JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-001846
El 14 de mayo de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 03-0794 de fecha 13 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Oscar de Jesús Bigott; William Fuentes Hernández; María Cristina Taboada y Mario De Santolo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.802, 31.934, 56.181, 88.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1978, bajo el número 67, Tomo 19-A-pro, contra la Providencia Administrativa número 59-01 de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alirio Velásquez, titular de la cédula de identidad número 9.378.978, contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Velásquez, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 emanada del referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 20 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeuri Cova.
En fecha 11 de junio de 2003, la abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Velásquez, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de junio 2003, el abogado Roberto Mas Pavan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.999, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A., consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, el abogado Roberto Mas Pavan, sustituyó “íntegramente” el poder que le fuere conferido por su representada, a favor de los abogados Joaquín Silveira Calderín, Deyaeva Rojas Gutiérrez y Tomás Carrillo Batalla Lucas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.234, 85.783 y 82.545, respectivamente.
En fecha 1º de julio de 2003 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de julio de 2003.
En fecha 9 de julio de 2003, se agregó a los autos, escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A., iniciándose en esa misma fecha el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del escrito de prueba presentado por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas indicando que no había materia sobre la cual pronunciarse pues al promoverse el mérito favorable de los autos no se promovió medio de prueba alguno.
En fecha 7 de agosto de 2003, se dejó constancia de los cuatro (4) días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 7 de agosto de 2003, inclusive, correspondientes a los días 5, 6, 7 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, se ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes se dejó constancia de que las apoderadas judiciales del ciudadano Alirio Velásquez y de la sociedad mercantil Eurobuildign Internacional C.A., presentaron sus respectivos escritos.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 8 de diciembre de 2004, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004 se reconstituyó esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo con los Jueces que en su momento la conformaron. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que en su momento la conformaron. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 20 de septiembre de 2007 y, 1º de abril de 2008 se recibió de la abogada Mercedes Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Velásquez, diligencias mediantes las cuales solicito se dicte sentencia en el presente caso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, por los abogados Oscar de Jesús Bigott, William Fuentes Hernández, María Cristina Tabeada y Mario de Santolo, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 59-01, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alirio Velásquez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) de reincorporarse al ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ al cargo de mesonero, que desempeñaba (…) causaría perjuicios graves, toda vez que alteraría la disciplina existente en la empresa y ocasionaría perturbación en el desarrollo de sus operaciones, en detrimento de la prestación de los servicios que desarrolla [su] representada, toda vez que mantendría un contacto directo con los clientes del EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. y el punto más vulnerable de la empresa en referencia y aquel que lo hace destacarse entre las demás compañías de su misma rama y actividad es el trato esmerado y personal ofrecido a sus huéspedes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al momento de reenganchar a ALIRIO VELÁSQUEZ, [su] representada debería cancelarle la cantidad de Bs. 456.666,62 por concepto de los salarios, a ello se le sumaría la cantidad de Bs. 10.972.488,00 por los salarios, vacaciones y bono vacacional , utilidades y depósitos por prestación de antigüedad que se les cancelarían hasta la fecha que probablemente se decida el (…) recurso de anulación, los cuales en el supuesto que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, la empresa no podría descontar tales montos del pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al citado ciudadano a la fecha en que fue despedido por [su] representada, es decir, el 4 de mayo [de 2001].(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad.
Que el “(…) 24 de mayo del 2001, Jorge Mario Angarita, quien se desempeñaba como Jefe de Bares para [su] representada desde el 23 de enero de 1989, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez (sic) que presuntamente había sido despedido ilegalmente el 16 de abril del año [2001]. Asimismo, presentó el caso de tres ciudadanos que fueron despedidos injustificadamente, a saber, Avelay del Carmen Vielma Moreno, Enrique José Torres y ALIRIO VELÁSQUEZ, con la finalidad de resolver los casos en conjunto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo el día 29 de mayo de 2001, declaró inadmisible la solicitud incoada por Jorge Mario Angarita, y supuestamente incoada por Avelay del Carmen Vielma Moreno y Enrique José Torres, por haber operado la caducidad; y admite la solicitud supuestamente incoada por ALIRIO VELÁSQUEZ, toda vez que el escrito de solicitud antes señalado no evidencia que el citado ciudadano haya intentado la acción personalmente, ni consta en autos que Jorge Mario Angarita tuviese algún instrumento que lo acreditara como representante de los prenombrados ciudadanos, especialmente ALIRIO VELÁSQUEZ (…)” ( Mayúscula y negrillas del original).
Que “(…) aun cuando el acto administrativo atacado fue dictado por la autoridad administrativa competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, sin embargo, la providencia administrativa si posee vicios que afectan la voluntad o el fin, el cual era determinar si el actor se encontraba amparado por el fuero legal sindical y por ello disfrutaba de inamovilidad para la fecha en que fue despedido, todo según lo alegado y probado en autos; sin embargo, se evidencia de la decisión, una actuación de la inspectoría ilógica y contradictoria, toda vez que al momento de referirse a las documentales aportadas por las partes manifiesta apreciarlas favorablemente, siendo que de manera incongruente arriba a una conclusión distinta a los hechos demostrados (…)” ( Subrayado del original).
Que “(…) el Inspector del Trabajo, al momento de decidir la controversia y contrariamente a lo probado y supuestamente apreciado, señaló desacertadamente que quedó demostrada la supuesta inamovilidad de ALIRIO VELÁSQUEZ en su condición de Delegado Sindical del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), siendo que mal podría éste gozar de un fuero sindical en virtud de una disposición legal (artículo 451), que sólo lo contempla para los miembros de las Juntas Directivas y mucho menos por vía convencional, toda vez que quedó plenamente comprobado que en virtud de lo dispuesto en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los únicos Delegados Sindicales que gozan de inamovilidad convencionalmente son los pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y el reclamante según su dicho es Delegado de Sinboltrahotel (…)” ( Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Que el Inspector del Trabajo “(…) incurrió en vicio de violación de la Ley, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) fue incoada por el ciudadano JORGE MARIO ANGARITA, y no por ALIRIO VELÁSQUEZ, por lo que no debió ser admitida y tramitada, toda vez que las acciones son personales y solo afectan la esfera del derecho individual, salvo en los casos de representación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en referencia a lo anteriormente señalado el ciudadano “(…) JORGE MARIO ANGARITA se acreditó la representación de ALIRIO VELÁSQUEZ, sin la consignación de instrumento poder que lo autorice para representar los derechos e intereses del prenombrado ciudadano en el citado procedimiento, pero aun así la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud a favor de este último, violando de esta manera lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en el referido procedimiento administrativo de reenganche, que declaró con lugar a favor del ciudadano Alirio Velásquez se observa “(…) que el citado ciudadano era Delegado Sindical de SINBOLTRAHOTEL, que la reclamación administrativa fue intentada por una persona distinta a aquella cuyo reenganche fue declarado con lugar y que existen en la empresa Delegados Sindicales diferentes al citado ciudadano, que son miembros del Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, bares y Similares del Distrito Capital y Estado miranda (…)”.
Que “(…) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, transgredió lo dispuesto en el ordinal 5 el (sic) artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) en la Providencia Administrativa atacada es evidente la falta de motivación por el silencio de prueba en que incurrió el Inspector del Trabajo, toda vez que no examinó todas las pruebas promovidas por las partes, y en especial las documentales que cursan en el expediente, sobre las cuáles se limita a decir que las aprecia favorablemente por no haber sido impugnadas ni atacadas de modo legal alguno, pero no señala cuales de los alegatos o defensas esgrimidas fueron comprobados y/o corroborados a través de cada una de ellas. Así y en cuanto a las ‘PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA’, la recurrida se limitó única y exclusivamente a enumerarlas, sin mayor análisis y estudio (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que si el Inspector del Trabajo no hubiera incurrido en el vicio del silencio de pruebas “(…) forzosamente tenía que haber concluido que el citado ciudadano no se encontraba amparado por la inamovilidad que concede el fuero sindical (…) y mucho menos en una inamovilidad otorgada convencionalmente, razón por la cual [su] representada actuó conforme al ordenamiento jurídico nacional, que establece la posibilidad del patrono de despedir sin justa causa a un trabajador con el correspondiente pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Providencia Administrativa Nº 59-01 (SF) violó lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el acto administrativo que se impugna atribuye a normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas al fuero sindical y en especial a la inamovilidad derivadas de ellas, interpretaciones y alcances que no contienen, adoleciendo así del vicio del falso supuesto (…)”. (Negrillas del original).
Que el Inspector del Trabajo “(…) incurrió en falso supuesto de derecho al resolver el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos supuestamente incoado por ALIRIO VELÁSQUEZ contra [su] representada y declaró con lugar el mismo, cuya decisión se encuentra contenida en la Providencia Administrativa Nº 59-01 de fecha 10 de agosto del 2001, respecto del cual [solicitaron] su nulidad, tomando como fundamento los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en atención a los artículos anteriormente señalados “(…) es evidente el alcance y extensión de la inamovilidad que ampara a los trabajadores que gozan del fuero sindical, la cual se encuentra limitada a los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos, en el número señalado taxativamente por la Ley, sin posibilidades de extender las mismas en la aplicación de ellas a otros miembros de las Organizaciones Sindicales, la única posibilidad es a través del acuerdo entre las empresas y los Sindicatos, lo cual no se produjo (…)” (Subrayado y negrillas del original).
Señaló que el ciudadano Alirio Velásquez afirmó durante el procedimiento de reenganche que ostentó “(…) presuntamente la cualidad de Delegado Sindical y no Miembro de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), así se observa de Comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Federal de fecha 19 de marzo del 2001, suscrita por la Junta Directiva de la citada Organización Sindical, entre los cuales no consta el prenombrado ciudadano, tal afirmación de ser sólo Delegado Sindical fue declarada como cierta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que “(…) Decrete la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 59-01 (SF) de fecha 10 de agosto de 2001 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) Anule la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 59-01 (SF) de fecha 10-08-2001 (sic) (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) en el punto CUARTO de dicha Providencia Administrativa relativo a las pruebas de las partes, el Juzgador Administrativo, describe tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte accionada, señalando que ‘Se aprecian favorablemente las referidas pruebas al no haber sido impugnadas ni atacadas en modo alguno (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en cuanto a las testimoniales promovidas por la empresa accionada, [observó el iudex a quo], que el Juzgador Administrativo aprecia la declaración de la ciudadana ANA JOSEFINA MORA, quien [afirmó] que en las instalaciones de la accionada no se celebraron elecciones, ni se recogieron firmas para la elección de Delegados Sindicales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) efectivamente, cursa al folio 103 del expediente administrativo, copia de la comunicación de fecha 11 de enero de 2001, dirigida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a la empresa accionada, mediante la cual le comunica la inscripción en el Libro del registro respectivo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), y que ciertamente dicha comunidad fue aportada a los autos por la empresa accionada durante el lapso probatorio (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en modo alguno de dicha comunicación se deriva de ninguna forma la alegada inamovilidad del accionante para la fecha de su despido, como lo concluye el Juzgador Administrativo, tanto mas cuanto, que dicha comunicación data del 11 de enero de 2001, y la presunta elección como Delegado Sindical de dicho accionante, según se evidencia de la comunicación anexa su escrito de solicitud de reenganche de fecha 3 de mayo de 2001, refiere que la misma se celebró en fecha 7 de febrero de 2001; incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falso supuesto alegado por la empresa recurrente, al atribuir normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas al fuero sindical, interpretaciones y alcances que no contiene (…)”.
Que “(…) cursa, igualmente, al folio 103 del expediente administrativo, copia de la comunicación de fecha 11 de enero de 2001, dirigida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a la empresa accionada, mediante la cual le [comunicó]a la inscripción en el Libro de Registro respectivo del referido Sindicato; con lo cual la inamovilidad que amparaba al recurrente derivada de su adhesión al sindicato en formación, de conformidad con la disposición legal citada, había concluido diez (10) días después de la fecha de la inscripción del Sindicato en comento (11 de enero de 2001), por lo que para la fecha de su despido (4 de mayo de 2001) no estaba amparado por inamovilidad derivada de la referida situación, y que fuera la única notificada a la empresa accionada (…)”.
Que “(…) en la comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital por el referido Sindicato, y que fue anexada a la solicitud de reenganche (folios 4 al 6), se señala que en fecha 7 de febrero de 2001, tuvo lugar la elección de los Delegados Sindicales, entre los cuales figura el accionante (…)”.
Que “(…) en la Circular (Volante), mediante la cual el referido Sindicato convocó a la Asamblea General de Trabajadores para el referido día 7 de febrero de 2001, no se indica entre los puntos a tratar proceso de elecciones alguno; hecho éste alegado por la empresa accionada y afirmado por los testigos promovidos par (sic) esta última, y cuyas declaraciones declara (sic) apreciar el Juzgador Administrativo (…)”.
Que “(…) en la dispositiva de la Providencia Administrativa impugnada declara ‘…En consecuencia legalmente registrado el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), al cual forma parte el Trabajador reclamante por ser Delegado Sindical del mismo, conforme así fue verificado por [ese] despacho…’, sin indicar en forma alguna de qué manera verificó tal condición, y sin considerar ni analizar las pruebas promovidas por la parte accionada en este sentido, incurriendo en consecuencia en el silencio de pruebas alegado por la empresa recurrente (…)” (mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalizando el iudex a quo “(…) que el Inspector del Trabajo en el acto recurrido incurrió en los vicios alegados por la recurrente, relativos al falso supuesto al arribar a una conclusión distinta a los hechos demostrados y en silencio de pruebas, al no examinar las pruebas promovidas por las partes; considerando [ese] Sentenciador que la emisión de la Providencia Administrativa impugnada no se siguió el procedimiento legalmente establecido (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 11 de junio de 2003, la abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Velásquez –tercero interesado en el presente juicio–, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:
Que el iudex a quo admitió el recurso de nulidad “(…) y ordenó la publicación del cartel para el emplazamiento de los terceros de conformidad con en el (sic) artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el cual tenía que publicarse en un periódico de gran circulación (…)”.
Que “(…) En fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente [solicitó] al Tribunal a quo que le [hiciera] entrega del cartel para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo mencionado. El cartel se publicó en el diario El Nacional el día 23 de febrero de 2002 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 25 de febrero de 2002, el recurrente, habilitando el tiempo necesario consignó, a los autos, el cartel de emplazamiento y una correspondencia de la C.A. Editorial El Nacional, suscrita por el ciudadano Rafael Díaz Ejecutivo de atención al cliente que fue desconocida mediante diligencia. Se solicitó por Secretaría el computo de los días continuos transcurrido desde la fecha 6 de febrero, hasta el 25 de febrero de 2002, ambos inclusive, y se dejó constancia que transcurrieron diecinueve (19) días continuos (…)”.
Que “(…) El cartel fue publicado y consignado fuera del lapso de los quince días (15) establecidos en el artículo 125 [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La misiva, que fue desconocida, por ser un documento privado que emana de un tercero, que no es parte en el juicio, debió ser ratificada en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, por tanto, el recurrente, debió promover como testigo al ciudadano Rafael Díaz quien firmó el documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) El cartel no fue publicado en el transcurso del lapso establecido (…) por tanto se debe considerar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente (…)”.
Que “(…) La misiva emanada de la Empresa C.A. Editora El Nacional no tiene ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificada por vía de la prueba testimonial (…)”.
Que a su decir “(…) se evidencia palmariamente el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y [solicitó] a esta Corte así lo declare (…)”.
Que “(…) el desistimiento de la acción fue alegada para que fuera decidida como punto previo (…)”, que el iudex a quo “(…) al dictar su decisión no analizó este alegato y por ende no se pronunció con relación al mismo incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) El Sentenciador al no analizar la defensa alegada, por el trabajador, del desistimiento de la acción incurre en un vicio de la sentencia que se denomina la omisión de pronunciamiento (…)”.
Que el iudex a quo “(…) al no analizar ni decidir sobre el desistimiento incurre en el vicio de incongruencia y por tanto no cumplió con el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Según lo pautado en el artículo 244 ejusden la sentencia que no cumple con los requisitos del artículo anterior será nula (…)”.
Indicó que la recurrente en su escrito de nulidad señaló como vicios de la Providencia Administrativa impugnada la inmotivación y el falso supuesto, que al respecto la jurisprudencia ha dicho “(…) que es incompatible fundamentar el Recurso de Nulidad con el vicio de inmotivación y el de falso supuesto (…) Ambos vicios se contradicen y por tanto se enervan entre sí y así se ha establecido en el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “(…) El recurrente en su escrito [afirmó] que su mandante demostró que el trabajador Alirio Velásquez [ejercía] funciones de delegado sindical (…) por tanto [ese] hecho no está cuestionado en sí mismo y está plenamente comprobado que el despido fue injustificado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que el “(…) 27 de junio de 2001 se invocó la inamovilidad laboral establecida en el artículo 95 de la Constitución. El ciudadano Alirio Velásquez para el momento del despido era el Delegado Sindical del nombrado Sindicato. La inamovilidad laboral a los Miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos es de rango constitucional ya que el artículo 95 de nuestra magna carta así lo consagra (…)”.
Que “(…) está plenamente demostrados en los actas (sic) procesales del expediente administrativo que el ciudadano Alirio Velásquez es delegado sindical y que está envestido de estabilidad absoluta laboral de conformidad con el artículo 95 de nuestra constitución y quien fue despedido; siendo [ese] hecho nulo de conformidad con el artículo 93 ejusdem concordado con su artículo 7 ya que los ciudadanos que ejercen funciones dentro del poder público están sujetos a la Constitución (…)”.
Que “(…) La sentencia apelada adolece de vicios formales como es la omisión de pronunciamiento que trae como consecuencia la incongruencia del fallo. La sentencia dictada (…) es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada tendrá que dictar un nuevo fallo sustitutivo (…)”.
Finalmente solicitó que se “(…) declare el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) que se declare sin lugar el presente recurso contencioso de Nulidad interpuesto por la Empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C. A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 59-01 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que “(…) la sentencia apelada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimientos Civil concordado con el artículo 12 ejusdem por tanto es nula y [pidió] que se dicte un nuevo fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005 en sentencia número 9 (caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), se pronunció sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones interpuesta contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo debían ser las sedes Judiciales que al accionante le resultasen más accesibles en atención a la garantía del derecho de acceso a la justicia de los particular, siendo estos los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Tal criterio, fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), ratificado posteriormente por la referida Sala Político en sentencia número 1843 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alba Due, C.A).
Finalmente en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3.517 (caso: Belkis López de Ferrer contra la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa), estableció el siguiente criterio:
“Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Siendo ello así, esta Corte reconoce que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero.- Determina esta Corte que en el presente caso el acto impugnado es la Providencia Administrativa número 59-01 de fecha 10 de agosto de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alirio Velásquez, en contra de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A.
Ahora bien, en el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el apoderado judicial del ciudadano Alirio Velasquez, señaló que el iudex a quo omitió el pronunciamiento respecto de sus alegatos en cuanto a que la representación judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A., consignó el cartel de emplazamiento con extemporaneidad por lo que a su decir “(…) se evidencia palmariamente el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” indicando igualmente que “(…) el sentenciador al no analizar la defensa alegada, por el trabajador, del desistimiento de la acción, incurre en un vicio de la sentencia que se denomina la omisión de pronunciamiento (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Visto lo anterior y de una revisión pormenorizada del fallo bajo estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos expuestos por el ciudadano Alirio Velásquez, en consecuencia, resulta evidente para esta Corte que el iudex a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud de que se declarara desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia por cuanto el “(…) cartel fue publicado y consignado fuera del lapso de los quince días (15) establecidos (…)”, por parte de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A..
Dado lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Alirio Velásquez, -Tercer interesado en el presente caso-, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
En consecuencia esta Corte pasa a conocer del fondo del recurso de nulidad incoado, de la siguiente manera:
Segundo.- Ahora bien, tal y como ya se señaló el apoderado judicial del ciudadano Alirio Velásquez que la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A., consignó el cartel de emplazamiento con extemporaneidad por lo que a su decir “(…) se [evidenció] palmariamente el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Al respecto esta Corte observa que a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A. consignó un “(…) ejemplar del Diario El Nacional, de fecha sábado 23 de febrero de 2002 en el cual consta en el Cuerpo ‘D’ política, pagina D/3 el cartel a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, así como el mencionado ejemplar de prensa contentivo del referido cartel.
De otra parte se observa que riela al folio setenta y siete (77), diligencia presentada por el ciudadano Alirio Velásquez asistido de la abogado Coromoto Escobar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, mediante la cual manifestó “(…) que en virtud que [tenia] interés personal, legitimo y directo (…) [se hizo] parte en (…) el procedimiento (…)”.
De lo anterior se observa que en principio, el Cartel fue consignado en autos fuera del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, no obstante de ello es evidente que la parte recurrente cumplió con la publicación del cartel en prensa, es decir que el llamamiento a los interesados se produjo, pero la consignación fue extemporánea a la luz de lo dispuesto en el articulo supra referido.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Número 2001-2307 de fecha 16 de agosto de 2001 (caso: INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO, S.R.L.), En la cual se expreso lo siguiente:
“(…) partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa el cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser considerada en el expediente a los fines de que el Juez le quede certeza de ese conocimiento.
(…omissis…)
Así, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquel se ha producido, se trata esta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquel acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio.
(…omissis…)
“(…) Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión. La falta de consignación de la publicación del cartel dentro de los quince días continuos siguientes a aquel en que se emitió el cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios interés. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento e había producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por si misma va en contra de aquel carácter esencial.
“(…) Se trata el señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el termino dispuesto por la mora, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
(…omissis…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone la recurrente por la consignación extemporáneamente.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, y siendo que para esta Corte es inconstitucional la sanción prevista en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde ahora determinar los efectos de tal declaratoria. Considera al efecto que, cuando no se ha consignado el cartel ‘dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido’ y observando que tal consignación en el expediente es el que da seguridad del comienzo del lapso de comparecencia de los interesados, no debe declararse el desistimiento del recurso incoado, sino más aun, mientras no se produzca la efectiva consignación de aquel no comenzara a correr dicho lapso de comparecencia; con lo cual la consignación podrá producirse en cualquier tiempo, salvo que se haya verificado la perención de la instancia. Así, una vez hecha la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, el juicio continuará su curso a través de las etapas preclusivas que lo componen, hasta su fin normalmente esperado cual es la sentencia de merito. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe señalar que para la fecha de publicación y consignación del cartel de emplazamiento, esto es, 23 y 25 de febrero de 2002, estaba vigente el criterio expuesto en diversas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellas la Sentencia Número 2002-3539 de fecha 17 de diciembre de 2002 (caso: Clara Díaz y Carlos Guerra, vs. El Municipio Zamora del Estado Miranda), mediante la cual se ratificó el criterio expuesto en Sentencia Número 2001-2307 de fecha 16 de agosto de 2001 (caso: INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO, S.R.L.), emanada de la referida Corte, que entre otras consideraciones concluyó:
“(…) Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel dentro de los quince días continuos siguientes a aquel en que se emitió el cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(omisis)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente.
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto -se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, y siendo que para esta Corte es inconstitucional la sanción prevista en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde ahora determinar los efectos jurídicos de tal declaratoria. Considera al efecto que, cuando no se ha consignado el cartel ‘dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido’ y observando que tal consignación en el expediente es la que da seguridad del comienzo del lapso de comparecencia de los interesados, no debe declararse el desistimiento del recurso incoado, sino más aún, mientras no se produzca la efectiva consignación de aquél no comenzará a correr dicho lapso de comparecencia; con lo cual la consignación podrá producirse en cualquier tiempo, salvo que se haya verificado la perención de la instancia. Así, una vez hecha la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, el juicio continuará su curso a través de las etapas preclusivas que lo componen, hasta su fin normalmente esperado cual es la sentencia de mérito. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Número 2029 de fecha 19 de agosto de 2002, confirmó la sentencia supra citada, ratificando así el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al señalar que:
“(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…(omissis)…
En virtud de los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala estima, que la decisión apelada deber ser confirmada, la cual desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al desistimiento del recurso y archivo del expediente cuando el recurrente no haya consignado dentro del lapso de quince (15) días el ejemplar en el cual se haya publicado el cartel de emplazamiento. (...)” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, de la sentencia parcialmente transcrita se puede apreciar que para el momento en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A. consignó el cartel de notificación, es decir, en fecha 25 de febrero de 2002 (folio 75), había sido reiterado el criterio confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no se podía sacrificar una tutela judicial efectiva por la consignación extemporánea del cartel, y aplicándose en ese sentido el control difuso se desaplicaba el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Corte desecha la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Alirio Velásquez, en cuanto a que se declare el desistimiento por parte del recurrente. Así se decide.
Tercero.- Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A. sostuvieron en sus alegatos que el procedimiento de reenganche fue iniciado por el ciudadano Jorge Mario Angarita ya identificado, sin que éste presentara la debida documentación para atribuirse la representación del ciudadano Alirio Velásquez entre otros, por lo que la admisión de tal procedimiento sería nula.
Al respecto, riela a los folios del uno (1) al tres (3) del expediente administrativo, la solicitud hecha por el ciudadano Jorge Mario Angarita, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual está firmada tanto por el referido ciudadano como por el ciudadano Alirio Velásquez, signo indiscutible de adherencia a la solicitud planteada, lo que indica que se ve favorecido de las actuaciones en el procedimiento pues se entiende que este acompaña los planteamientos expuestos ante el Inspector del Trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo operó bien al admitir la solicitud en nombre de quienes estamparon su rúbrica. Así se declara.
Cuarto.- En cuanto lo alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A. en cuanto a que “(…) la Providencia Administrativa si posee vicios que afectan la voluntad o el fin, el cual era determinar si el actor se encontraba amparado por el fuero legal sindical y por ello disfrutaba de inamovilidad para la fecha en que fue despedido (…)”, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la actuación recurrida, en un hecho que, en su criterio, no era cierto. De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por los solicitantes del reenganche y pago de los salarios caídos y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su decisión.
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual la referida Inspectoría del Trabajo apreció que los alegatos del ciudadano Alirio Velásquez se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. A tal efecto, esta Corte observa que dicha decisión se tomó con base al siguiente razonamiento:
“(…) Resumiendo los acontecimientos relacionados con el hecho controvertido de la Inamovilidad [observó] que para la fecha del despido del trabajador (04-05-01) este se encontraba envestido del Fuero Sindical previsto en los artículos 449 y 451 de la ley Orgánica del Trabajo por ser delegado sindical; ya que cursa en autos, al folio 103, copia de notificación de fecha 11-01-01, dirigida a la empresa accionada, por el Servicio de Sindicato de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Federal- Municipio libertador, en el cual le participan que con fecha 11-01-01, fue inscrito en el libro de registro de ese despacho el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) (…)”.
“(…) que en consecuencia legalmente registrado el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), al cual forma parte el trabajador reclamante por ser Delegado Sindical del mismo, conforme así fue verificado por [ese] despacho, la empresa accionada no podía despedirlo, sino por justa causa debidamente comprobada, y autorizada por el Inspector del trabajo. Por lo tanto su despido se [consideró] irrito por no haber cumplido la empresa accionada los trámites establecidos en el artículo453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Ahora bien, a los fines de constatar los hechos señalados en el acto recurrido, debe esta Corte revisar el contenido del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:
Riela al folio siete (7) del expediente administrativo comunicación parcialmente legible número 47-12 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador mediante la cual se le comunica a la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A. que en atención a lo estipulado “(…) en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y según comunicación de fecha 19 de diciembre de los corrientes mediante el cual se anexa listado de trabajadores quienes manifiestan prestan servicio a esa empresa (…) y manifiestan su propósito de ADHERIRSE al proyectado sindicato en la misma, denominado ‘SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA’ (…)”, de lo que se desprende que es a partir de esta fecha que los adherentes al referido sindicato estarían envestidos de fuero sindical, entre ellos el ciudadano Alirio Velásquez –hoy apelante-.
Riela al folio ciento uno (101) del expediente administrativo, copia de la comunicación número 18-01-01 de fecha 11 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A., mediante la cual le notifica que en fecha 11 de enero de 2001 “(…) fue inscrito en el Libro de Registro respectivo bajo en (sic) Nº 2397, folio 234, Tomo III, el ‘SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (SINBOLTRAHOTEL)’ (…)”.
Riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo comunicación emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A., de fecha 4 de mayo de 2001, dirigida al ciudadano Alirio Velásquez donde le comunica “(…) que la empresa [habría] decidido prescindir de sus servicios como mesonero (…)”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar, en referencia al contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el amparo que este otorga en tutela del Estado, comienza para los promotores de un sindicato desde la fecha de la notificación al Inspector del Trabajo hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato, así mismo establece el referido artículo que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses desde el momento de la notificación al Inspector del Trabajo de la conformación de un sindicato.
Ello así, evidencia esta Corte que entre la notificación a la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A., de la inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (Sinboltrahotel), en fecha 11 de enero de 2001 (folio 103), y la fecha de despido del ciudadano Alirio Velásquez -hoy apelante-, esto es, 4 de mayo de 2001, (folio 60), habrían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, es decir un número mayor al que se establece en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite determinar en el caso de autos, que el ciudadano Alirio Velásquez no gozaba de fuero sindical por lo tanto no tenía inamovilidad para el momento en que fue despedido. Así se declara.
No obstante, riela a los folios cuatro (4) al seis (6) del expediente administrativo, comunicación de fecha 3 de mayo de 2001, emanada del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital, mediante la cual le solicita al Inspector del Trabajo del Distrito Capital le conceda el fuero sindical a los ciudadanos que salieron electos como delegados, entre los cuales figura Alirio Velásquez como delegado principal, fundamentando su solicitud en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de ello no se evidencia en el expediente respuesta positiva por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, se evidencia que el Inspector del Trabajo atribuye por su cualidad de delegado sindical, al ciudadano Alirio Velásquez que este estaría investido de fuero sindical, sin exponer las razones de hecho y de derecho que permitan el control de la legalidad por parte de los órganos jurisdiccionales, toda vez que se limitó a decir que “(…) En consecuencia, legalmente registrado el Sindicato (…) al cual forma parte el Trabajador reclamante por ser Delegado Sindical del mismo, conforme así fue verificado por [ese] Despacho (…)” (folio 45, y 123 del expediente administrativo), así pues que a pesar de haber enunciado los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, no razonó las circunstancia de hecho que permitieran la aplicación de estas disposiciones legales para con los hechos alegados por las partes en el procedimiento administrativo.
Por consiguiente, no se evidencia del procedimiento administrativo impugnado, que el ciudadano Alirio Velásquez probara su estatus (por fuero sindical); tampoco se evidencia que consignara durante el procedimiento administrativo impugnado ni en las instancias judiciales, los estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (Sinboltrahotel),ni copia autenticada de las elecciones mediante la cual había sido elegido delegado sindical, evidenciándose en consecuencia que, en la Providencia Administrativa impugnada se da por comprobado el fuero sindical al señalar que el ciudadano Alirio Velásquez era delegado sindical sin que existiera prueba en el expediente de que por ser “delegado sindical” este gozara de tal beneficio, incurriendo el Inspector del Trabajo en un falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Corte debe declarar nula la Providencia Administrativa Número 59-01 de fecha 10 de agosto de 2001. Así se decide.
Hechas las anteriores precisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C. A., en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa número 59-01 de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Alirio Velásquez y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de marzo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado por los abogados Oscar de Jesús Bigott, William Fuentes Hernández, María Cristina Tabeada y Mario De Santolo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la Providencia Administrativa número 59-01 de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alirio Velásquez titular de la cedula de identidad número 9.378.978, contra la referida sociedad mercantil;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C. A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (____) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2003-001846
ERG/004
En fecha _____________ (_____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.
La Secretaria.
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