EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001507
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO SOTO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 5.416.498, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 8 de agosto de 2008, en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Nacional de Tierras.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJADRO SOTO VILLALBA, interpuso recurso de hecho en forma oral, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignando posteriormente escrito contentivo del referido recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que […] no fue en fecha en fecha (sic) 30 de mayo de 2008 cuando se dictó el auto para mejor proveer sino en fecha 03 de junio de 2008. En la referida fecha el tribunal al dictar el mencionado auto vulneró lo contemplado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el dispositivo del fallo deberá dictarse en la misma audiencia definitiva, o dentro de los cinco días despacho siguiente a dicha audiencia; en consecuencia si se deseaba dictar un auto para mejor proveer debió dictarse en acatamiento a ese lapso, es decir, para que se diera cumplimiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia definitiva, es por ello que al otorgarse un lapso fuera del previsto en la norma, las partes ya dejan de estar a derecho, en consecuencia cualquier decisión que se dicte debe ser notificada. […] la parte querellante […] [estaba] en la obligación de comparecer al tribunal de la causa, al segundo día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia definitiva, tal como se ordenó en el auto dictado en esa audiencia; [ellos] [comparecieron] al segundo día de despacho y no estaba el dispositivo del fallo, fue el día 03 de junio de 2008 (al tercer día de despacho) cuando [asistieron] al tribunal y [se] [encontraron] con el auto par (sic) mejor proveer, en donde se le solicitaba al ente querellado información acerca del funcionario querellante, otorgándosele ocho (8) días de despacho […] [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Esgrimió que como parte recurrente asistieron “[…] al tribunal dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia definitiva y no se dictó el dispositivo del fallo, dictándose para [su] sorpresa dieciocho (18) días de despacho después de celebrada la audiencia definitiva, por lo que debió notificarse el mismo, para así lograrse el equilibrio procesal de las partes.
Esto conllevo, […] esperar del tribunal que dictara el dispositivo y [les] notificara, de manera que al dictar la sentencia definitiva esta debió ser notificada, no se hizo, en consecuencia el recurso interpuesto no es extemporáneo por tardío” [Corchetes de esta Corte]”.
Como segundo punto señaló que “[…] no es extemporáneo por tardío el recurso interpuesto, tomando como base la correcta interpretación que deben dársele a los lapsos señalados en las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y tomando en consideración el computo procesal de los días transcurridos contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia definitiva, y tomando como premisa mayor el principio de preclusividad de los lapsos procesales […]” [Corchetes de estas Corte].
Adujeron que “[…] para el día tres de junio de 2008, fecha en la que se dictó el mencionado auto, habían transcurrido dos días de despacho desde que se celebró la audiencia definitiva; una vez vencido el lapso para mejor proveer, el día 08 de julio de 2008, al día siguiente, es decir, el día 09 de julio de 2008, se dict[ó]¬ el dispositivo del fallo, en consecuencia este era el tercer día de despacho del lapso señalado en el articulo 107 en comento, faltando por transcurrir dos días de despacho, esto quiere decir, que el lapso previsto en la referida norma vencía el día 11 de julio de 2008; una vez vencido el referido lapso […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Manifestó que la “[…] decisión definitiva se dictó en fecha 11 de julio de 2008, (el último día del lapso para dictar el dispositivo del fallo), el juez (sic) de la causa tenía diez días de despacho para dictarlo contados a partir del vencimiento del lapso anterior; si lo dictó un día antes del inicio de su lapso procesal, sus diez días de despacho vencían el día el 29 de julio de 2008 […] [de] manera que el lapso para interponer el recurso de apelación se inició a partir del día siguiente al 29 de julio de 2008, venciendo dicho lapso en fecha 05 de agosto de 2008, (fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación) […]” [Corchetes de esta Corte].
De ese mismo modo, alegó como tercer punto que “[…] el tribunal (sic) de la causa cuando dictó y publicó el fallo en fecha 11 de julio de 2008, en la parte dispositiva, ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de manera que a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, en este caso el del perdidoso, es decir, de la parte querellante, y en especial el ejercicio de los recursos que por ley le corresponden, [consideró] que el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse una vez que se realice la notificación ordenada al respecto [informó] que la notificación del Presidente del ente querellado[,] se materializó en fecha 12 de agosto de 2008, así consta en el expediente de la causa […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se le ordene al Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oír la Apelación interpuesta y en consecuencia se remita el expediente al (sic) instancia superior […]” [Corchetes de esta corte] Negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO SOTO VILLALBA, en virtud del auto dictado 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el recurso de apelación intentado.
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ignacio Soto Villalba, interpuso en primera instancia, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras.
Asimismo, se observa que a través de sentencia de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgador a quo declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el referido Instituto.
Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran las actas que mediante diligencia presentada el 5 de agosto de 2008, la parte actora apeló de la referida decisión.
Ello así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de auto fechado 8 de agosto de 2008 negó la apelación interpuesta por cuanto consideró que la misma fue ejercida fuera del lapso, es decir extemporánea.
Posteriormente el 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del recurrente procedió ante el Tribunal Superior anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anunciar el referido recurso de hecho, a efectos de su resolución, por considerar que la apelación in commento debió haber sido oída.
Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure) [Negrillas de la Corte].
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
“[…] En atención a los anteriores puntos, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación.
Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado tempestivamente contra la decisión definitiva proferida en virtud de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe aplicarse en lo adjetivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 11 de julio del mismo año, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ignacio Soto Villalba, contra el Instituto Nacional de Tierras, exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Ello así, considera esta Corte menester señalar que, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia ut supra mencionada, “no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Ello así y atendiendo a las consideraciones antes expuestas y analizados los alegatos esgrimidos en el acta levantada por la Secretaría del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de septiembre de 2008, advierte este Órgano Jurisdiccional, que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación interpuesta por la parte actora, salvo la falta de consignación del medio audiovisual grabado, lo cual ya fue objeto de consideración de esta Alzada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que entre los alegatos esgrimidos por la parte actora en el recurso de hecho interpuesto, se desprende lo siguiente:
“[…] En Primer lugar, el dispositivo del fallo se dicta al DECIMO OCTAVO (18) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA, es decir, se dicta en contravención a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el mismo deberá dictarse en la misma audiencia definitiva, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia. En segundo lugar, el referido dispositivo, una vez dictado no fue notificado a las partes, para así, poner a derecho a las mismas, y estas estar pendiente de la oportunidad en la que se va a publicar el texto integro del fallo definitivo, quebrantándose con esto las reglas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, pues las partes tenían la obligación de comparecer al tribunal dentro de los lapsos legales, pero una vez que no se haya dictado un auto procesal oportunamente, es obligación del tribunal notificarlo de la referida decisión para así lograr el equilibrio procesal, y a la vez que éstas ejerzan los recursos que le asistan en el ordenamiento jurídico. Y en tercer lugar, durante esos dieciocho (18) días de despacho el Presidente del ente querellado no suministró la información requerida, de manera que fue inoficiosa tal solicitud, pues el resultado fue el mismo, se declaró sin lugar la querella. Asimismo señaló que “En fecha 11 de julio de 2008 el tribunal de la causa publica el fallo integro de la sentencia. En fecha 05 de agosto de 2008 presentamos diligencia mediante la cual solicitamos se nos notificara del Auto contentivo del dispositivo del fallo, pues consideramos que se dictó fuera del lapso legal, además apelamos de la decisión definitiva. En fecha 08 de agosto de 2008 el tribunal de la causa dicta decisión interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró improcedente la solicitud de notificación de las partes del dispositivo del fallo, además negó el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo […]” [Negritas de esta Corte].
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco [5] días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos […]” (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto, que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de agosto de 2008, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto del mismo año por el referido apoderado, por considerarlo extemporáneo.
Dentro de este contexto, se aprecia que la providencia sobre la cual versó la negativa del Juzgador de origen de escuchar la apelación interpuesta por la parte actora, se corresponde que a criterio del Juzgado a quo la sentencia de fecha 11 de julio de 2008 fue publicada dentro del lapso y siendo que las partes se encontraban a derecho, no requería notificar al recurrente de la citada decisión, motivo por el cual el referido apoderado judicial del recurrente, al ejercer su recurso de apelación el 5 de agosto de 2008, el Tribunal a quo consideró que el mismo fue ejercido fuera del lapso, es decir extemporáneo.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la denuncia concreta planteada en el caso de autos se encuentra referida a la posibilidad o no –reconocida por el ordenamiento jurídico- que tuvo la parte accionante de recurrir en su oportunidad por medio del recurso ordinario de apelación de la sentencia antes referida, para lo cual previamente habría de verificarse si dicha sentencia fue dictada o no fuera del lapso procesal previsto legalmente para ello, toda vez que de tales determinaciones dependen la procedencia del alegato propuesto por la parte accionante de supuesta indefensión ante la falta de notificación oportuna, a los fines de permitirles a las partes ejercer su derecho a la defensa a través de los medios legales previstos para ello.
Ello así, en el caso de autos la materia a resolver por este Órgano Jurisdiccional se encuentra enmarcada en las supuestas actuaciones emprendidas por el mencionado Juzgado Superior, que en atención a los argumentos expuestos por la parte accionante en su recurso de hecho, no encontró pleno apego a las formalidades o lapsos procesales formalmente establecidos, existiendo la concreta denuncia respecto a que tales hechos, o inobservancia de lapsos y obligaciones de notificaciones de la parte recurrente, produjo o trajo como consecuencia la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, previo a las consideraciones concretas respecto de las actuaciones materializadas en el caso de autos, considera oportuno esta Corte destacar la decisión Nº 2008-1976 de fecha 07 de noviembre de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se destacó lo siguiente:
“[…] las formalidades procesales constituyen los modos, de lugar y tiempo, en que debe realizarse los actos que componen el proceso, de manera que representan los requisitos que deben cumplir las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo, el tiempo y el espacio de expresión de los mismos.
En este sentido, debe tenerse muy presente que, con respecto a las formalidades procesales, existen dos vertientes de importante consideración, a saber: i) el sistema de la libertad de las formas procesales, que permite que los actos procesales sean realizados sin atender rigurosamente a requisitos predeterminados por la ley, dejando en el litigante y al juez la libre determinación de realizarlos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que considere más acorde para la defensa de sus derechos; lo cual trae como consecuencia problemas que inciden directamente sobre la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso; y, ii) el sistema de la legalidad de las formas, según el cual, es necesario realizar los actos siguiendo las reglas predeterminas en la ley, donde se establecen las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; lo cual, en contraposición a la noción anterior, tiene como virtud el resguardar la seguridad jurídica de las partes que conforman el proceso, quienes conocerán de antemano que acto procesal corresponde realizar en un momento determinado de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso.
Ahora bien, en el ordenamiento procesal venezolano se ha adoptado un sistema mixto de regulación de los actos procesales, conformado por el sistema de legalidad, y por el sistema de regulación judicial de las formas; esto se encuentra claramente evidenciado de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
De esta forma, se aprecia que la forma para la realización de los actos vendría a ser la prevista en el Código de Procedimiento Civil, o en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, el sistema de regulación judicial de las formas procesales, impone al juez la obligación de determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.
Con fundamento en este principio procesal, los actos deben cumplirse dentro de parámetros de tiempo, lugar y modo determinados por el legislador, razón por la cual si, por ejemplo, el recurso de apelación es ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, entonces la inobservancia de una formalidad procesal produce la pérdida de un derecho para las partes, en este caso se aprecia que el derecho perdido sería el del doble grado de conocimiento de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, no sólo las partes están en la obligación de acatar los actos procesales legalmente previstos para la realización de sus actos o cargas procesales, sino que además es necesario entender que las disposiciones legales también obligan al juez a acatar las condiciones en que deben ser expresadas sus actuaciones, a los fines de garantizar la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica dentro del proceso judicial. De esta forma, ante la presencia expresa de un lapso procesal concreto, debe el juez adecuar su actuación a dicha circunstancia, sin que le sea permisible establecer por su propia voluntad un lapso mayor, pues, en sentido contrario, ello atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso judicial y, en consecuencia, se verificaría un comportamiento arbitrario por parte del juez, en el sentido de disponer libremente de las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que deben verificarse los actos procesales, en franco desmedro del derecho a la defensa de las partes.
De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas, debe entenderse que bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por expresa remisión del artículo 111 eiusdem, a los fines de determinar la forma en que deben realizarse los actos procesales, tanto de las parte como del juez, deben acudirse al principio general establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, lo actos deberán cumplirse dentro de los lapsos legalmente previsto para ellos, en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, sólo para los casos en que tales exigencias no estén legalmente establecidas, podrá el juez acudir al sistema de regulación judicial de las formas procesales, por lo que podrá determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, respecto de las denuncias planteadas en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente lo siguiente:
En el caso ius examine, riela a los folios 80 al 82, la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal de instancia, anunció que se dictaría el Dispositivo del fallo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la misma.
Asimismo, de los autos, se pudo constatar que transcurridos los dos (2) días de despacho antes aludidos, no fue dictado el Dispositivo del fallo, más sin embargo en fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lugar de dictar el mencionado Dispositivo, dictó un “Auto para mejor proveer” (folio 83), en virtud de considerar necesario requerir información al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, señaló en el mencionado auto, que concedía ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del citado Presidente, a los fines de que remitiera lo solicitado.
El 18 de junio de 2008, el alguacil del citado Tribunal de Instancia, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folio 86).
El 9 de julio de 2008, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual señaló que visto que transcurrió el lapso otorgado al Instituto Nacional de Tierras para que suministrara la información solicitada en el Auto para mejor proveer, sin que la misma hubiera sido suministrada, dictó el Dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella interpuesta por el recurrente contra el referido Instituto y señaló que el texto íntegro de la sentencia sería publicado en el segundo (2do) día de despacho siguiente a partir de ese auto (folio 87).
El 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ignacio Soto Villalba, contra el Instituto Nacional de Tierras, ordenando notificar de la referida decisión “sólo” al Presidente del mencionado Instituto y no a la parte recurrente (folios 84 al 104).
En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de julio de 2008 (folio 106).
En fecha 8 de agosto de 2008 de Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta, por cuanto la misma fue ejercida fuera del lapso, por lo cual la consideró extemporánea.
No obstante lo anterior, de la confrontación de las actuaciones anteriores suscitadas con posterioridad a la celebración de la Audiencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2008 y el contenido de la disposición normativa prevista en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte que existe una evidente contradicción entre lo acordado por el indicado Órgano Jurisdiccional y el contenido exacto del dicho artículo.
En efecto, cabe destacar que –en atención al contenido literal del primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- en la audiencia definitiva correspondiente “Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende con inobjetable claridad que el lapso procesal del cual dispone el juez, luego de diferido su pronunciamiento debido a que la posible complejidad del asunto así lo amerite, es de tan sólo cinco (5) días de despacho para enunciar el dispositivo de su decisión, si bien –con posterioridad a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dispondrá de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia escrita.
Ante tales precisiones, observa este Órgano Jurisdiccional que el pronunciamiento de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado de instancia, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos para ello, toda vez que, en definitiva, -en atención a las sucesivas actuaciones, que se celebraron con posterioridad a la audiencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2008-, se concluye que la sentencia fue dictada dentro de un lapso que no se corresponde con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente la sentencia antes referida fue dictada fuera de los lapsos procesales establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a los fines de favorecer el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha debido ordenar la oportuna notificación de la parte accionante. Así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos existió por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de las actuaciones procesales antes especificadas, violación del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto, en consecuencia REVOCA el auto de fecha 8 de agosto de 2008 dictado por el citado Juzgado de Instancia y ordena al referido Juzgado oír la apelación, ejercida en fecha 5 de agosto de 2008. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que una vez oída la apelación ejercida, remita en forma inmediata el expediente del juicio a los fines de que esta Corte conozca de la referida apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho de fecha 16 de septiembre de 2008, interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO SOTO VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.498, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 8 de agosto de 2008, en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Nacional de Tierras.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 8 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior.
4.-SE ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2008, contra la decisión del 11 de julio de 2008 y una vez oída, remita de inmediato a esta Corte el expediente del juicio, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la referida apelación.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2008-001507
ASV/s.-


En fecha ______________ (_____) días de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- __________________________.
La Secretaria,