el folio 37 y que reproduce en este escrito marca ´A´, en cual consta que estuvo en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada; a la que la parte querellada se opuso, aduciendo que la referida prueba debe ser desechada por IMPERTINENTE, ya que pretende probar hechos que no guardan relación ni se vinculan de alguna manera con los hechos controvertidos y expuestos en el escrito Contencioso Funcionarial de Nulidad contra un supuesto acto administrativo emanado de su representada de acuerdo al petitum de la recurrente de fecha 11 de octubre de 2007. Este Órgano Jurisdiccional con respecto a lo expuesto, observa que la prueba promovida por la parte actora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha oposición y en consecuencia admite la referida prueba de conformidad con los artículos 398 y 433 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar al Banco Mercantil ubicado en chacaito [sic], Oficina el Bosque, a fin de que informe lo siguiente: A.- sobre la veracidad si existía una cuenta N° 01050034691034309765, en esa agencia a nombre de MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad N° 11.927.306; B.- Sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde la remueven de nomina el quince (15) de septiembre de 2007, y le congelan todo el dinero que tenía en la referida cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena 30 de septiembre de 2007, el cual fue recibido por esa Institución Bancaria. E igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a los fines de que informe: A.- Sobre la certeza de que en el expediente N° 027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, ´reposa original del acto administrativo efectuado por su persona, en fecha 14 de septiembre de 2007, a las 12:25 pm´ (sic), el cual riela en autos en el folio 37 y que reproduce en este escrito marcada ´A´, en el cual consta que estuvo en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada Dichas informaciones deberán ser remitidas a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del oficio […].
Igualmente, la parte actora promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- Darío Alfonso Tovar Castillo, portador de la cédula de identidad N° 3.803.813; 2.- Yamilet Herrera 3.- Cristiol López, portador de la cédula de identidad N° 10.549.741; 4.- Aníbal Vicent, portador de la cédula de identidad N° 13.257.726; 5.- Ángel Omaña, portador de la cédula de identidad N° 10.114.1.09; 6.-Diosmer Guevara, portador de la cédula de identidad N° 7.884.769 y;7.- Joel Balda, portador de la cédula de identidad N° 12.112.936, las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellada, por cuanto la referida prueba no indica el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que se quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. Este Tribunal pasa a analizar la oposición formulada y al respecto señala, que el señalamiento del objeto de la prueba, no es una causal de inadmisibilidad de las pruebas, únicamente son causales de inadmisibilidad su impertinencia o ilegalidad, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada y las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan a las 9:30 a.m, 11:30 a.m y 2:00 p.m del cuarto (4to) día de despacho siguiente, a fin que los ciudadanos Darío Alfonso Tovar Castillo, Yamilet Herrera y Cristiol López, identificados anteriormente, y en ese mismo orden rindan declaración. Igualmente, se fija a las 9:30 a.m y 11:00 am del quinto (5to) día de despacho siguiente, fin de que los ciudadanos Aníbal Vicent y Ángel Omaña, respectivamente, rindan declaración. Finalmente, se fija al sexto (6to) día a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m a fin de que rindan declaración los ciudadanos Diosmer Guevara y Joel Balda, respectivamente supra identificados”.








III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INAPYMI

En fecha 4 de agosto de 2008, las abogadas Emma Marcella y Elina Ramírez, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nos. 43.798 y 65.847, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular (MINEC), presentaron escritos de informes, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] dicho escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se encuentra colmado de tales incoherencias y contradicciones en sus argumentos, que deriva[n] una serie de defectos de forma, lo que [las] obligó a oponer[se] a la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, por no estar debidamente determinados el objeto de la promoción, no haberse indicado en forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su promoción, así como tampoco guardan relación alguna con los hechos esgrimidos en el escrito de querella funcionarial”.
En cuanto a la prueba instrumental, promovida por la parte accionante indicó que “La misma fue rechazada, negada y contradicha al pretender la recurrente dar por reproducidos los documentos con lo que acompa[ña] su escrito de recurso contencioso funcionarial de nulidad, pero aprovechando la oportunidad probatoria para subsanar, modificar, agregar e incorporar nuevos hechos y alegatos no efectuados en su debida ocasión junto a su escrito de querella, resultando ello contario a la Ley e impertinente a toda luces, por cuanto no esta [sic] dado a las incorporar en la fase probatoria nuevos alegatos no esgrimidos en su oportunidad procesal”.
Agregó que “[…] la querellante en la etapa de promoción de pruebas, en lugar de traer los medios que demuestren los hechos relevantes, lo que intentó es hacer valer denuncias relativas a vicios, que reiter[an], fueron extemporáneos y dejaron en estado de indefensión a INAPYMI […] y, que todas las pruebas instrumentales aportadas por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES COÑONGO, resultaron irrelevantes, no guardando relación con lo [sic] hechos controvertidos y denunciados, toda vez que como se señaló, adicional a que el escrito de pruebas de la querellante esta [sic] plagado de contradicciones e incoherencias, tales pruebas resultaron impertinentes ya que ellas nada demostraron, y así fue solicitado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al oponer[se] a la admisión de e[se] medio probatorio por improcedente e impertinente, siendo desestimados y no valorados [sus] argumentos de oposición”.
Con relación a la prueba de informes alegaron que “la mencionada prueba de Informes no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y denunciados por la ciudadana MORAIMA JODEFINA REYES CAÑONGO, en su escrito de Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, los cuales se basaron en un supuesto y falso sometimiento de ´coacción´, ´violencia psicológica´, ´amenaza´, ´chantaje´ o ´soborno´, por parte de algunos de los funcionarios de INAPYMI, para obtener la renuncia presentada en forma voluntaria en fecha 14 de septiembre de 2007”.
Asimismo indicó que “[…] analizada dicha prueba, la misma debió ser desechada por IMPERTINENTE por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que pretende probar hechos que no guardan ni se vinculan de alguna manera con los hechos controvertidos y expuestos en el escrito Contencioso Funcionarial de Nulidad”.
Con relación a la prueba testimonial alegaron que “el fundamento de [su] oposición está basada, en que el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en ningún momento especificó de manera diáfana el objeto de la prueba promovida, cuando es expresa, clara y reiterada la jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que se debe señalar el objeto de la prueba testifical, el cual ratifi[can] no fue indicado en el escrito de promoción de la parte actora.
De la misma manera expresaron que “ninguno de estos presupuestos fueron cumplidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, y aún así fue admitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la prueba denominada ´testimonial´, y evacuados cada uno de los ciudadanos señalados por la promovente, dejando a [su] representada en estado de indefensión al no conocer exactamente el objeto y propósito de la prueba testimonial y no tener claridad para ejercer el derecho a rebatirla”.
Que “Aún cuando solici[tan] fuera declarada inadmisible la prueba testimonial promovida por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, por cuanto no aparecía determinado el objeto de la pretensión de la prueba testimonial, fue sin fundamento alguno admitida y ordenada su evacuación por el Juzgado A quo”.
Por todas las razones expuestas, ratificaron su solicitud de oposición “[…] a la prueba instrumental, informes y testimonial no fueron tomados en cuenta por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin motivación ni fundamento legal alguno ordenándose la evacuación de todas éstas pruebas […]” dado que “[…] de una simple lectura del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en[cuentran] una total incoherencia y contradicción de los argumentos expuestos por la parte accionante, que derivan en una serie defectos de forma, por lo que ratifi[can] [su] oposición a su admisión en fecha 18 de abril de 2008, por no estar debidamente determinados el objeto de la promoción y no haberse indicado en forma clara la relación de los hechos y los fundamentos en que basó las pruebas no guardan relación alguna con los alegatos expuestos en la querella funcionarial y por no haberse tomado en cuenta y darle valor alguno a [su] escrito de oposición”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que el objeto de la presente apelación lo constituye el auto dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por la representación judicial del Instituto querellado y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido con el N° RRHH/P-756/07 de fecha 27 de septiembre del 2007, emanado del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular (MINEC), mediante la cual se le notificó a la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, la aceptación de la renuncia presuntamente presentada por la misma en fecha 14 de septiembre de 2007.
Ahora bien, en el referido auto el Juzgado de primera instancia admitió las pruebas instrumentales, de informes y testimoniales promovidas por la parte recurrente y declaró improcedente la oposición realizada por el Instituto querellado.
Ante tal situación, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Realizadas tales consideraciones, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto de fecha 18 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, resultando conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia de los medios probatorios promovidos.

- DE LAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS
La parte recurrente promovió las siguientes instrumentales:
A) “COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, DONDE SE DEJÓ SIN EFECTO LA RENUNCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007” en la cual –a su decir- “[…] revo[có] su propio acto particular antes que la Administración aceptara la referida renuncia”;
B) “COPIA SIMPLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2007” en la cual –a su decir- demuestra “[…] que el 14 de Septiembre siendo las 12:20 pm, [se] encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, realizando una diligencia de carácter netamente administrativa en [su] condición de Dirigente Sindical”;
C) “COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RENUNCIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”, la cual promueve con la intención “de oponer para reconocimiento y firma, de recibido de la Licenciada Yajumaris González, Gerente de Recursos Humanos de INAPYMI […]”.
D) “COPIA SIMPLE DE CARTA DE RENUNCIA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”, la cual promueve a los fines de “[…] aclarar la fecha cierta de la referida renuncia, es a partir del 15 de Septiembre del 2007, y probar que el INAPYMI, no podía tramitar esta solicitud antes de la fecha señalada por el administrado, igualmente de aquí se desprende que no se cumplieron los extremos establecidos en el articulo [sic] 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que refiere a los requisitos de forma que perfeccionan la renuncia […]”.
E) “COPIA SIMPLE DEL OFICIO N° RRHH/P-756/07 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”, la cual promueve con el objeto de evidenciar: 1.-Que el referido acto administrativo es absolutamente nulo; 2.- Que el acto administrativo adolece igualmente de nulidad absoluta; 3.-Que el acto administrativo es inmotivado; 4.- Que el acto administrativo no cumple con los extremos del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 5.- Que el referido oficio el mismo no fue firmado, ni recibido por su persona.
F) “COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”; la cual evidencia –a su decir- “la fecha de aceptación de la mencionada renuncia fue el 15 de septiembre de 2007”. [Negrillas del propio texto].
G) Copia simple del acta levantada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2007, en la cual se demuestra –a su decir- que INAPYMI ratificó “[…] que acepto la supra mencionada renuncia el 15 de Septiembre del 2007, y deja evidencia escrita de su reiterado error que nunca practico la notificación personal ni por carteles, del Acto Administrativo de aceptación de Renuncia […]”.
H) Original del boletín divulgativo interno del INAPYMI, en la cual se evidencia que algunos alegatos expuestos en su escrito recurso y que articulara con la disposición de algunos testigos.
No obstante, la representación judicial del Instituto querellado señaló en su escrito de Informes presentado ante esta Corte que la parte recurrente pretende a través de las pruebas promovidas “[…] subsanar su pseudo [sic] escrito de querella alegando en la fase probatoria, los vicios que supuestamente presentaría el acto administrativo derivado del Oficio N° RRHH/P-756/07, de fecha 27 de Septiembre de 2007 […]”.


Agregó que “[…] lo que intentó [la parte recurrente] es hacer valer las denuncias relativas a vicios, que reiteramos, fueron extemporáneos y dejaron en estado de indefensión a INAPYMI”.
Bajo tales premisas, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que dichas pruebas admitidas por el a quo como “pruebas documentales”, aunque normalmente en el lenguaje legal y forense se utiliza indistintamente la palabra documento e instrumento, cuando nos referimos a un “documento” hacemos referencia a una representación objetiva de una idea, constituyendo una el género, pues, los “instrumentos” se erigen como esa misma representación de una idea, entendida en forma literal, por lo que esta Corte ha considerado más apropiado referirse a la prueba bajo estudio como “prueba instrumental” (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2447, de fecha 27 de julio de 2006).
En ese sentido, encontramos que la prueba instrumental es una de las más eficaces, por ser una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan los interesados para dejar constancia en forma cierta y permanente de un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, pensando en la eventual necesidad futura de la prueba (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
Al respecto, debemos señalar que, en principio y sobre la base del sujeto autor del instrumento, encontramos que los mismos han sido clasificados en públicos o privados. Los públicos han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil como “(…) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, cuya finalidad consiste en lograr la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que son capaces de producir efectos en el ámbito del derecho. Frente a éstos encontramos los instrumentos privados, que aunque no se encuentren definidos por Ley, se conceptúan como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, pues los mismos, a diferencia de los instrumentos públicos, no han sido verificados por ninguno de los funcionarios que gocen de la facultad de darle fe pública.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa de manera preliminar que las mismas guardan relación con el caso debatido en la presente causa, visto que las instrumentales promovidas tienen como objeto desvirtuar la “renuncia” supuestamente presentada por la recurrente, lo que constituye el alegato principal de la querella funcionarial interpuesta, motivo por el cual esta Alzada no encuentra que las documentales promovidas en copias simples resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, tal y como acertadamente lo consideró el Sentenciador de Instancia; más aún si se considera que la admisión de las referidas documentales no impide que el Juez a quo, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas. En consecuencia, esta Alzada concluye que no siendo la fase procesal de la admisión la oportunidad de la valoración de las citadas pruebas, se desestima lo alegado por la representación judicial del Instituto querellado. Así se declara.

- DE LA PRUEBA DE INFORMES
Por otra parte, la parte recurrente promovió la prueba de informes con el objeto de que se oficie al Banco Mercantil, ubicado en Chacaíto, oficina el Bosque informe sobre: a) sobre la veracidad si existe una cuenta en la referida agencia a nombre de la ciudadana Moraima Reyes Cañongo; b) sobre el oficio enviado por el INAPYMI, donde la remueven de la nómina el 15 de septiembre de 2007 y le congelan todo el dinero que tenía la referida ciudadana en la cuenta corriente alegando el INAPYMI, pago indebido correspondiente a la quincena 30 de septiembre de 2007, el cual fue recibida por esa Institución bancaria.
Asimismo, solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación que informe sobre la certeza de que en el expediente N° 027-2006-04-00048, reposa el original del acto administrativo efectuado “por su persona” en fecha 14 de septiembre de 2007.
Ante la solicitud realizada por la parte recurrente, el Juzgado a quo admitió la referida prueba señalando al respecto lo siguiente:

“Este Órgano Jurisdiccional con respecto a lo expuesto, observa que la prueba promovida por la parte actora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha oposición y en consecuencia admite la referida prueba de conformidad con los artículos 398 y 433 ejusdem, […] ordenándose oficiar al Banco Mercantil ubicado en chacaito [sic], Oficina el Bosque, […] E igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a los fines de que informe: A.- Sobre la certeza de que en el expediente N° 027-2006-04-00048, Tomo II, Folio 300, ´reposa original del acto administrativo efectuado por su persona, en fecha 14 de septiembre de 2007, a las 12:25 pm´ (sic), el cual riela en autos en el folio 37 y que reproduce en este escrito marcada ´A´, en el cual consta que estuvo en esa Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la hora y fecha antes señalada Dichas informaciones deberán ser remitidas a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del oficio […]”.

No obstante, la representación del Instituto querellado se opuso a la referida prueba, señalado al respecto que la prueba solicitada no guarda ninguna relación con los hechos denunciados por la recurrente, por lo que debió ser desechada por el Juzgado de primera instancia.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Realizadas tales consideraciones, aprecia esta Instancia que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

No obstante, en el caso sub judice, se desprende que la solicitud realizada por la parte querellante, relativa a la obtención de información va dirigida al Banco Mercantil ubicado en Chacaito, Oficina El Bosque, así como a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgador, no observa imposibilidad legal alguna para que las referidas Instituciones, pueda realizar un resumen de la información contenida en instrumentos o remita la información requerida que se hallan en dichas Instituciones, a la cual el particular no tiene acceso o lo tiene de forma limitada.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la prueba de informes promovida busca de alguna forma tratar de verificar el alegato de la parte recurrente con relación a la orden de exclusión de nómina de personal activo supuestamente realizada por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, lo cual a juicio de esta Corte y sin ánimo de adelantar pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, tiene alguna relación con el caso debatido en autos, motivo por el cual considera esta Instancia que la misma no resulta ilegal ni impertinente, lo que conlleva a determinar que la admisión declarada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ajustada a Derecho. Así se declara.

- DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
Por último, observa esta Corte que la parte recurrente “[Promovió] las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican, quienes comparecerán ante el Juez de merito oportunamente para cuando así lo fije este Juzgado a deponer acerca de los particulares que se le inquieran, siempre que sean pertinentes al merito de la causa y sobre los cuales tengan conocimiento personal y directo: 1.-DARIO ALFONSO TOVAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V-3.803.813. 2.-YAMILET HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- [sic] 3.- CRISTIOL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.549.741. 4.-ANIBAL VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 13.257.726. 5.-ANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 10.114.109. 6.-DIOSMER GUEVARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula [sic] de identidad numero V- 7.884.769”.

Ante tal solicitud, el Juzgado de Primera Instancia señaló en su fallo que “[…] el señalamiento del objeto de la prueba, no es una causal de inadmisibilidad de las pruebas, únicamente son causales de inadmisibilidad su impertinencia o ilegalidad, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada [por el Instituto querellado] y las admite salvo su apreciación en la definitiva”.

No obstante, la representación judicial del Instituto querellado ratificó la oposición formulada señalando al respecto que la parte recurrente en ningún momento especificó de manera diáfana el objeto de la prueba promovida, lo cual –a su decir- dejó en estado de indefensión a esa representación.
Al respecto, debe esta Corte precisar, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”


Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos es la identificación del declarante; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”

Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia reciente la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos declarada admisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.
Con base en los criterios señalados, esta Alzada debe encuentra ajustado a derecho lo indicado al Juzgado a quo al admitir la prueba testimonial promovida por la apoderado judicial de la parte querellante en su escrito promoción de pruebas. Así se decide.
Analizados cada unos de los argumentos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Emma Marcella y Elina Ramiréz, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por esa representación y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el referido Instituto; en consecuencia, se confirma el referido auto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Emma Marcella y Elina Ramiréz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por la abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR (MINEC).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
3.- Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/-k
Exp N° AP42-R-2008-000740




En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,