JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001476
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.437-08 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.554.748, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada María Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, “(…) transcurridos desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 1º y 02 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008”.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Enrique Aguilar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su mandante “(…) prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de Coordinador de Mantenimiento, adscrito a la dependencia de Dirección de Informática”. (Negrillas del recurso).
Indicaron, que en fecha 4 de abril de 2006, “(…) el ciudadano Didalco Bolívar Graterol (…) le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 25 años, 10 meses y 3 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 88% de la última remuneración mensual por el (sic) devengado (…)”. (Negrillas del texto).
Agregaron, que en esa misma fecha, la “(…) Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 54.566.938,15), donde señala que les está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación (…)”. (Destacado del texto).
Manifestaron, que al hacer una comparación de los cálculos realizado por su experto contable con el pago de prestaciones sociales emitido por la Gobernación del Estado Aragua, se evidenció un marcada diferencia entre ambos cálculos, por cuanto la parte recurrida no tomó en cuenta el “(…) tope máximo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, los intereses generados correspondiente al “(…) régimen Anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación”.
Señalaron, que el ente recurrido “(…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/06/2002, no tomo (sic) en cuenta el capital que nace por incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por La Antigüedad + La Compensación por transferencia + los Intereses Generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley”, así como tampoco lo establecido en el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron “(…) que convengan o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos; conceptos estos (sic) que fueron calculados tomando en consideración el tiempo de servicio prestado y los salarios devengados por el trabajador, base estos que nos permitieron elaborar la presente demanda por diferencia en los conceptos de prestaciones sociales u demás beneficios laborales la cual por reiterada y pacífica jurisprudencia y la Ley orgánica del Trabajo tiene derecho (…)”, los cuales quedan discriminados de la siguiente manera:
“Primero: Indemnización de Antigüedad del régimen anterior por un monto de CERO CON CERO SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.0,06).
Segundo: Compensación por transferencia del régimen anterior por un monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 215.480,46).
Tercero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de DOSCIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.206.549,98).
Cuarto: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 al 18/06/2002, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo UN MILLON (sic) TRESCIENTOS ONCE MIL DIEZ Y OCHO (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.311.018,79).
Quinto: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 04/04/2006, CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.14.545.559,51), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante.
Sexto: Interés Acumulado desde el 18/06/1997 al 04/04/2006 según articulo (sic) 668 Parágrafo segundo de la LOT (sic) por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.357.719,11).
Séptimo: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 24.817,56).
Octavo: Interés Acumulado Régimen Nuevo, TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 394.390,14).
(…omissis…)
Noveno: Pedimos también que se condene a la demandada al pago de los Intereses Moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, desde la fecha real del pago de las Prestaciones a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Décimo: Pedimos que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Coordinador de Mantenimiento, cuando fue Jubilado por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 25 años y 10 meses y 03 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 11 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 4 de abril de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de septiembre de 2006 . Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Arturo Enrique Aguilar, apeló de la decisión dictada el 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y que por auto de fecha 29 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 1º y 02 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada María Molina, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, razón por la cual, debe esta Corte verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 12 de agosto de 2008, por la abogada María Molina, más aún cuando en el caso de autos se evidencia (folio 75 del expediente judicial) que transcurrió casi un (1) mes desde la fecha de remisión del presente expediente, esto es 14 de agosto de 2008, y la fecha efectiva en que las actuaciones fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (10 de septiembre de 2008). Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 12 de agosto de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965, caso: Carmen Socorro Pérez Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada María Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.554.748, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001476
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,
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