JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001283
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1129-08 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, adjunto al cual remitió escrito contentivo del recurso de hecho (acompañado de anexos), interpuesto por el abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803, actuando con el carácter de “apoderado judicial especial” de la , contra el auto de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante el cual negó la apelación ejercida el 31 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 10 de enero de 2008.
El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado Santiago Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, actuando con el carácter de apoderado judicial del Establecimiento Comercial “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, dictados por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros. 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de enero de 2008, el mencionado Juzgado, declaró con lugar el recurso interpuesto y la nulidad de los actos administrativos recurridos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El presente caso, plantea Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto contra los Actos Administrativos, contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidos en un mismo instrumento signado con el Nro 048/2006, dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el cual corre inserto al folio 121 del presente expediente, mediante los cuales se resolvió sancionar al ciudadano Rafael Celestino Gómez, en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados Bar Arepera La Parada, y Licoreria (sic) Racelgo, con la Revocatoria de las Autorizaciones y Registros del Expendio de Bebidas Alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001 y la Cancelación de las Licencias Municipales Números 66620 y 1020 respectivamente, y consecuencialmente conllevó al cierre definitivo de dichos establecimientos comerciales, alegando el recurrente (…), que sendos Actos Administrativos constituyen una violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, toda vez que en ningún momento se aperturó (sic) el Procedimiento Administrativo previo a que tenia (sic) derecho el recurrente.
Observa este Sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, la Administración Pública Municipal recurrida alegó que no pudo traer a los autos los antecedentes administrativos solicitados, en virtud de que, en las instalaciones donde funcionan los archivos en los cuales reposan los expedientes administrativos había sido victima (sic) de hechos vandálicos, con la consecuente destrucción de los mismos, según se desprende de Inspección Ocular traída a los autos que riela inserta al folio 155 al 179, no es menos cierto que no puede este Sentenciador verificar la certeza sobre la existencia del Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo aperturado (sic) en contra el (sic) ciudadano Rafael Celestino Gómez, en su carácter de propietario de los establecimientos comerciales denominados, “BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO”, pues no consta en autos, ni la Administración recurrida demostró en las actas procesales del presente expediente, la existencia del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo que dio lugar a los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, pues lo que no consta en el expediente no existe en el mundo jurídico. Siendo así y ante evidente inexistencia de un expediente contentivo del Procedimiento Administrativo que diera lugar a los Actos Administrativos recurridos contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidas en un mismo instrumento dictado y suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, resulta lógico declarar que los mismos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, en el que se le permitiera al ciudadano Rafael Celestino Gómez, ejercer su derecho a la defensa, y desvirtuar los supuestos hechos imputados, lo que configura una flagrante violación a los derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Art. 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, aquí recurridos. Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide.
Por todo lo anterior, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta interpuesto contra el Acto Administrativos contenido en la Resolución contra los Actos Administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidos en un mismo instrumento, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, declarándose Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos recurridos. Así se Decide.”. (Mayúscula y resaltado del a quo).
El 31 de marzo de 2008, el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual apeló del anterior fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó la apelación ejercida, como sigue:
“Visto el cómputo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar que hasta la presente fecha inclusive han transcurrido más de los cinco (05) días establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de Apelación, contados a partir del día (14) de marzo de 2008 inclusive, fecha esta (sic) en la cual comenzó el lapso de Apelación hasta el día veintinueve (25) (sic) de marzo del 2008 inclusive, fecha esta (sic) en la cual venció el lapso de Apelación en el Presente procedimiento; y vista asimismo la diligencia de Apelación estampada en fecha 31 de marzo del dos mil ocho (2008), por el Ciudadano Abogado: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico; este Tribunal Superior NIEGA la Apelación interpuesta por cuanto la misma resulta extemporánea, dado, que al momento de darse por notificado en nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el Ciudadano Abogado: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ (sic), el ente por él representado, se encontraba notificado según se advierte de la declaración manifestada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2008 y que corre al folio 287, y declara definitivamente firme la decisión dictada”. (Destacados del original).
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de abril de 2008, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el Juzgado a quo al ordenar la notificación dirigida tanto al Alcalde como al Síndico del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico “(…) no libro (sic) las copias certificadas del fallo para ser acompañadas con la notificación y por esa razón se violento (sic) el primer aparte del articulo (sic) 155 (sic) De (sic) la Ley orgánica (sic) del Poder Publico (sic) Municipal (…)”.
Arguyó, que la notificación “(…) fue hecha a un extraño en el proceso sin cualidad administrativa para darse por notificado por no ser funcionario de la alcaldía, observándose que no fue estampado el sello de recibido por el órgano administrativo de recepción según la normativa administrativa Municipal general y local, todo lo cual impedía tener como valida (sic) y eficaz la notificación a los efectos del inicio del lapso para recurrir contra el fallo (…)”.
Alegó, que para “(…) el día 01 de abril del año 2008, no había transcurrido el lapso de cinco días para la apelación, en virtud que a nuestro criterio, este lapso debe ser computado transcurrido como sean los 45 días a que se refiere el primer aparte del mencionado articulo (sic) 155 (sic) De la Ley orgánica (sic) del Poder Publico (sic) Municipal, y en el caso concreto resulta evidentemente que al día de hoy no ha transcurrido ese lapso (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) para el día 04 de abril del año 2008 (fecha de la negativa) todas las partes en este proceso no habían sido validamente (sic) notificadas, en virtud que nunca se notifico (sic) del fallo a la fiscalia (sic) décima del ministerio publico (sic), formalidad necesaria por mandato del articulo (sic) 15 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), del articulo (sic) 16, numeral 11 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de justicia (sic) (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes actuaciones han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra el auto de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó oír la apelación ejercida el 31 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 10 de enero de 2008, así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y al respecto observa:
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 5 de marzo de 2008, mediante oficio dirigido a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico se notificó del fallo de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el referido Juzgado, el cual fue consignado en el expediente en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó la apelación ejercida, fundamentando su decisión en que la misma fue interpuesta extemporáneamente, a cuyo efecto realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2008, exclusive, al 3 de abril de 2008, inclusive, y certificó que transcurrieron entre las referidas fechas doce (12) días de despacho.
Ahora bien, planteado de este modo el ámbito objetivo del presente recurso de hecho, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00768 de fecha 1º de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), estableció las modificaciones que ha sufrido el recurso de hecho con la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.”. (Negrillas de la Corte).
En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte debe revisar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que declaró inadmisible la apelación interpuesta.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 11 de abril de 2008, a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2008, por el referido Juzgado mediante el cual negó oír la apelación ejercida, la cual fue recogida mediante acta, debidamente suscrita por el secretario del Tribunal, y posteriormente, en fecha 15 de abril de 2008, consignó sus alegatos de forma escrita ante el Tribunal de origen, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados” los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Siendo ello así, resulta menester para esta Corte traer a colación la Sentencia Nº 2006-2332 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por este Órgano, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A) en la cual se indicó, en torno al tema de los medios audiovisuales lo siguiente:
“Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
(…omissis…)
Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
Se infiere del fallo parcialmente transcrito que, es deber de los Órganos Judiciales, no solamente realizar la grabación de la declaración del recurso de hecho, sino que también tiene la carga de consignar el medio audiovisual en el cual se recogió dicha declaración y a falta de ello no puede castigarse al justiciable declarando la inadmisibilidad del recurso incoado.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, el presente recurso de hecho cumple con los requisitos de admisibilidad ut supra referidos, por lo que el mismo, resulta admisible. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos recurridos.
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de hecho propuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que las denuncias formuladas por la parte actora en el recurso de hecho están referidas a que la notificación dirigida tanto al Alcalde como al Síndico del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico se libraron sin “(…) las copias certificadas del fallo para ser acompañadas con la notificación y por esa razón se violento (sic) el primer aparte del articulo (sic) 155 (sic) De (sic) la Ley orgánica (sic) del Poder Publico (sic) Municipal (…)”, además señaló que la notificación efectuada al Alcalde “(…) fue hecha a un extraño en el proceso sin cualidad administrativa para darse por notificado por no ser funcionario de la alcaldía, observándose que no fue estampado el sello de recibido por el órgano administrativo de recepción según la normativa administrativa Municipal general y local, todo lo cual impedía tener como valida (sic) y eficaz la notificación a los efectos del inicio del lapso para recurrir contra el fallo (…)”.
Igualmente, sostuvo, que “(…) para el día 04 de abril del año 2008 (fecha de la negativa) todas las partes en este proceso no habían sido validamente (sic) notificadas, en virtud que nunca se notifico (sic) del fallo a la fiscalia (sic) décima del ministerio publico (sic), formalidad necesaria por mandato del articulo (sic) 15 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), del articulo (sic) 16, numeral 11 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de justicia (sic) (…)”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que las denuncias formuladas ante esta Alzada, -entre otras- se circunscriben al vicio de notificación defectuosa de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la nulidad de los actos administrativos Nros. 048/2006 y 047/2006, de fechas 21 y 24 de marzo de 2006, dictados por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses de dicho Municipio.
Ahora bien, delimitado lo anterior resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Santiago Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Establecimiento Comercial “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo”, contra los actos administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, dictados por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, los cuales conllevaron al cierre definitivo y a la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros. 66620 y 1020; y la no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001 y en la dispositiva de la misma estableció expresamente:
“Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
El 31 de marzo de 2008, el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual apeló del anterior fallo.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó la apelación ejercida.
Delimitado lo anterior, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Asimismo, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 4533, de fecha 22 de junio 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Refrigeración Internacional, C.A., contra PDVSA Petróleos, S.A., que sobre el término de la distancia, señaló:
“Ahora bien, los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese período o medida de tiempo para realizar actos procesales se le denomina término o lapso procesales.
Las palabras término y lapso procesales, entonces, indican el tiempo en el que debe realizarse un acto del proceso; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un momento específico estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo, nos estamos refiriendo procesalmente a un plazo o lapso.
Por otro lado, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo.
(…omissis…)
Como antes se señaló, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Además de estas previsiones expresas, considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…omissis…)
En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte actora, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: ‘Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere’ (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece”.
Como puede observarse de la norma anteriormente señalada y de la sentencia parcialmente transcrita, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular para permitir a los justiciables, que deben desplazarse a otras localidades para actuar ante los órganos jurisdiccionales, acudir oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual está ubicada –según se desprende del expediente– en la calle Sucre de la ciudad de Altagracia de Orituco en el Estado Guárico, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, tiene su sede en Maracay, Estado Aragua, esta Corte considera que el presente caso, el juez que conoce del asunto debía, al momento de ordenar la notificación de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2008, conceder el término de la distancia, tal y como lo hizo en el auto de fecha 21 de septiembre de 2006, en el cual indicó que “(…) a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, mas dos (02) días que se le concede como término de la distancia, contados a partir a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencidos el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación de la Admisión (…), esto, dado que la parte recurrida tiene su sede en una ubicación geográfica distinta a la ciudad donde se encuentra la sede del Tribunal, tomando en cuenta, que la no indicación del mismo podría afectar de manera flagrante el derecho a la defensa de las partes intervinientes.
Sin embargo, se evidencia que el Juzgado a quo, en las notificaciones de la sentencia dirigidas tanto al Alcalde como al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sólo se limitó a señalar que la referida notificación se hace conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Civil, sin concederle el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de esta Corte, ha podido dificultar al organismo recurrido ejercer los recursos ordinarios contra el fallo que afectó los intereses del ente municipal.
En este orden de ideas, conviene citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, la notificación que debe practicarse al Síndico Procurador Municipal de todas las sentencias definitivas o interlocutorias que se dicten en los cuales el Municipio sea parte, es de estricta observancia para los funcionarios judiciales, so pena de declararse la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, en caso de no verificarse la misma.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien se procedió a notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, dicha notificación como se estableció anteriormente, resultó defectuosa (al no otorgar claramente el término de la distancia), por lo tanto, mal podría pensarse, que con tal formalismo se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra el Municipio, en este caso el Municipio José Tadeo Moganas del Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de notificación de las sentencias definitivas o interlocutorias al Síndico Procurador Municipal, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.
En consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 10 de enero de 2008, en consecuencia, se revoca el mencionado auto toda vez que debió oírse en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitir en forma inmediata el expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803, actuando con el carácter de “apoderado judicial especial” de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra el auto de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante el cual negó la apelación ejercida el 31 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 10 de enero de 2008.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido.
3.- REVOCA el auto de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la apelación ejercida.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remita de inmediato a esta Corte el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001283
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,
|