JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000144
En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.049 y 111.496, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, y a su vez, como Consultor Jurídico y funcionario de la Consultoría Jurídica, respectivamente, de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, “contra la ejecución inmediata de la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, como consecuencia de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN, C.A. conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copia certificada de la decisión accionad, y original del oficio Nº 001109 del 3 del mismo mes y año, contentivo de la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República.
El 7 de noviembre de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, admitió la referida acción de amparo constitucional; ordenó notificar a la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, parte presuntamente agraviada; a la Procuradora General de la República; al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, y a la empresa Grupo Euroven C.A., como tercero interesado, a fin de que comparecieran por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes; ordenó practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que compareciera a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales; y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital suspender la ejecución de la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, hasta tanto se dicte una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó librar las boletas y oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad, el abogado Juan Carlos Pino Yánez, actuando en representación de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal del Grupo Euroven C.A.
El 10 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A.
El 11 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para que tenga lugar la audiencia constitucional, el 17 de noviembre de 2008, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la exposición oral y pública de las partes, se dejó constancia de la presencia de los abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; de la falta de comparecencia de la parte accionada; de la comparecencia del abogado Jaime Rivero Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.979, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el número 65, Tomo A-18, tercero interesado en el presente procedimiento; de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de la falta de comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, y a su vez, como Consultor Jurídico, el primero, y en su condición de funcionario de la Consultoría Jurídica, el segundo, de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anuló la medida de amparo cautelar otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de septiembre de 2008, y ordenó al Juzgado Superior antes señalado la remisión inmediata del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jaime Riveiro Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, contra el Acta de Inspección Nª CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de dicho recurso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el in extenso de la acción de amparo constitucional de autos, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
El 4 de noviembre de 2008, los representantes judiciales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron, que “consta en Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Salas de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Inspección realizada en el local denominado ‘Bingo Las Quince Letras’ (...) mediante la cual se determinó que en el referido establecimiento se encontraban una serie de Máquinas Traganíqueles en completo funcionamiento y operatividad a pesar de no contar el referido establecimiento con la correspondiente licencia para el funcionamiento y operación de este tipo de actividades, de igual manera se dejó constancia de la situación y se llevó a cabo la retención de las Máquinas existentes en el local pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘Grupo Euroven C.A.’ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicaron, que “en la referida acta se identificaron plenamente los bienes a ser retenidos por la Comisión, y en virtud de que la actividad de juego de azar que se llevaba a cabo en el ya identificado establecimiento pudiera comportar además responsabilidades de naturaleza penal, se procedió a realizar la debida notificación al Ministerio Público a los fines del ejercicio de las acciones penales correspondientes”.
Asimismo, mencionaron los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que “los bienes retenidos en el referido establecimiento fueron depositados por la Comisión en la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la Carretera Nacional Guarenas Guatire hasta tanto los organismos competentes decidan conforme a derecho el destino final de los mismos”.
Agregaron, que “La Sociedad Mercantil ‘Grupo Euroven’, en uso de su derecho a recurrir de la decisión asumida por la Comisión Nacional de Casinos a través de Acta de Fiscalización, mediante la cual se procedió a dejar constancia de la retención preventiva de una cantidad determinada de Máquinas Traganíqueles, consignó en fecha 04 de Agosto del año en curso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad el Acto Administrativo contenido en el Acta de Inspección Nª CNC/IN/2007/1571-C, luego en esa misma fecha (04/08/2008) la apoderada de la actor reformó el libelo de la demanda original y solicitó, conjuntamente con su pretensión principal nulificatioria se decretara Amparo Constitucional como medida cautelar ordenando el depósito de los bienes retenidos en la persona de su Representada”.
En tal sentido, indicaron que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 29 de Septiembre, admitió la Acción Principal de Nulidad del referido acto administrativo, declarando en esa misma fecha procedente la Medida Cautelar de Amparo, ordenando el depósito de los bienes retenidos por la Comisión Nacional de Casinos en la sede de la Empresa ‘Grupo Euroven’ y que “De igual manera, el Juzgado Ad-Quo remite Oficio Nº 1215, dirigido al Jefe de la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la Carretera Nacional Guarenas Guatire, ordenándole la entrega de los bienes retenidos por la Comisión Nacional de Casinos a los representantes legales de la Empresa ‘Grupo Euroven’.
Denunciaron, “que con esta medida de Amparo Cautelar otorgada a la empresa GRUPO EUROVEN C.A., se afectan gravemente las funciones de la Comisión Nacional de Casinos e imposibilita el ejercicio pleno de los deberes y obligaciones que por disposición del Legislador le han sido asignadas como Órgano encargado del Control, Vigilancia y Fiscalización de las actividades reguladas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ya que la decisión que ordena la entrega de las máquinas retenidas, da al traste con gestiones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos para evitar el ejercicio impune de una actividad de tal irregularidad y tan lesiva de los intereses generales que el legislador le ha calificado como delictiva, no olvidemos que lo que pretende la Comisión es ejercer sus funciones de Policía Administrativa persiguiendo la comisión de un hecho punible”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, señalaron que “la decisión lesiva desconoce que, con la retención de dichas Máquinas Traganíqueles se está evitando la continuación de la comisión de un hecho punible, injusto que afecta directamente los intereses del Estado Venezolano”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que “el ‘Grupo Euroven’ no cumple con los requisitos de Ley para la apertura, operación y funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como tampoco cuenta con el registro de ley ante esta Comisión que lo faculte como empresa relacionada, las cuales están regulada según la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 14 de septiembre del 2005, mediante la cual se dictan las normas sobre posesión, funcionamiento y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y sobre el funcionamiento de las salas de máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionan casino y salas de bingo, con licencia otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual se demuestra mediante Oficio Nª CNC-IN-2008/Nº 287, de fecha 30 de octubre de 2008 (...) emanado de la Inspectoría Nacional de Casinos, donde establece que el ‘Grupo Euroven’ no posee autorización de Licencia para la instalación o funcionamiento de Sala de Bingo o Casino y no se encuentra registrada como empresa relacionada”. (Negrillas del escrito).
Explicaron, que “subsidiariamente la referida decisión afecta gravemente el patrimonio de esta Comisión, pues en ejercicio de sus legitimas competencias ha invertido recursos financieros importantes en la realización de las actividades de control y vigilancia y fiscalización, tendentes a garantizar, que en el caso en especifico de la empresa GRUPO EUROVEN C.A. se da cumplimiento a las disposiciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como en la custodia y mantenimiento de las 80 máquinas traganíqueles que fueron retenidas”.
Declararon, que “De igual gravedad que la afectación a esta Comisión Nacional de Casinos, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, es el hecho cierto del perjuicio causado a causa de violaciones a sus derechos constitucionales por parte del acto lesivo”.
En tal sentido, consideraron que “dicha medida es excesiva, desproporcionada y además violatoria de las potestades que tiene el Estado como Administración. Esta medida de Amparo Cautelar produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos y garantías constitucionales de la Comisión Nacional de Casinos como Órgano encargado del Control, Vigilancia y Fiscalización de las actividades reguladas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Denunciaron, que la sentencia accionada en amparo se dictó en franca violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la tutela judicial efectiva, por cuanto “adoptó una decisión contraria a derecho, en virtud de que actuó invadiendo la esfera de competencias asignadas a esta Honorable Corte” ya que “la Comisión Nacional de Casinos no se encuentra entre las autoridades señaladas numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente entender que son las honorables Cortes en lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales a quienes les correspondería conocer, en Primera Instancia, de los Recursos de Nulidad por ilegalidad o por inconstitucionalidad que se intenten contra los actos de la Comisión Nacional de Casinos, no pudiendo ningún Tribunal Superior proceder de forma contraria y asumir competencias, a través de la admisión de los recursos de nulidad, que no le están atribuidas”.
Asimismo, denunciaron la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la incompetencia manifiesta para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A. ha debido ser declarada por el Juez y en consecuencia la acción accesoria a esta (la pretensión de Amparo Cautelar) seguir la suerte de la principal. Esta inobservancia de las reglas atributivas de competencia generó, sin lugar a dudas, una alteración al debido proceso al cual tiene derecho la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Negrillas del escrito).
En ese mismo sentido, consideraron vulnerados el derecho al juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se pronunció en su sentencia, en sentido favorable a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Grupo Euroven C.A., siendo que ha debido declarar su incompetencia para conocer del mencionado Recurso y remitirlo a las (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser ustedes el juez natural de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por ende la que puede conocer y decidir los Recursos de Nulidad que se intentes contra los actos de esta”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Por otra parte, la accionante indicó que la pretensión de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señaló que “la Comisión Nacional de Casinos no ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias o preexistentes, en razón de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de tutelar los derechos constitucionales cuya violación denunciamos, es decir, no disponemos de otras vías procesales a través de las cuales se pueda demandar la protección de los derechos constitucionales, toda vez que per se la ‘oposición y apelación’ a la medida de Amparo Cautelar, no pueden ser considerados como tramites de naturaleza breve y la interposición de los mismo no implica la suspensión de la inminente ejecución del acto lesivo y por ende no son mecanismos idóneos a los fines de preservar y garantizar los derechos constitucionales de la Comisión Nacional de Casinos, como Órgano de la Administración Pública encargado del Control Vigilancia y Fiscalización de las actividades reguladas en la Ley (...) ”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En virtud de lo anterior, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, se “SUSPENDA la ejecución del amparo cautelar dictado y se notifique al precitado Juzgado que se abstenga de ejecutar la irrita (sic) medida y se abstenga de dictar cualquier otra que perturbe el sano ejercicio de la actividad administrativa de la Comisión Nacional de Casinos”. Asimismo solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, “SE AVOQUE DE FORMA INMEDIATA AL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD incoado ante el incompetente Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, argumentaron su pretensión cautelar al señalar que la ponderación de intereses se encontraba justificada, por cuanto “con la sentencia de marras, se atenta contra los derechos constitucionales denunciados como violados (...) que subvierte el orden procesal, y en consecuencia se encuentra incidido el orden público”, y el periculum in damni en razón de que “es inminente la ejecución de la medida cautelar de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordena la entrega de las máquinas traganíqueles que fueron retenidas por la Comisión Nacional de Casinos”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Grupo Euroven, C.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección No. CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la recurrente, por lo que ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la carretera nacional Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda, ordenándole a los fines de su depósito la entrega de los bienes retenidos a la empresa recurrente, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“En el caso bajo estudio del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los alegatos expuestos por la apoderada actora en el escrito contentivo del recurso, a criterio de éste Juzgador se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre no fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, se le hubiese garantizado a la parte actora la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y la existencia de un debido proceso, al ordenar la retención de los bienes de su propiedad identificados en el libelo de la demanda y su posterior deposito en manos de un tercero, sin verificar que las condiciones para ello fuesen las más apropiadas a los fines de preservar la integridad de esos bienes, situación que se desprende del contenido de la Inspección Judicial producida por la actora, que en original corre inserta a los folios 33 al 78 del expediente.
Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada por la empresa recurrente. Así se decide.
Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito ‘es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.’ (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004).
Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general) pues se trata de bienes no afectos a un servicio público; que existe una adecuada ‘proporcionalidad’ de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la parte solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del órgano administrativo del cual emanan las actuaciones que se denuncia como lesivas a derechos constitucionales por la parte actora, resulta igualmente admisible la medida”.
III
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 17 de noviembre de 2008, los sustitutos de la Procuradora General de la República y representantes, a su vez, de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, reprodujeron en la audiencia constitucional los argumentos expuestos en escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los siguientes términos:
Reiteraron, que la medida de amparo cautelar otorgada a la empresa Grupo Euroven C.A., afecta gravemente las funciones que el artículo 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le ha conferido a la Comisión Nacional de Casinos, pues se imposibilita el ejercicio pleno de los deberes y obligaciones que por disposición del Legislador le han sido asignadas como Órgano encargado del Control, Vigilancia y Fiscalización de las actividades reguladas en la referida Ley.
Insistieron, que el Grupo Euroven C.A., no cumple con los requisitos de Ley para la apertura, operación y funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como tampoco cuenta con el registro de ley ante esta Comisión que lo faculte como empresa relacionada, las cuales están regulada según la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 14 de septiembre del 2005, por lo que al no poseer autorización de Licencia para la instalación o funcionamiento de Sala de Bingo o Casino ni encontrarse registrada como empresa relacionada, y operar las mismas sin la autorización correspondiente podríamos estar en presencia de un hecho punible sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -operación sin licencia de casinos, sala de juego y máquinas traganíqueles-, que afecta directamente los intereses del Estado Venezolano.
Recalcaron, que la decisión accionada afecta gravemente el patrimonio de la Comisión, pues para el ejercicio de sus legítimas competencias ha invertido recursos financieros importantes para la realización de las actividades de control y vigilancia y fiscalización, y así dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que la medida otorgada además de resultar violatoria de las potestades que tiene el Estado como Administración produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos y garantías constitucionales de la Comisión Nacional de Casinos como Órgano encargado del Control, Vigilancia y Fiscalización de las actividades reguladas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Insistieron, que la sentencia accionada vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por un juez natural, consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital invadió la esfera de competencias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estos los Órganos Jurisdiccionales a quienes les correspondería conocer, en primera instancia, de los Recursos de Nulidad por ilegalidad o por inconstitucionalidad que se intenten contra los actos de la Comisión Nacional de Casinos, al no encontrarse el referido ente supervisor entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo ningún Tribunal Superior proceder de forma contraria y asumir competencias, a través de la admisión de los recursos de nulidad, que no le está atribuida.
IV
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Jaime Rivero Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.979, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A., presentó escrito contentivo de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, en el cual expuso sus consideraciones en el caso de autos, las cuales son del tenor siguiente:
Indicó, que “en cuanto al hecho de que consta en Acta de Inspección Nro. CNC/IN/AI/2007/1571-Cm suscrita por la funcionaria VIRGINIA GOVEA, inspección realizada en el local denominado ‘Bingo Las Quince Letras’ (...) y mediante la cual se determinó que en el referido establecimiento se encontraban una serie de máquinas traganíqueles en completo funcionamiento y operatividad, a pesar de no contar el referido establecimiento con la correspondiente Licencia para el funcionamiento y operación de este tipo de actividades (...) resulta totalmente inadmisible e inaceptable y plantea un error de procedimiento importante que debe acarrear la nulidad absoluta de dicha actuación, pues resulta evidente que en el supuesto de que dichas máquinas no se encuentren operativas para el momento de la inspección, no podría aplicarse el contenido del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual se refiere a todo aquel que patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas (sic) a que se refiere esta ley. Como (sic) determinar en el presente caso que las máquinas retenidas por la Comisión Nacional de Casinos se encontraban en funcionamiento para el momento de la inspección, máxime cuando se puede observar que el acta en referencia ‘no se encuentra firmada’ por parte de algún representante legal del establecimiento inspeccionado”.
Señaló, en cuanto al argumento expuesto por los recurrentes en el sentido de que “la decisión impugnada afecta gravemente el patrimonio de esta Comisión (...). Considero improcedente este alegato, por cuanto no se está discutiendo en este proceso la afectación o no del patrimonio de la Comisión Nacional de Casinos en virtud de la sentencia impugnada, sino si esta (sic) vulnera algún derecho o garantía constitucional de la Comisión Nacional. Nadie niega que no se hayan hecho importantes inversiones en recursos financieros para las actividades de control, vigilancia y fiscalización, lo que si niego es que dichos recursos puedan ser utilizados para la realización de actuaciones para las cuales esta Comisión Nacional no tiene asignada ninguna competencia, como es el caso de retenciones o comisos de bienes como los que se realizaron en el caso de marras”.
Adujo, que “la medida decretada (...) se limitó a ordenar el depósito de los bienes objeto de retención por parte de la Comisión Nacional de Casinos, en la sede de la empresa Grupo Euroven, c.a. (sic) y además con restricciones y cargas importantes para mí representada, tales como que la misma debe abstenerse de utilizar los señalados bienes y con la obligación de informar al Tribunal de manera mensual, el estado de dichos bienes y su ubicación (...). Se trata de máquinas con alto componente electrónico, que resulta muy fácil de deteriorarse si no reciben un adecuado y permanente mantenimiento y no se resguardan inclusive de los agentes propios del medio ambiente”.
En cuanto a la violación a la tutela judicial efectiva, alegada por la accionante, el tercero interesado recordó “que en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a declinar la competencia para conocer del referido Recurso de Nulidad y ordenó remitir el expediente correspondiente a esta Honorable Corte” y “que si bien es cierto que la jurisprudencia (...) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, ratificó las competencias residuales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...) no es menos cierto que el criterio de la competencia residual atribuido a las Cortes en lo Contencioso Administrativo ha venido siendo superado, abandonado y reconocido por el propio Tribunal Supremo de Justicia (...) la Sala Constitucional en sentencia 3517 del 14 de noviembre de 2005 (...) y (...) de fecha 7 de agosto de 2007 (...) en materia de amparo (...) para el caso de impugnación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (órgano también desconcentrado de la Administración Nacional) le ha sido atribuida la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En cuanto a la presunta violación al debido proceso, estimó que “el Juez que dictó la decisión recurrida produjo una total alteración del orden procesal establecido al decidir la procedencia de un amparo cautelar, que en el presente caso tiene naturaleza accesoria a la acción principal, no teniendo ni siquiera la competencia para conocer del Recurso de Nulidad intentado por el Grupo Euroven, c.a. (sic) contra el acto de la Comisión Nacional de Casinos (...). Iguales consideraciones valen para el argumento presentado por la representación de la Comisión Nacional de Casinos en cuanto a la presunta violación al derecho al Juez natural (...)”.
En cuanto a la disposición de otras vías procesales a través de las cuales se pueda demandar la protección de los derechos constitucionales, consideró que “en el caso de marras, ante la decisión impugnada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Comisión Nacional de Casinos ha debido ejercer la oposición a la cautelar decretada, la cual de acuerdo a lo establecidos (sic) en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil opera de pleno derecho (haya habido o no oposición) y se abre una articulación de ocho días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas correspondientes (...). De manera pues que existiendo tales recursos ordinarios, que además son breves y cónsonos con la protección de los derechos y garantías constitucionales, le está vedado a la Comisión Nacional de Casinos recurrir por vía de acción de amparo constitucional autónomo contra sentencia, el cual debe resultar inadmisible”.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó escrito contentivo de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, en el cual estimó que el amparo debe ser declarado con lugar, y en tal sentido expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, el ente administrativo accionantes es un órgano desconcentrado, de carácter nacional, del antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la Administración Pública Central, que tiene atribuida competencias en el ámbito nacional, con autonomía funcional y rectora de las actividades objeto de dicha Ley.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A., respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos (sic), estableció (...) ‘ (...) el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo’ (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativo (sic) en sentencia de data 20 de febrero de 2003, caso: sociedad Mercantil Operadora Bin (sic) Mariño C.A. y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de febrero de 2007).
En consecuencia el Juez accionado resultaba incompetente por la materia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A. contra el acto dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como lo observó el Juzgado Superior en el auto de fecha 11 de agosto de 2008.
Corresponde de seguidas realizar el análisis sobre la aplicación del artículo 71 y la última parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil realizada por el Juez accionado, ante la solicitud de regulación de competencia formulada mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, la (sic) abogada MARÍA ALEJANDRA ABREU ARZOLA (...).
Así las cosas aprecia el Ministerio Público que el Juez accionado al conceder la medida cautelar (...). Realizó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, contrariando así el espíritu del artículo 71 de Código de Procedimiento Civil (...). En consecuencia, el Ministerio Público constata la violación al principio al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, y así solicitó se declare”. (Mayúsculas del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Corte a emitir in extenso la decisión en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, y a su vez, en su carácter de Consultor Jurídico y funcionario de la Consultoría Jurídica, respectivamente, de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, “contra la ejecución inmediata de la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, como consecuencia de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN, C.A. conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar”, y a tal efecto observa:
Indicó el tercero interesado, que “en cuanto al hecho de que consta en Acta de Inspección Nro. CNC/IN/AI/2007/1571-Cm suscrita por la funcionaria VIRGINIA GOVEA, inspección realizada en el local denominado ‘Bingo Las Quince Letras’ (...) y mediante la cual se determinó que en el referido establecimiento se encontraban una serie de máquinas traganíqueles en completo funcionamiento y operatividad, a pesar de no contar el referido establecimiento con la correspondiente Licencia para el funcionamiento y operación de este tipo de actividades (...) resulta totalmente inadmisible e inaceptable y plantea un error de procedimiento importante que debe acarrear la nulidad absoluta de dicha actuación, pues resulta evidente que en el supuesto de que dichas máquinas no se encuentren operativas para el momento de la inspección, no podría aplicarse el contenido del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual se refiere a todo aquel que patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas (sic) a que se refiere esta ley. Como (sic) determinar en el presente caso que las máquinas retenidas por la Comisión Nacional de Casinos se encontraban en funcionamiento para el momento de la inspección, máxime cuando se puede observar que el acta en referencia ‘no se encuentra firmada’ por parte de algún representante legal del establecimiento inspeccionado”.
Sobre este particular, es menester señalar que para determinar si el Grupo Euroven C.A. se encuentra autorizado o no para operar máquinas traganíqueles, y establecer a su vez, si la retención de dichas máquinas practicada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se hizo en el marco de un procedimiento administrativo –argumentos expuestos por ambas partes en el transcurso de la presente acción de amparo constitucional- esta Corte debería hacer una análisis que definitivamente escapa del amparo constitucional, máxime si contra la decisión ya se intentó un recurso contencioso administrativo de nulidad, que no se ha agotado, en cuya oportunidad procesal correspondiente, se emitirá el pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la autoridad pública. En consecuencia, esta Corte desecha el argumento expuesto por el tercero interesado, así se decide.
En otro sentido, señaló el tercero interviniente que “la decisión impugnada afecta gravemente el patrimonio de esta Comisión (...). Considero improcedente este alegato, por cuanto no se está discutiendo en este proceso la afectación o no del patrimonio de la Comisión Nacional de Casinos en virtud de la sentencia impugnada, sino si esta (sic) vulnera algún derecho o garantía constitucional de la Comisión Nacional. Nadie niega que no se hayan hecho importantes inversiones en recursos financieros para las actividades de control, vigilancia y fiscalización, lo que si niego es que dichos recursos puedan ser utilizados para la realización de actuaciones para las cuales esta Comisión Nacional no tiene asignada ninguna competencia, como es el caso de retenciones o comisos de bienes como los que se realizaron en el caso de marras”.
Es menester resaltar, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la Inspectoría Nacional, es el organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y con el objeto de cumplir sus funciones puede requerir en ocasiones de la colaboración de distintos órganos del estado, bien sean policiales o militares.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el Artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, establece que:
“Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto”.
Teniendo en cuenta la citada disposición, esta Corte estima que, en el presente caso, se está en presencia de los efectos de la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en tal sentido esta Corte deduce, que en razón del carácter que esencialmente posee la Comisión Nacional de Casinos como policía administrativa, debe entenderse prima facie que la misma puede tomar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley especial que rige la materia, su Reglamento y las Providencias Administrativas, que en función de la misma se dicten.
Por otra parte, adujo el tercero interesado que “la medida decretada (...) se limitó a ordenar el depósito de los bienes objeto de retención por parte de la Comisión Nacional de Casinos, en la sede de la empresa Grupo Euroven, c.a. (sic) y además con restricciones y cargas importantes para mí representada, tales como que la misma debe abstenerse de utilizar los señalados bienes y con la obligación de informar al Tribunal de manera mensual, el estado de dichos bienes y su ubicación (...). Se trata de máquinas con alto componente electrónico, que resulta muy fácil de deteriorarse si no reciben un adecuado y permanente mantenimiento y no se resguardan inclusive de los agentes propios del medio ambiente”.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la máquinas traganíqueles retenidas fueron depositadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la Carretera Nacional Guarenas Guatire, ello por cuanto dicho órgano supervisor consideró, precisamente en razón de la delicadeza de las referidas maquinarias, que era el sitio idóneo para su resguardo, una vez que comprobó, que las mismas estarían salvaguardadas bajo un sitio cerrado y con la respectiva observación y cuidado de funcionarios para su resguardo. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el tercero interesado, no pudo traer a los autos hechos concretos que hagan deducir a esta instancia el presunto peligro que versa sobre las máquinas, de mantenerse en el local antes identificado, motivo por el cual se desecha el planteamiento en referencia y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la disposición de otras vías procesales a través de las cuales se pueda demandar la protección de los derechos constitucionales alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A., esta Corte considera oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, sin embargo, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó el 29 de septiembre de 2008 la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, en la cual dispuso “el depósito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación”, y ordenó su vez que “el presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial”. (Resaltado de esta Corte)
Esta Corte reconoce, que existen medios de defensa contra actuaciones presuntamente lesivas del órgano jurisdiccional, por ejemplo, pudo ejercerse oposición contra el auto que acordó la medida que consideró la accionante que vulneró sus derechos, sin embargo, este razonamiento no puede aplicarse al presente caso porque el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme se desprende de su decisión del 29 de septiembre de 2008, acordó “el depósito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación”, y ordenó su vez que “el presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial”.
Asimismo, esta Corte debe hacer mención al señalamiento expuesto tanto por la parte accionante como por el tercero interviniente, en la celebración de la audiencia constitucional, de la presencia del Juzgado Ejecutor de Medidas en las instalaciones de la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para practicar la medida acordada, y aunque la misma se entiende no fue finalmente ejecutada, su gestión hace presumir que el demandado, en este caso la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dada la posibilidad real de que se materializara la medida acordada, y así lo entiende esta Corte, no disponía de una vía idónea, lo suficientemente expedita, para enervar los efectos de la ejecución inmediata de la medida acordada por el Juzgado Superior antes señalado, y restablecer así la situación jurídica infringida.
Lo anterior se justifica, ante la inminencia de la ejecución de la medida acordada por el Juzgado Superior, el cual –se insiste- acordó la medida cautelar mediante decisión del 29 de septiembre de 2008, y ordenó su ejecución inmediata sin previa notificación de las partes involucradas, impidiendo con ello la apertura de los lapsos procesales correspondientes para que la parte recurrida ejerciera –conforme a los parámetros expuestos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil- la oposición a la misma, si así lo estimare conveniente.
Ello aunado, a que de los alegatos expuestos por la parte accionante en la audiencia constitucional -los cuales no fueron refutados por el tercero interesado- el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a librar el Oficio para ejecutar la medida cautelar al Juzgado Ejecutor, el cual se apersonó ante las instalaciones de la Comisión en la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el objeto de dar cumplimiento a la misma, que aunque finalmente, entiende esta Corte, no pudo ejecutarse, resulta innegable que de haberse materializado hubiese hecho irreparables las lesiones constitucionales aducidas por la parte accionante, más aun cuando no tuvo la oportunidad de ejercer la oposición a la que tenía derecho.
Siendo ello así, esta Corte observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no disponía de otro medio para atacar la misma, por lo que la acción de amparo constitucional era el medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se desecha el argumento expuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A.
En otro sentido, coinciden la parte accionante y el Ministerio Público en el argumento de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no resultaba competente, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A., contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por cuanto, dicha competencia está atribuida exclusivamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del órgano cuyo acto se recurre, y que tal proceder vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y más importante aun el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por su parte, el tercero interesado señaló “que si bien es cierto que la jurisprudencia (...) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, ratificó las competencias residuales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...) no es menos cierto que el criterio de la competencia residual atribuido a las Cortes en lo Contencioso Administrativo ha venido siendo superado, abandonado y reconocido por el propio Tribunal Supremo de Justicia (...) la Sala Constitucional en sentencia 3517 del 14 de noviembre de 2005 (...) y (...) de fecha 7 de agosto de 2007 (...) en materia de amparo (...) para el caso de impugnación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (órgano también desconcentrado de la Administración Nacional) le ha sido atribuida la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Con el propósito de determinar la existencia o no existencia de las infracciones constitucionales aquí denunciadas, las cuales se funden en un mismo interés, y cuyo aspecto sustancial estriba en manifestar la incompetencia material del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del amparo cautelar solicitado por la empresa Grupo Euroven C.A., es menester analizar este último en todo su contexto, para conocer la materia afín con los derechos constitucionales invocados como infringidos; esto es, si la situación jurídica que en el mismo se invocó como lesionada surge o no en el marco de la materia regulada en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues de esa forma puede esta Corte establecer si existe o no la violación a los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
Preceptúan, respectivamente, el artículo 8, cardinal 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Por lo que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) a garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
(...omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ...’.” (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, (criterio reiterado, más recientemente, por la Máxima Instancia en decisión Nº 430 del 14 de marzo de 2008) determinó el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por sus jueces naturales:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
(...omissis...)
La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.
La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia”.
En este sentido, es menester hacer referencia respecto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos incoados contra actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sobre la cual se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa:
En primer término, ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución N°CNC-PE-06-164 dictada por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles en fecha 1° de febrero de 2006, por medio de la cual se le negó a la hoy recurrente el otorgamiento de la Licencia de Instalación de Sala de Bingo solicitada.
Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad incoado, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 del 23 de julio de 1997), los cuales rezan:
‘Artículo 3. Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta Ley’.
‘Artículo 6. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Resaltado de la Sala).
De las normas supra transcritas, se constata que la Comisión a la que hace referencia el artículo 3 de la Ley in commento, es un órgano administrativo (sin personalidad jurídica propia), adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y cuyas funciones se encuentran reguladas en el artículo 7 de la misma Ley.
Así, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el desempeño de sus actividades administrativas reguladas en la disposición supra indicada, podrá dictar decisiones, las cuales por mandato expreso de la Ley agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del ejercicio del recurso respectivo; sin embargo, la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no estableció a cuál tribunal de dicho orden jurisdiccional corresponde la tramitación y decisión de dichas acciones.
En este sentido, y por cuanto se observa que la Comisión autora del acto impugnado, tal como se indicó, se encuentra adscrita al Ministerio de Finanzas, esta Sala debe atender a lo dispuesto en decisión Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
‘3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoridad que es distinta de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual resultaría competente esta Sala, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del presente asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. (…)”. (Sentencia Nº 974 de fecha 20 de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Inversiones Tiuna C.A., reiterado por esta Corte en decisión Nº 2007-00286 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., contra la Comisión Nacional De Casinos Salas De Bingo Y Máquinas Traganíqueles.). (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en vista que la Fiscal de Sala de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que hasta la fecha de la presente decisión no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte acogiendo, como lo ha hecho en otras ocasiones, el criterio de la sentencia antes transcrita y la garantía del juez natural que debe imperar en todo proceso, era la que resultaba competente para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio antes citado, por lo que mal podía el Juez a quo a pesar de reconocer su incompetencia mediante auto del 11 de agosto de 2008, conocer de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y en vista de todas estas consideraciones, esta Corte considera de suma gravedad que el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conociera del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a pesar de haber declarado su incompetencia en auto del 11 de agosto de 2008, sino que también acordara la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, en la cual dispuso “el depósito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación”, y ordenó su vez que “el presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial”.
Ello, en razón de su incompetencia manifiesta por no ser el juez natural previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución para conocer del mismo, motivo por el cual considera que la acción de amparo constitucional ejercida es procedente, pues tal actuar, infringió el orden público y vulneró el derecho a ser juzgado por el juez natural de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, vistas las violaciones constitucionales, antes señaladas infracciones no advertidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que el conocimiento de los litigios que versen sobre la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde en específico a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a la jurisprudencia trascrita supra sin que exista sentencia que atribuya la competencia a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no concuerda con el argumento expuesto por el tercero interesado y declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de su incompetencia manifiesta para conocer de la causa; anula todo el proceso seguido ante el referido Juzgado y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior antes identificado, remitir de manera inmediata el expediente íntegro de la causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, motivo por el cual se ordena notificar de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, dados los argumentos expuestos por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional y lo constatado en autos, en esta etapa procesal, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente remitir, para su debido conocimiento, copia certificada del presente fallo tanto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como a la Inspectoría General de Tribunales.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, y a su vez, como Consultor Jurídico, el primero, y en su condición de funcionario de la Consultoría Jurídica, el segundo, de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, “contra la ejecución inmediata de la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, como consecuencia de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN, C.A. conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar”. (Mayúsculas del escrito).
2.- ANULA la medida de amparo cautelar otorgada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual ordenó “el depósito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación”.
3.- ORDENA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL la remisión inmediata del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jaime Riveiro Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de dicho recurso.
4.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp. N° AP42-O-2008-000144
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria,