JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001359
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1145, de fecha 03 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano IVAN DARÍO MONAGAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.678, asistido por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.822, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.721, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se indicó que una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, anexando oficio donde se le autorizó para desistir y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 27 de octubre de 2008, vista la diligencia presentada en fecha 23 del mismo mes y año, por el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, identificado en autos, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, se ratificó la ponencia del Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.080, mediante diligencia desistió del recurso interpuesto.
En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano Iván Darío Monagas Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.678, asistido por la abogada Soraya Hernández, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó que “(…) [Comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública del Estado Monagas, en fecha 01-09-1989 (sic), en la Direccion (sic) de DEFENSA CIVIL, adscrita a la Secretaría General de Gobierno, en la actualidad DIRECCION (sic), DE PROTECCION (sic), CIVIL, órgano dependiente de la GOBERNACION (sic), DEL ESTADO MONAGAS, [desempeñándose] durante diecisiete (17) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de servicio activo, ocupando distintas responsabilidades al servicio de la Administración Pública del Estado Monagas (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En virtud del proceso de reestructuración llevado a cabo en la dependencia de Protección Civil, con motivo de la creación del Servicio Autónomo, en fecha 15-03-2003 (sic), el Coordinador de Recursos Humanos de esa dependencia (…), [le notificó] que [había sido] ratificado en el cargo que venía desempeñando como Instructor, a partir del 01-05-2003 (sic) en iguales condiciones salariales y laborales” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, señaló que “(…) En fecha 30-01-2007 (sic), la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, por medio del oficio DRH/Nro. 0427/07, [le notificó] de la reducción de personal dentro de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por razones de cambio de la organización administrativa, conforme Decreto No. G-1984-2006, de fecha 14-09-2006 (sic) (…) [indicándole además, que se decidió] suprimir el cargo de INSTRUCTOR II en el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, razón por la cual [ese] despacho le [participó] que a partir de la notificación del [referido] oficio [pasaba] a situación de disponibilidad conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ello así, expresó que “(…) en fecha 28-02-2007 (sic), la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, (…) por medio del oficio No. DHR-6989-2007, [le notificó] del retiro definitivo del Cargo (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “(…) La decisión de retiro en [su] contra, adoptada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, no [estuvo] ajustada a derecho (…) porque la gestión pública, conforme lo establece (sic) los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) corresponde al Gobernador del Estado Monagas, de allí que sea [ese] funcionario y no otro a quien le corresponde la dirección de la gestión pública del Poder Ejecutivo en [dicha] entidad federal (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión de retiro que [hizo] la Directora de Recursos Humanos de [su] persona, [partió] de un falso supuesto de hecho, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto No. G-1984-2006, de fecha 14-09-2006 (…) [el cual] suprime o ‘revoca’ (artículo 44) el Decreto No. G-021-2003 de fecha 09-03-2003 que [creó] el Servicio Autónomo de Protección Civil y [ordenó] a la Dirección de Recursos Humanos realizar las gestiones necesarias para iniciar el proceso de reducción de Personal (artículo 46) por razones de cambios en la organización administrativa, en virtud de las estructuras que han sido suprimidas en el referido Reglamento; ese mismo instrumento [creó] la Dirección de Protección Civil siendo una de sus Divisiones la de Instrucción” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, indicó que “(…) la decisión adoptada por la Directora de Recursos Humanos es ilegal porque [debió] reubicarlo en la referida División de Instrucción, Formación y Capacitación Ciudadana; o por lo menos haber realizado las gestiones y evaluaciones de desempeño, (…) hecho [ese] que no ocurrió, ni antes, ni durante el período de disponibilidad, quebrantando expresa disposición legal, afectando de nulidad absoluta el referido acto (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto a la notificación de retiro contenida en el oficio Nº DRH-6989-07, manifestó que “(…) no se verificaron los días de disponibilidad que la misma Administración estableció: treinta (30) días, pues si bien es cierto que desde el 30 de enero al 28 de febrero de 2007, existen treinta días-por ficción legal- esos días son continuos, (…). Así pues, insistió que (…) partiendo que durante ese período se laboró todos los días (excepción hecha del 19 y 20 de febrero por días de Carnaval), hasta el día 28 de febrero, fecha [en que recibió] la notificación, transcurrieron solo dieciocho (18) días, limitando la posibilidad de reubicación a la que [tenía] derecho, por ser un funcionario de carrera con dieciocho (18) años de servicio; [en razón de lo cual señaló que el acto estuvo] viciado de nulidad absoluta (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 2, 3, 25, numeral 1 del artículo 49, 137, 139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 12 y, numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solicitó: i) se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº DRH-6989-07, de fecha 28 de febrero de 2007, ii) se ordenara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas completar los días de disponibilidad y durante ese tiempo se procediera a la evaluación para optar al cargo de Instructor en la División de Instrucción, Capacitación y Formación Ciudadana, y finalmente, iii) se ordenara la reincorporación a su puesto de trabajo como Instructor II, así como el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.080, desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto así como del procedimiento instado, en los siguientes términos:
“(…) [Desisto] de la pretensión de Nulidad de[l] Acto Administrativo incoado por mí [persona] contra la Gobernación del Estado Monagas, así como de la acción y del procedimiento judicial instaurado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, expediente signado bajo el Nº 3128 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), y que actualmente cursa ante es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signado bajo el Nº AP42-R-2008-1359, con ello dar término al proceso judicial pendiente (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.678, asistido por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra la Gobernación del Estado Monagas.
No obstante, advierte esta Corte que en fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó diligencia conforme a la cual desistió del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, en fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, presentó solicitud de homologación de desistimiento.
Así las cosas, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud del desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial así como del procedimiento instado, manifestado de manera expresa en fecha 4 de noviembre de 2008, por el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Aldanis Matos Machado.
Ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer unas consideraciones respecto al desistimiento, como un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso, y otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que resuelve la causa planteada.
En este orden de ideas, señala el insigne Procesalista Arístides Rengel Romberg (2003, pp. 351 y ss.), que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De dicha conceptualización, se puede extraer lo siguiente: i) el desistimiento es un acto procesal del actor, que reside en su voluntad de terminar el proceso; ii) la voluntad del actor se encuentra caracterizada por el deseo de renunciar a la pretensión deducida en juicio; la cual es el objeto del proceso; iii) el desistimiento a los efectos de surtir efectos, no requiere del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia sujeta a ésta a los efectos de aquélla, y finalmente, iv) el desistimiento está referido a la pretensión hecha valer en juicio, como un “todo”, lo que significa que versa sobre el objeto de la controversia.
Ergo, el desistimiento de la pretensión se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 264, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, el desistimiento como medio de autocomposición procesal, se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
En este contexto el legislador patrio, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. Esto así, es preciso señalar que el acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es un acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, visto que en el caso de marras, la parte querellante solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara el desistimiento del recurso interpuesto, y como consecuencia de ello terminado el proceso, esta Corte considera necesario a los efectos de declarar el desistimiento en la presente causa, hacer mención de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los requisitos que se deben cumplir a los fines de que se declare desistido unilateralmente el proceso, en los siguientes términos:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Destacado de esta Corte).
Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, (Caso: Rosario Aldana de Pernía.), respecto a lo mencionado ut supra señaló que:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.-Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Destacado de esta Corte).
Dicho lo anterior, esta Corte observa que en el caso de estudio, el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte actora, asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, en fecha 4 de noviembre de 2008, presentó diligencia que riela al folio 279 del presente expediente, mediante la cual expresó “(…) [Desisto] de la pretensión de Nulidad de[l] Acto Administrativo incoado por mí [persona] contra la Gobernación del Estado Monagas, (…) que actualmente cursa ante es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signado bajo el Nº AP42-R-2008-1359, [a los fines de] dar término al proceso judicial pendiente. (…)”. De allí que, este Órgano Jurisdiccional evidencia la voluntad del actor de desistir del recurso contencioso administrativo funcionarial y del procedimiento incoado en fecha 10 de mayo de 2007, contra la Gobernación del Estado Monagas.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional expresa que el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, ambos anteriormente identificados, siendo aquél la parte actora en la presente causa, al haber manifestado su renuncia a la pretensión que hizo valer en el presente juicio, y en consecuencia, a continuar en el iter procedimental, esta Corte entiende que el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, posee la capacidad necesaria para desistir en el presente proceso, toda vez que la pretensión aducida se originó de su acto voluntario y, una vez manifestado el abandono de ésta, dicha pretensión fenece, ya que la parte procesal-actor- ha declarado unilateralmente poner fin al procedimiento instado. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir del objeto de la controversia, el cual se circunscribe al hecho de que el desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(….) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase acciones de estado, acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
Ergo, este Órgano Jurisdiccional estima que el desistimiento expreso presentado en el presente caso no ostenta carácter de malicioso, por cuanto cumple con los extremos legales para su procedencia, a saber: i) se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ii) el desistimiento está referido a materias en las cuales es perfectamente permisible.
De allí que, teniendo el ciudadano Ivan Darío Monagas Cordero, identificado en autos, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, capacidad para desistir en la presente causa, y habiendo expresado su intención de poner fin a la controversia suscitada entre su persona y la Gobernación del Estado Monagas, y no siendo la materia sobre la cual versa la controversia de aquellas prohibidas en las transacciones, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento presentado en fecha 4 de noviembre de 2008 por la parte actora. Así se decide.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento presentada en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento expreso presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, por el ciudadano IVAN DARÍO MONAGAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.678, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Aldanis Matos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.080, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10 de mayo de 2007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (__) días del mes de _____________ del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001359
ERG/13
En fecha _____________ (__) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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