JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001060
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 625-08, de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUES SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.802.431, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia
N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Alexis Enriques Solano, en la persona de su apoderada judicial abogada Maricela Cisneros Añez, así como oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, recibidos éstos en fecha 1º de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexis Enriques Solano, recibida en fecha 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano Héctor González, quien se identificó como esposo de la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del recurrente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante la cual ratificó el escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2008.
El 14 de octubre de 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones de los informes.
En fecha 31 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el término concedido para que las partes presentaran las observaciones a los informes de forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Alexis Enriques Solano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) mi representado se desempeñaba en el cargo de Agente, desde el 01 de septiembre de 1991. Es el caso que injustamente se vio involucrado en una situación que lo llevo (sic) a ser sometido a un procedimiento penal. La institución de manera injusta e ilegal, resolvió egresarlo del organismo sin que hubiere demostrado su participación y responsabilidad en los hechos que se le pretendieron imputar.
Después de haber transcurrido más de doce años, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, a través de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, decidió que no se pudo demostrar de ninguna manera que mi representado hubiere realizado el hecho que se le imputó, por lo que quedo (sic) en libertad plena. Enterado del contenido de esa sentencia, mi poderdante se dirigió al querellado y mediante escrito consigno (sic) la sentencia en cuestión, y solicito (sic) su reincorporación al cargo, a lo qué él Instituto contesto (sic) con una negativa, a través del oficio numero (sic) 101-08 de fecha 25 de febrero de 2008, recibido por el recurrente, en fecha 03 de marzo de 2008 (…).
A mayor abundamiento, en fecha 31 de enero de 2008 le fue entregada la Planilla contentiva de los Antecedentes de Servicio, a mi representado, donde puede leerse en la casilla de Motivo (la cual transcribo exactamente) que el funcionario fue ‘Destituido según oficio S/N numero (sic) de fecha 26/12/1995, Causa (sic) decomiso de pistola, apropiación indebida (sic) y extorción’ (sic).
En consecuencia, y partiendo de la obligación para el querellado, de instruir un procedimiento legal previo a la determinación de dictar un acto administrativo, donde la administración pública tiene que probar definitivamente la responsabilidad del querellante, normas que estaban vigentes para el momento de la destitución y que hoy en día igualmente son aplicables, queda demostrado que:
- no consta que hubiere existido dicho procedimiento administrativo, que se evidencia del propio comportamiento del querellado que se tomo (sic) la decisión de destituirlo sin que se hubieren demostrado los hechos que se le imputaron injustamente, lo cual deja en evidencia la nulidad de las actuaciones del querellado;
- considerando la decisión emanada del tribunal de Control, la cual declara que no existen pruebas de ninguna índole que pudieran demostrar la responsabilidad del accionante y que dieren motivos fehacientes a la institución para aplicar la sanción.
- no consta que el funcionario haya sido notificado del acto administrativo de destitución que lo excluyo del organismo.
Es el caso que mi representado fue despojado de su trabajo y excluido de la nomina (sic) del personal activo (vías de hecho), sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo, y sin ser debidamente notificado tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para la fecha de la exclusión 26/12/l995, y hoy en día igualmente vigente.
Es indiscutible, que nos encontramos frente a lo que la doctrina define como ‘vías de hecho’ y que traería como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del querellado.
(…omissis…)
Esta circunstancia, viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoco lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la forma en que deben ser notificados los actos administrativos y en el caso que nos ocupa nunca le fue notificado el acto administrativo al funcionario, ni tampoco fue publicada en prensa, tal y como lo establece la citada Ley en su artículo 76, para los casos de imposibilidad de notificación personal”.
Finalmente, expuso:
“Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92, 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a denunciar ante este Tribunal las vías de hecho de las cuales fue objeto mi representado, cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre de 1995, sin que se le haya notificado el acto administrativo que dio lugar a dicha exclusión (…) En consecuencia pido se ordene su reincorporación al cargo de Agente que venia (sic) desempeñando y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está solicitando su reincorporación al cargo de Agente del cual fue excluido por vías de hecho según afirma el propio querellante.
Así mismo, observa este Tribunal que el hecho que dio lugar a la acción fue la expulsión del hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1995, por haber incurrido en las faltas sancionadas y previstas, para entonces, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, -según se evidencia de la respuesta emitida por la Dirección General del Instituto querellado consignada por el querellante y que riela al folio 09 del expediente-, siendo dicha fecha (20-12-1995) donde se da por concluida la relación funcionarial entre el hoy querellante y el ente querellado. Ahora bien, observa el Tribunal que si bien es cierto que el querellante se vio incurso en un procedimiento penal días antes de que fuera dictado el acto administrativo de destitución, también es cierto que desde el mismo 26 de diciembre de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda decretó la libertad del accionante, tal como se desprende de la copia del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda que riela a los folios Nros. 11 al 20 del presente expediente (…) sin que pueda pretender el actor que el derecho a accionar ya fenecido, le vuelva a nacer de la respuesta dada por el ente querellado mediante comunicación Nº DGNº 098-08 de fecha 27 de febrero de 2008 la cual en su decir le fue notificado el 03 de marzo de 2008, en la que le señala que dando respuesta a su comunicación esa Dirección le informó, que resultaría improcedente la revisión de la medida de destitución dictada en virtud de la extemporaneidad del la (sic) acción de revisión; así que ello no hizo nacer nuevo lapso de caducidad, en razón de que la misma no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
(omisis) (sic)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’.
En ese sentido no puede pretender la representante legal del querellante, que el hecho que la administración, en cumplimiento de una norma constitucional, esto es, en la obligación de dar una adecuada y oportuna respuesta a una petición formulada; tal acto administrativo contentivo de la respuesta, hace reactivar el lapso legal para impugnar un acto administrativo que causó estado, al no impugnarse dentro del lapso legalmente establecido, pues al no haberse atacado por ningún medio dicho acto tal como lo manifiesta el Ente querellado en su respuesta, ha adquirido el carácter de cosa Juzgada administrativa, esto es, ha quedado firme en vía administrativa.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 (sic) y 14-12-06 (sic), en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis) (sic)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que dio lugar la destitución, y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Enriques Añez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló que:
“1.- Mi representado se desempeñaba en el cargo de Agente desde el 01 de septiembre de 1991.
2.- A raíz de una investigación de carácter penal, la institución (hoy querellado) de manera e ilegal, resolvió egresarlo del organismo sin que se hubiere demostrado su participación y responsabilidad en los hechos que se le pretendieron imputar.
3.-Transcurridos más de doce años, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, a través de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, decidió relevar a mi representado de toda responsabilidad y quedo (sic) en libertad plena.
4.- Enterado del contenido de esa sentencia, mi poderdante se dirigió al querellado Instituto Autónomo de Policía de Miranda, y mediante escrito consigno (sic) la sentencia en cuestión, y solicito (sic) su reincorporación al cargo, a lo que el Instituto contesto (sic) con una negativa, a través del oficio numero 101-08 de fecha 25 de febrero de 2008, recibido por el recurrente, en fecha 03 de marzo de 2008 (…)
5.- A mayor abundamiento, en fecha 31 de enero de 2008, le fue entregada la Planilla contentiva de los Antecedentes de Servicio, a mi representado, donde puede leerse en la casilla de Motivo (la cual transcribo exactamente) que el funcionario fue ‘Destituido según oficio S/N numero de fecha 26/12/1995, Causa decomiso de pistola apropiación indevida (sic) y extorción”(sic).
6.- Es decir, que ha quedado en evidencia que el querellado destituyo (sic), a mi representado sobre supuestos que nunca demostró ni probo (sic), además de que quedaron totalmente (sic) lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto que se (sic) en cuestión”.
(…omissis…)
Es el caso que mi representado fue despojado de su trabajo y excluido de la nomina (sic) de personal activo (vías de hecho), sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo, y sin ser debidamente notificado tal y como establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para la fecha de la exclusión 26/12/1995 (sic), y hoy en día igualmente vigente, es indiscutible, que nos encontramos frente a lo que la doctrina define como ‘vías de hecho’ y que traería como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del querellado.
(…omissis…)
Continuó señalando que:
“En fecha 14 de abril de 2008, se interpuso querella funcionarial por ante los ante los juzgados superiores contenciosos, y correspondió al respetable Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo instruir la presente causa.
Es el caso, que en fecha 21 de mayo de 2008, el juzgado dicto (sic) sentencia declarando la Inadmisibilidad de la Querella por Caducidad, lo cual nos trajo a esta digna Corte, a fin de demostrar que la acción no se encuentra caduca.
De acuerdo a los hechos trascritos anteriormente de manera cronológica, la presente acción fue interpuesta, apegada a los principios de derecho establecidos en nuestras leyes, tal y como reza el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo de efectos particulares, deberá ser notificado a los interesados.
En el presente caso, el querellado resolvió destituir a mi representado y egresarlo, sin notificar dicho acto de manera alguna.
Mi representado conoce. la existencia del acto, a través de la respuesta que le fue dada a través del oficio numero (sic) 101-08 de fecha 25 de febrero de 2008, recibido por el recurrente, en fecha 03 de marzo de 2008, donde se hace referencia a que no es posible atender su petición, porque él fue destituido por un acto administrativo que nunca le fue notificado.
Es el caso, que mal puede expresar el sentenciador que la presente acción se desprende de la expulsión de mi defendido, en el caso de marras, la acción se desprende de una sentencia que si bien es cierto, surgió 12 años después, también es cierto que resuelve la inocencia de mi representado, es decir que los supuestos hechos por los que egresaron al hoy accionante quedaron absolutamente desvirtuados, es decir nunca incurrió en esa falta.
Asimismo, mal puede aseverar el juzgador, que la acción esta caduca, toda vez que lo que se denuncia, es que el acto administrativo mediante el cual se excluye al funcionario, nunca le fue debidamente notificado, lo cual hizo imposible para el funcionario, intentar la acción dentro de los seis meses señalados por el sentenciador, ya que nunca tuvo frente a sus ojos el referido acto.
Así las cosas, mi representado, de manera diligente una vez enterado de las resultas de la sentencia de carácter penal, que lo absuelve, se dirige de inmediato a tratar de resolver su situación laboral, y lo hace por escrito. Al recibir la respuesta, se entera expresamente de que su salida se deriva de un acto administrativo que nunca conoció, y dentro de los tres meses siguientes, a la obtención de la sentencia penal y a menos de tres meses de haber recibido la respuesta del ente querellado, interpone la acción que nos trae a esta digna Corte”.
Finalmente requirió:
“(…) sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación, sea revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo y declarada con lugar la querella funcionarial que denuncia las vías de hecho de las cuales fue objeto mi representado, cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre de 1996, sin que se le haya notificado el acto administrativo que dio lugar a dicha exclusión, violentando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones de los actos administrativos.
Como manifestación del respeto que me merece esta instancia, expongo como justificación de la fecha en que se interpone esta acción, que la sentencia penal que decide la inocencia del accionante, fue dictada 12 años después, y que dentro de los tres meses, a la fecha de su emisión, mi representado, se dirigió al ente querellado y a estas instancias. Invoco a favor de mi representado, que el acto administrativo nunca fue notificado, y que aun hoy en día no posee su contenido, sino solo por la referencia hecha a través de una planilla de antecedentes de servicio.
Pido a esta diga Corte aprecie a favor de mi defendido, que de ser cierto que el fundamento de hecho utilizado por el querellado para destituir al funcionario son las faltas señaladas ut supra, dichos supuestos hechos fueron declarados improcedentes y totalmente desvirtuados.
En consecuencia pido se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económico que de haber estado activo hubiera disfrutado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Como primer punto la apoderada judicial de la parte querellante alegó que “(…) mal puede aseverar el juzgador, que la acción esta caduca, toda vez que lo que se denunció, es que el acto administrativo mediante el cual se excluye al funcionario, nunca le fue debidamente notificado, lo cual hizo imposible para el funcionario, intentar la acción dentro de los seis meses señalados por el sentenciador, ya que nunca tuvo frente a sus ojos el referido acto”.
En tal sentido, se observa que el a quo en su decisión señaló que
“(…) el hecho que dio lugar a la acción fue la expulsión del hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1995, por haber incurrido en las faltas sancionadas y previstas, para entonces, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, -según se evidencia de la respuesta emitida por la Dirección General del Instituto querellado consignada por el querellante y que riela al folio 09 del expediente-, siendo dicha fecha (20-12-1995) donde se da por concluida la relación funcionarial entre el hoy querellante y el ente querellado.
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, los funcionarios públicos disponían para accionar válidamente de un lapso de seis (06) meses, el cual debía contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la destitución que hiciera el Instituto querellado mediante el acto administrativo dictado en fecha 26 de diciembre de 1995 (el cual si bien es cierto no consta en autos, el mismo fue invocado tanto por la parte querellante como en los documentos que éste anexara a la querella), así que ese día (26-12-2005) marcó el comienzo del aludido lapso, siendo que la querella la interpuso en fecha 14 de abril de 2008 da como resultado un lapso de doce (12) años, tres (03) mes y dieciséis (16) días, tiempo que supera con creces el lapso de seis (06) meses establecidos en el mencionado artículo 82, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía (…)”.
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“(…) la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley (…)”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…omissis…)
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, se observa que el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la expulsión del querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1995, presuntamente por haber incurrido en las faltas sancionadas y previstas en el entonces vigente Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, según se evidencia de la respuesta emitida por la Dirección General del Instituto querellado consignada por el querellante y que riela al folio 9 del presente expediente, -esto es- 26 de diciembre de 1995, donde se da por concluida la relación funcionarial entre el hoy querellante y el ente querellado.
Por otra parte, no puede esta Corte pasar por alto que aún cuando no consta en autos que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda haya notificado al querellante de la destitución objeto de la litis, el mismo querellante reconoce que fue excluido de la nómina del referido Instituto en fecha 26 de diciembre de 1995, ello por cuanto del escrito recursivo, claramente se desprende como el mismo pretende “la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995”.
Así las cosas, resultando evidente que más allá de la presunta falta de notificación de la destitución realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano Alexis Enriques Solano, tuvo conocimiento –por lo menos- de la desincorporación de la nómina del mencionado Instituto en fecha 26 de diciembre de 1995, razón por la cual, no puede entender racionalmente este Órgano Jurisdiccional, como la parte recurrente intenta, bajo el absurdo argumento de que no sabía de su destitución, acudir trece (13) años después a esta vía judicial a pretender una reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
No obstante lo anterior, se entiende que el recurrente estuvo privado de libertad, sin embargo, consta de los folios 11 al 20 del expediente decisión emanada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que, el mismo día 26 de diciembre de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, decretó la libertad del accionante, razón por la cual, debe asumirse que tal privación de libertad en modo alguno no le impidió acudir a esta vía jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional sostiene al igual que el Juzgado a quo, que mal puede pretender que el actor que el derecho a accionar ya fenecido, le vuelva a nacer de la respuesta dada por el ente querellado mediante comunicación Nº DGNº 098-08 de fecha 27 de febrero de 2008 notificada el 3 de marzo de 2008, en la que le señala que dando respuesta a su comunicación esa Dirección le informó, que resultaría improcedente la revisión de la medida de destitución dictada en virtud de la extemporaneidad del la acción de revisión; así que ello no hizo nacer nuevo lapso de caducidad.
Siendo ello así, esta Corte comparte la decisión del a quo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUES SOLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/16
Exp N° AP42-R-2008-001060

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria,