JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000057


El 20 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Moisés Guidon Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL NAFAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 12.512.175, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Número 41, Tomo 89-A. SGDO., y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, a través del cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en el caso de marras.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.

El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Lloyd Harold Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Constructora Ingefalca C.A”, parte co-demandada en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se pronuncie acerca de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA


Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Moisés Guidón Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Nafal Herrera, interpuso demanda por daños y perjuicios, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación a los hechos señaló que “(…) el día viernes 16 de septiembre de 2005, el ciudadano, GABRIEL NAFAL HERRERA, antes identificado, quien tiene a su residencia y domicilio fijado en la ciudad de San José de Guaribá Estado Guárico, se traslada en compañía de su familia, como tantas veces hacía, por la Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco hasta la población de Paso Real, Estado Guárico” [Corchetes de esta Corte].

Que “[cuando] eran aproximadamente las seis de la mañana (6:00 AM), el referido ciudadano se encontraba circulando por el sector Taguapire de dicha Carretera Nacional, cuando de pronto, inimaginablemente, frente a él, inadvertidamente, existía en plena Carretera Nacional una montaña de escombros que eran desechos de las obras de reparación que se estaban llevando a cabo por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA C.A., (…) contratista designada o elegida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para hacer reparaciones en la referida vía y lugar, en lo sucesivo denominada simplemente como LA CONTRATISTA, situación ésta que fue la causa eficiente del volcamiento del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1992, placas ACX59E, propiedad de [su] mandante y conducido por él, tal como se demuestra del documento que [acompañaron] conjuntamente con las copias fotostáticas anexas a la presente demanda, vehículo que quedara literalmente destrozado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) LA CONTRATISTA del Ministerio de Infraestructura de una manera imprudente, con suma negligencia y con violación de las leyes y reglamentos y a las normas sobre la contratación que hiciera con el referido Ministerio, dejó arrumados, por lo menos desde la noche del día 15 de septiembre de 2005, sobre el tramo en que estaba efectuando los trabajos en la Carretera Nacional antes identificada, una pila de materiales y escombros que (…) fue la causa eficiente e inmediata de los daños ocasionados a [su] mandante (…) imprudencia y negligencia evidente, ya que LA CONTRATISTA, debió saber o representársele porque era obvio, que la montaña de escombros que dejó encima de la vía, ponía en peligro la seguridad de las personas y vehículos usuarios de la carretera y pese a ello, no hizo ningún esfuerzo, por mínimo que fuera, por señalizar dicho peligro, para evitarlo y/o por no crear un desvió (sic) que evitase los transeúntes colisionaran, como en efecto sucedió en dos (2) casos que [tengan] conocimiento, contra el cúmulo de escombros que, (…) su falta de señalización, fue la causa efectiva que en definitiva originó el volcamiento del vehículo de [su] mandante, ya que a esa hora de la mañana, cuando es oscuro aún, le fue imposible divisar a tiempo el peligro que existía en la vía y cuando se dio cuenta, ya era tarde y estaba pasando por encima de los mismos, a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora, lo que provocó que su vehículo cayera estrepitosamente de nuevo a la pista de la carretera, perdiendo la inestabilidad (sic) lo que produjo que se volcara girando varias veces sobre sus laterales” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[de] estos pueden dar fe el Sargento Mayor de Tránsito Terrestre: Jesús María Martínez, quien para la fecha se desenvolvía como Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito de Altagracia de Orituco, puesto que es él quien certifica el expediente de tránsito que (…) [acompañaron] con las copias de esta demanda, que constituye un documento público administrativo, así como el Cabo 2do. Carlos Sierra, titular de la placa 5046, funcionarios a quienes correspondió levantar el accidente puesto que ambos firmaron tanto el levantamiento del mismo como el expediente administrativo que se produjo con ocasión al siniestro referido en el cual se deja constancia del lugar en el cual estaban colocadas las pilas de escombros y que las mismas fueron las causantes del volcamiento que en definitiva provocó los daños que sufrió el vehículo antes descrito” [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente], de estos hechos pueden dar fe los ciudadanos David Mota (…) y Larry Colmenares (…) quienes fueron testigos presenciales del accidente puesto que ellos se encontraban en el lugar debido a que sufrieron el mismo accidente con su propio vehículo momentos antes de que [su] mandante colisionara con las referidas pilas de arena y escombros tantas veces mencionadas y volcara estrepitosamente” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) la situación narrada y por la que atravesó [su] mandante por las ya antes explicadas razones, al tiempo de producirse los daños materiales (…) ocasionó en él, grave daño (sic) psicológicos, crisis nerviosas de las que aún hoy no se recupera, porque creyó sin lugar a dudas y en ese instante, que iba a morir indefectiblemente y después del hecho permanente sufre y despierta con pesadillas en las que le vuelve a representar los aciagos e interminables minutos en que sucedió el siniestro, produciendo tal situación crisis nerviosas permanentes, desasosiego y temores permanentes de transitar por carretera, en suma, el siniestro, que por imprudencia, negligencia, impericia de LA CONTRATISTA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, antes MINFRA, ocasionó además de daños materiales, los daños morales que igualmente [solicitaron] que sean resarcidos más adelante” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el siniestro fue levantado por el tránsito terrestre (sic) por el Cabo Segundo Carlos Alberto Sierra, antes identificado, que dejó constancia en el acta del accidente que ‘…la en la vía había una alcantarilla en reparación y sobre la misma se encontraban 2 pilas de arena…’. Igualmente, se puede percibir del croquis levantado como se encontraban en la vía las 2 montañas de arena, sin señalamiento alguno, que provocaron en definitiva el volcamiento del vehículo de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Advirtió que “(…) no obstante, haber intervenido las autoridades de Tránsito en el levantamiento del accidente y demás diligencias atinentes al siniestro, no estamos en presencia de un caso de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito regido por la Ley de Tránsito Terrestre, sino que estamos en este caso en presencia de la responsabilidad ordinaria de LA CONTRATISTA y de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por hechos que le son atribuibles desde las distintas disposiciones civiles y de derecho público (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso, que las normas que rigen la responsabilidad de la Contratista en los sucesos dañinos que sufriera [su] representada están consagrados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por haber actuado en ejercicio de sus funciones con absoluto desprecio a la diligencia, prudencia y pericia en la construcción de la obra y con base haber incumplido el mismo contrato de obras suscrito por ella con el Ministerio de Infraestructura y las disposiciones administrativas que rigen tales contrataciones y la responsabilidad del Estado Venezolano, a quien [demandaron] también no sólo se apoya en las disposiciones consagradas en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, que establecen la responsabilidad del Principal con respecto a sus dependientes en ejercicio de sus funciones, sino que también queda evidenciada la responsabilidad de la República por ser ella, directamente la Guardiana de la referida carretera, por haber incurrido en una culpa in iligiendo (sic) al contratar a una persona incapaz de realizar las obras adecuadamente y ciñéndose a la ley y al contrato y que no respondió ni ante ella ni ante los particulares de los daños que se obligó a indemnizar cuando suscribiera el contrato con el referido Ministerio y por cuanto la doctrina nacional y extranjera de manera pacífica coincide en que estamos en presencia de un caso de Responsabilidad del Estado por falta o funcionamiento normal de un servicio público, en este caso el de vialidad, que esta atribuido Constitucionalmente y legalmente, en lo que a vías públicas nacionales se refiere, al Poder Público Nacional y el cual es ejercido por la República Bolivariana de Venezuela por medio del Ministerio de Infraestructura” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[igualmente], estamos en presencia de un caso de responsabilidad objetiva del Estado Venezolano, principal con respecto de la referida contratista, quien con su conducta negligente, imprudente y con grave violación a las leyes y reglamentos fue quien directamente ocasionó el accidente y los daños materiales y morales que [su] representado sufrió como consecuencia del siniestro, porque la referida contratista fue elegida por el MINFRA para la construcción de las referidas alcantarillas y el mismo Ministerio no supervisó, como era su deber, las obras llevadas a cabo por aquella y fue negligente en el cuido de la vía que está bajo su guarda, que de haber cumplido normalmente nunca se pudiere o pudiere haber permitido a LA CONTRATISTA ejecutar la obra de la manera que la ejecutó, con gran desprecio a los deberes de diligencia, prudencia y pericia y de las leyes, reglamentos y contratos celebrado con la misma administración” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] tal sentido, narrados como han sido los hechos invocados y comprobada como ha quedado y quedará más abundosamente establecida en el lapso probatorio de juicio la responsabilidad tanto de LA CONTRATISTA, CONSTRUCTORA INGEFALCA, C.A., como de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la relación de causalidad que existe entre los hechos correspondientemente cumplidos por las mismas desde sus correspondientes posiciones legales y estatus y el daño sufrido por [su] mandante y apoyados en la doctrina nacional y extranjera antes citada y en la circunstancia que el MINISTERIO PARA LA INFRAESTRUCTURA, fue la contratista de la obra, es decir principal, con respecto de LA CONTRATISTA y misma es la GUARDADORA de la Carretera nacional donde se produjo el siniestro y por lo tanto sobre ella también recae objetivamente la responsabilidad y el resarcimiento de los daños que [reclamarán] más adelante, por incumplimiento grave de sus deberes de guarda, porque estaba obligada a supervisar la obra, cosa que de haber hecho adecuadamente, jamás se hubiere producido el temerario apilamiento de escombros sin señalamientos en la vía” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación al derecho, fundamentaron la presente demanda por daños y perjuicios en los artículos 140 y 156 ordinal 27º de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, alegando que “(…) no existe dudas que LA CONTRATISTA y por consiguiente el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) actuaron conforme a lo narrado, con evidente imprudencia, negligencia y grave incumplimiento de sus deberes contractuales y demás disposiciones legales que el juez deberá determinar sobre la base del principio IURA NOVIT CURA, al no haber tomado las precauciones más elementales para impedir daños a los transeúntes y/o conductores por la vía donde le asignaron el contrato de reparación o construcción de unas alcantarillas y no existe duda ninguna que fue el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) la contratante de la misma y guardadora por ley de la carretera quien a su vez, pecó de negligencia, imprudencia y a las leyes y reglamentos, cuando no supervisó constantemente la obra que produjo el siniestro a [su] representado y desde que ella es la responsable de todas las vías nacionales. Por todo ello, siendo esta una responsabilidad objetiva de la contratista y del Estado, será a éstos a quienes corresponde hacer prueba en contrario a [sus] afirmaciones de hecho para poderse despojar de su responsabilidad, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al petitorio, solicitaron que esta Instancia Jurisdiccional condene la Constructora INGEFALCA C.A y a la República Bolivariana de Venezuela, al pago de la “(…) cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que es la suma en la cual el perito evaluador estimó los daños para aquel entonces del vehículo antes descrito propiedad de [su] mandante, daño este que deberá indexarse por medio de la experticia complementaria que debe ordenar la sentencia definitiva (…) 2. La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por concepto de daño moral y sufrimientos padecidos por [su] mandante y su familia con ocasión del siniestro” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, solicitó también la condena al pago de “(…) Una suma que [estimaron] en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00) por concepto de otros gastos en que ha tenido que incurrir [su] representado con ocasión al siniestro, distintos a la reparación del vehículo siniestrado: transportes durante todo el tiempo que se vio privado del mismo, gastos médicos, tasas y aranceles de poderes y documentos relacionados con el siniestro, los honorarios profesionales de sus abogados y todos aquellos que en el lapso probatorio [demuestren] que fueron realizados por [su] representado como consecuencia directa e inmediato del siniestro que es responsabilidad de los demandados cancelar e indemnizar” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar requirieron que se condenara a los demandados al pago de “(…) Las costas procesales del presente juicio que [estimaron] en el 30% del valor de la demanda” y “(…) que se indexen las cantidades que se condene a cancelar a las demandadas por los daños y perjuicios reclamados por el efecto perverso que la inflación genera en nuestro signo monetario” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de julio de 2008, con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio sentado en la sentencia Número 01541 del fecha 4 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “[conforme] al criterio jurisprudencial antes transcrito, [observó ese] Tribunal que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal ‘b’ antes transcrito, toda vez que para la fecha de la presentación del libelo reformatorio de la demanda, el 17 de julio de 2008, [ése] Órgano Jurisdiccional ya ha emitido pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda originalmente presentada el 20 de septiembre de 2007, no obstante la citación de la parte condenada no se ha verificado de manera efectiva en el expediente, por lo que dicha oportunidad para reformar estaría subsumida dentro de este literal, razón por la cual, se [declaró] tempestiva la reforma interpuesta, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuento a la admisibilidad de la reforma presentada expuso que “(…) ha sido criterio jurisprudencial entender la reforma de la demanda, como el derecho que otorga nuestra legislación al demandante o recurrente para modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo o sobre el petitorio. Ahora bien, tal como lo previó la aludida norma (artículo 343) y la sentencia indicada en el Capítulo I, dicha reforma sólo podrá proponerse una sola vez y en las oportunidades indicadas en ese fallo. Así, de una exhaustiva lectura del escrito contentivo del libelo (sic) de reforma de la demanda, se observa que la reforma presentada en fecha 18 de julio de 2008, no comporta modificación alguna al instrumento contentivo de la pretensión original salvo por el señalamiento final donde el reformante solicita ‘(…) al Tribunal se sirva de admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho y se otorgue a los demandados otros veinte (20) días para la contestación de la demanda” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación con la reforma interpuesta, [ese] Tribunal reitera que la misma no comporta modificación alguna de la demanda original, razón por la cual debe declararse inadmisible” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió del apoderado judicial del demandante, escrito mediante el cual apelan del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de julio de 2008, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[la] apelación que [interpusieron] lo [hacen] con base al yerro de este Tribunal en lo que respecta a su apreciación acerca de la Reforma cuando estableció la identidad de la misma con respecto a de la Demanda Original” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[si] se compara detenidamente, reglón por reglón, el libelo y la Reforma, se encontrará claramente las diferencias que existen entre una y otra y especialmente, en la Reforma se corrigieron varios errores cometidos en la demanda original y se ampliaron los conceptos de hecho en los que se apoya la demanda. De tal manera (…) que no existe la citada identidad, que no es otra cosa, según el Drae, que lo que en sustancia y accidentes es lo mismo que otra cosa con la que se compara” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[así] al no ser en sus accidentes, iguales a la Demanda y la Reforma, está ausente la indicada identidad y por ello ha debido admitirse la Reforma y por cuanto que la misma no se admitió, debe declararse procedente la presente apelación” [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Guidón Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Nafal Herrera, parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la reforma del escrito presentado en el caso de marras.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el caso de autos, contra el auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, observa que el presente recurso de apelación se ejerció contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la reforma del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, por el abogado Moisés Guidón Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Nafal Herrera, parte demandante en la presente causa.


Ello así, se desprende del auto apelado que el aludido Juzgado declaró inadmisible tal reforma libelar en virtud de que “(…) de una exhaustiva lectura del escrito contentivo del libelo de reforma de la demanda, se observa que la reforma presentada en fecha 18 de julio de 2008, no comporta modificación alguna al instrumento contentivo de la pretensión original salvo por el señalamiento final donde el reformante solicita ‘(…) al Tribunal se sirva de admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho y se otorgue a los demandados otros veinte (20) días para la contestación de la demanda” por tanto “[en] relación con la reforma interpuesta, [ese] Tribunal reitera que la misma no comporta modificación alguna de la demanda original, razón por la cual debe declararse inadmisible” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, aprecia esta Corte que de la lectura del escrito contentivo del recurso ordinario de apelación de marras, cursante al folio Ciento Treinta y uno (131) del expediente, la fundamentación principal va dirigida a cuestionar tal pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación, ya que según esgrimió el representante judicial del demandante “[si] se compara detenidamente, reglón por reglón, el libelo y la Reforma, se encontrará claramente las diferencias que existen entre una y otra y especialmente, en la Reforma se corrigieron varios errores cometidos en la demanda original y se ampliaron los conceptos de hecho en los que se apoya la demanda. De tal manera (…) que no existe la citada identidad, que no es otra cosa, según el Drae, que lo que en sustancia y accidentes es lo mismo que otra cosa con la que se compara” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Determinado así el ámbito objetivo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar si la declaración realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte resulta conforme a Derecho, en virtud de lo cual debe realizar las siguientes consideraciones

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la regulación que con respecto a la reforma de la demanda establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.


En primer término, en lo relativo a la oportunidad procesal para el ejercicio de esta facultad del accionante a reformar el escrito libelar, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la que interpretó el contenido y alcance de la norma en referencia, señaló que:

“Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

…Omissis…

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho (…)” (Destacado de esta Corte).


En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la demanda por daños y perjuicios de marras, fue interpuesta ante esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2007. Asimismo, que en fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano dictó auto mediante el cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa y, declaró Admitida la ya identificada demanda por daños y perjuicios materiales y morales, ordenando, en consecuencia, emplazar mediante boleta al ciudadano Iván Alejandro Falcón Lamar en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A. y, mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la aludida Ley.

No obstante, corrobora que de las actas que cursan en el presente expediente, hubo una imposibilidad material para la consecución de la notificación al Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Ingefalca C.A., en su condición de co-demandada en la presente causa, por lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, libró en fecha 4 de marzo de 2008, cartel de emplazamiento al Presidente de la ya identificada Sociedad Mercantil, consignando la parte actora en fecha 25 de marzo de 2008, los ejemplares de los carteles publicados en el diario “Últimas Noticias” y “El Universal” (Vid. Folios Setenta y uno (71) al Setenta y Cuatro (74) del expediente judicial).

En ese sentido, resultó necesario la designación de un defensor ad litem, visto el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 -previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante- y, previa aceptación del cargo del abogado designado, se ordenó su citación a los fines de que diese contestación a la presente demanda o presentara escrito de cuestiones previas si así lo considerare.

Ahora bien, el escrito de reforma de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales de autos, se presentó ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2008, fecha para la cual no se había realizado la citación efectiva de uno de los co-demandados, a saber, del ciudadano Iván Alejandro Falcón, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Ingefalca C.A., por lo que esta Instancia Jurisdiccional corrobora que la presente causa, para el momento de presentación de dicha reforma, el accionante detentaba aún el Derecho de realizar las modificaciones que considerare necesarias, tal y como lo asentó la decisión bajo estudio, por lo que tal declaración del auto bajo estudio en lo relativo a la tempestividad del acto procesal materializado por la representación judicial de la parte actora en el caso sub judice resulta conforme a Derecho. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto al contenido del escrito de reforma de libelo de la demanda, resulta necesario destacar que en el campo jurídico, se entiende por reformar la demanda, la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer mediante la misma. Sin embargo, han existido innumerables interpretaciones acerca de lo que es reformar la demanda, unos mantienen que se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio; para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; y una tercera posición, que señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 0299, de fecha 11 de junio de 2002, caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A. vs. Walter Romanelli Tini y David Romanelli Romani, estableció en ese orden de ideas, el siguiente criterio:

“(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, sin señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

Por tanto al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar limitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto (...)” (Destacado nuestro).


De lo anterior se colige que, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República considerar que el derecho otorgado a la parte demandante para reformar su demanda no tiene limitaciones, en lo relativo al contenido de la misma, pues, afirmar lo contrario originaría una transgresión directa de las normas constitucionales relativas al Derecho a la Acción y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, resulta necesario precisar que la reforma de la demanda, no contempla intrínsecamente la necesidad o inexorable requisito de comportar un cambio sustancial del escrito presentado por el demandante en la primera oportunidad; así, encontramos que el Derecho in comennto, puede traducirse -aunque no existe doctrina pacífica y las posiciones son diversas- en que la modificación de la demanda significa la modificación del objeto litigioso y de la fundamentación fáctica y de derecho (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, Venezuela, Cuarta Edición, 1994, pp. 49), por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se encuentra apegado a Derecho, por lo que inexorablemente se revoca el auto objeto de la presente revisión. Así se decide.

Visto lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia anteriormente citada, resultaría contradictorio reconocer el Derecho del actor a reformar su escrito libelar y, limitar a su vez el contenido de tal reforma sin previa delimitación legal de la misma; por lo que forzosamente esta Instancia Jurisdiccional debe revocar el auto recurrido en apelación y, en consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, proceda a admitir la reforma de la demanda presentada en el caso de autos. Asimismo, en aras del reguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, se ordena notificar la presente decisión a los fines de que se inicie nuevamente el lapso para la contestación de la demanda de marras. Así se decide.

VI
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Moisés Guidón Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL NAFAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Número v.- 12.512.175, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por la parte actora;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación de autos, en consecuencia;

3.- REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2008 y, en consecuencia, ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, proceda a admitir la reforma de la demanda presentada en el caso de autos. Asimismo, en aras del reguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, se ordena notificar la presente decisión a los fines de que se inicie nuevamente el lapso para la contestación de la demanda de marras.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-G-2007-000057
ERG/016

En fecha _____________ (__) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria,