EXPEDIENTE Nº AW42-N-2003-000006
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Ramón Escovar León, César Contreras Sequera y Afredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.594, 37.233 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, mediante la cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 20.400.000,00).
En fecha 28 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de efectos, asimismo solicitó notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que se sirviera remitir a esa Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de marzo de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se agregó a los autos el Oficio Nº SBIF-CJ-AE-03022 de fecha 21 de marzo de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitado.
En fecha 3 y 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 8 de julio de 2003, visto que el 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras.
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer el recurso interpuesto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de esa misma fecha, visto el voto salvado anunciado por la Jueza Evelyn Marrero Ortiz en relación a la decisión dictada, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2003, se publicó la referida sentencia con voto salvado de la Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
El 29 de julio de 2003, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boletas de notificación dirigidas tanto a al Fiscal General de la República como a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, las cuales fueron recibidas en fecha 5 y 7 de agosto de 2003, respectivamente.
El 26 de agosto de 2003, la representación judicial del ente recurrido, se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de julio de 2003, y se reservó el derecho a oponerse a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Por auto de esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, al día siguiente de despacho se libraría el cartel a que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, vista la oposición realizada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2003, se libraron las notificaciones ordenadas.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista que la misma se encontraba paralizada, se ordenó la notificación a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con la advertencia que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y concluido dicho lapso se computaría los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y recusación “(…) y pasados que sean ambos lapsos, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización (…)”.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 18 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 9 de septiembre de 2003, acordó citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, conforme lo dispone el párrafo 11 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela.
Igualmente acordó citar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas y vencidos los lapsos de ley, se libraría el cartel al cual alude el auto de fecha 9 de septiembre de 2003.
En fecha 2 de febrero de 2005, se libraron las citaciones ordenadas.
El 14 de abril de 2005, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó que se practicaran las citaciones ordenadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, y se dio por notificada del referido auto.
En fechas 14 y 21 de abril y 1º de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 4 y 13 de abril y 23 de mayo de 2005, respetivamente.
En fecha 22 de junio de 2005, se libró el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenado a través de los autos 9 de septiembre de 2003 y 30 de noviembre de 2004.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-2003-000774, visto un error en la nomenclatura; y ordenó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AW42-N-2003-000006.
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del organismo que representa.
El 29 de marzo de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó “escrito de contestación” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue agregado al expediente a través de auto de fecha 30 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación visto que el último acto de procedimiento se realizó en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual se libró el cartel al que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto igualmente, que dicho cartel no fue retirado, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Clímaco Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2003, los abogados Ramón Escovar León, César Contreras Sequera y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 20.400.000,00), en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que mediante Oficio de fecha 16 de enero de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó a sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, “(…) la adopción de TRECE (13) DIFERENTES MEDIDAS, con el objeto de disminuir el supuesto –y NEGADO- riesgo asociado al procesamiento, guarda y custodia de la información del que, a decir de ese organismo, adolecía la institución financiera (…)”. Tales medidas están referidas a la implementación de una serie de cambios tanto de la estructura organizativa de la institución, como en las operaciones y procesos internos de manejo, resguardo y transferencia de información y datos e incluso hasta modificaciones en las estructuras físicas de la sede de la empresa. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que a través del Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5965 dictado el 29 de julio de 2002 por la SUDEBAN, se le notificó a la empresa accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, por el supuesto incumplimiento de la órdenes impartidas y a las cuales se hiciera alusión anteriormente.
Refirieron, que en fecha 27 de septiembre de 2002, la SUDEBAN “(…) con el objeto de CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO de las instrucciones giradas en el ‘Oficio’, practicó una visita de inspección a la sede principal de ‘Caroní’. En el Acta levantada por la Superintendencia (...) ese organismo constató: (i) el efectivo CUMPLIMIENTO de prácticamente la totalidad de las instrucciones que había impartido; y, (ii) que prácticamente la totalidad de las escasas acciones ordenadas que no habían sido culminadas, se hallaban, para ese momento, en EJECUCIÓN”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del texto).
Expresaron, que su representada “(…) solicitó, en su escrito de descargos (…), la concesión de una PRÓRROGA de veinte (20) días hábiles más para el cumplimiento de una de las órdenes (…)”, pero dicha solicitud nunca fue respondida por la Administración. No obstante ello, la SUDEBAN dictó la Resolución Nº 205-02 que impuso a su representada una multa pecuniaria por la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 20.400.000,00).
Alegaron, que contra la anterior decisión, su representada ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por la SUDEBAN mediante la Resolución Nº 254-02 del 26 de diciembre de 2002, ratificando, en consecuencia, la sanción antes impuesta. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso.
Expresaron, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictada por un funcionario incompetente para ello. Así, expresan que la decisión en cuestión “(…) NO FUE EXPEDIDA, esto es, no se halla suscrita, POR EL MISMO FUNCIONARIO que dictó el acto inicial. Por el contrario, la Resolución aparece firmada, por el Intendente de Inspección (...) NO LE HA SIDO CONCEDIDA FACULTAD ALGUNA que lo autorice para expedir la ‘Resolución’. Así lo evidencia nuevamente, NO SE INVOCA norma alguna que le atribuya poderes (...) al Intendente para la Resolución del recurso de reconsideración planteada por ‘Caroní’”. (Mayúscula y resaltado del recurso).
Arguyeron, que el acto recurrido resulta nulo por adolecer del vicio de inmotivación, por cuanto en dicha Resolución se expresó que su representada incumplió con las instrucciones impartidas mediante el oficio que fuera dictado para tales fines, “(…) ‘...en el entendido que son deficientes los mecanismos implementados para disminuir el riesgo asociado al procesamiento, guarda y custodia de la información...’ (…)”, y que “De una lectura de la Resolución, se aprecia que, amén de una referencia al principio de responsabilidad objetiva (...), las dos (2) citas anteriores constituyen las ÚNICAS ‘AFIRMACIONES’ en las que basa ese organismo su decisión. ¡SE AFIRMA PERO NO SE RAZONA!. Esa manera de obrar vulnera el derecho constitucional a la defensa que la Constitución en vigor le reconoce a ‘Caroní’, ya que a raíz de la AUSENCIA del más mínimo ANÁLISIS, éste se halla imposibilitado para conocer cuáles fueron las razones o motivos por los cuales le fue impuesta la sanción”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del recurso).
Señalaron, que el acto objeto de impugnación resulta nulo por violar el principio constitucional relativo a la culpabilidad y la presunción de inocencia, así como del principio de racionalidad o razonabilidad. Al efecto, alegan que “La afirmación hecha por la Superintendencia, conforme a la cual, la multa impuesta a ‘Caroní’ tiene su asidero en el principio de responsabilidad objetiva, es incompatible con el texto constitucional y repugna al principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal (sic) 2º de la Carta Magna (…) aun cuando en el presente caso, NO EXISTIÓ EL INCUMPLIMIENTO IMPUTADO por la Superintendencia, la simple afirmación hecha por esta (sic), pretendiendo basar la imposición de la multa en esta teoría, COLIDE ABIERTAMENTE con la norma constitucional invocada y, por ende, VULNERA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que la Constitución le reconoce a ‘Caroní’”. (Mayúscula y resaltado del recurso).
Expresaron, que según la SUDEBAN su representada fue sancionada por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas a través del mencionado oficio, pues, ese organismo asevera que los supuestos hechos que ocasionaron el incumplimiento fueron subsanados, incurriendo en una insalvable contradicción, asimismo, alegaron que la Superintendencia afirmó simultáneamente: (i) que los hechos imputados fueron corregidos; y, (ii) que su representada incumplió las instrucciones impartidas mediante el oficio de fecha 16 de enero de 2002, por ello expresaron, que estas dos premisas, son irreconciliables, es decir, se excluyen recíprocamente por lo que vician al acto administrativo impugnado de nulidad, por la violación del principio constitucional de razonabilidad o racionalidad.
Señalaron, que resulta irrazonable que la SUDEBAN haya otorgado una serie de plazos para la implementación de los cambios ordenados y, luego afirme que “(…) ‘..aun cuando hayan sido SUBSANADOS los hechos que ocasionaron el incumplimiento, CORREGIDA LA CONDUCTA que lo originó... la consecuencia de dicha infracción es la materialización del poder sancionador...’”, por lo que tal forma de obrar, “ (…) repugna al principio de EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS y de SEGURIDAD JURÍDICA (…)”, pues si su representada implementó los cambios y corrigió la supuesta conducta de acuerdo a lo ordenado por la Administración, no puede entonces imponérsele sanción alguna. (Mayúscula y resaltado del recurso).
Denunciaron la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, así como del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta. Al respecto, indicaron que su representada solicitó una prórroga para la presentación de un cronograma de modificación estructural del área donde estará ubicado el Centro de Cómputo. Sobre tal petición, la SUDEBAN nunca se pronunció, ya que a su entender la misma constituía una solicitud ajena a los hechos analizados. A ello agregan que, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de la globalidad de la decisión administrativa, el cual se refiere a que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Alegaron, que la Resolución impugnada resulta nula por incurrir en el vicio de falso supuesto, por cuanto no hizo mención de ninguna de las conclusiones a las que llegó ese mismo organismo en el Acta de Visita de Inspección, esto es, del cumplimiento de la mayoría de las instrucciones y que las restantes estaban en proceso de implementación.
Solicitaron que se decrete mandamiento de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efecto del acto administrativo impugnado. Para ello, aducen que el fumus boni iuris se verifica en el presente caso por los vicios antes alegados, a saber: i) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido; ii) inmotivación; iii) violación del derecho a la defensa por tal inmotivación; iv) violación de la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad; v) conculcación del principio relativo a la racionalidad o razonabilidad y; vi) la incursión del vicio de falso supuesto.
Alegaron, el perjuicio o daño de difícil reparación por la sentencia definitiva que le arrojaría a la empresa accionante cumplir con lo ordenado por el acto recurrido, esto es, el pago de la multa pecuniaria y, en caso de obtener una decisión favorable, resultaría difícil lograr la recuperación de dicha cantidad de dinero.
De manera subsidiaria, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme lo prevé el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual invocan los argumentos esgrimidos con anterioridad referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente, y en el supuesto de que se desestimen las anteriores peticiones, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada con base en el poder cautelar general del juez contencioso administrativo. Para ello, invocaron el criterio asentado mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, siendo la misma practicada en fecha 18 de octubre de 2004.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el mismo Juzgado, visto el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, ordenó dar cumplimiento al auto dictado por Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de septiembre de 2003, en consecuencia, acordó citar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas y vencidos los lapsos de ley, se libraría el cartel al cual alude el auto de fecha 9 de septiembre de 2003.
Ahora bien, se observa que en fechas 14 y 21 de abril y 1º de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 4 y 13 de abril y 23 de mayo de 2005, respetivamente.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 22 de junio de 2005, una vez que se encontraban notificadas las partes, libró el cartel al que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ocho (8) meses y cuatro (4) días después de la notificación de la parte recurrente.
Asimismo, se observa que entre la notificación efectuada a la parte recurrente –esto es el 18 de octubre de 2004, ordenada a través del auto de fecha 28 de septiembre de 2004– y la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 30 de noviembre de 2004 –esto es el 23 de mayo de 2005– transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días.
De lo anteriormente expuesto, se observa que entre los períodos ut supra descritos, transcurrieron amplios lapsos que pudieron impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría retirar el cartel en referencia, lo que se infiere que tal situación fundó serias dudas en el administrado, creando ambigüedad sobre el momento en el cual podría librarse el mismo.
En segundo lugar, se observa que por auto de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, toda vez que “(…) se observa que el último acto de procedimiento se realizó en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual se libró el cartel al que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), y asimismo se observa que el mismo no fue retirado (…).
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo (sic) 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que el tantas veces nombrado cartel, fue librado en fecha 22 de junio de 2005, y que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, referente a que el recurrente tiene para retirar y publicar el referido cartel en el lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, es de fecha 11 de agosto de 2005, esto es con posterioridad a haberse librado el aludido cartel.
En tercer lugar, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
En tal sentido, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de reanudación de las actividades de esta Corte, vale decir, el 31 de enero de 2006, no se procedió a dictar el correspondiente auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y mucho menos se ordenó la notificación de las partes.
Al este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
“(…) el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la falta de notificación prima facie no constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues para que ocurra la transgresión, las partes no deben encontrarse a derecho –para que en efecto exista tal obligación de notificación- y las partes deben señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3546/03, 908/04 y 1144/06).
Sin embargo, se insiste que en el presente caso no hubo actuaciones por parte del recurrente, luego de la reanudación de las actividades de esta Corte, en consecuencia, en ningún momento puede considerarse que formalmente estuvo a derecho, luego de la paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, por lo tanto, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de desistimiento.
Ahora bien, en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio; y por cuanto la última notificación practicada al recurrente se efectuó en fecha 18 de octubre de 2004, tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificarlas a fin de la reanudación de la causa.
Partiendo de la anterior premisa y dado que, se reitera, desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó de dar despacho y no fue sino hasta el día 31 del mismo mes y año, una vez constituido este Tribunal, cuando se reanudó con normalidad el mismo, el trámite procesal adecuado imponía a dicho Juzgado -en el presente caso y dadas las especiales circunstancias de este asunto- notificar a las partes de la reanudación de la causa, a los fines de permitir a la parte actora proceder al retiro, publicación y posterior consignación del aludido cartel. No obstante tal notificación no se ordenó por el referido Juzgado.
En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 22 de junio de 2005. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 22 de junio de 2005.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AW42-N-2003-000006


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria,